Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López Número único de radicación: 25000 23 24 000 2006 00328 01 Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. - ETB - E.S.P. Demandado: La Nación, Ministerio de Comunicaciones, hoy Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, hoy Comisión de Regulación de Comunicaciones Asunto: Aclaración de voto a la sentencia proferida el 16 de marzo de 2023 por la Sección Primera del Consejo de Estado ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Con el debido y acostumbrado respeto por la decisión adoptada por la mayoría de la Sección Primera del Consejo de Estado en la sentencia proferida el 16 de marzo de 2023 manifiesto que, aunque la comparto, aclaro mi voto en los siguientes términos. Para efectos de explicar las razones de la presente aclaración, su estudio se divide en las siguientes dos partes: i) la sentencia de 16 de marzo de 2023 y consideraciones; y ii) el fundamento de la aclaración en el caso sub examine: las cuales se desarrollarán a continuación. La sentencia proferida el 16 de marzo de 2023 1.
La Sección Primera del Consejo de Estado, en la sentencia proferida el 16 de marzo de 2023, resolvió: 2 Número único de radicación: 25000 23 24 000 2006 00328 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 14 de julio de 2011, expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por los motivos vertidos en la parte considerativa de esta providencia […]”. 2. La Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado, en la sentencia, señaló: que se deciden “[…] los recursos apelación interpuestos por la parte demandante y la Comisión de Regulación de Comunicaciones contra la sentencia del 14 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”. […]”. 3.
Posteriormente, en el desarrollo de los cargos, consideró lo siguiente: “[…] En ese orden, resta por desatar el cargo de falta de competencia temporal que se expuso como subsidiario del anterior y del consecuente silencio negativo que aduce la actora haberse configurado, así como el referido a la revocatoria tácita de las Resoluciones 632 y 756 de 2003 sin el consentimiento que ordena el artículo 71 del CCA, dado que el Tribunal omitió su estudio en la sentencia recurrida, circunstancia que, para este caso, impone a la Sala acometerlos, habida cuenta de que el Juzgador de Primera Instancia se pronunció sobre la prosperidad de las pretensiones (objeto del proceso), no existió un fallo inhibitorio1, tampoco se dejó de resolver sobre una demanda de reconvención o un proceso acumulado2 y adicionalmente, la parte perjudicada con esa omisión (ETB en este caso), apeló lo resuelto por el juez de primera instancia. 1 La Sección Primera ha expuesto que, cuando quiera que se emita una decisión inhibitoria en primera instancia y la misma sea revocada en segunda al advertirse que tal conclusión no era acertada, es procedente la devolución del proceso al Juez de conocimiento, habida cuenta de que no se ha resuelto sobre las pretensiones, lo cual evidencia una violación del derecho de acceso a la administración de justicia y debido proceso.
Sobre tal consideración resulta oportuno ver entre otras las siguientes providencias: Sentencia del 23 de enero de 2014, proferida en el proceso con radicado núm. 2006-00652-01, C.P. María Elizabeth García González y fallo del 13 de noviembre de 2014. Proceso radicado número: 0551 23 31 000 2001 90172 01. Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala. 2 “Artículo 287.
Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” (Subrayas de la Sala). 3 Número único de radicación: 25000 23 24 000 2006 00328 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre este último punto, es pertinente destacar que los artículos 287, 3203 y 3284 del CGP, habilitan al juez de segunda instancia para emitir sentencia complementaria respecto de los cargos que no fueron analizados por el a quo, pues, se reitera, la parte perjudicada con lo resuelto por este la apeló, permitiendo así el análisis de la totalidad del litigio […]”.
La aclaración de voto y sus fundamentos 4. Visto: el artículo 328 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20125, sobre competencia del superior. 5. Atendiendo a los motivos expuestos supra por la Sala, el suscrito Magistrado considera que, el supuesto factico que permite resolver sin limitaciones, en el caso sub examine, es que ambas partes apelaron la sentencia de 14 de julio de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 6.
En estos términos dejo expuesta mi aclaración de voto. Fecha ut supra HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado 3 “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”. 4 “Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”. 5 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”.