Micelio
11001031500020230027000Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-01-23

Radicación interna: 383 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Victor Fabian Morales Rojas·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202300270-00 Actor: Víctor Fabián Morales Rojas Demandado: Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) trabajo Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el actor contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la 25 Núm. único de radicación: 110010315000202300270-00 Actor: Víctor Fabián Morales Rojas sentencia de 25 de agosto de 2022, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 660012333000201400487-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio núm. 1516 de 22 de julio de 2014, por medio del cual le negó la existencia de una relación laboral con dicha entidad, la cual, sostuvo se configuró desde el 2 de febrero de 2009 y seguía vigente al momento de presentar la demanda.

Precisó que, a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) pagar la indemnización por el no pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales en los términos del artículo 52 del Decreto 2127 de 28 de agosto de 19451, la indemnización moratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 344 de 27 de diciembre de 19962, las cesantías y las diferencias entre el salario pactado en el contrato y aquello que perciben los servidores de planta, la prima de servicio, las vacaciones, la prima de vacaciones, la prima de navidad y la indemnización por despido injusto; ii) compensar lo que cotizó al sistema de seguridad social; iii) indexar todas las sumas; y iv) ordenar su reintegro. 4.

Indicó que, el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia de 19 de marzo de 2020, resolvió negar las pretensiones de la demanda. 5. Manifestó que, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 25 de agosto de 2022, resolvió: “[…]

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 19 de marzo de 2020 proferida por el 1 “Por el cual se reglamenta la Ley 6ª de 1945, en lo relativo al contrato individual de trabajo, en general”. 2 “Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones”. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202300270-00 Actor: Víctor Fabián Morales Rojas Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las súplicas del señor Víctor Fabián Morales Rojas en contra de la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia al señor Víctor Fabián Morales Rojas, las cuales se liquidarán por el a quo en los términos previstos en el artículo 366 del Código General del Proceso […]”. 5.1. Como fundamento de su decisión consideró lo siguiente: “[…] En primer lugar, no se aportó ningún contrato de prestación de servicios suscrito entre el Hospital Santa Mónica de Dosquebradas y el demandante, o entre esta entidad y alguna cooperativa de trabajo asociado, a partir del cual pueda llegarse por lo menos a advertir la existencia de una relación laboral.

Al respecto es necesario recordar que el contrato estatal es solemne […]”. […] “[…] En segundo lugar, el único contrato aportado por la apoderada suscrito por el señor Morales Rojas y la mencionada Unión Temporal tiene naturaleza laboral y no de prestación de servicios, lo que implica el pago de salarios y prestaciones sociales. 74.

Cabe agregar que no se allegó alguna prueba de la existencia de alguna diferencia entre lo que se pactó en este negocio jurídico y lo que devengan los servidores de planta, por lo que inclusive si hipotéticamente se llegara a considerar que hay lugar a aplicar el principio de a trabajo igual salario igual, no habría un parámetro de comparación para ordenar el restablecimiento del derecho. 75.

En tercer lugar, no existe ningún elemento probatorio que permita establecer los extremos temporales de la presunta relación laboral debido a que en el testimonio del señor Díaz Herrera se hace referencia a una fecha imprecisa de conclusión de la vinculación de Víctor Fabián Morales Rojas y el Hospital de Santa Mónica de Dosquebradas, pero no el de inicio, o si existieron interrupciones en la prestación del servicio. 76.

Ahora bien, al analizar la declaración de este señor que se encuentra en el expediente con los apartes transcritos por la apoderada del demandante, se puede apreciar una diferencia en lo manifestado, lo que lleva a la Sala a suponer que se utilizaron apartes de un testimonio rendido ante la jurisdicción ordinaria laboral, que no hace parte del presente proceso porque no se solicitó como prueba trasladada y ni siquiera contiene los extremos precisos de la presunta relación laboral. 77.

No sobra advertir que en el expediente no se encuentra ni siquiera un documento en el que se demuestre de manera fehaciente que Víctor Fabián Morales Rojas suscribió uno o varios convenios de asociación a una cooperativa de trabajo asociado. 78. A lo anterior se suma el hecho de que el señor Díaz Herrera hizo referencia a la prestación simultánea de servicios por parte del demandante a una clínica privada, lo que lleva a desdibujar aún más el elemento de la continuada subordinación. 79.

Sin perjuicio de lo anterior, es preciso recordar que en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», y en el caso concreto no existen pruebas que demuestren las circunstancias de tiempo, modo y lugar relativas a la prestación de servicios prestados por Víctor Fabián Morales Rojas a Favor de la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas […]”. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202300270-00 Actor: Víctor Fabián Morales Rojas La solicitud de tutela Pretensiones 6.

El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas respetuosamente solicito al Señor Juez con el fin de que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso, igualdad, al trabajo y a la primacía de la realidad sobre las formas; se dejé sin efectos la sentencia de proferida por el Consejo de Estado en su Sección segunda – el 25 de agosto de 2022, notificada por correo electrónico el 22 de septiembre de 2022.

Y en su lugar, dicten una nueva sentencia de acuerdo a derecho, en la cual se reconozca la existencia de una relación laboral entre el 2 de febrero de 2009 hasta la fecha de presentación de la demanda inclusive, y demás suplicas de la demanda. […]”. 7. Como fundamento de su solicitud, el actor señaló lo siguiente: “[…] Para tal fin se hará un análisis detallado de los elementos para dar aplicación en el caso particular y logra así, demostrar con las pruebas aportadas en el proceso se cumplía el requisito y por lo tanto, nos encontramos contra una violación al debido proceso por defecto sustancial al no realizar un análisis detallado de las pruebas […]”. […] “[…] i) El lugar del trabajo: De acuerdo con el testimonio del señor José Luis Diaz, y la documental relacionada en los hechos probados uno, tres y cinco, habitualmente, era las instalaciones físicas de la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas […] ii) El horario de labores.

Según las declaración del Testigo señor José Luis Diaz, se puede constatar que cumplía un horario continuo y recibía ordenes por parte de la coordinación de consulta externa del Hospital, así: “este era por la mañana, por la tarde, tiempo completo, por lo que puede inferirse que oscilaba entre las ocho horas diarias de lunes a viernes, y, eventualmente, algunos fines de semana […] iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar: En cuanto a la exigencia de ordenes se puede observar que los turnos eran impuestos por las directivas del Hospital, los lineamientos de atención al público según prueba que obra en el plenario la gerencia enviaba comunicados de como eran las directrices de atención a los usuarios (ver: circular No. 37 de 2007), y el cumplimiento de los reglamentos laborales […]”. […] “[…] En este sentido, en la prueba testimonial rendida por el Dr. Diaz, se puede corroborar también la parte de la subordinación, y quien era su jefe inmediato tal como lo mencionan en la prueba testimonial el Dr. Diaz, fueron el Gerente de la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas y el Jefe de Servicio de Urgencias de dicha entidad, de quienes recibía ordenes, rendía informes y realizaba todas las funciones propias de su cargo […]”. […] 25 Núm. único de radicación: 110010315000202300270-00 Actor: Víctor Fabián Morales Rojas “[…] En cuanto a la manifestación de que el suscrito laboraba, una vez terminaba sus funciones en otra entidad, es totalmente valido, puesto que la ley 269 de 1996 se basa en la necesidad de garantizar el servicio de salud de manera permanente.

Por eso fue permitido por el Congreso que el personal asistencial tuviera la posibilidad excepcional de desempeñar más de un empleo público […]”. […] “[…] Por lo anteriormente manifestado, se encuentra el defecto que se invoca es el procedimental, el cual se materializa cuando la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplica la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica; puesto, que con todo lo analizado se comprueba que el suscrito presto sus servicios de manera personal, subordinada y en contra prestación se recibía el pago de sus servicios […]”.

Actuación 8. El Despacho sustanciador, mediante auto de 25 de enero de 2023: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado; y iii) vinculó, como terceros con interés legítimo, al Tribunal Administrativo de Risaralda, a la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas y a Seguros del Estado S.A., concediéndoles el término de tres (3) días para rendir informe sobre el particular.

Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo 9. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado solicitó negar la acción de tutela, por las siguientes razones: “[…] El señor Víctor Fabián Morales Rojas presentó acción de tutela con el objeto de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo, que consideró vulnerados por la sentencia objeto de censura, en la cual, según su dicho se presentó un defecto fáctico debido a que no se valoraron los testimonios practicados en el proceso.

Sobre el particular, es importante destacar que el defecto fáctico tiene lugar en una providencia, cuando el juez valora de manera arbitraria las pruebas, apartado de la sana crítica y cuando la sentencia carece de todo sustento probatorio. En el caso concreto, la decisión objeto de tutela no presenta ninguna de las circunstancias descritas, en tanto que, analizó los elementos de la relación laboral encubierta atendiendo a los parámetros señalados por la jurisprudencia Constitucional (C-154-1997) y de Unificación del Consejo de Estado, en contraste con las pruebas allegadas al plenario en cumplimiento de los principios de unidad y comunidad de la Prueba, y de la sana crítica, lo cual llevó a la sala de decisión a 25 Núm. único de radicación: 110010315000202300270-00 Actor: Víctor Fabián Morales Rojas concluir que la parte demandante no logró desvirtuar que los contratos celebrados tuvieran la naturaleza de una verdadera relación laboral de prestación de servicios.

De esta manera, la decisión de negar las pretensiones fue suficientemente motivada y en la providencia que se cuestiona se explicó ampliamente que no se logró demostrar el elemento de la continuada subordinación. Lo anterior debido a que la labor probatoria de la parte demandante fue escasa pues no aportó los contratos de prestación de servicios, que por tratarse de un contrato estatal son fundamentales, en tanto este tiene la naturaleza de solemne, y el único testimonio que presentó el demandante no fue preciso, asertivo y en su declaración no se establecieron de forma suficiente las circunstancias de tiempo, modo y lugar que respaldaran las pretensiones del demandante […]”. 10.

La E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas solicitó negar la acción de tutela, al considerar que: “[…] todos los actos procesales que se realizaron al interior del proceso ordinario se agotaron conforme a las disposiciones legales que regulan la estructura de esta clase de procesos, y que además fueron otorgadas todas las garantías procesales, y se tuvo consideración para con las partes intervinientes, pues como se puede apreciar, se actuó conforme a los preceptos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y Código General del Proceso […]”. […] “[…] De lo anterior se puede indicar que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado bajo el radicado 660012333000201400487- 01, el DEBIDO PROCESO se ha regulado dentro de los trámites llevados por los funcionarios competentes, y las peticiones elevadas por el accionante fueron atendidas y resueltas con base en procedimientos previamente establecidos, bajo fundamentos constitucionales y legales existentes, adicionalmente, se evidencia que el accionante interpuesto los recursos de ley en contra de las decisiones tomadas al interior de las diligencias, motivo por el cual no se evidencia que se haya violado el derecho fundamental invocado, pues los falladores tanto en primera como en segunda instancia, motivaron las decisiones teniendo en cuenta las pruebas aportadas tanto por las partes, como las decretadas de oficio, para finalmente concluir que no eran plausibles los argumentos narrados por la parte demandante, cosa muy distinta es que dicha decisión no haya sido la esperada por la parte vencida, y no por esa razón se configure una vulneración de esos derechos, no siendo este trámite sumario.

Es así como al revisar la actuación procesal surtida no se evidencia un error u omisión en el juicio valorativo, o que el juez haya valorado de manera arbitraria, irracional o caprichosa las pruebas en el asunto debatido, del mismo modo, el juicio estuvo sustentado en criterios de objetividad, en la totalidad de las pruebas arribadas y el grado de valor probatorio otorgado por el juez de instancia obedeció al principio de sana critica, la ley, la jurisprudencia y la constitución. Al margen de lo expuesto, es preciso llamar la atención del accionante en el sentido de que no es la tutela un mecanismo previsto para propiciar una instancia adicional cuando el litigante queda inconforme con la solución definitiva otorgada por la jurisdicción […]”. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202300270-00 Actor: Víctor Fabián Morales Rojas 11.

Seguros del Estado S.A. solicitó negar la acción de tutela, por las siguientes razones: “[…] las sentencias de primera y segunda instancias proferidas dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, se encuentran ajustadas a derecho […]”. […] “[…] Como se observa la póliza de responsabilidad civil extracontractual, excluye expresamente las reclamaciones que tengan sustento en una relación contractual de carácter laboral, dado que la citada póliza, tiene por finalidad exclusiva cubrir la responsabilidad civil extracontractual en que incurra el asegurado, por daños materiales y lesiones personales causadas a “terceros”, durante la vigencia de la póliza y en desarrollo de las actividades propias del contrato Asegurado mencionado y no el incumplimiento propiamente dicho de las obligaciones contractuales cuyos riesgos son amparados por pólizas de cumplimento […]”. […] “[…] Así las cosas, del análisis del texto de la demanda y de los soportes aportados, se puede verificar que la acción adelantada encuentra su fundamento en virtud de una vinculación laboral, por lo que se encuentra que NO concurren los requisitos legales que exigen la existencia y configuración de la responsabilidad civil extracontractual, que soporten la solicitud de efectividad de las pólizas de seguro de responsabilidad civil extracontractual derivada de cumplimiento No 55-40-101002145, 55-40-101002215, 55-40-101002312, 55-40-101002462 […]”. 12.

El Tribunal Administrativo de Risaralda allegó el expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 660012333000201400487- 01. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 13. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202300270-00 Actor: Víctor Fabián Morales Rojas 6 de abril de 20214 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20185 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20196, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 14. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 15. En el caso sub examine, corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de relevancia constitucional. 16.

Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo; procediendo posteriormente a vi) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales. 4 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 6 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202300270-00 Actor: Víctor Fabián Morales Rojas Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 17.

Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena7, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 18. Esta Sección adoptó8 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20059, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 19.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 20.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 9 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202300270-00 Actor: Víctor Fabián Morales Rojas providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”10 que encaje en dichos parámetros. 21.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 22.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 23. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional.

Acerca del requisito general de la relevancia constitucional 24. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201412, al referirse al requisito general de relevancia constitucional, consideró lo siguiente: “[…] 3.3.5.

Relevancia constitucional. 10 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 12 Ut supra página 6. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202300270-00 Actor: Víctor Fabián Morales Rojas La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [13]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [14]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [15].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [16].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias [13] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [14] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [15] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [16] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 25 Núm. único de radicación: 110010315000202300270-00 Actor: Víctor Fabián Morales Rojas judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental.

En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [17]. Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables.

Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [18].

En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [19]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.

(Resaltado por la Sala). 25. De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional consideró20: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”21 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.

En aquella ocasión la [17] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [18] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [19] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 20 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012. Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 21Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202300270-00 Actor: Víctor Fabián Morales Rojas Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.

Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”22 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 26.

En ese orden de ideas, el requisito general de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 27.

Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202223 precisó, en relación con el alcance del requisito general de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un 22 Ibidem. 23 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202300270-00 Actor: Víctor Fabián Morales Rojas derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.

Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a 25 Núm. único de radicación: 110010315000202300270-00 Actor: Víctor Fabián Morales Rojas la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]”.

(Resaltado por la Sala). Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 28. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 29.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional24 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 30. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que 24 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202300270-00 Actor: Víctor Fabián Morales Rojas establece que: “[…]

ARTÍCULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 31. Atendiendo a que la Corte Constitucional25 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo 32. Visto el artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas […]”. 33.

Ahora bien, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental al trabajo ha dicho lo siguiente26: 25 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 26 Corte Constitucional, sentencia T-611 de 8 de junio de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202300270-00 Actor: Víctor Fabián Morales Rojas “[…] En repetidas ocasiones la Corte ha sostenido que el derecho al trabajo es un derecho fundamental consagrado como principio rector del Estado social de derecho y como objetivo primordial de la organización política.

Al ser fundamental el derecho al trabajo debe ser reconocido como un atributo inalienable de la personalidad jurídica; un derecho inherente al ser humano que lo dignifica en la medida en que a través de él la persona y la sociedad en la que ella se desenvuelve logran su perfeccionamiento. Sin el ejercicio de ese derecho el individuo no podría existir dignamente, pues es con el trabajo que se proporciona los medios indispensables para su congrua subsistencia y además desarrolla su potencial creativo y de servicio a la comunidad.

El derecho al trabajo es la actividad que lo pone en contacto productivo con su entorno. El reconocimiento del carácter de fundamentalidad del derecho al trabajo se refleja en la especial consagración que la Carta Política hace tanto en el sentido de protección subjetiva con la enumeración de principios mínimos que limitan el ejercicio legislativo (artículo 53) y con el reconocimiento expreso de la responsabilidad del Estado en la promoción de políticas de pleno empleo (artículo 334) […]”.

Análisis del caso concreto 34. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 35. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela.

Acervo y análisis probatorios 36. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 36.1. Copia digital del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 660012333000201400487-01. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202300270-00 Actor: Víctor Fabián Morales Rojas Solución del caso concreto 37.

Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. El actor en su escrito de tutela indicó que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que, a su juicio, incurrió en “[…] una violación al debido proceso por defecto sustancial al no realizar un análisis detallado de las pruebas […]”. 43.

Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por el actor ya fue objeto de estudio por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si las entidades accionadas incurrieron en la vulneración de derechos fundamentales. 44.

Además de lo anterior, para la Sala, el actor plantea una afectación de derechos fundamentales que tienen su origen en últimas en un debate estrictamente legal y probatorio, el cual ya fue expuesto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 45.

Además, la Sala debe hacer énfasis que cuando se trata de interponer una acción de tutela contra providencias proferidas por una Alta Corte como lo es el Consejo de Estado, el juez constitucional debe efectuar un análisis de procedibilidad de los requisitos generales de manera más rigurosa y exigente. En ese orden de ideas, la Corte Constitucional frente al tema ha considerado lo siguiente27: “[…] Dado que “la garantía de que cada órgano goce de autonomía, en el sentido que debe poder desenvolverse y desplegar su actividad por sí mismo, y autogobernarse, son actividades que resultan básicas para definir el equilibrio en el 27 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 27 de noviembre de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202300270-00 Actor: Víctor Fabián Morales Rojas ejercicio del poder público”28, los órganos judiciales de cierre “tienen entre sus competencias ‘la unificación de jurisprudencia como forma de precisar con autoridad y vocación de generalidad el significado y alcance de las diferentes áreas del ordenamiento jurídico”29.

Por tanto, en el evento en que se cuestione una sentencia dictada por una Alta Corte, el examen de la relevancia constitucional debe ser más estricto que el que pudiera hacerse en los demás eventos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En tales términos, la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel […]”. 46.

Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional.

A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 47.

Así las cosas, esta Sección, siguiendo el precedente precisado por la Corte en la sentencia SU – 215 de 2022, considera que la controversia que nos ocupa carece de relevancia constitucional porque la discusión planteada por el actor no gira en torno al alcance, aplicación y/o desarrollo de un derecho fundamental; a lo que se agrega que el actor no justificó el motivo por el cual dicha decisión constituye una afectación desproporcionada de sus derechos fundamentales. 48.

En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien el actor aduce que fueron desconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, lo cierto es que no existe una mayor explicación acerca de las razones por las cuales se afectó, en forma desproporcionada, el núcleo esencial de los derechos fundamentales del actor con ocasión de la sentencia de 25 de agosto de 2022 proferida por Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 28 Sentencia SU-050 de 2018. 29 Sentencia SU-354 de 2017. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202300270-00 Actor: Víctor Fabián Morales Rojas 49.

Asimismo, la Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales y probatorios cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 50.

Igualmente, el conflicto que subyace en esta oportunidad tiene un alcance de contenido particular y meramente legal, esto es así porque la discusión y los argumentos que se extraen de la acción de tutela, más que develar la necesidad de protección de un derecho fundamental, buscan que el juez de tutela valide la tesis jurídica del actor y, con ello, acceda a las pretensiones de la demanda, sin que de esta discusión se pueda evidenciar una clara trascendencia o relevancia constitucional. 51.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien el actor enuncia la trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y probatorio.

Conclusiones de la Sala 52. Con fundamento en lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202300270-00 Actor: Víctor Fabián Morales Rojas SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.