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11001031500020250503100Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-08-14

Radicación interna: 7925 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Yesid Orlando Perdomo Guerrero·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05031-00 Demandante: Yesid Orlando Perdomo Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05031-00 Demandante: YESID ORLANDO PERDOMO GUERRERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Requisito de la relevancia constitucional por reiteración de argumentos SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Yesid Orlando Perdomo Guerrero, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Huila.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 14 de agosto de 2025, la parte actora interpuso acción de tutela en la que solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En el escrito de tutela formuló las siguientes: “PRIMERO: Se CONCEDA en mi favor el amparo de Tutela de mis Derechos Fundamentales al Debido Proceso y de Acceso a la Justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia.

SEGUNDO: Que SE DEJE SIN EFECTO el fallo de segunda instancia proferido dentro del radicado No. 41001-33-33-003-2018-00161-00, por el Tribunal Administrativo del Huila Sala Sexta de Decisión a través de sentencia del 4 de febrero, la cual fue notificada el 14 de febrero de 2025 y en consecuencia se declare que operó la caducidad de la facultad sancionatoria respecto de las actuaciones sancionatorias adelantadas por la Junta Central de Contadores.

TERCERO: Que COMO CONSECUENCIA se declare que están demostrados los perjuicios ocasionados por la Junta Central de Contadores y se reconozcan los solicitados en la demanda, toda vez que, en el fallo del Tribunal Administrativo del Huila Sala Sexta de Decisión en atención a la inadecuada interpretación de las normas, no se analizaron los perjuicios solicitados y debidamente probados”. 2.

Hechos La parte accionante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda contra la U.A.E Junta Central de Contadores con la pretensión de que se declarara la nulidad de la Resolución TO00-0412 de 26 de mayo de 2016, por medio de la cual se declaró la responsabilidad disciplinaria en Radicación: 11001-03-15-000-2025-05031-00 Demandante: Yesid Orlando Perdomo Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 calidad de revisor fiscal de la Caja de Compensación Familiar del Huila y se le impuso sanción de suspensión de la inscripción profesional por el término de 6 meses, así como de la Resolución no. 000-0664 de 4 de mayo de 2017, que confirmó la decisión anterior.

Indicó que el conocimiento del proceso correspondió, por reparto, al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Neiva, bajo el radicado n.° 41001-33-33-003- 2018-00161-00, que profirió sentencia el 16 de mayo de 2022, en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda por considerar que la sanción disciplinaria fue impuesta dentro del término establecido para ello, consagrado en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, a lo que agregó que los actos administrativos se encontraban ajustados a la normatividad, sin que se vulneraran las garantías al debido proceso y a la defensa.

Dicha decisión fue notificada por correo electrónico el 19 del mismo mes y año. Por último, manifestó que el 3 de junio de 2022 interpuso recurso de apelación contra la referida providencia, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Huila mediante sentencia de 4 de febrero de 2025, en el sentido de confirmarla, luego de señalar que “la facultad sancionadora de la entidad no había caducado para esa data y que se encontraba dentro del término para ello, ya que vencía el 16 de julio de 2016”. 3.

Fundamentos de la acción La parte accionante manifestó que acude a la vía constitucional con el fin de evitar un perjuicio mayor al sufrido durante el trámite de la investigación administrativa y sancionatoria que adelantó en su contra la UAE Junta Central de Contadores donde fue vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, al realizarse una interpretación de normas procesales en aras de adelantar una actuación que se encontraba afectada por la caducidad de la facultad sancionatoria.

Indicó que no cuenta con otros medios de defensa y que la acción de tutela se presentó dentro de un plazo razonable teniendo en consideración que la decisión reprochada quedó ejecutoriada el 14 de febrero de 2025. Agregó que se supera el requisito de relevancia constitucional debido a que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, al interpretar de manera errónea los artículos 28 de la Ley 43 de 1993 y 52 de la Ley 1437 de 2011, desconociendo la caducidad de la facultad sancionatoria.

Mencionó que el desconocimiento de la norma procesal “modifica de facto el punto de partida para el cómputo de los términos, sustituyendo la voluntad del legislador. Al considerar que la notificación por edicto se entiende surtida el mismo día de su desfijación (criterio ajeno a la norma), se altera sustancialmente de la forma como deben contabilizarse los términos legales, lo que en la práctica reduce indebidamente el tiempo reconocido por la norma para el ejercicio de derechos procesales”.

Expuso que “el presente caso plantea un debate de relevancia constitucional sobre la correcta interpretación de las normas procesales principalmente en materia de notificaciones surtidas dentro de las actuaciones administrativas disciplinarias. Puesto que la decisión del Tribunal desconoce el precedente fijado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre el cómputo de términos y las garantías del investigado, lo que puede generar inseguridad jurídica y desigualdad en la aplicación de la ley”.

Con fundamento en lo anterior, sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo al considerar que no se configuró la caducidad de la facultad sancionatoria porque la decisión fue realizada antes de los tres años establecidos para ello, y señaló que para arribar a tal conclusión dio un alcance equivocado al parágrafo del artículo 28 de la Ley 43 de 1990.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05031-00 Demandante: Yesid Orlando Perdomo Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Alegó que la notificación del acto administrativo sancionatorio se surtió vencido el término de tres años establecido para ello, sumado a que reside en Neiva por lo que la citación para la notificación del acto sancionatorio tiene constancia de recibido del 28 de junio de 2016, cinco días después de realizada, y la norma señala que quien resida fuera del municipio donde se expidió el acto sancionatorio tiene diez días para acudir a realizar la notificación personal, a lo que agregó que el calendario del 2016 contempla días festivos, que no podían tenerse en cuenta para contar los plazos de notificación. Para terminar, expresó que la sentencia objeto de reproche constitucional incurrió en defecto fáctico al omitir la valoración integral, objetiva y completa del acervo probatorio, para lo cual precisó que “omite el Tribunal que solamente podía ejercer mi derecho de defensa de presentar alegatos y presentar el recurso de apelación; cuando me fuera notificada de manera adecuada la correspondiente actuación, por lo tanto al analizar de manera detallada el texto de la citación de la Resolución Sancionatoria la cual fue expedida el 23 de junio de 2016 y fue recibida por la apoderada del señor Perdomo Guerrero hasta el 28 de junio de 2016, se observa que se me asignó una fecha CIERTA para que acudiera a la entidad a notificarme personalmente (30 de junio de 2016).

Circunstancia, a todas luces irregular, porque la norma procesal (art. 291 del CGP), dispone que se dan de cinco a diez días (depende el caso) para comparecer, los cuales no pueden ser definidos y determinados en el texto de la citación, toda vez que dependen de un hecho no causado en ese momento, es decir, cuando se RECIBA EFECTIVAMENTE el escrito citatorio.

Cualquier conducta diferente es atentatoria del derecho de defensa que le asiste a los investigados”. 4. Trámite procesal Por auto de 25 de agosto de 2025, el despacho del magistrado sustanciador admitió la solicitud de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar a la parte accionante y a la autoridad judicial accionada -Tribunal Administrativo del Huila-.

De igual modo, al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Neiva y a la UAE Junta Central de Contadores, como terceros interesados en el resultado del proceso. Finalmente, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas n.º 122629 a 122633 de 29 de agosto de 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión 1. 5.

Oposición 5.1. Respuesta del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Neiva La titular del despacho judicial mencionó que se remite a las consideraciones que se expusieron en la sentencia proferida el 16 de mayo de 2022 y remitió el enlace del expediente digital. 5.2. Respuesta de la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores La representante legal de la entidad pidió que se declare improcedente la solicitud de tutela, por considerar que existen otros mecanismos de defensa para debatir las pretensiones del accionante.

Además, pidió la desvinculación del trámite constitucional. 1 Índice 7 de Samai. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05031-00 Demandante: Yesid Orlando Perdomo Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 5.3. El Tribunal Administrativo del Huila remitió el enlace del expediente digital, sin embargo, no rindió informe sobre los hechos que dieron origen a la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuerdo No. 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Cuestión preliminar En el escrito de contestación, la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores solicitó su desvinculación del trámite constitucional.

Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política, el 5 del Decreto 2591 de 1991 y en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala no accederá a la solicitud de desvinculación, debido a que su participación se dio en calidad de tercero con interés, por fungir como demandada en el proceso ordinario en el que se profirió la decisión objeto de reproche. 3.

Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela presentada por el señor Yesid Orlando Perdomo Guerrero es procedente, de conformidad con los requisitos generales cuando se cuestiona una providencia judicial y, en caso afirmativo, si la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos sustantivo y fáctico. 4.

El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones2.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20053, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las 2 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05031-00 Demandante: Yesid Orlando Perdomo Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional4.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala5, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.

Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.

Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 5.

Estudio y solución del caso concreto El señor Yesid Orlando Perdomo Guerrero, quien actúa en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila, por considerar que la sentencia de 4 de febrero de 2025, mediante el cual se confirmó la providencia que negó las pretensiones de la demanda, incurre en los defecto sustantivo y fáctico.

Al respecto, indicó que se interpretó de manera errónea los artículos 28 de la Ley 43 de 1993 y 52 de la Ley 1437 de 2011, ignorando la caducidad de la facultad sancionatoria, al alterar el cómputo de los términos procesales establecidos en la 4 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. 5 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05031-00 Demandante: Yesid Orlando Perdomo Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 norma que, a su juicio, daban cuenta de la configuración de la caducidad de la facultad sancionatoria. Situación que era factible establecer de las pruebas aportadas al proceso ordinario.

Del análisis de los argumentos que soportan los defectos alegados, la Sala advierte que fueron objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal Administrativo del Huila, al resolver el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, por lo que en el caso se incumple el requisito de relevancia constitucional, en tanto se está utilizando la acción de tutela con el fin de reabrir y dar continuidad al debate que ya fue zanjado por el juez natural del asunto.

En efecto, del expediente allegado como prueba la Sala observa que, la parte demandante promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UAE Junta Central de Contadores, con la pretensión de que se declarara la nulidad de la Resolución TO00-0412 del 26 de mayo de 2016, por medio de la cual se declaró la responsabilidad disciplinaria en calidad de revisor fiscal de la Caja de Compensación Familiar del Huila y se le impuso sanción de suspensión de la inscripción profesional por el término de 6 meses, así como de la Resolución no. 000-0664 de 4 de mayo de 2017, que confirmó la decisión anterior.

A título de restablecimiento pidió que se declare que no es responsable de los cargos formulados, se ordenara la cancelación de las anotaciones y registros realizados por la demandada y se condenara al pago de la suma de $66.140.000 por concepto de indemnización. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Neiva, que por sentencia de 16 de mayo de 2024 negó las súplicas de la demanda, por considerar que al momento en que se expidió y notificó el acto administrativo que impuso la sanción no habían transcurrido los tres años que estipula el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, sumado a que las notificaciones se surtieron a la dirección registrada por el actor.

Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación con fundamento en lo siguiente: “Sin embargo, contrario a lo afirmado por el A quo, quien realizó una interpretación inadecuada del ordenamiento, si se configuró la CADUCIDAD respecto de la facultad sancionatoria que tenía la JUNTA CENTRAL DE CONTADORES. Es claro, tal y como lo señaló la sentencia acá apelada, al existir un vacío en la norma especial, se debía acudir a la Ley 1437 de 2011, que en su artículo 52, señala: (…) De acuerdo a la norma, la caducidad de la facultad sancionatoria caduca a los tres años de “ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas.” Así las cosas, contrario a lo afirmado por el A quo, el término de la caducidad debe empezarse a computar desde “ocurrido el hecho, la conducta u omisión…”, NO desde la fecha de la queja como erróneamente se indicó en la sentencia (página 15) lo cual configura el defecto alegado en el presente recurso.

Al remitirnos al caso en concreto, según lo señalado en el proceso disciplinario, Resolución Sancionatoria y la que resuelve el recurso de reposición, el hecho objeto de la sanción disciplinaria ocurrió 16 de julio de 2013, fecha de la última presentación de las certificaciones para la vigencia 2010, sin embargo el A-quo Radicación: 11001-03-15-000-2025-05031-00 Demandante: Yesid Orlando Perdomo Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 desestimó dicha fecha y en su lugar tomó la fecha de presentación de la queja.

Desconociendo el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, el término de los tres años previsto en el art. 52 del CPACA debe contabilizarse desde el 16 de julio de 2013, el cual finalizaba el 16 de julio de 2016. Hecho que deberá corregirse en sede de apelación. Ahora bien, toda vez que el A-quo incurrió en un error al tener como punto de partida para la contabilización de la caducidad un hecho DIFERENTE al que trae la norma, hace necesario que el A-quem corrija tal contabilización y por ende analice nuevamente, si en el presente caso se generó el fenómeno de la caducidad.

(…) Así las cosas, al existir los errores en la interpretación de la norma así como de la valoración de las pruebas documentales, es evidente que el A quo incurre en error jurídico y fáctico al realizar una inadecuada valoración probatoria e interpretación de las normas jurídicas en las cuales se fundamenta el proceso administrativo sancionatorio, que lo lleva a concluir de manera inexacta que en el presente caso no se configuró la caducidad de la facultad sancionatoria, contrario a lo probado en el proceso que muestra la ocurrencia de la caducidad”.

(Negrillas por fuera del texto original) Por otra parte, en el recurso de apelación sostuvo que se desconoció el acervo probatorio relacionado con la notificación de la actuación que dio apertura al proceso sancionatorio, impidiendo que se acudiera desde el inicio y se ejerciera el derecho de defensa y contradicción, para lo cual expuso: “Por lo tanto, solo hasta el año 2015 el señor Perdomo Guerrero tuvo conocimiento de la existencia del proceso disciplinario 2013-305 en su contra, probando la configuración de una indebida notificación personal toda vez que se enviaron las citaciones erróneamente a una dirección en la cual no tenía residencia alguna y adicionalmente se envió a dos direcciones diferentes, como se probó. Así las cosas, contrario a lo afirmado por el A quo al accionante si se le vulneró el debido proceso, así como los derechos de defensa y contradicción puesto que cuando se enteró de la existencia del proceso disciplinario iniciado en su contra las etapas procesales se encontraban muy avanzadas, pese a que presentó nulidad con el fin de sanearlo, esta fue negada por la Juan Central de Contadores, restringiendo su derecho a la defensa únicamente a presentar alegatos de conclusión y recurso después de ser sancionado.

Configurándose, claramente una indebida notificación viciando la investigación disciplinaria desde su inicio, cercenando las garantías procesales y constitucionales que tenía el accionante de presentar versión libre, descargos, aportar pruebas, controvertir las pruebas practicadas y de ejercer una defensa técnica y material adecuada, contrario a lo afirmado por el despacho que asume que el presentar alegatos finales y presentar un recurso garantiza el debido proceso, así como los derechos de defensa y contradicción de un investigado en un proceso disciplinario”.

Adicionalmente, la parte actora refirió que la sentencia de primera instancia omitió pronunciarse respecto del manejo de los términos procesales de la Junta Central de Contadores y sostuvo: “Recordando, que el accionante solo pudo ejercer su derecho de defensa al presentar alegatos y presentar el recurso de apelación; es necesario centrarse en el texto de la citación de la Resolución Sancionatoria la cual fue expedida el Radicación: 11001-03-15-000-2025-05031-00 Demandante: Yesid Orlando Perdomo Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 23 de junio de 2016 y fue recibida por la apoderada del señor Perdomo Guerrero hasta el 28 de junio de 2016.

Al leer la citación se observa que se le asignó una fecha CIERTA para que acudiera a la entidad a notificarse personalmente (30 de junio de 2016), hecho a todas luces irregular, porque la norma procesal (art. 291 del CGP), dispone que se le den cinco a diez días (depende el caso) para comparecer, los cuales no pueden ser definidos y determinados en el texto de la citación, toda vez que dependen de un hecho no causado en ese momento, es decir, cuando se RECIBA EFECTIVAMENTE el escrito citatorio.

Cualquier conducta diferente es atentatoria del derecho de defensa que le asiste a los investigados. Se insiste, contrario a lo argumentado por el A quo dicha citación NO fue notificada el mismo día, puesto que NO obra en el expediente constancia del supuesto envió por correo electrónico, así mismo esta no otorgó los 5 días que indica la norma para acudir a la entidad y que en el caso en comento dado que el accionante reside en Neiva – Huila, ciudad diferente a la cual se adelantaban el proceso disciplinario (Bogotá D.C.) debía otorgar 10 días, vulnerando los términos procesales de la siguiente forma”.

(negrillas por fuera del texto original) En ese orden de ideas, el recurso de apelación fue desatado por el Tribunal Administrativo del Huila por sentencia de 4 de febrero de 2025, mediante la cual se confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda. En esa oportunidad, se resolvió lo concerniente a la caducidad de la facultad disciplinaria de la Junta Central de Contadores, en el siguiente sentido: “De esta manera, para la Sala es claro que se trata de una unidad de conducta prolongada en el tiempo que, por ser continuada, hace que la contabilización del término de la caducidad, para imponer la sanción al demandante, se compute a partir del último acto presuntamente irregular del que se tuvo noticia, esto es, desde el 16 de julio de 2013, fecha en la que se encontraba vigente el artículo 52 del C.P.A.C.A, y por lo tanto, el plazo de tres años para que caducara la facultad sancionatoria de la administración vencía el 16 de julio de 2016.

Ahora bien, en este caso, la Resolución No. T000-0412 fue proferida el 26 de mayo de 2016 y en ella se ordenó “notificar personalmente al contador público Yesid Orlando Perdomo Guerrero y/o a su apoderada enviando la citación a la última dirección registrada en el proceso, acto en el cual deberá entregársele copia de la providencia”; y, según lo probado, la citación para notificación fue dirigida al señor Yesid Orlando Perdomo a la calle 7 No. 6 - 27 oficina 608 Edificio Banagrario y a la calle 8 No. 45- 50, ambas en la ciudad de Neiva, así como a su apoderada a la calle 11 No. 5-63, también de esta ciudad, según oficios del 23 de junio de 2016 y las guías del servicio postal que cuentan todas con fecha de recibido el 27 de junio de ese mismo año. Además, el 23 de junio de 2016 se envió la citación vía correo electrónico a la dirección contri2014@outlook.com, la cual había sido registrada por el demandante desde el 17 de febrero de 2015 como dirección para notificaciones, según consulta vista en el expediente digitalizado pág. 86 a 87 cuaderno ppal. 2.

Ante la no comparecencia del aquí demandante ni de su apoderada para la notificación personal, a pesar de haber sido citados para tal efecto, la entidad demandada fijó edicto que permaneció en lugar visible de la UAE Junta Central de Contadores del 1º al 15 de julio de 2016, esto es, por el término de 10 días. Recordemos que el parágrafo del artículo 28 de la Ley 43 de 1990, vigente para la época, permite la notificación de la resolución de la Junta Central de Contadores, por edicto, y se entenderá notificado al finalizar el día de su desfijación. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05031-00 Demandante: Yesid Orlando Perdomo Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En ese orden de ideas, como el acto administrativo principal demandado, esto es, la Resolución No. T000-0412, mediante la cual se le impuso una sanción al señor Yesid Orlando Guerrero, fue proferida el 26 de mayo de 2016 y quedó debidamente notificada el 15 de julio de 2016, se concluye que la facultada sancionadora de la entidad no había caducado para esa data y que se encontraba dentro del término para ello, ya que vencía el 16 de julio de 2016” (Negrita de la Sala).

Asimismo, la autoridad judicial accionada al resolver lo concerniente a la vulneración al debido proceso y derecho de defensa relacionado con la notificación del acto administrativo sancionatorio mencionó que: “Ahora, para sustentar el vencimiento de los términos procesales, pretende el actor que se dé aplicación a lo dispuesto en el artículo 291 del C.G.P., según el cual el plazo para comparecer a la notificación personal es de 10 días en caso de que la residencia sea diferente al municipio de la sede, no obstante, para la Sala este supuesto es irrelevante para el presente caso, comoquiera que la jurisprudencia precisa de manera pacífica y reiterada que en materia de notificaciones de las actuaciones administrativas sancionatorias adelantadas en virtud de la Ley 43 de 1990, se dará aplicación a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 y según el artículo 68 de esta, al regular las citaciones para llevar a cabo la notificación personal de los actos administrativos, dispone que de “si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal.

El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente. (…)”. En cumplimiento de dicha normativa, vemos que la citación para efectos de la notificación personal en este caso se remitió vía correo electrónico a la dirección que el mismo demandante registró en el sistema de información de la Junta Nacional de Contadores para notificaciones; de ahí que, al no haber comparecido a notificarse y tampoco su apoderada, dentro de los 5 días siguientes al envío del correo electrónico del 23 de junio de 2016, esto es, los días 24 (viernes) y 27 a 30 (lunes a jueves), la entidad demandada acudió de manera supletoria a la notificación por edicto conforme lo establece artículo 28 de la Ley 43 de 1990 y permaneció fijado por el término de 10 días, esto es, desde el 1° al 15 de julio de 2016, cuando aún no había vencido el término de caducidad.

(…) Según lo probado en el proceso, no se observa que la entidad demandada hubiese certificado el acuse de recibo del correo electrónico; no obstante, la parte actora interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, dentro del término de 10 días siguientes a la notificación, esto es, el 1º de agosto de 2016, sin cuestionar la validez de la citación para notificación personal por correo electrónico, de lo cual se puede colegir que la parte actora conoció el acto administrativo sancionatorio, cumpliéndose con la finalidad perseguida por el legislador”.

(negrillas por fuera del texto original) En relación con la notificación de la actuación que dio apertura al proceso sancionatorio indicó: [sic a toda la cita] “En efecto, vemos que el auto de apertura de la investigación fue expedido el 27 de septiembre de 2013 y comunicado mediante oficio del 16 de diciembre de 2013 a la calle 6C No. 23-29 de Neiva, dirección registrada por el actor para ese momento ante la Junta Nacional de Contadores; y luego se envió aviso el 26 de febrero de 2014 a la misma dirección, y finalmente, mediante Radicación: 11001-03-15-000-2025-05031-00 Demandante: Yesid Orlando Perdomo Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 aviso en la página web y en un lugar visible de la entidad desde el 15 al 21 de julio de 2014.

En ese orden, para la Sala es evidente que la notificación del auto de apertura fue remitida a la dirección que el actor había registrado en la entidad demandada y si el demandante cambió la dirección de su domicilio y residencia debió haberlo informado a la entidad tal como lo dispone al Circular Externa No. 049 del 14 de agosto de 2008 y por ello, su incumplimiento no puede ser excusa para impedir el trámite administrativo o argumento para alegar violación de su derecho de defensa pues le correspondía al demandante mantener actualizada tal información a través de la página web de la Junta Central de Contadores, según dispone la mencionada circular, y en gracia de discusión, en la solicitud de nulidad formulada por el demandante a efectos que se saneara el proceso a partir de auto de cargos, no se alegó indebida notificación del auto de apertura del proceso, por lo tanto, cualquier irregularidad previa a esa decisión debe entenderse saneada.” Conforme a lo anterior, la Sala observa que con los argumentos planteados por el accionante se pretende continuar el debate jurídico que se planteó en el trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que originó la controversia, esto es, la inconformidad respecto al conteo del término de caducidad de la facultad sancionatoria, frente a la que insiste en que se configuró. Asimismo, lo relacionado con la notificación de la actuación de apertura del proceso sancionatorio y del acto administrativo que impuso la sanción disciplinaria.

En ese sentido, si bien el actor alega la configuración de los defectos sustantivo y fáctico, lo cierto es que dichos requisitos específicos se invocan con el propósito de insistir en los argumentos que fueron expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones del medio de control y que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Huila.

Así las cosas, la Sala observa que las pretensiones de la acción de tutela no superan el requisito de la relevancia constitucional, en tanto se probó que con la misma se pretende volver sobre un asunto que ya fue resuelto por la autoridad judicial demandada en el proceso que originó la controversia, quien confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, fin para el que no está instituida esta acción constitucional.

Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Yesid Orlando Perdomo Guerrero, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Huila. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Negar la desvinculación de la UAE Junta Central de Contadores, de conformidad con las razones expuestas.

Segundo.- Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Yesid Orlando Perdomo Guerrero, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Huila. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05031-00 Demandante: Yesid Orlando Perdomo Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Tercero.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo del Consejo. Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente. Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.