CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2022-0533-001 Actora: Jennifer Rivera Arias Demandados: Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander Tema: Derecho constitucional fundamental de petición Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la tutela incoada por la señora Jennifer Rivera Arias contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental de petición. I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La señora Jennifer Rivera Arias, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de la garantía superior a la que se hizo referencia, presuntamente quebrantada por los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander. Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a las autoridades accionadas dar respuesta de fondo a su escrito de 27 de octubre de 2021, de manera «[…] puntual, precisa [y] pertinente […]». 1.2 Hechos2.
Relata la accionante que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E. S. E.3 Edmundo Germán Arias Duarte de Puerto Wilches (Santander) [expediente 68001-23-00-000-2012- 00388-00], encaminada a obtener el pago de las prestaciones salariales y sociales derivadas de la relación laboral que sostuvo con aquella entre el 1º de febrero y el 4 de junio de 2009, en calidad de «[…] médica del servicio social obligatorio», asunto del que conoció el Tribunal Administrativo de 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2 Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omiten datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine.
Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. 3 Empresa Social del Estado. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00533-00 Actora: Jennifer Rivera Arias 2 Santander que, con sentencia de 23 de septiembre de 20134, accedió a las súplicas incoadas.
Que comoquiera que el ente estatal condenado no acató la precitada decisión judicial promovió trámite ejecutivo en su contra (expediente 68001-23-33- 000-2016-00169-00), del que conoce el Tribunal Administrativo de Santander, que el 24 de enero de 2018 ordenó seguir adelante con la ejecución y el 5 de marzo de 2021 aprobó la liquidación del crédito presentada por la señora contadora de esa Corporación, la cual arrojó «[ ] por concepto de capital, las sumas de $21.422.459 y […] de intereses $36.654.641 e indemnización moratoria $297.060.810 para un gran total de $355.137.911».
Aduce que el 27 de octubre de 2021 deprecó del Tribunal Administrativo de Santander «[…] acceso a todas las piezas digitales que componen el expediente [ejecutivo], bien sea envi[á]ndo[l]e los documentos en formato digital o un link mediante el cual se pueda descargar […]», y en caso de que esto no fuera posible, desarchivarlo y fijar el correspondiente «[….] arancel», pedimento atendido el 3 de noviembre siguiente, a través de correo electrónico, sin embargo, la respuesta dada «[…] no es puntual, precisa [y] pertinente […], [sino] evasiva y vaga, ya que no se acompasa a las medidas que se han tomado a nivel nacional con la pandemia COVID-19».
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 25 de enero de 2022, admitió la presente acción y ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestación de la acción. Los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, por conducto de la titular del despacho a cargo de la acción ejecutiva promovida por la actora, piden que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, habida cuenta de que el 28 de enero del año en curso, «[…] a través de mensaje dirigido al correo electrónico jenniriva0117@gmail.com, [se] remitió el expediente digital 4 Decisión que si bien fue objeto de recurso de apelación por parte de la demandada, se declaró desierto con auto de 19 de diciembre de 2013.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00533-00 Actora: Jennifer Rivera Arias 3 68001[-]23[-]33[-]000-2016-00169-00 requerido por la tutelante en la petición elevada [ante esa] Corporación». III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, quien aduce quebranto de su derecho constitucional fundamental de petición. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar.
Se ha pregonado con acierto que la acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando ellos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública5; sin embargo, si la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparece, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia de objeto para decidir de fondo el asunto.
Al respecto, la Corte Constitucional6 ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: 4.4.1. La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”7.
Al respecto se ha establecido que esta figura 5 Artículo 86 de la Carta Política. 6 Corte Constitucional, sentencia T-59 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7 Sentencia T-235 de 2012, M.P. Humberto Sierra Porto, en la cual se cita la Sentencia T-533 de 2009, M. P. Humberto Sierra Porto. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00533-00 Actora: Jennifer Rivera Arias 4 procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. 4.4.2.
El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional8.
En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.
De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”9 (Subrayado por fuera del texto original.) 4.4.3. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 200810, se establecieron los siguientes criterios para determinar si en un caso concreto se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: “1.
Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3.
Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.” [se destaca]. Conforme a lo expuesto, es necesario analizar si la presunta vulneración del 8 Sentencia T-678 de 2011, M. P. Juan Carlos Henao, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, M. P. Álvaro Tafur Galvis.
Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 9 Sentencia T-685 de 2010, M.P. Humberto Sierra Porto. 10 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00533-00 Actora: Jennifer Rivera Arias 5 derecho constitucional fundamental invocado en el caso sub examine aún persiste o si por el contrario la pretensión planteada para procurar su defensa ha sido satisfecha, esto es, si se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado.
En el sub lite la tutelante aduce que el 27 de octubre de 2021, en su condición de accionante dentro del trámite ejecutivo 68001-23-33-000-2016-00169-00, deprecó del Tribunal Administrativo de Santander copia de las diligencias adelantadas en el mencionado expediente, frente a lo que el 3 de noviembre siguiente se le informó, a través de correo electrónico, que podía acercarse a esa Corporación con el propósito de tener acceso a aquel, lo que, a su juicio, quebranta su garantía superior de petición, en la medida en que se trata de una respuesta imprecisa y «[…] que no se acompasa [con] las medidas que se han tomado a nivel nacional con la pandemia COVID-19».
Para dilucidar este asunto, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) Escrito de 27 de octubre de 2021, remitido a la dirección electrónica «setribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co», con el que la actora pidió del Tribunal Administrativo de Santander «[…] acceso a todas las piezas digitales que componen el expediente [ejecutivo por ella promovido], bien sea envi[á]ndo[l]e los documentos en formato digital o un link mediante el cual […] pueda descargar[los] […]», o en su defecto, se desarchive esa acción «[…] y se […] fije el arancel […]» correspondiente a ese trámite. b) Correo electrónico de 3 de noviembre de 2021, por cuyo conducto el señor escribiente del Tribunal Administrativo de Santander le informa a la accionante que puede «[…] acercarse a la secretar[í]a de [esa Corporación] el día viernes a las 10 a-m a fin de tener acceso al expediente» requerido. c) Mensaje de datos enviado el 28 de enero de 2022 por el señor escribiente del Tribunal Administrativo de Santander a la tutelante a la dirección electrónica jenniriva0117@gmail.com, mediante el cual se le remitió el enlace de acceso al «[..] expediente digital solicitado […]» y se le indica que en el evento de requerir información adicional, puede «[…] comunicarse al canal de whats app del Despacho 04 3235016300».
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00533-00 Actora: Jennifer Rivera Arias 6 De acuerdo con la relación probatoria realizada, se tiene que el 27 de octubre de 2021 la tutelante solicitó del Tribunal Administrativo de Santander copia o acceso al expediente digital que contenga las actuaciones judiciales adelantadas en el trámite ejecutivo 68001-23-33-000-2016-00169-00; el 3 de noviembre de esa anualidad se le comunicó que el viernes 5 de ese mes podía acudir a la secretaría de esa Corporación para obtener la copia reclamada; y el 28 de enero del año en curso, con ocasión de la interposición de esta acción, le fue remitido a su correo electrónico el enlace de acceso digital al referido expediente ejecutivo.
En ese contexto, esta Sala considera que en el presente asunto se configura una carencia actual del objeto por hecho superado, toda vez que, por medio de correo electrónico de 28 de enero de 2022, se satisfizo la pretensión formulada por la actora en la acción de tutela, consistente en obtener copia de las piezas procesales que integran el expediente ejecutivo 68001-23-33-000- 2016-00169-00 que promovió contra la E. S. E. Edmundo Germán Arias Duarte de Puerto Wilches (Santander), lo que evidencia que ha cesado la presunta conducta lesiva del derecho constitucional fundamental de petición. A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que los hechos que han dado lugar al ejercicio de la acción de tutela han desaparecido durante este trámite, «[…] el juez constitucional queda imposibilitado para emitir una orden para la protección de derechos fundamentales, en la medida en que ha dejado de existir el objeto jurídico sobre el cual debía proveer»11, lo que impone negar el amparo de la garantía superior invocada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Niégase, en razón a la carencia actual de objeto por hecho superado, el amparo del derecho constitucional fundamental de petición invocado por la señora Jennifer Rivera Arias, conforme a la parte motiva. 11 Corte Constitucional, sentencia T-304 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00533-00 Actora: Jennifer Rivera Arias 7 2º. Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS