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11001030600020230020400Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2023-06-13

Radicación interna: 205 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Oscar Dario Amaya Navas

Actor: Jose Barney Narvaez, Germán Urueña Apache, Germán Briñez Ruiz, Ruth Nery Bermeo De Peña·Demandado: Departamento Del Valle Del Cauca, Municipio De Sevilla (Valle Del Cauca)

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: Óscar Darío Amaya Navas Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) Número único: 11001-03-06-000-2023-00204-00 Referencia: conflicto negativo de competencias. Partes: Departamento del Valle del Cauca y municipio de Sevilla (Valle del Cauca) Asunto: falta de competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil para conocer de un presunto conflicto suscitado entre dos autoridades territoriales que se encuentran sometidas a la jurisdicción de un mismo Tribunal Administrativo.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 39, en armonía con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificado por los artículos 2° y 19 respectivamente, de la Ley 2080 de 2021, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES Con base en la información que obra en el expediente, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto: 1. Los señores José Barney Narváez, Germán Urueña Apache, Germán Briñez Ruiz y Ruth Nery Bermeo de Peña, en su calidad de miembros de la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos - Seccional Sevilla, presentaron solicitud ante la Secretaría de Gobierno del municipio de Sevilla (Valle del Cauca), con el fin de que dicho ente territorial ejerciera la función de inspección, vigilancia y control de la referida asociación, por las presuntas «anomalías que viene presentando por la no renovación de la Junta Directiva». 2.

Mediante oficio SGM 220-31 de 13 de abril de 2023, la Secretaría de Gobierno del municipio de Sevilla remitió la petición al departamento del Valle del Cauca, al considerar que era esa la autoridad a la que le correspondía responderla, en virtud Radicación: 11001-03-06-000-2023-00204-00 de lo previsto en la Ley 22 de 19871 y el Decreto 1318 de 19982, y ante la falta de reglamentación de la Ley 2219 de 20223. 3.

El 28 de abril de 2023, la Subdirección de Inspección, Vigilancia y Control de entidades sin ánimo de lucro del departamento del Valle del Cauca consideró que no tenía competencia para atender la petición, en atención a que el artículo 7° de la Ley 2219 de 2022 les asignó expresamente a los municipios, la competencia para ejercer las labores de inspección, vigilancia y control sobre las asociaciones campesinas dentro de su jurisdicción. 4.

Finalmente, mediante oficio de 28 de abril de 2023, la Secretaría de Gobierno del municipio de Sevilla remitió el presente asunto a esta Sala con el fin de que se dirima el conflicto de competencia suscitado entre esa autoridad y el departamento del Valle del Cauca. II. ACTUACIÓN PROCESAL En cumplimiento del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, inciso tercero, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, se comunicó la presentación del conflicto de competencias a las autoridades involucradas y a los particulares interesados, y se fijó un edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que aquellos presentaran sus alegatos o consideraciones4.

Obra constancia de que se informó sobre el presente conflicto al departamento del Valle del Cauca, al municipio de Sevilla (Valle del Cauca), a la Subdirección de Inspección, Vigilancia y Control de Entidades sin Ánimo de Lucro del departamento del Valle del Cauca, a la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos Seccional Sevilla, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a los señores José Barney Narváez, Germán Urueña Apache, Germán Briñez Ruiz y Ruth Nery Bermeo de Peña 5. 1 «Por el cual se asigna una función». 2 «Por el cual se ejerce la facultad conferida por el artículo 2 de la Ley 22 de 1987, en relación con las Instituciones de Utilidad Común». 3 «Por la cual se dictan normas para la constitución y operación de las asociaciones campesinas y de las asociaciones agropecuarias, se facilitan sus relaciones con la administración pública, y se dictan otras disposiciones». 4 Edicto No. 193, índice 3 del expediente digital. 5 Archivo 2, índice 1 del expediente digital.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00204-00 Dentro del término de la fijación del edicto, el municipio de Sevilla y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural allegaron alegatos6. Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. El municipio de Sevilla (Valle del Cauca) En escrito de 14 de junio de 2023, esta autoridad indicó que carece de competencia para conocer «del escrito radicado bajo partida Nro.

E-02315-2023, presentado por el Sr. José Berney Narváez y otros, en calidad de dignatarios de la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos ANUC-Seccional Sevilla (V.), por encontrar que a la fecha el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural no ha expedido la reglamentación que permita a esta Dependencia Municipal cumplir con lo dispuesto en el Art. 7 de la Ley 2219 de 2022».

Manifestó que, ante la falta de reglamentación del artículo 7° de la Ley 2219 de 20227, le corresponde al departamento del Valle del Cauca ejercer las funciones de vigilancia y control sobre las asociaciones sin ánimo de lucro, en virtud de lo previsto en la Ley 22 de 1987 y en el Decreto 1318 de 1988. 2. El departamento del Valle del Cauca Esta autoridad aunque no allegó alegatos, se tendrán en cuenta los argumentos que expuso en el oficio con fecha 28 de abril de 2023, mediante el cual negó su competencia. En tal sentido, sostuvo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 7° de la Ley 2219 de 2022, son los municipios los que tienen la competencia para ejercer las labores de inspección, vigilancia y control sobre las asociaciones campesinas dentro de su jurisdicción. 6 Índice 3 y 4 del expediente digital. 7 «ARTÍCULO 7o.

INSPECCIÓN, CONTROL Y VIGILANCIA. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural será la entidad responsable de adelantar las labores de inspección, control y vigilancia sobre las asociaciones campesinas y las asociaciones agropecuarias nacionales, respecto del cumplimiento de sus estatutos, las leyes y decretos relacionados con su constitución y funcionamiento.

Las secretarías de Gobierno Municipales y/o Distritales, o las dependencias que hagan sus veces, ejercerán la Inspección, Control y Vigilancia sobre las asociaciones campesinas y las asociaciones agropecuarias municipales, departamentales o regionales de su respectiva jurisdicción, según el domicilio principal de aquellas y tendrán las mismas facultades previstas para el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en el presente artículo».

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00204-00 3. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural En primer lugar, esta autoridad manifestó que, «para resolver de fondo la solicitud formulada por el señor José Barney Narváez y otros miembros de la Asociación Nacional de Usurarios Campesinos ANUC Seccional Sevilla, no es necesario que este Ministerio haya expedido la reglamentación de que trata el parágrafo segundo del artículo 7 de la Ley 2219 de 2022».

Por lo anterior, señaló lo siguiente: «[…] son las secretarías de Gobierno Municipales y/o Distritales, en la actualidad [las que] están facultadas para ejercer la inspección, control y vigilancia sobre las asociaciones campesinas y las asociaciones agropecuarias municipales, departamentales o regionales de su respectiva jurisdicción, con arreglo a lo previsto en artículos 7, 8, 9, y 10 de la referida Ley 2219 de 2022, y en aplicación del procedimiento administrativo general y administrativo sancionatorio, contenidos en la Ley 1437 de 2011.

IV. CONSIDERACIONES 1. Regla general de competencia para resolver conflictos de competencia administrativos. Reiteración8 La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo». Su título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales» están integradas en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado, en su inciso 3, por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, que dispone: Artículo 39.

Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 8 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020220021100 del 25 de enero de 2023. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00204-00 De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […].

En el mismo sentido, el artículo 112, numeral 10°, del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080, señala que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil es: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo [ ].

Con base en las disposiciones mencionadas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas, a saber: i) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta. ii) Que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular. iii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional; o que, si se trata de autoridades del orden territorial, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

De cara al caso concreto, como más adelante se expondrá, se resalta que, en razón del último requisito mencionado, esta Sala no puede conocer de conflictos de competencia que involucren entidades territoriales que se encuentren sometidas a la jurisdicción de un mismo Tribunal Administrativo. 2. Términos legales El inciso final del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 ordena que «[m]ientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán».

En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3 por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, para el examen y la decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos Radicación: 11001-03-06-000-2023-00204-00 negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.

Análisis de la competencia de la Sala en el caso concreto De cara a los antecedentes del caso, y a los documentos que obran en el expediente, la Sala de Consulta declarará su falta de competencia para emitir un pronunciamiento frente al presunto conflicto de competencias administrativas, debido a que las partes, entre las cuales se plantea, son entidades del orden territorial de un mismo departamento, por lo que se encuentran sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo y, por ende, esa corporación será la competente para dirimir la controversia.

En efecto, el secretario de gobierno del municipio de Sevilla (Valle del Cauca) solicitó a la Sala dirimir un presunto conflicto negativo de competencias administrativas, al parecer, suscitado entre esa autoridad territorial y el departamento del Valle del Cauca, con ocasión de la petición presentada por los señores José Barney Narváez, Germán Urueña Apache, Germán Briñez Ruiz y Ruth Nery Bermeo de Peña, en su calidad de miembros de la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos Seccional Sevilla, petición que tiene como objeto que se ejerza la función de vigilancia y control sobre la referida persona jurídica sin ánimo de lucro.

Según se ha dicho, en los términos del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, la Sala de Consulta es competente para dirimir un conflicto de competencias administrativas cuando, al menos una de las autoridades pertenezca al orden nacional o estas hagan parte de distintos departamentos. Conforme la misma norma, los tribunales administrativos son los competentes para dirimir los conflictos Radicación: 11001-03-06-000-2023-00204-00 de competencia que se susciten entre autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

Las autoridades involucradas en el presunto conflicto de competencias planteado ante la Sala, esto es, el departamento del Valle del Cauca, y el municipio de Sevilla a éste perteneciente, son ambas, entidades del orden territorial, de conformidad con lo previsto en el artículo 286 de la Constitución Política, y se encuentran sometidas a la jurisdicción del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Por lo anterior, en aplicación del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, es dicho Tribunal, y no la Sala de Consulta y Servicio Civil, el competente para dirimir el presunto conflicto de competencias propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para decidir de fondo el presunto conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre el departamento del Valle del Cauca y el municipio de Sevilla (Valle del Cauca).

SEGUNDO: REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para lo de su competencia.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al departamento del Valle del Cauca, al municipio de Sevilla (Valle del Cauca), a la Subdirección de Inspección, Vigilancia y Control de Entidades sin Ánimo de Lucro del departamento del Valle del Cauca, a la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos Seccional Sevilla, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a los señores José Barney Narváez, Germán Urueña Apache, Germán Briñez Ruiz y Ruth Nery Bermeo de Peña.

CUARTO: ADVERTIR que los términos legales a los que esté sujeta la actuación administrativa de la referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en el cual se comunique la presente decisión. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00204-00 QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, por disposición expresa del artículo 39, inciso 3º, de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021.

La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase. ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado Consejera de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.