REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá D.C, once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-04460-01 Demandante: MARTHA INÉS CARDOZO TAMAYO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
SE CONFIRMARÁ LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE NEGÓ EL AMPARO Síntesis del caso: los actores cuestionaron la sentencia de segunda instancia de la acción de grupo en la que se revocó la decisión apelada y se denegaron las pretensiones de la demanda, sin perjuicio de lo cual se declaró que la demanda estaba caducada y que se escogió indebidamente la acción idónea.
La Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de tutela pues no se desconoció el precedente judicial. La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia del 27 de octubre de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la que se decidió: “Primero: Negar la solicitud de amparo presentada por los señores Martha Inés Cardozo Tamayo, Carlos Eduardo Mendoza Soto, Víctor Hugo Sánchez Ayala, Adolfo León Valencia García, Ruby Cesneth Salgado Calderón y Elizabeth Buitrago Díaz contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Noveno Administrativo de Cali, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.” I.
ANTECEDENTES Mediante escrito radicado el 23 de agosto 2023, los señores Martha Inés Cardozo Tamayo, Carlos Eduardo Mendoza Soto, Víctor Hugo Sánchez Ayala, Adolfo León Valencia García, Ruby Cesneth Salgado Calderón y Elizabeth Buitrago Díaz promovieron proceso de acción de tutela en contra de las sentencias del 25 de Expediente: 11001-03-15-000-2023-04460-01 Demandantes: Martha Inés Cardozo Tamayo y otros Acción de tutela – Impugnación de fallo 2 septiembre de 2020 y 23 de febrero de 2023 proferidas por el Juzgado Noveno Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respectivamente, para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso y de acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política. 1.
Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Mediante el Acuerdo Municipal 072 de 1999, el Concejo de Palmira (Valle del Cauca) creó el subsidio de vivienda para el municipio; de igual manera, la Alcaldía Municipal suscribió diferentes convenios asociativos de vivienda con el fin de construir el plan de vivienda Urbanización El Sembrador y, entre ellos, inicialmente se pactó que el precio de las viviendas que promovía el municipio sería de 47 salarios mínimos mensuales legales vigentes (en adelante SMMLV) y que el ente territorial aportaría el lote con servicios, equivalente a 12.94 SMMLV. 2) No obstante, mediante la Resolución 144 del 23 de abril de 2004 se suscribió un otrosí con cada una de las constructoras involucradas y se aumentó el valor de los inmuebles a 50 SMMLV y se disminuyó el aporte del municipio a 3.3.
SMMLV por unidad de vivienda. 3) Inconforme con el aumento del valor de los inmuebles y la disminución del aporte del ente territorial, la señora Janneth del Carmen Segovia Benavides1 interpuso una acción de tutela en contra de la Unión Temporal Ruiz Arévalo Constructora SA y el municipio de Palmira, debido a que consideró vulnerados sus derechos a la igualdad y a la vivienda digna, sin embargo, el amparo se negó en primera y segunda instancia. 4) Posteriormente, el asunto fue seleccionado para su revisión por la Corte Constitucional, corporación que dictó la sentencia T-1318-2005 en la que accedió a las pretensiones por encontrar que el municipio accionado, con la decisión de aumentar el valor de las viviendas (de 47 a 50 SMMLV) y disminuir el subsidio (de 1 Tercera que también resultó afectada con la decisión. Expediente: 11001-03-15-000-2023-04460-01 Demandantes: Martha Inés Cardozo Tamayo y otros Acción de tutela – Impugnación de fallo 3 12.94 a 3.3.
SMMLV), violó injustificadamente el mandato de progresividad en materia de derechos económicos, sociales y culturales y, en consecuencia, ordenó a la Unión Temporal Municipio de Palmira, a Ruiz Arévalo Constructora y a la Alcaldía Municipal de Palmira que respetaran las condiciones pactadas en el contrato de promesa de compraventa suscrito con la señora Janeth del Carmen Segovia el 21 de mayo de 2004. 5) El 30 de agosto del 2006, los actores presentaron acción de grupo en contra del municipio de Palmira con fundamento en que con la Resolución no. 144 del 23 de abril de 2004 se generó un problema social, pues se modificó el valor inicial de la vivienda y el subsidio municipal de los ciudadanos de mínimos recursos que aspiraban a adquirir esas viviendas y, en consecuencia, solicitaron que se condenara al ente territorial, a la Unión Temporal Municipio de Palmira y a Ruiz Arévalo Constructora a pagar a los actores y a todo el grupo de las 1.395 familias los perjuicios de orden material actuales y futuros, los cuales estimaron en la suma de ocho mil cuatrocientos millones de pesos ($8.400.000.000) 6) Mediante sentencia de 25 de septiembre de 2020, el Juzgado Noveno Administrativo de Cali accedió a las pretensiones y declaró responsable al municipio de Palmira por los perjuicios irrogados a los demandantes Marleny Quintero de Ríos, José Omar Echeverry, Gloria Fernanda Asprilla Lagarcha, Juan Fernando Valencia Ramos, Gloria Stella Ortiz Orozco, Mauricio Álvarez Gutiérrez, Juan Evangelista Jamioy, Sandra Patricia Ríos Cobo, Gerarda de Jesús Palacio Izquierdo, Aida María Quiñonez López. 7) La parte actora formuló recurso de apelación en el que solicitó que se modificara la sentencia de primera instancia para disponer que la responsabilidad del municipio de Palmira derivaba de la suscripción de los otrosíes con las constructoras y que, por ende, la indemnización debía reconocerse a todos aquellos demandantes y adherentes que aportaran la escritura pública de compraventa en la Urbanización El Sembrador Etapa II con las condiciones menos favorables. 8) El municipio de Palmira también apeló y solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y que, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda; de manera subsidiaria, pidió que en caso de confirmarse la sentencia recurrida se adicionara un numeral en el que se ordenara al juzgado de primera instancia que, una vez vencidos los 20 días siguientes a la ejecutoria del fallo, revisara el valor de Expediente: 11001-03-15-000-2023-04460-01 Demandantes: Martha Inés Cardozo Tamayo y otros Acción de tutela – Impugnación de fallo 4 los recursos que el municipio de Palmira debía consignar al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo. 9) Mediante sentencia del 23 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda por considerar que no se demostró el daño antijurídico causado, sin perjuicio de lo cual también declaró la caducidad y la indebida escogencia de la acción. 2.
Los fundamentos de la vulneración Los demandantes señalaron que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales, pues, incurrió en un desconocimiento del precedente judicial. La sentencia objeto de reproche desconoció lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-1318-2005, en la cual se indicó que el daño antijurídico se produjo con el incremento del valor de la vivienda y la reducción del subsidio entregado por el municipio.
De igual maneral, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de manera arbitraria y caprichosa, concluyó que se configuró la caducidad de la acción, desconociendo abiertamente el precedente constitucional en cita y, por lo tanto, atendiendo a dicho precedente la caducidad en este caso se debe contar a partir de la fecha de notificación de la sentencia T-1318-2005 y no desde la Resolución no. 144 del 23 de abril de 2004, como erradamente lo entendió la autoridad judicial.
Finalmente, para resolver el problema jurídico planteado en la acción de grupo las autoridades judiciales accionadas debieron tomar la ratio decidendi de la sentencia de tutela en mención, habida consideración de que en esa oportunidad la Corte Constitucional se refirió al caso puntualmente y abordó en términos generales lo sucedido en la Urbanización El Sembrador II, de ahí a que si se hubiera atendido el precedente constitucional mencionado se habría condenado a las demandadas en la acción de grupo.
Expediente: 11001-03-15-000-2023-04460-01 Demandantes: Martha Inés Cardozo Tamayo y otros Acción de tutela – Impugnación de fallo 5 3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “PRIMERO. Sírvase tutelar los derechos fundamentales de los accionantes AL DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD JURÍDICA POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE, DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, y los demás que se prueben dentro de la actuación.
SEGUNDO. Sírvase revocar la Sentencia 104 del 25 de septiembre de 2020 dictada por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Santiago de Cali, dentro del Radicado 760013331021200600006-00, y la Sentencia Complementaria del 11 de marzo de 2021.
TERCERO. Sírvase revocar la Sentencia del 23 de febrero de 2023 dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Oralidad, dentro del Radicado 760013331021200600006-04, con ponencia de la Honorable Magistrada, Dra. PATRICIA FEUILLET PALOMARES.
CUARTO. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y teniendo en cuenta lo antiguo de la acción de grupo radicada con el No. 760013331021200600006-00 (17 años), se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca -Sala de Oralidad-, que dentro de los 10 días posteriores a la notificación de este fallo dicte una nueva sentencia en la que se concedan las pretensiones del grupo accionante, acatando el precedente constitucional contenido en la Sentencia T-1318 de 2005 y el mandato de progresividad del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales de las Naciones Unidas.”. 4.
Actuación en primer grado La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado por auto de 25 de agosto de 2023 admitió la acción de tutela y notificó a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el titular Juzgado Noveno Administrativo de Cali con el fin de que presentaran un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. Adicionalmente, se vinculó al alcalde de Palmira (Valle del Cauca); a los representantes legales de las sociedades Ruiz Arévalo Constructora SA, Jaramillo Mora Constructora S A, Consorcio Moreno Tafurt SA, G.C Ingenieros SA e Incon Ltda en liquidación; a los señores Pedro Pablo Estrada, Hernando Millán Fletcher, Alberto Escandón Ruiz y Alfonso Terreros, quienes conformaron el consorcio Las Expediente: 11001-03-15-000-2023-04460-01 Demandantes: Martha Inés Cardozo Tamayo y otros Acción de tutela – Impugnación de fallo 6 Palmas, y a los integrantes del grupo actor, entregándoles copia de la demanda y de los anexos. 5.
Sentencia de primera instancia El 27 de octubre de 2023, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia en la que negó el amparo de la acción de tutela. En primer término, el a quo consideró que se cumplió con los presupuestos de relevancia constitucional, subsidiariedad e inmediatez, en tanto el debate se dirigió a cuestionar la razonabilidad del juicio realizado en el proceso ordinario, la acción de tutela se presentó dentro de los 6 meses siguientes desde la fecha de su notificación y se agotaron todos los recursos disponibles.
Para el a quo, en este caso no se configuró el desconocimiento del precedente pues, si bien es cierto que en ese fallo el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se apartó de lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia T-1318 del 14 de diciembre de 2005, también lo es que se cumplieron los dos requisitos exigidos por el máximo órgano constitucional para ejercer ese derecho de apartamiento.
De igual manera, evidenció que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca sí realizó un estudio de la sentencia T-1318 de 2005 y, en cumplimiento del principio de la “razón suficiente”, explicó de manera clara, suficiente y razonada, los motivos por los que no acogió el criterio allí expuesto. Por lo anterior, concluyó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no vulneró los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados. 6.
Impugnación Los demandantes interpusieron recurso de impugnación en los que únicamente manifestaron su inconformidad en el asunto. Expediente: 11001-03-15-000-2023-04460-01 Demandantes: Martha Inés Cardozo Tamayo y otros Acción de tutela – Impugnación de fallo 7 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.
Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante. 2.
El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cali con el fin de que se amparen de sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia de los actores, presuntamente vulnerados con ocasión de las sentencias del del 25 de septiembre de 2020 y 23 de febrero de 2023, por cuanto, a su juicio, incurrieron en un desconocimiento del precedente judicial.
Expediente: 11001-03-15-000-2023-04460-01 Demandantes: Martha Inés Cardozo Tamayo y otros Acción de tutela – Impugnación de fallo 8 En la sentencia de primera instancia la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela debido a que, según lo probado en el expediente, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca sí realizó un estudio de la sentencia T-1318 de 2005 y explicó, de manera clara, suficiente y razonada, los motivos por los que no acogió el criterio allí expuesto.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primer grado que negó el amparo invocado, por las razones que procederán a exponerse: 2.2 Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela Lo primero es señalar que en el presente caso la acción de tutela cumplió con los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles para la persona afectada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo;
(ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la más reciente de las providencias atacadas; (iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora;
(iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron; (v) no se ataca una sentencia de tutela. Finalmente, (vi) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional porque en la acción de tutela se expusieron las razones por las cuales se consideró que el amparo deprecado debe ser valorado por el juez constitucional por la presunta configuración de los defectos antes mencionados, los cuales tienen relación directa con garantías fundamentales como el debido proceso y el derecho de defensa y no constituyen una simple reiteración de lo debatido en el proceso, sino que, por el contrario, se dirigen a establecer si en las sentencias se incurrió en un desconocimiento del precedente.
Expediente: 11001-03-15-000-2023-04460-01 Demandantes: Martha Inés Cardozo Tamayo y otros Acción de tutela – Impugnación de fallo 9 2.3 Caracterización del desconocimiento del precedente judicial El precedente judicial ha sido definido como “aquel conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia2”.
En esos términos, el precedente corresponde a una o varias decisiones previas relevantes para la solución de un nuevo asunto en el que se plasma el criterio pacífico y reiterado y se dictan una serie de reglas o parámetros para abordar los casos que, en lo sucesivo, tengan una estricta y real relación con aquel. Como ante casos con supuestos fácticos y jurídicos similares se debe otorga un tratamiento jurídico similar, la sentencia precedente debería determinar el sentido de la decisión posterior en aras de garantizar la igualdad de las partes ante la ley y la seguridad jurídica en las decisiones judiciales.
No obstante, como lo ha considerado la Corte Constitucional3 es necesario precisar que no todo el contenido de una sentencia posee “fuerza normativa de precedente”, pues ello solo será predicable de la “ratio decidendi”. En efecto, para mayor claridad sobre dicho punto recuérdese que en la estructura de las providencias judiciales es posible identificar tres partes i) la parte resolutiva o decisum, en la que se profieren las órdenes vinculantes para las partes del proceso y que constituye la solución al problema jurídico examinado; ii) la ratio decidendi, compuesta por las consideraciones o razones que sustentan, motivan y justifican la decisión adoptada, y iii) los obiter dicta o dichos de paso, que no son más que aquellos argumentos de argumentos de referencia, complementarios o de contexto que no son vinculantes ni necesarios para la resolución del asunto.
Se insiste, de las tres partes solo la segunda, esto es, la ratio decidendi posee fuerza de precedente siempre que ella “i) establezca una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente; ii) haya servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o una cuestión constitucional similar a la que se estudia en el caso posterior; y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la providencia 2 Corte Constitucional, sentencia T-1029 de 2012. 3 Corte Constitucional, sentencia SU-380 de 2021.
Expediente: 11001-03-15-000-2023-04460-01 Demandantes: Martha Inés Cardozo Tamayo y otros Acción de tutela – Impugnación de fallo 10 anterior sean semejantes o planteen un punto de derecho parecido al que se debe resolverse posteriormente4”. Asimismo, no toda providencia judicial constituye precedente aplicable al caso, por el contrario, hay asuntos que pese a su similitud corresponden a un mero antecedente judicial, sin la fuerza vinculante necesaria propia del precedente para establecer una regla cuya aplicación deba necesariamente ser atendida.
Partiendo del supuesto de que “no todo lo que dice una sentencia es pertinente para la definición de un caso posterior”, la Corte Constitucional diferenció entre lo que se denomina antecedente jurisprudencial y precedente, en sentido estricto. En la sentencia T-830 de 2012, esa Corporación se pronunció al respecto en los términos que a continuación se explican: “El (…) –antecedente- se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho (e.g. conceptos, interpretaciones de preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio.
Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad. (…) [Entretanto, el] –precedente-, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso”.
Luego entonces, puede predicarse la existencia de un precedente en los eventos en los cuales: “(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado. (ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente. 4 Corte Constitucional, sentencia T-459 de 2017.
Expediente: 11001-03-15-000-2023-04460-01 Demandantes: Martha Inés Cardozo Tamayo y otros Acción de tutela – Impugnación de fallo 11 (iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”. No obstante lo anterior y pese a la fuerza vinculante del precedente, se acepta que los jueces se aparten de este bajo las siguientes condiciones: i) deben hacer explícitas las razones por las cuales se abstienen de aplicar el precedente y se apartan del mismo, lo que se ha denominado cumplimiento de la “carga de transparencia”; ii) están llamados a demostrar que los argumentos que ofrecen, desarrollan y amplían de mejor manera el contenido de los derechos, principios y valores constitucionales objeto de protección, pues no cualquier motivo constituye una razón válida para “justificar” el apartamiento del precedente, exigencia que se reconoce como la “carga de argumentación”. 2.4 Estudio del desconocimiento del precedente judicial en el caso concreto 1) Los demandantes aseguraron que se desconoció la sentencia T-1318 del 2005, en la cual se indicó que el daño antijurídico se produjo con el incremento del valor de la vivienda y la reducción del subsidio entregado por el municipio. 2) Ahora bien, en la sentencia cuestionada el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca analizó con detenimiento la sentencia T-1318 del 2005 y decidió, en un claro ejercicio de autonomía judicial, revocar la sentencia de primera instancia por ausencia del daño antijuridico, caducidad e indebida escogencia de la acción. 3) En primer lugar, en su estudio el tribunal determinó que la sentencia T-1318 de 2005 implicó una discusión diferente a la del caso del proceso ordinario pues, en esa ocasión la actora había suscrito un contrato de compraventa en el cual se pactó el precio de compraventa en 47 SMMLV y un subsidio de 12,94 SMMLV, por lo cual, con la modificación de esos montos se afectaron sus derechos constitucionales fundamentales. 4) Por otro lado, en el caso de los demandantes de la acción de grupo los actores jamás tuvieron el derecho subjetivo a que las viviendas fueran adquiridas a ese precio, dado que estos entraron a adquirirlas con posterioridad al otrosí modificatorio que fijó el precio de las viviendas en 50 SMMLV y el subsidio en 3.3 SMMLV.
Expediente: 11001-03-15-000-2023-04460-01 Demandantes: Martha Inés Cardozo Tamayo y otros Acción de tutela – Impugnación de fallo 12 5) De igual manera, el juez colegiado de la acción de grupo encontró demostrado que los demandantes lograron adquirir la vivienda y no acreditaron una afectación económica tan intensa que los haya puesto en riesgo de perderlas, por lo cual no se acreditó debida y manifiestamente el daño antijuridico como presupuesto para declarar la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado. 6) Asimismo, el tribunal agregó que uno de los presupuestos de la acción de grupo es que el daño debe estar originado en circunstancias comunes y en este caso la supuesta causa común sería la Resolución 144 del 23 de abril de 2004, de modo que la acción también estaría caducada, porque la demanda fue interpuesta el 30 de agosto de 2006, es decir, después de 2 años de la fecha en que se causó el daño. 7) Finalmente, el tribunal aclaró que si se admitiera que la alteración de las condiciones de la promesa de compraventa para adquisición de vivienda constituye daño antijurídico pues se estaría ante una indebida escogencia de la acción pues cada otrosí a las promesas contratos de compraventa sería una causa individual del daño y la caducidad se contaría de manera individual para cada unidad de vivienda, en cuyo caso la acción de grupo no sería procedente por no existir una causa común. 8) En esa medida, no es posible afirmar que la providencia cuestionada adolece de un desconocimiento del precedente, en tanto que, como acertadamente lo concluyó el a quo constitucional, el tribunal identificó el precedente supuestamente desconocido, explicó y justificó las razones para apartarse del mismo e, inclusive, en su análisis evidenció que el caso de los actores no era igual a aquel que resolvió la Corte en la sentencia T-1318 de 2005, puesto que mientras la demandante en ese caso sí resultó afectada con la disminución del subsidio y el aumento del valor de las viviendas, en este asunto, por el contrario, los demandantes no tenían un derecho adquirido a comprarlas en las condiciones y valores iniciales, pues estos se postularon cuando el otrosí ya había sido firmado, por lo cual no existe una vulneración de los derechos constitucionales fundamentales del demandante. 9) Por consiguiente, se confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
Expediente: 11001-03-15-000-2023-04460-01 Demandantes: Martha Inés Cardozo Tamayo y otros Acción de tutela – Impugnación de fallo 13 En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A 1º) Confírmase la sentencia de primera instancia que negó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, por las razones expuestas en las consideraciones. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.