Micelio
11001031500020230303400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-06-07

Radicación interna: 4718 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Empresa De Servicios Temporales Laboramos S.A.S.·Demandado: Consejo De Estado Seccion Cuarta

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-03034-00 Demandante: Empresa de Servicios Temporales Laboramos S.A.S. Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Improcedencia / SUBSIDIARIEDAD – la parte actora pretende revivir etapas procesales en las que dejó de emplear las herramientas judiciales previstas por el legislador.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional formulado por la Empresa de Servicios Temporales Laboramos S.A.S. contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 7 de junio de 2023, la Empresa de Servicios Temporales Laboramos S.A.S., a través de apoderado judicial, presentó demanda de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

Considera que tales prerrogativas fueron vulneradas por la autoridad accionada al proferir la sentencia del 7 de diciembre de 2022, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho2, que promovió contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP). 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a las siguientes: << Dejar sin efecto la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2022, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual confirmó la sentencia del 26 de marzo de 2021 proferida por la Sección Cuarta – Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que denegó las súplicas de la demanda. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Identificado con número de radicado: 25000-23-37-000-2018-00493-01.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03034-00 Demandante: Empresa de Servicios Temporales Laboramos S.A.S. Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 Igualmente pido dejar sin efecto la providencia de 23 de febrero de 2023 por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la aclaración de la sentencia. Al dejar sin efecto la providencia antes identificada, pido se ordene a la Sección Cuarta del Consejo de Estado proferir una nueva sentencia en la cual, al decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 26 de marzo de 2021 proferida por la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección “B”, resuelva la controversia conforme a la realidad fáctica planteada que obra en el proceso y a la luz del precepto legal que regula la materia, es decir, con apego a las previsiones del artículo 128 del C.S.T. Así mismo pido que atienda los lineamientos expuestos por la misma Sección en sentencia de unificación jurisprudencial del 9 de diciembre de 2021, aplicando el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo y las reglas que sobre la interpretación y alcance del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, se fijaron en ella.

Es decir, dando eficacia a los pactos de desalarización y como consecuencia, anulando los actos acusados en lo que tiene que ver con la sanción por inexactitud.>>3 3.- Además, solicitó que: “a título de medida provisional y atendiendo las previsiones consagradas en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, ordene a la UGPP suspender el trámite a que se refiere la Resolución No. RCC 57838 del 18 de abril de 2023 dictada dentro del expediente No. 92995, por medio de la cual se reanudó un proceso administrativo de cobro cuyo título ejecutivo es el acto a través del cual se hizo la liquidación oficial y se determinó una sanción, cuyo objeto es el recaudo de la obligación injustamente impuesta a cargo de LABORAMOS S.A.S”4. 4.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene, que: 5.- El 29 de julio de 2016, la UGPP expidió el requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 2016-00719, en el que propuso determinar una deuda por $2.114.228.203, a cargo de la Empresa de Servicios Temporales Laboramos S.A.S, en adelante EST Laboramos S.A.S, por concepto de aportes al Sistema de la Protección Social, bajo los conceptos de omisión, mora, inexactitud, sanción por inexactitud y sanción por omisión, en las autoliquidaciones y pagos de los aportes parafiscales por los periodos de enero a diciembre de 2013. 6.- Previa respuesta al requerimiento, el 20 de abril de 2017 la UGPP expidió la Liquidación Oficial No. 2017-00371, en la que propuso $1.543.900.600 por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes parafiscales de los periodos enero a diciembre de 2013.

Además, propuso sanción por inexactitud por $919.043.460 y sanción por la conducta de omisión por $50.560.000. 3 Expediente digital, folios 2 y 3 del escrito de demanda. 4 Expediente digital, folios 46 – 48 del escrito de demanda. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03034-00 Demandante: Empresa de Servicios Temporales Laboramos S.A.S. Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 7.- El 22 de junio de 2017, la demandante interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial en mención y mediante la Resolución RDC 208 de 16 de mayo de 2018, la UGPP resolvió el recurso de reconsideración en el sentido de modificar la deuda a cargo de EST Laboramos S.A.S, por los conceptos de mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Protección Social (SPS), por $1.453.858.400.

Igualmente, impuso sanción por inexactitud por $865.125.180 y revocó la sanción por omisión. 8.- En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Empresa de Servicios Temporales Laboramos S.A.S. promovió demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con el fin de que se declarara la nulidad de: (i) la Liquidación Oficial No. 2017-00371 del 20 de abril de 2017, por medio de la cual se determinó una deuda por concepto de mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos en los aportes parafiscales del año 2013 y (ii) la Resolución RDC 208 de 16 de mayo de 2018, en la que se resolvió modificar la deuda, así como la sanción por inexactitud y revocó la sanción por omisión. 9.- El asunto le correspondió para su conocimiento, en primera instancia, a la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; autoridad judicial que, mediante sentencia del 26 de marzo de 2021, negó las pretensiones de la demanda. 10.- La Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de fallo dictado el 7 de diciembre de 2022, resolvió confirmar la decisión proferida en primera instancia. 11.- Posteriormente, la actora presentó solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia, toda vez que, a su juicio, no se efectuó un correcto estudio respecto a uno de los cargos planteados en el recurso de apelación. Dicha solicitud fue negada por auto del 16 de febrero de 2023, al considerar que la providencia de segunda instancia no contiene conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda, sino que, por el contrario, lo que pretende la demandante es reabrir el debate para que se modifique la decisión de acuerdo a sus intereses. 12.- En el escrito de tutela, la parte actora sostuvo que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, al incurrir en los siguientes defectos: 13.- Sustantivo, al interpretar de manera irrazonable y contraevidente el artículo 128 del C.S.T. y por resolver el caso objeto de estudio a partir de las disposiciones consagradas en el artículo 130 del mismo código, a pesar de que dicha norma no era aplicable a la situación jurídica de la entidad accionante, ampliando de manera Radicación: 11001-03-15-000-2023-03034-00 Demandante: Empresa de Servicios Temporales Laboramos S.A.S. Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 injustificada su alcance y contenido. 14.- Sobre este punto la parte actora indicó que pese a que las erogaciones constitutivas del pacto de desalarización comprenden los pagos por manutención y la alimentación, en los actos acusados la UGPP se refirió a gastos de manutención y alojamiento a pesar de que la Empresa de Servicios Temporales Laboramos S.A.S. nunca hizo pagos de esta naturaleza, pues en el pacto de desalarización adoptado por la entidad y sus empleados versó sobre pagos de manutención y alimentación, de modo que la UGPP a su arbitrio y sin explicación cambió la denominación de manutención y alimentación, por los conceptos de manutención y alojamiento, calificando de manera injustificada la actuación de la accionante dentro del concepto viáticos para así otorgarles el carácter de salario.

Teniendo en cuenta lo anterior, la parte actora señala que los pagos objeto de debate están enlistados expresamente como no constitutivos de salario en el artículo 128 del C.S.T. y no en el artículo 130 del mismo estatuto, en el que se regula lo relativo al pago de viáticos y cuándo estos adquieren o no carácter salarial. 15.- Fáctico, debido a que la autoridad judicial accionada no examinó si los pagos que conformaban los pactos de desalarización correspondían en realidad a viáticos permanentes, omitiendo valorar los contratos suscritos por la parte actora con la finalidad de determinar el sitio habitual de trabajo de sus empleados y los desplazamientos que estos realizaron fuera del lugar en el que debía prestarse el servicio. 16.- Y desconocimiento del precedente, debido a que el fallo proferido por la autoridad accionada es contrario a la sentencia de unificación proferida por la Sección Cuarta el 9 de diciembre de 20215, en los aspectos relacionados con la interpretación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 que regula lo relativo a los aportes al sistema de Protección Social y en materia de los ingresos que se consideran como no constitutivos de salario, los pactos de desalarización y los factores que pueden ser objeto de acuerdo de exclusión salarial, entre los que incluyen los salariales y no salariales.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda 17.- Mediante auto de 13 de junio de 2023, se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, vincular a la UGPP como tercero interesado en el proceso y negar la medida provisional solicitada por la parte accionante. 5 Proferida en el expediente identificado con número de radicado: 05001-23-33-000-2016-02496-01 (25185).

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03034-00 Demandante: Empresa de Servicios Temporales Laboramos S.A.S. Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 18.- Además, requirió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que remitiera, en medio magnético, copia del expediente contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 25000- 23-37-000-2018-00493-00/01.

Y se dispuso informar a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo. (i) Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP6 19.- El 26 de junio de 2023, la UGPP solicitó que la acción de tutela se declare improcedente o se niegue. Para ello, señaló que: (i) de la información aportada por la empresa accionante en el curso del proceso de fiscalización, se pudo determinar que los pagos realizados por concepto de manutención y alojamiento tienen el carácter de habituales y por tanto, en aplicación estricta de la norma citada, constituyen salario;

(ii) los argumentos expuestos por la parte actora fueron debidamente analizados y valorados tanto en la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como en la sentencia proferida por la Sala Cuarta del Consejo de Estado, por lo que no era procedente por medio del mecanismo constitucional entrar a debatir aspectos que no fueron alegados en el recurso de apelación; y, (iii) el amparo constitucional que pretende el actor no es la instancia para revivir la discusión teniendo en cuenta que el asunto constituye cosa juzgada. 20.- Pese a haber sido notificada en debida forma la Sección Cuarta del Consejo Estado guardó silencio7.

II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Cuestión previa 21.- El 27 de junio de 2023, el apoderado judicial de la parte actora radicó un memorial reiterando la necesidad de adoptar la medida cautelar solicitada en la demanda, que ya había sido negada. 22.- Estando el expediente la despacho para decidir, se torna inane un pronunciamiento de fondo sobre la cautela que se solicita, más aún cuando la misma ya fue negada en oportunidad precedente, sin variación alguna sobre las circunstancias que la motivan y las consideraciones expuestas por el ponente en el auto respectivo.

C. La acción de tutela contra providencias judiciales 6 Repuesta contenida en 4 folios. 7 Expediente digital, Notificación No. 59950, remitida el 19 de junio de 2023. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03034-00 Demandante: Empresa de Servicios Temporales Laboramos S.A.S. Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 23.- El Consejo de Estado ha enunciado de manera consistente y reiterada los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales8.

Así, tales requisitos se refieren, a: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, (v) que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi). que no se trate de sentencias de tutela.

D. Análisis del caso concreto 24.- La Sala anticipa que el presente asunto no satisface el requisito de subsidiariedad. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable; es decir, los interesados deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de modo que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 25.- Lo anterior, de conformidad con el artículo 869 de la Constitución Política y el numeral 1 del artículo 610 del Decreto 2591 de 1991, los cuales prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). 9 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (se destaca). 10 “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)” Radicación: 11001-03-15-000-2023-03034-00 Demandante: Empresa de Servicios Temporales Laboramos S.A.S. Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 26.- Por lo tanto, para que el juez constitucional estudie una solicitud de tutela, el interesado debió haber agotado los recursos idóneos y eficaces, que tenía a su disposición para lograr el amparo de sus derechos, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 27.- Según la jurisprudencia constitucional, la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, puede configurarse, por ejemplo, en tres supuestos: (i) cuando el asunto se encuentra en trámite, (ii) en el evento en que no se han agotado los mecanismos de defensa judiciales ordinarios y extraordinarios y, (iii) cuando se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear las herramientas jurídicas previstas en el ordenamiento jurídico11. 28.- Esta última hipótesis se justifica porque la acción de tutela no puede constituirse en un mecanismo para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados.

En ese sentido, no puede ser considerada una instancia adicional en el trámite jurisdiccional, ni un medio de defensa que reemplace otros mecanismos previstos por el legislador, por lo que en la medida en que existan otras instancias judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado se encuentra obligado a acudir a estas y agotarlas, antes de pretender la protección de sus derechos por vía de tutela; puesto que la acción constitucional no puede desplazar los mecanismos ordinarios previstos en las normas específicas que regulan una materia. 29.- En el caso objeto de estudio el actor aduce que el Tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales al proferir la sentencia de 7 de diciembre de 2022, debido a que: (i) interpretó de manera irrazonable y contraevidente los artículos 128 y 130 del C.S.T., (ii) no examinó de manera adecuada los pactos de desalarización y los contratos suscritos por la parte actora, y (iii) desconoció las reglas fijadas en la sentencia de unificación proferida por la Sección Cuarta el 9 de diciembre de 2021. 30.- Al respecto, la Sala considera necesario señalar que si bien los alegatos propuestos por la parte actora fueron determinantes para adoptar el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 25000-23-37-000-2018-00493-01, en el recurso interpuesto por la entonces demandante, en calidad de apelante única, esta se limitó a señalar que su inconformidad con la decisión adoptada se fundamentaba en los siguientes aspectos: (i) con fundamento en la sentencia de 17 de septiembre de 2020 de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, afirmó que la UGPP se extralimitó en sus funciones al analizar la naturaleza de los pagos realizados por el empleador a sus trabajadores, para su inclusión en el IBC de 11 Corte Constitucional, Sentencia T-396 de 2014.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03034-00 Demandante: Empresa de Servicios Temporales Laboramos S.A.S. Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 aportes, de acuerdo con el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 y fijar la interpretación que debe darse al artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo;

(ii) señaló que en sentencia de 3 de septiembre 2020, la Sección Cuarta de esta Corporación declaró la nulidad parcial de una liquidación oficial de la UGPP con fundamento en que se demostró que se pactaron bonificaciones como no salariales en los contratos de trabajo y en los otrosíes; de modo que, en el caso objeto de estudio, los rubros pactados como no salariales no debían incluirse en el IBC de cotización;

(iii) alegó que el juez de primera instancia desconoció que, respecto a los trabajadores enviados en misión a la empresa REMCO, se interpuso una denuncia por la comisión de una posible estafa12. 31.- En los términos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sección Cuarta del Consejo de Estado procedió a determinar: i) si la UGPP era competente para analizar la naturaleza de los pagos realizados por el empleador a sus trabajadores con el fin de determinar el IBC con destino al Sistema de Protección Social Integral y si ii) EST Laboramos tenía la obligación de realizar los aportes al SSI por los pagos realizados a los trabajadores enviados en misión a la empresa REMCO.

Además, indicó que no había lugar a realizar ningún análisis sobre el argumento del apelante según el cual debía aplicarse al presente asunto lo resuelto por la Sala en sentencia de 3 de septiembre de 2020 y que los rubros pactados como no salariales no debían incluirse en el IBC de aportes, debido a que la mencionada sentencia se refería a bonificaciones, cargo que no fue alegado en este asunto estudiado, por lo que el citado argumento no controvertía, de manera concreta, la sentencia apelada. 32.- Sobre los problemas jurídicos reseñados, la autoridad judicial accionada señaló que la UGPP era competente para adelantar las acciones e investigaciones con el objeto de verificar el cumplimiento de las obligaciones con el sistema de la protección social, comprobar la exactitud de las declaraciones de autoliquidación y determinar la completa y oportuna liquidación de aportes (artículo 156 Ley 1151 de 2007), lo que comprende la aplicación de las normas laborales para efectos de establecer el IBC de aportes.

Además, precisó que en virtud dicha atribución, la entidad podía analizar todos los medios probatorios que estén a su alcance, incluidos los contratos laborales y los medios de prueba pertinentes, con el objeto de verificar qué pagos de los que recibe el trabajador deben integrar la base gravable, competencia que era independiente de la asignada a los jueces para dirimir los conflictos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. 33.- Sumado a lo anterior, expuso que no existía fundamento para que la demandante afirmara que las personas nombradas en la denuncia penal no tenían ninguna relación laboral con ella, toda vez que fue esta misma quien aportó los 12 Expediente digital, Rad. 25000-23-37-000-2018-00493-01, EXPEDIENTE DIGITAL 20230623_09544249.pdf, folios 195 – 202.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03034-00 Demandante: Empresa de Servicios Temporales Laboramos S.A.S. Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 medios probatorios que demostraban la existencia de una relación laboral y la realización de los pagos al SSI. Además, consideró que, si bien constaba que la actora presentó una denuncia contra la empresa REMCO, lo cierto es que ese solo medio de prueba no ofrecía certeza de la comisión de algún delito y era insuficiente para concluir que la actora no debía realizar los aportes al SSI, máxime si se tenía en cuenta que no fue aportada la sentencia proferida por el juez penal en la que se definía si se cometió un delito o no. Por lo anterior, concluyó que la denuncia no constituía una prueba de que el hecho punible en efecto hubiera ocurrido, sino que esta debía tomarse como una manifestación de carácter informativo que realiza una persona, mediante la cual pone en conocimiento de la autoridad competente la conducta presuntamente delictuosa con el fin que se adelanten las respectivas investigaciones. 34.- Visto lo anterior, la Sala considera que los argumentos expuestos por la accionante en relación a las normas y el precedente que considera aplicables a su caso y en su criterio fueron desatendidos, y sobre la indebida valoración del material probatorio allegado al proceso, no superan el requisito de subsidiariedad, en la medida que la parte actora no hizo uso de los recursos legales ordinarios con los que contaba para hacer valer dicho argumento, por cuanto nunca puso de presente dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, específicamente en el recurso de apelación, los argumentos propuestos en la solicitud de amparo, por lo que el juez de instancia no tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto. 35.- Así, se tiene que el actor en el recurso de apelación únicamente se centró en alegar el desconocimiento de la sentencia de 3 de septiembre 2020, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, precedente que resultó no ser aplicable al caso objeto de estudio y en indicar que la UGPP actuó al margen de sus facultades legales, así como que esta incurrió en un error al no tener en cuenta la denuncia penal elevada en contra de la empresa REMCO. 36.- Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que los argumentos expuestos por la accionante no son de recibo, pues esta tuvo la oportunidad dentro del proceso de reparación directa para cuestionar esa situación, pero guardó silencio, y ahora acude al juez de tutela cuando los términos para controvertir aquella decisión ya han fenecido.

Al respecto, se recuerda que la acción de tutela no puede sustituir ni revivir etapas procesales previamente vencidas y no se puede utilizar como mecanismo para subsanar yerros ni omisiones, en ataque o en defensa, cometidos dentro del proceso ordinario. 37.- Así las cosas, la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de subsidiariedad.

Por consiguiente, esta Sala declarará improcedente el amparo. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03034-00 Demandante: Empresa de Servicios Temporales Laboramos S.A.S. Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 38.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la medida provisional solicitada por la parte accionante.

SEGUNDO. - DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE13 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema SAMAI. 13 VF