CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02560-01 Demandantes: RIGOBERTO RIVERA HERRERA Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – Confirma decisión de primera instancia – Declara improcedencia por no superar el requisito general de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida en primera instancia el 16 de junio de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. En esa providencia, se declaró la improcedencia de la acción por falta de relevancia constitucional. I.
ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. El señor Rigoberto Rivera Herrera, actuando en nombre propio y como apoderado de los señores Danith Esteban Rivera González, Olga Isabel Medrano González, Geider Luis López Rivera y Mirley Patricia Rivera Medrano, quien también actúa en representación de su hijo menor de edad Juan Pablo López Rivera1, interpuso acción de tutela2 en contra del Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, y el Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Montería. Con la solicitud de amparo pretenden que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.
Las anteriores garantías las consideraron vulneradas con ocasión de la providencia del 5 de noviembre de 2024 proferida por Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia proferida el 17 de agosto de 2023 por el Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Montería, que declaró probada la excepción de 1 Los señores Danith Esteban Rivera González, Olga Isabel Medrano González, Mirley Patricia Rivera Medrano, quien en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Juan Pablo López Rivera y Geider Luis López Rivera, confirieron poder especial al abogado Rigoberto Rivera Herrera para que, en su nombre y representación, interponga la presente acción de tutela. 2 La acción de tutela fue radicada el 2 de mayo de 2025.
Demandantes: Rigoberto Rivera Herrera y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02560-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co caducidad. Ello, al interior del medio de control de reparación directa identificado con radicado 23001-33-33-002-2016-00466-00/02. 1.2.
Pretensiones 3. La parte actora solicitó lo siguiente: 1. Se TUTELEN nuestros derechos constitucionales fundamentales al ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y AL DEBIDO PROCESO. 2. Como consecuencia de lo anterior se anule el Auto mediante el cual se resolvió la apelación del auto que decreta la caducidad proferida por SALA PRIMERA DE DECISION DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA, en cabeza de los Magistrados de Conocimiento DR. PEDRO OLIVELLA SOLANO, DRA. LUZELENA PETRO ESPITIA Y DR. EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE, proferida dentro del proceso de Reparación Directa instaurado por RIGOBERTORIVERA HERRERA, DANITH ESTEBAN RIVERA GONZALEZ, OLGA ISABEL MEDRANO GONZALEZ, MIRLEY PATRICIA RIVERA MEDRANO, JUAN PABLO LOPEZ RIVERA y GEIDER LUIS LOPEZ RIVERA, en contra de la NACION-MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE -CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE LOS VALLES DE SINÚ Y DEL SAN JORGE-MUNICIPIO DE SAHAGUN- INVERSIONES AVANADE & CIA S.A.S.-PETROMIL GAS S.A. 3.
Que se ordene al despacho judicial que profiera una nueva decisión, valorando adecuadamente la naturaleza de daño continuado conforme a la jurisprudencia vigente. 4. Se haga saber al accionado las consecuencias que se derivan de contravenir lo dispuesto por su despacho, en caso de que la decisión fuere favorable. 1.3. Hechos 4.
La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5. El señor Rigoberto Rivera Herrera indicó que reside junto con su núcleo familiar en la finca La Palma, ubicada en el corregimiento El Crucero, municipio de Sahagún, Córdoba. 6. Asimismo, señaló que el 2 de enero de 2014 entró en funcionamiento una planta de almacenamiento y distribución de gas vehicular denominada EDS GNCV Petromil La Lucha, de propiedad de las empresas Inversiones Avanade & CIA S.A.S y Petromil Gas S.A.S. E.S.P., la cual se encuentra ubicada aproximadamente a «300 metros» de su propiedad. 7.
Según manifestó, esta situación lo ha afectado a él y a su núcleo familiar, pues desde el inicio de operaciones de dicha planta han tenido que soportar Demandantes: Rigoberto Rivera Herrera y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02560-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constantes afectaciones en su salud3 y economía. Por esta razón, presentaron múltiples quejas ante las autoridades municipales de Sahagún y la Policía Nacional, sin que estas adoptaran medidas eficaces para resolver el problema. 8.
Por lo anterior, el actor y otros4 promovieron un proceso de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge (en adelante CVS), el municipio de Sahagún, Inversiones Avanade & CIA S.A.S y Petromil Gas S.A.S. E.S.P. Ello con el propósito de que se declarara la responsabilidad civil y administrativa extracontractual de las entidades públicas y privadas demandadas, con fundamento en los daños ocasionados a su salud y en la pérdida de valor del predio que habitan, como consecuencia del exceso de ruidos y olores a gas generados por la actividad industrial desarrollada en la planta GNCV Petromil La Lucha, ubicada junto a la finca La Palma. 9.
El proceso correspondió Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Montería bajo el radicado 23001-33-33-002-2016-00466-00/02. Mediante auto del 17 de agosto de 2023, declaró probada la excepción de caducidad propuesta por CVS, Petromil Gas S.A.S. E.S.P. e Inversiones Avanade & CIA S.A.S. 10. Contra de la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación5.
La alzada fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, que, en providencia del 5 de noviembre de 2024, confirmó lo resuelto en primera instancia. 11. Para fundamentar su decisión, el tribunal señaló que el primer incidente relacionado con los ruidos y olores ocurrió el 5 de enero de 20146, Por tal razón, el término de caducidad debía empezar a contarse desde el 6 de enero de ese mismo año. 12.
Indicó que dicho término se interrumpió el 5 de enero de 2016 con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, faltando un día para completar el plazo de dos años. El conteo se reanudó el 23 de febrero 2016, con la suscripción del acta de no conciliación. 13. En consecuencia, concluyó que el término para acudir a la jurisdicción de 3 El actor indicó que dichas afectaciones se derivan de los ruidos y olores a gas propios de la actividad industrial acción de la planta de gas. 4 Danith Esteban Rivera González, Olga Isabel Medrano González, Mirley Patricia Rivera Medrano en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Juan Pablo López Rivera y Geider Luis López Rivera. 5 En el cual se indicó que que los daños alegados no ocurrieron de forma inmediata, sino que se han mantenido en el tiempo.
Explicó que los demandantes primero intentaron una solución por la vía administrativa, pero al comprobar que la empresa no cumplía con la normativa, acudieron a la vía judicial. Sostuvo que el juzgado debió considerar la continuidad del daño, pues desconocer esa circunstancia significaba permitir que la afectación se prolongara. 6 Fecha en la cual según lo expuesto por los demandantes tuvieron que abandonar su propiedad a causa de los ruidos y olores producidos y poner en conocimiento de las autoridades competentes de dicha situación. Demandantes: Rigoberto Rivera Herrera y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02560-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo contencioso administrativo vencía el 24 de febrero de 2016.
No obstante, la demanda fue presentada el 19 de septiembre de ese mismo año. 1.4. Sustento de la vulneración 14. La parte accionante mencionó que en el debate planteado se acreditan las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela. En particular, refirió que el asunto goza de relevancia constitucional porque le fue vulnerado su derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 15.
Indicó que, las autoridades accionadas desconocieron el precedente judicial del Consejo de Estado7 al declarar la caducidad del medio de control, sin tener en cuenta que el daño alegado no correspondía a un hecho único y aislado, sino a una situación persistente en el tiempo. Sostuvo que el término de caducidad fue aplicado de manera incorrecta, pues se asumió que debía contarse desde la primera manifestación del daño, cuando, conforme a la jurisprudencia aplicable, en casos de afectaciones que se prolongan, dicho término solo comienza a correr una vez cesa la causa que las genera o el perjuicio se consolida. 16.
Sostuvo que, a pesar de las múltiples quejas formuladas ante las autoridades competentes y las empresas involucradas, no se adoptaron medidas efectivas para mitigar las afectaciones, lo que, a su juicio, evidencia un incumplimiento por parte de dichas entidades. En consecuencia, afirmó que el daño persiste o, en su defecto, no se ha consolidado de manera definitiva, por lo que el término de caducidad no ha comenzado a correr o, en todo caso, no se encuentra vencido. 1.5.
Trámite de primera instancia 17. Por auto del 7 de mayo de 2025, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó tener como accionados al Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión y al Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Montería. 18. Asimismo, dispuso vincular en calidad de terceros con interés al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge, al municipio de Sahagún, a Inversiones Avanade & CIA S.A.S., a Petromil Gas S.A.S. E.S.P., así como a Danith Esteban Rivera 7 El accionante cito un extracto de las siguientes sentencias: i) «Consejo de Estado - Sección Tercera, Sentencia 76001233300020140083901 (54799), Jun. 8/17.
Magistrada Ponente: Stella Conto Díaz», ii) «CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03259-00(AC) Actor: INTEGRANTES DE SAN ROQUE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTROACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA».
Demandantes: Rigoberto Rivera Herrera y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02560-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co González; Olga Isabel Medrano González; Mirley Patricia Rivera Medrano; Juan Pablo y Geider Luis López Rivera. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Montería 19. Indicó que la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, ya que lo pretendido por los tutelantes es convertir la acción constitucional en una tercera instancia, lo cual desborda su naturaleza excepcional. 1.6.2. Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible 20.
Solicitó ser desvinculado del trámite, al considerar que no tiene legitimación en la causa por pasiva, pues no es responsable de la presunta vulneración de derechos invocada por el accionante. 1.6.3. CVS 21. Manifestó que la solicitud de tutela es improcedente por no cumplir con el requisito de la inmediatez, ya que los hechos invocados ocurrieron entre los años 2014 y 2023, mientras que la providencia cuestionada fue emitida en 2024, sin embargo, la acción fue presentada hasta mayo de 2025. 1.6.4.
Municipio de Sahagún 22. Alegó que las decisiones judiciales cuestionadas por los accionantes no vulneraron los derechos fundamentales invocados. 1.6.5. Inversiones Avanade & Cía S.A.S. y Petromil Gas S.A.S. E.S.P. 23. Argumentaron que las decisiones judiciales se habían adoptado con base en el ordenamiento jurídico y en la jurisprudencia aplicable, tras un análisis razonado del material probatorio.
Agregaron que, de acuerdo con el artículo 164 de la ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia aplicable por la Sección Tercera del Consejo de Estado, los efectos prolongados de un daño no modifican el cómputo del término de caducidad. 1.7. Sentencia de primera instancia 24. Mediante sentencia del 16 de junio de 2025, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, declaró la improcedencia mecanismo constitucional de la referencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. 25.
La decisión anterior se fundamentó en que, aunque el actor alegó un desconocimiento del precedente por parte de la autoridad accionada al Demandantes: Rigoberto Rivera Herrera y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02560-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declararse la caducidad de la acción, sus argumentos reflejaban una simple inconformidad con la decisión adoptada en el proceso ordinario. 26.
Asimismo, negó la solicitud de desvinculación propuesta por la Nación Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 1.8. Impugnación 27. La parte actora reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y solicitó que se revoque el fallo de prima instancia, para que, en su lugar, se realice un estudio de fondo del presente asunto y se acceda a las pretensiones.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 28. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por los accionantes contra la sentencia de primera instancia proferida el 16 de junio de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Cuestión previa 29. La Sala advierte que los actores adjudican tanto Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, como al Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Montería, la vulneración de sus garantías constitucionales con ocasión de las providencias proferidas el 5 de noviembre de 2024 y el 17 de agosto de 2023, respectivamente. 30.
No obstante, esta Sección se limitará a analizar la providencia proferida el 5 de noviembre de 2024 por Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, comoquiera que fue la que puso fin a la discusión planteada por la parte accionante dentro del medio de control con radicado 23-001-33-33-002- 2016-00466-00/02. 2.3. Legitimación en la causa 31.
La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 32. Con fundamento en lo expuesto, la Sala advierte que los señores Rigoberto Rivera Herrera, Danith Esteban Rivera González, Olga Isabel Medrano González, Mirley Patricia Rivera Medrano, quien también actúa en Demandantes: Rigoberto Rivera Herrera y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02560-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co representación de su hijo menor de edad Juan Pablo López Rivera y Geider Luis López Rivera, promovieron el proceso de reparación directa con radicado 23-001- 33-33-002-2016-00466-00/02.
Por tanto, son titulares de los derechos fundamentales cuya protección reclaman. En consecuencia, gozan de legitimación en la causa por activa. 33. Por otro lado, se evidencia que la autoridad judicial accionada se encuentra legitimada en la causa por pasiva, por ser quien dictó la providencia objeto de reproche. 2.4. Problemas jurídicos 34.
Le corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida el 16 de junio de 2025, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. 35. Para ello, se deberá analizar si concurren los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. De encontrarse superados, se procederá a dar respuesta al siguiente interrogante: 36.
¿El Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, con la expedición de la providencia del 5 de noviembre de 2024, que confirmó el auto del 17 de agosto de 2023 proferido por el Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Montería, mediante el cual declaró probada la excepción de caducidad dentro del proceso de reparación directa con radicado 23-001-33-33-002-2016-00466-00/02? 37.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) los requisitos generales de procedibilidad, y de superarse los anteriores supuestos, (iii) el caso concreto. 2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 38.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20128. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema9. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. Demandantes: Rigoberto Rivera Herrera y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02560-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co especiales y excepcionales10. 39.
A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201411. En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia12 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial13. 40.
Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) Efecto decisivo de la irregularidad procesal. 41.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala 10 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia». 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 12 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 13 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandantes: Rigoberto Rivera Herrera y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02560-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 42. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 43.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, en especial el de subsidiariedad y relevancia constitucional y solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.6. Estudio de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela 44.
Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional14. 45.
De esta manera, en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandantes: Rigoberto Rivera Herrera y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02560-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46.
Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada». 47.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y «no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad». 48.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para «lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución». 2.7. Estudio de procedencia en el caso concreto 49.
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, dictada el 16 de junio de 2025, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en la cual se declaró improcedente la acción de tutela por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional. 50. Como quedó expuesto en los antecedentes de este proveído, la parte actora cuestiona la providencia del 5 de noviembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión. En dicho fallo se confirmó la providencia de primera instancia que declaró probado la excepción de caducidad propuesta por la CVS, Petromil Gas S.A.S. E.S.P. e Inversiones Avanade & Cía. S.A.S. 51.
La parte actora sostuvo que el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, al incurrir en un defecto por desconocimiento del precedente judicial. Afirmó que se declaró la caducidad del medio de control sin observar las reglas jurisprudenciales vigentes establecidas Demandantes: Rigoberto Rivera Herrera y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02560-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el Consejo de Estado15 para el cómputo del término en casos de daños continuados, lo que, a su juicio, comprometió la legalidad de la decisión adoptada. 52.
Explicó que el daño que motivó la acción judicial no fue un hecho puntual, sino una afectación constante que continúa ocurriendo desde la entrada en operación de la planta de gas. En consecuencia, el término de caducidad no podía contarse desde la primera manifestación del daño, como lo hizo el tribunal, sino desde que cesara la causa generadora o el perjuicio se consolidara, conforme a la jurisprudencia vigente. 53.
De lo expuesto anteriormente, esta Sección considera que la solicitud de amparo no acredita el requisito de relevancia constitucional, pues lo que realmente pretenden los accionantes es que se realice un nuevo estudio del caso concreto para que se ordene emitir una nueva providencia la cual resulte favorable a sus intereses. 54. Lo anterior, debido a que el tribunal accionado concluyó que el daño alegado por los actores se produjo de forma clara y determinable el 5 de enero de 2014, fecha en la que se vieron forzados a abandonar su residencia debido a los ruidos y olores generados por la planta de gas.
Con base en esa circunstancia, y en aplicación del artículo 164, numeral 2, sección i de la Ley 1437 de 2011, consideró que el término de caducidad debía empezar a contarse desde el día siguiente, es decir, a partir del 6 de enero de 2014. 55. Asimismo, indicó que el término de caducidad se interrumpió el 5 de enero de 2016 con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, y se reanudó el 23 de febrero del mismo año con la suscripción de la constancia de no conciliación. Al restar únicamente un día del plazo legal, determinó que la demanda debía presentarse a más tardar el 24 de febrero de 2016.
Como esta fue radicada el 19 de septiembre de ese mismo año, estimó que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad. 56. Finalmente, descartó la existencia de un daño continuado, al estimar que la conducta atribuida a las entidades públicas, consistente en no haber adoptado medidas frente a la situación denunciada, se consolidó en un momento específico, y que la persistencia de los efectos no alteraba el inicio del término para ejercer la acción. 57.
En este sentido, para la Sala no es posible inferir una interpretación irracional o caprichosa por parte de la autoridad judicial accionada. De hecho, al 15 A su juicio, el tribunal accionado ignoró lo establecido en la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 8 de junio de 2017, radicado 76001233300020140083901 (54799), M.P. Stella Conto Díaz, así como en la decisión de la Sección Segunda, Subsección A, del 1 de julio de 2021, radicado 11001-03-15-000-2021-03259-00(AC), M.P. Gabriel Valbuena Hernández, según las cuales, cuando se trata de daños que se prolongan en el tiempo, el término de caducidad comienza a contarse solo cuando cesa la causa generadora del perjuicio o este se consolida.
Demandantes: Rigoberto Rivera Herrera y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02560-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co revisar la providencia enjuiciada, se advierte que el tribunal, después de analizar el material probatorio, resolvió cada uno de los reproches propuestos por los tutelantes en el proceso ordinario y explicó por qué no les asistía razón a partir del estudio de las normas y la jurisprudencia aplicable. 58.
Ahora bien, en relación con el presunto desconocimiento del precedente es preciso resaltar que esta Sala ha considerado que la parte que invoca este defecto debe cumplir con la carga mínima de identificar: (i) la decisión que considera desatendida; (ii) la ratio aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior y (iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. 59.
Sin embargo, aunque la parte actora indicó las decisiones que alude como desconocidas en la providencia objeto de análisis y señaló el sentido de la decisión, no esbozó los argumentos que permitan demostrar por qué esas sentencias resultaban aplicables a su situación particular. Por el contrario, se limitó a citar apartados. Entonces, es claro que el defecto por desconocimiento del precedente no cumple con la carga argumentativa exigida para adelantar su estudio. 60.
En consecuencia, se evidencia que el verdadero propósito de los accionantes al interponer esta acción constitucional no es la protección de derechos fundamentales, sino cuestionar los fundamentos de una decisión judicial que resultó adversa a sus intereses. Cuestionamientos que giran en torno aspectos de interpretación legal, sin plantear un debate con relevancia constitucional que justifique la intervención del juez de tutela. 61.
Por consiguiente, se confirmará la sentencia de primera instancia proferida el 16 de junio de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que declaró la improcedencia del amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 16 de junio de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que declaró la improcedencia de la acción constitucional por no supera el requisito de relevancia constitucional.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Demandantes: Rigoberto Rivera Herrera y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02560-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»