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25000233600020160173601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2021-04-27

Radicación interna: 66830 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Salud Darien Ips Sa·Demandado: Superintendencia Nacional De Salud Supersalud, Ministerio De Salud, Legal Stratergy S.A.S, Luis Fernando Hernandez

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) Consejero ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 25000-23-36-000-2016-01736-01 (66.830) Demandante: SALUD DARIÉN IPS SA Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN SENTENCIA – IMPAGO DE ACREENCIAS EN PROCESO DE LIQUIDACIÓN Síntesis del caso: la sociedad Salud Darién IPS SA atribuyó a las demandadas el daño ocasionado por el impago de unas acreencias que presentó en el trámite de la liquidación de Solsalud EPS SA y fundamentó su imputación en: i) un daño especial y ii) una falla del servicio.

El tribunal negó las pretensiones de la demanda porque no encontró probado un daño antijurídico y la parte actora apeló. La Sala confirma la decisión de negar las pretensiones porque no se probó el nexo causal entre el daño y el actuar de las demandadas. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C en la que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1 Pretensiones Mediante escrito presentado el 26 de agosto de 2016 (índice 8 de SAMAI, ED_CUADERNO2_02DEMANDA-REPARACIÓNDIRECTA.pdf), la sociedad Salud Darién IPS SA interpuso demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud 2 Expediente 25000-23-36-000-2016-01736-01 (66.830) Demandante: Salud Darién IPS SA Reparación directa Apelación sentencia y el agente liquidador Luis Fernando Hernández Vélez1 en la que formuló las siguientes súplicas: “(…)

3.1. PRETENSIONES PRINCIPALES 3.1.1. Pretensiones declarativas principales: PRIMERA.- Que en ejercicio del medio de control de reparación directa y bajo el título de imputación objetiva de daño especial, se DECLARE solidaria, extracontractual y administrativamente responsables a la NACIÓN MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, SUPERINTENDENCIA DE SALUD y al Sr. LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ VÉLEZ, por los daños antijurídicos causados a mi prohijada con la operación administrativa materializada en la intervención y liquidación de SOLSALUD E.P.S. S.A. 3.1.2.

Pretensiones condenatorias principales: PRIMERA.- Que como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título reparación integral, se CONDENE a la NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, SUPERINTENDENCIA DE SALUD y al Sr. LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ VÉLEZ, al pago de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ($1.373'511.498) correspondientes a los servicios prestados por SALUD DARIÉN IPS a la SOCIEDAD SOLIDARIA DE SALUD SOLSALUD E.P.S. S.A. SEGUNDA.- Que se CONDENE a la NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, SUPERINTENDENCIA DE SALUD y al Sr. LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ VÉLEZ, a la reparación integral y pago de todos los perjuicios materiales: lucro cesante, daño emergente y pérdida de oportunidad, que se prueben en el proceso a favor de SALUD DARIÉN IPS.

TERCERA.- Que como consecuencia de lo anterior, se CONDENE a las demandadas al pago de los intereses comerciales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto Ley 1281 de 2002, por medio del cual se expiden las normas que regulan los flujos de caja, la utilización oportuna y eficiente de los recursos del sector salud, su utilización en la prestación y demás normas concordantes, que tenía la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, SUPERINTENDENCIA DE SALUD y el Sr. LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ VELEZ, causados a parte de la presentación de las acreencias Nos. A03.52 y A07.101. 1 Si bien el magistrado ponente en el tribunal inicialmente admitió la demanda frente al demandado Luis Fernando Hernández Vélez, en auto del 20 de febrero de 2019 (índice 8 de SAMAI, ED_CUADERNO2_34AUTORESUELVERECURSO- RESUELVERECURSODEREPOSICIÓN.pdf), revocó esa decisión y ordenó su desvinculación del proceso.

La Sala también destaca que en el auto admisorio de la demanda, el magistrado ponente ordenó la vinculación como tercera interesada de la sociedad Legal Strategy SAS, en calidad de mandataria del programa de salud del régimen contributivo y del régimen subsidiado de Solsalud ESP SA; sin embargo, en la audiencia inicial ordenó su desvinculación procesal. 3 Expediente 25000-23-36-000-2016-01736-01 (66.830) Demandante: Salud Darién IPS SA Reparación directa Apelación sentencia CUARTA.- Que todas las sumas reconocidas sean debidamente indexadas en cada uno de los rubros aquí anotados, de conformidad con la Jurisprudencia del Consejo de Estado.

QUINTA.- Que se repare integralmente al demandante, reconociéndole cualquier otro daño material o inmaterial demostrado en el transcurso del proceso. SEXTA.- Que se reconozcan los gastos en que se está incurriendo por concepto de esta demanda, tales como: gastos de notificación, pago de peritos, publicaciones y en especial, los relacionados con el pago de los honorarios que generan para los abogados que estudiaron y realizaron esta demanda.

SÉPTIMA.- Que en la sentencia se tenga en cuenta lo dispuesto en el artículo 187 del C.P.A.C.A. OCTAVA.- Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

3.2. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS 3.2.1. Pretensión subsidiaria de ‘primer orden de tipo declarativo’: PRIMERA.- Que en ejercicio del medio de control de reparación directa se DECLARE que la NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, SUPERINTENDENCIA DE SALUD, se han enriquecido sin justa causa, en razón al no pago de los servicios prestados por SALUD DARIEN IPS., a la SOCIEDAD SOLIDARIA DE SALUD SOLSALUD E.P.S. S.A. Esta última, una Entidad Privada Promotora de Salud ‘EPS’ que, no obstante constituirse como sociedad anónima, creada por organizaciones sociales, instituciones de salud y educación, fondos de empleados, cooperativas y entidades sin ánimo de lucro, se encontraba avalada por el Estado Colombiano (titular y garante de la prestación del servicio público de salud), específicamente por la Superintendencia Nacional de Salud para la ‘administración’ del ‘régimen contributivo’ y ‘régimen subsidiado’ en Colombia. 3.2.2.

Pretensión subsidiaria de ‘segundo orden de tipo declarativo’: PRIMERA.- Bajo el título de imputación subjetivo de falla en el servicio, se DECLARE solidaria, extracontractual y administrativamente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, SUPERINTENDENCIA DE SALUD y al Sr. LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ VÉLEZ, por los daños antijurídicos causados a SALUD DARIEN IPS por la tardía intervención y consecuente liquidación estatal a que se sometió a la SOCIEDAD SOLSALUD E.P.S. S.A. (…)”.

(fls. 11 a 14, índice 8 de SAMAI, ED_CUADERNO2_02DEMANDA-REPARACIÓNDIRECTA.pdf – mayúsculas sostenidas del texto original) 1.2 Hechos Las pretensiones se basaron, en síntesis, en los siguientes fundamentos fácticos: 4 Expediente 25000-23-36-000-2016-01736-01 (66.830) Demandante: Salud Darién IPS SA Reparación directa Apelación sentencia 1) La demandante Salud Darién IPS SA suscribió los siguientes contratos con Solsalud EPS SA: i) el contrato de arrendamiento no. 001 del 15 de junio de 2011, en virtud del cual la parte actora arrendó unos inmuebles de su propiedad a Solsalud EPS SA; y ii) el contrato de prestación de servicios no. RCM-AN-001-11 del 15 de junio de 2011 y el otrosí celebrado el 27 de diciembre de 2012, en virtud del cual la parte actora se obligó a prestar a favor de Solsalud unos servicios contenidos en el plan obligatorio de salud POS-C. 2) En Resolución no. 000671 del 27 de marzo de 2012, la Superintendencia Nacional de Salud adoptó la medida cautelar preventiva de toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de Solsalud EPS SA y dispuso su intervención forzosa administrativa. 3) A través de la Resoluciones números 735 y 795 de 14 de mayo de 2013, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la intervención forzosa para liquidación de Solsalud EPS SA y designó al señor Fernando Hernández Vélez como su agente liquidador. 4) Los días 12 y 27 de noviembre de 2013, la parte actora presentó ante el agente liquidador dos reclamaciones para el pago de acreencias adeudadas por Solsalud EPS SA en liquidación: i) la reclamación A03.52, por el valor de mil trescientos sesenta y un millones cuatrocientos setenta y ocho mil ochocientos dieciocho pesos ($1.361.478.818), y ii) la reclamación A07.101, por valor de doce millones treinta y dos mil seiscientos ochenta pesos ($12.032.680). 5) El agente liquidador aceptó ambas reclamaciones y las calificó como créditos insolutos de quinta clase mediante las Resoluciones números 001094 del 29 de abril de 2014 (reclamación A07.101) y 003032 del 19 de mayo de 2014 (reclamación A03.52). 6) Por Resolución no. 3802 de 5 de junio de 2014 se declaró el “desequilibrio económico” entre los activos y pasivos de Solsalud EPS SA en liquidación; por lo tanto, la demandante no pudo recibir el pago de sus acreencias. 5 Expediente 25000-23-36-000-2016-01736-01 (66.830) Demandante: Salud Darién IPS SA Reparación directa Apelación sentencia 7) El agente liquidador declaró terminada la existencia legal de Solsalud EPS SA en liquidación a través de la Resolución no. 004964 del 6 de junio de 2014. 8) En relación con la imputación del daño, la parte actora manifestó que sufrió un daño especial ocasionado por un acto legal y legítimo de la administración, consistente en la intervención forzosa de Solsalud EPS SA, lo que le impidió obtener el pago de sus acreencias y, a su vez, generó un “enriquecimiento sin justa causa” de las demandadas. 9) De forma subsidiaria, la sociedad demandante alegó que el daño es atribuible a las demandadas a título de falla del servicio en el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control sobre Solsalud EPS SA; de manera específica, en la demanda se identificaron las siguientes fallas: i) la desproporcionalidad de la medida de liquidación de Solsalud EPS SA adoptada por la Superintendencia Nacional de Salud dado que esa misma entidad, frente a otras EPS que se encontraban en una situación financiera similar, en lugar de ordenar su liquidación adoptó “la medida de salvamento”; y ii) la existencia de irregularidades en la inclusión de acreencias en el trámite de la liquidación debido a que el agente liquidador, “desconociendo el marco normativo”, incorporó dentro de la masa de liquidación los recursos correspondientes a las cotizaciones obligatorias de los afiliados provenientes del régimen contributivo, así como también recursos del régimen subsidiado. 2.

Posición de las entidades demandadas 1) El Ministerio de Salud y Protección Social (índice 8 de SAMAI, ED_CUADERNO2_12CONTESTACIONDEMANDA-ANEXAPODER.pdf), alegó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y la inexistencia del nexo causal porque los hechos imputados son ajenos a las funciones y competencias de esa entidad; en todo caso, destacó que no era cierto que la orden de supresión y liquidación de Solsalud EPS hubiese impedido la reclamación de las acreencias de la parte demandante, quien debió demandar a través del medio de control judicial de nulidad y restablecimiento del derecho los actos expedidos por el agente liquidador en los cuales se aceptaron las reclamaciones presentadas por Salud Darién IPS SA y se graduaron los créditos; 6 Expediente 25000-23-36-000-2016-01736-01 (66.830) Demandante: Salud Darién IPS SA Reparación directa Apelación sentencia con base en esos mismos argumentos propuso las excepciones de “inexistencia de la obligación”, “cobro de lo no debido” y “inexistencia de la solidaridad entre la demandadas”; finalmente, formuló la excepción de caducidad "para que en el evento en que la demanda haya sido presentada dentro de un término superior a los dos años, contados a partir de la ocurrencia del daño o desde cuando el demandante tuvo conocimiento de aquel, ésta sea declarada” (fl. 80, índice 8 de SAMAI, ED_CUADERNO2_12CONTESTACIONDEMANDA-ANEXAPODER.pdf). 2) Por su parte, la Superintendencia Nacional de Salud (índice 8 de SAMAI, ED_CUADERNO2_14CONTESTACIONDEMANDA-ANEXAPODER.pdf), se opuso a las pretensiones de la demanda por estimar que el daño reclamado por la actora no fue ocasionado por acción u omisión de sus agentes, por cuanto: i) ejerció oportunamente sus funciones de control, inspección y vigilancia y de seguimiento, y de monitoreo al agente liquidador; sin embargo, la Superintendencia no ejerce funciones de coadministración; ii) el agente liquidador ejecuta de forma autónoma sus funciones y no puede considerarse como un empleado o trabajador de la Superintendencia, y iii) esta entidad no tiene el deber legal de asumir las obligaciones generadas por el liquidador ni por la empresa en liquidación, quienes son los causantes del daño. Con base en estos mismos argumentos, esgrimió las excepciones de fondo relativas a i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) inexistencia del nexo causal y, iii) la inexistencia de la obligación a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud. 3.

Sentencia recurrida En providencia del 5 de noviembre de 2020 (índice 8 de SAMAI, ED_CUADERNO1_01SENTENCIA.pdf), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C negó las pretensiones de la demanda con base en el siguiente razonamiento: 1) No se probó que el impago de las acreencias en el proceso de liquidación de Solsalud EPS SA le haya ocasionado un daño antijurídico a la parte actora, quien se encontraba obligada a soportar la falta de pago debido a su condición de acreedora de créditos de quinta categoría y al agotamiento de los activos de la masa de la liquidación; asimismo, la parte actora no demostró que la existencia 7 Expediente 25000-23-36-000-2016-01736-01 (66.830) Demandante: Salud Darién IPS SA Reparación directa Apelación sentencia de una demora en la intervención fuese la causa del déficit financiero y de la insuficiencia de los activos para pagar a la demandante las acreencias que habían sido aceptadas por el agente liquidador. 2) Tampoco se acreditó la existencia de un daño especial debido a que la sociedad demandante recibió el mismo tratamiento de todas las personas que se presentaron como acreedores de quinta clase en la liquidación de Solsalud EPS SA. 3) No se configuraron los elementos de un enriquecimiento sin justa causa porque, en el marco del proceso de liquidación forzosa, la ley impone a los acreedores la carga de soportar el impago de sus acreencias cuando se agotan los activos de la masa de liquidación; por lo tanto, el empobrecimiento que sufrió la demandante está justificado por la ley. 4) Por el hecho de no haberse demostrado la existencia de un daño antijurídico no se hace necesario estudiar la configuración de una falla del servicio. 5) El tribunal no impuso condena en costas a la demandada porque consideró que “no existe prueba que la justifique” (fl. 599, índice 8 de SAMAI, ED_CUADERNO1_01SENTENCIA.pdf). 4.

Recurso de apelación 1) La parte actora (índice 8 de SAMAI, ED_CUADERNO1_03RECURSOAPELACIONP.pdf), solicitó que se revoque la sentencia recurrida y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda; en el recurso formuló un único reparo, según el cual, el daño antijurídico que sufrió se acreditó con las Resoluciones números 001094 del 29 de abril de 2014 y 003032 del 19 de mayo de 2014, a través de las cuales el agente liquidador aceptó las acreencias presentadas por Salud Darién IPS SA en el trámite de la liquidación de Solsalud EPS SA, frente a lo cual señaló lo siguiente: “Ahora bien, aclarado el hecho de que el daño antijurídico se configuró con el no pago de los servicios prestados y se debió todo ello a una intervención tardía de la EPS, asombra un poco la posición del A-quo 8 Expediente 25000-23-36-000-2016-01736-01 (66.830) Demandante: Salud Darién IPS SA Reparación directa Apelación sentencia en el sentido de que señala la falta de evidencia de un daño anormal pues considera que a Salud Darién se le dio el mismo tratamiento de los acreedores de la EPS Solsalud.

¿Acaso SALUD DARIEN IPS está obligada a quedar en la quiebra porque la EPS SOLSALUD E.S.P. (ya liquidada) no le pagó en tiempo por unos servicios prestados a la comunidad que son inherentes a las obligaciones del Estado para con sus ciudadanos? ¿No configura un enriquecimiento sin justa causa el hecho de haber prestado servicios (sic) publico esencial de salud inherente a las obligaciones del estado (sic) sin que los mismos hayan sido pagados al (sic) mi prohijada? De lo expuesto en la sentencia, se entiende que mi representada estaba en el deber de soportar la decisión del agente liquidador, sin tener en cuenta que la responsabilidad que se alega es la tardía intervención que trajo como consecuencia el no pago de las acreencias a SALUD DARIEN IPS a pesa de haber prestado los servicios de salud Esenciales de Salud para los que se le contrató.” (fl. 610, índice 8 de SAMAI, ED_CUADERNO1_03RECURSOAPELACIONP.pdf – mayúscula sostenida del texto original). 2) Luego, en el recurso de apelación la parte actora se limitó a reproducir textualmente los mismos fundamentos de derecho expuestos en la demanda sobre las razones por las cuales consideró que se debe atribuir el daño a las demandadas con apoyo en el título de imputación del daño especial y, subsidiariamente, de falla del servicio2. 5.

Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público guardó silencio. II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis del recurso de apelación, 3) conclusión y 4) condena en costas. 2 La Sala destaca que los argumentos expuestos en los folios 8 a 30 del recurso de apelación corresponden a una reproducción textual de los fundamentos de derecho contenidos en los folios 18 a 40 de la demanda. 9 Expediente 25000-23-36-000-2016-01736-01 (66.830) Demandante: Salud Darién IPS SA Reparación directa Apelación sentencia 1.

Objeto de la controversia y anuncio de la decisión 1) En la demanda se atribuyó a las demandadas el daño ocasionado por el impago de unas acreencias que Salud Darién IPS SA presentó en el trámite de la liquidación de Solsalud EPS SA y fundamentó su imputación en i) un daño especial, porque en desarrollo de una actuación legal —la liquidación de la EPS— la parte actora sufrió un daño que no debía soportar —el impago de sus acreencias— que, a su vez, generó un “enriquecimiento sin justa causa” en favor de las demandadas, y ii) una falla del servicio en el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control sobre esa EPS. 2) En la sentencia de primera instancia el tribunal negó las pretensiones porque no encontró probada la existencia de un daño antijurídico, debido a que la parte actora tenía la carga de soportar el impago de sus acreencias, pues sus créditos habían sido calificados como de quinta clase y se habían agotado los activos de la masa de la liquidación; asimismo, descartó la existencia de un daño especial porque no se demostró que la sociedad demandante haya recibido un trato desigual frente a los demás acreedores de quinta clase que formularon reclamaciones en el trámite de la liquidación de Solsalud EPS SA; también consideró infundada la configuración de un enriquecimiento sin justa causa, por el hecho de que el impago de las acreencias está justificado en la normas que regulan las liquidaciones y la prelación de créditos y, por último, se abstuvo de estudiar la existencia de una falla del servicio por no haberse demostrado la existencia de un daño antijurídico. 3) En el recurso de apelación, la parte demandante se limitó a sostener que acreditó la existencia de un daño antijurídico con las resoluciones mediante las cuales el agente liquidador aceptó las reclamaciones presentadas por la sociedad actora y calificó sus acreencias como créditos insolutos de quinta clase. 4) La Sala no estudiará la imputación del daño por falla del servicio realizada en la demanda, pues, se fundamenta en los cuestionamientos a la legalidad de los actos administrativos que debieron ser formulados a través del medio de control judicial de nulidad y restablecimiento del derecho, y no mediante el de reparación directa, por no ser éste legalmente procedente para esa finalidad procesal. 10 Expediente 25000-23-36-000-2016-01736-01 (66.830) Demandante: Salud Darién IPS SA Reparación directa Apelación sentencia En efecto, la falla del servicio alegada en la demanda se estructura en dos imputaciones: por un lado, la ilegalidad del acto administrativo a través del cual la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la liquidación de Solsalud EPS SA, pues, a juicio de la actora, esa decisión fue desproporcionada frente a la adoptada en relación con otras EPS que se encontraban en la misma situación financiera y, por otro lado, debido a que el agente liquidador incluyó ilegalmente dentro de la masa de liquidación los recursos correspondientes a las cotizaciones obligatorias de los afiliados provenientes del régimen contributivo, así como también recursos del régimen subsidiado; sin embargo, ambas imputaciones, realmente corresponden a juicios sobre la legalidad del acto que ordenó la liquidación de Solsalud EPS SA y de los actos proferidos por el agente liquidador en el marco de esa liquidación, los cuales debieron formularse a través del medio de control judicial de nulidad y restablecimiento del derecho. 5) En vista de que la demanda fue presentada oportunamente3, de conformidad con el primer inciso del artículo 328 del CGP4, la Sala limitará su competencia al estudio de los reparos formulados en el recurso de apelación, esto es, si se acreditó la existencia de un daño antijurídico con las Resoluciones números 001094 del 29 de abril de 2014 y 003032 del 19 de mayo de 2014, a través de las cuales el agente liquidador aceptó las acreencias presentadas por Salud Darién IPS SA en el trámite de la liquidación de Solsalud EPS SA; los demás argumentos invocados en la apelación no serán estudiados porque son reproducciones textuales de los fundamentos jurídicos de la demanda que no cuestionan los razonamientos expuestos en primera instancia por el tribunal para negar las pretensiones ni contradicen los fundamentos de la providencia impugnada. 6) La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque la parte actora no acreditó la existencia del nexo causal entre el daño reclamado y las actuaciones de las demandadas. 3 Lo fue dentro del término previsto en el artículo 164 del CPACA porque: i) en la Resolución no. 3802 de 5 de junio de 2014 se declararon como insolutos los créditos de la sociedad demandante; ii) la parte actora presentó la solicitud de conciliación prejudicial el 31 de mayo de 2016, que se declaró fallida el 26 de agosto de ese año; y iii) la demanda se presentó este mismo día. 4 “Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…)”. 11 Expediente 25000-23-36-000-2016-01736-01 (66.830) Demandante: Salud Darién IPS SA Reparación directa Apelación sentencia 2.

Análisis del recurso de apelación 2.1 Hechos probados Con las pruebas allegadas al proceso se acreditaron los siguientes hechos relevantes para la adopción de la decisión, que, además, son aceptados por las partes: 1) A través de la Resolución número 735 del 6 de mayo de 2013, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la liquidación de Solsalud EPS SA (fls. 304 a 326, cdno. ppal. 1). 2) En el trámite de la liquidación, el agente liquidador profirió los siguientes actos: i) la Resolución no. 001094 del 29 de abril de 2014 (fls. 265 a 318, cdno. pruebas), en la que aceptó la reclamación presentada por la demandante por el valor de doce millones treinta y dos mil seiscientos ochenta pesos ($12.032.680) y calificó esa obligación como un crédito insoluto de quinta clase, y ii) la Resolución no. 003032 del 19 de mayo de 2014 (fls. 41 a 264, cdno. pruebas), en la que aceptó la reclamación presentada por la demandante por el valor de mil trescientos sesenta y un millones cuatrocientos setenta y ocho mil ochocientos dieciocho pesos ($1.361.478.818) y calificó esa obligación como un crédito insoluto de quinta clase. 3) En la Resolución no. 003802 del 5 de junio de 2014 (fls. 27 a 106, cdno. 4), el agente liquidador declaró como insolutos los créditos de quinta clase reclamados de manera oportuna en el trámite de la liquidación por agotamiento de los activos de Solsalud EPS SA en liquidación, entre estos las acreencias presentadas por la demandante. 4) En la Resolución no. 004964 del 6 de junio de 2014 (fls. 273 a 300, cdno. ppal. 1), el agente liquidador declaró terminada la existencia legal de Solsalud EPS SA en liquidación. 12 Expediente 25000-23-36-000-2016-01736-01 (66.830) Demandante: Salud Darién IPS SA Reparación directa Apelación sentencia 2.2 Análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado 1) Si bien los anteriores hechos probados demuestran el daño reclamado por la parte demandante, esto es, el impago de las acreencias que presentó en el trámite de la liquidación de Solsalud EPS SA, la Sala encuentra que en el expediente no obra medio probatorio alguno que permita acreditar que dicho daño fue ocasionado por acción u omisión alguna del Ministerio de Salud y Protección Social o por la Superintendencia Nacional de Salud. 2) En relación con la Nación – Ministerio de Salud y la Protección Social, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 4107 de 2011 y la Ley 715 de 2001, está encargado de la dirección del sector salud y del sistema general de seguridad social en el territorio nacional a través de la formulación de políticas, programas y proyectos de interés nacional, coordinando su ejecución, seguimiento y evaluación; de modo que, su actuación no incidió en la liquidación de Solsalud EPS SA ni mucho menos en el no pago de las acreencias debidas a la demandante. 3) En relación con la Superintendencia Nacional de Salud, por un lado, se reitera, que no se pueden estudiar las imputaciones realizadas en la demanda por falla en el ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control sobre Solsalud EPS SA, pues, atañen a cuestionamientos sobre la legalidad de actos administrativos proferidos por esta entidad que debieron atacarse por el medio de control judicial de nulidad y restablecimiento del derecho; y, por otro lado, la Sala considera que el solo hecho de haber ordenado la liquidación de Solsalud EPS SA no se puede reputar como la causa eficiente del impago de las acreencias presentadas por la parte actora al trámite de liquidación, causa eficiente que, sin lugar a hesitación, radica única y exclusivamente en el agotamiento de los recursos de la empresa liquidada. 4) Finalmente, se debe destacar que las consecuencias derivadas de la calificación de las acreencias presentadas por la demandante en la liquidación y la insuficiencia de los activos para su pago no son atribuibles a las entidades demandadas, pues, se trata de decisiones o consecuencias derivadas de las gestiones realizadas por el agente liquidador. 13 Expediente 25000-23-36-000-2016-01736-01 (66.830) Demandante: Salud Darién IPS SA Reparación directa Apelación sentencia 3.

Conclusión La Sala confirmará la decisión apelada que denegó las súplicas de la demanda, debido a que no se probó que el daño alegado es imputable al proceder de las entidades accionadas. 4. Condena en costas La condena en costas es procedente de acuerdo con el numeral 1 del artículo 365 del CGP, porque la parte demandante fue vencida en el proceso, para lo cual el tribunal de origen liquidará la condena en costas de manera concentrada, según lo previsto en los artículos 365 y 366 del CGP, incluidas las agencias en derecho.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C en la que negó las pretensiones de la demanda. 2º) Condénase a la parte demandante a pagar a la Nación – Ministerio de Salud y la Protección Social y a la Superintendencia Nacional de Salud las costas que se hubieren causado en esta instancia, las cuales serán liquidadas por el tribunal de origen; inclúyanse igualmente las agencias en derecho en segunda instancia en favor de la entidad demandada, tásense de manera concentrada por el tribunal de primera instancia. 14 Expediente 25000-23-36-000-2016-01736-01 (66.830) Demandante: Salud Darién IPS SA Reparación directa Apelación sentencia 3º) En firme esta providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (E) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.