Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 42 000 2014 03660 01 (3865-2022) Demandante: Jhon Harold Vergara Pidiache Demandado: Bogotá D.C, —Unidad Administrativa del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá— Temas: Corrección de sentencia. Niega AUTO INTERLOCUTORIO _________________________________________________________________ Decide el despacho sobre la solicitud de corrección, adición o aclaración [sic]1 de la sentencia del 24 de agosto de 2013,2 interpuesta por la parte demandante. 1.
Antecedentes 1.1. De la solicitud de corrección El señor Jhon Harold Vergara Pidiache, por medio de apoderado judicial, formuló solicitud de corrección, adición o aclaración [sic] de la sentencia de la sentencia del 24 de agosto de 2023, por medio de memorial radicado el 13 de octubre de la presente anualidad, cargado electrónicamente en el aplicativo Samai, por considerar que «no se decidió uno de los extremos de la litis [sic]», en tanto «la decisión negativa sobre el no pago de las 50 horas extras mensuales diurnas no se soporta en las pruebas existentes dentro del proceso».
La anterior solicitud radica, primordialmente, en una de las conclusiones a las que se arribó en la parte final del referido fallo, en donde, entre otras, se señaló que el señor Vergara Pidiache no tiene derecho al reconocimiento de las horas extras pedidas en el escrito de la demanda, toda vez que se encontró, a partir de las pruebas aportadas al proceso, que ello ya había sido pagado en sede 1 Índice 22 del portal Samai 2 Índice 18 del portal Samai y folios 371 al 385 reverso. 2 Radicado: 25000 23 42 000 2014 03660 01 (3865-2022) Demandante: Jhon Harold Vergara Pidiache administrativa, incluso, de modo más favorable al accionante.
El anterior inconformismo nace a partir del argumento según el cual, tal afirmación no se encuentra apoyada en el material probatorio allegado, toda vez que la Subsección, a juicio del peticionario, llegó a tal deducción a partir de un cuadro aportado por el demandante que obedece a la estimación de la cuantía del presente proceso y no a una liquidación de horas extras efectuada por la entidad demandada.
En otras palabras, el recurrente considera que la decisión de segunda instancia no se pronunció, correctamente, sobre lo relativo a las horas extras diurnas laboradas y pedidas por el trabajador, toda vez que se incurrió en un error al momento de valorar el material probatorio, por cuanto se tomó como liquidación de horas extras en sede administrativa un cuadro que en realidad corresponde a la explicación de la cuantía de la demanda, estimada por el interesado. 2.
Consideraciones Procedencia y oportunidad para formular la solicitud de aclaración, corrección y/o adición de providencias Los artículos 285, 286 y 287 del CGP, aplicables por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, disponen lo siguiente: Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. […] Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. 3 Radicado: 25000 23 42 000 2014 03660 01 (3865-2022) Demandante: Jhon Harold Vergara Pidiache Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. […]» Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. […] De acuerdo con las normas citadas, la aclaración procede frente a conceptos o frases que estén contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella, que presenten redacción ininteligible o que generen duda.
En tal sentido, esta corporación ha sostenido que los conceptos o frases que habilitan la procedencia de la aclaración «no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo».3 A su turno, las sentencias se pueden corregir, de oficio o a solicitud de parte, cuando se haya incurrido en un error puramente aritmético, en los casos de error por omisión, cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
Por su parte, hay lugar a adicionar la sentencia i) cuando se omite la resolución de cualquiera de los extremos de la litis y; ii) cuando se omite resolver cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento. 3. Análisis del despacho. Caso concreto El señor Jhon Harold Vergara Pidiache, por medio de apoderado judicial, interpuso 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente William Hernández Gómez, auto de 6 de septiembre de 2018, radicado: 11001-03-25-000-2017-00326-00(1563-17).
En igual sentido puede consultarse el auto de 18 de octubre de 2018, radicado 25000-23-36-000-2005- 00574-01(57780), consejera ponente (E) Marta Nubia Velásquez Rico; y la sentencia del 17 de diciembre de 2011, radicado 25000-23-25-000-2004-00764-02(AP), radicado 25000-23-36-000- 2005-00574-01(57780). 4 Radicado: 25000 23 42 000 2014 03660 01 (3865-2022) Demandante: Jhon Harold Vergara Pidiache una solicitud de corrección, adición o aclaración [sic] de la sentencia de segunda instancia dictada dentro del presente proceso.
De acuerdo con lo explicado por el libelista, en la sentencia se incurrió en error, aparentemente, al dar por probado que la parte demandada pagó al accionante, en debida forma o incluso en exceso, las horas extras laboradas y pedidas, a partir de la valoración errónea de la estimación de la cuantía del presente proceso, como si de la liquidación de horas extras en sede administrativa se tratara.
Revisados los argumentos propuesto por la parte demandante, esta Subsección advierte que no se encuentran estructurados los presupuestos de ninguna de las figuras procesales planteadas, es decir, ni de la corrección ni la adición ni la aclaración de sentencia, toda vez que lo planteado por el señor Vergara Pidiache no se refiere al esclarecimiento de conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda, tampoco se alude a la rectificación o enmienda de imprecisiones aritméticas o lingüísticas ni se trata, como se pretende hacer ver, de la falta de pronunciamiento sobre un aspecto objeto de apelación. Así, si bien es cierto que el recurrente alega una supuesta omisión en el análisis de uno de los asuntos sometidos a apelación, lo cierto es que los argumentos que sostienen tal premisa en realidad ocultan un verdadero propósito de modificación o reestructuración del análisis probatorio realizado sobre el documento de liquidación de las horas extras, panorama expresamente vedado por la norma, toda vez que, una vez emitida la decisión de instancia, al juez le está impedida su reforma o modificación, más que por las vías legales descritas en el artículo 285 y siguientes del Código General del Proceso.
En ese sentido, lo que pretende el accionante es que, a través de las figuras planteadas, se modifique el análisis probatorio realizado en la sentencia de segunda instancia sobre uno de los documentos aportados al plenario, por considerar que las conclusiones a las que se arribó son incorrectas, circunstancia que no se encuentra prevista en la norma y cuya procedencia sería irregular, según el marco normativo antes planteado. 5 Radicado: 25000 23 42 000 2014 03660 01 (3865-2022) Demandante: Jhon Harold Vergara Pidiache En ese sentido, pretender una reconsideración de una de las pruebas valoradas en la sentencia no puede entenderse como una corrección, adición o aclaración de la sentencia, pues ello obedece a un replanteamiento de lo decidido y, con ello, una modificación de la sentencia de segunda instancia, lo cual, no se acompasa con los límites planteados para el tipo de solicitud interpuesta por el demandante.
Ahora, en aras de ofrecer seguridad al demandante y con el propósito de no favorecer un ambiente de duda sobre la decisión de sus derechos laborales, ha de decirse que, en todo caso, lo decidido en materia de horas extras diurnas se basó en los límites que la norma impone sobre ese particular y en el modo en que la entidad demandada realizó dicha liquidación, es decir, una revisión de la fórmula utilizada por el empleador en los actos demandados, la cual resulta ser más favorable al interesado en atención a la utilización de un límite superior al legalmente establecido.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A RESUELVE Primero. Negar la solicitud de corrección de la sentencia del 24 de agosto de 2023, presentada por la parte demandante, de acuerdo con las razones propuestas en la parte motiva de esta decisión. Notifíquese y cúmplase JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente4 LBC 4 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA