Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintidós (2022) Tema: tutela contra providencia judicial. Subtema 1: defecto sustantivo. Subtema 2: relevancia constitucional. Subtema 3: acción de cumplimiento. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por Camilo Andrés León Wilches en contra del Tribunal Administrativo del Cundinamarca.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Camilo Andrés León Wilches solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que consideró lesionados, con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 21 de junio de 2022, que revocó el fallo proferido por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Bogotá el 20 de mayo de 2022, dentro de la acción de cumplimiento identificada con el número de radicación 11001-33-35-026-2022-00132-00/01. 1.2.
Hechos 1.2.1. Camilo Andrés León Wilches afirmó que el 28 de octubre de 2014 se inició el expediente 3698, en su contra, por la infracción contenida en el artículo 5 de la Ley 1696 de 2013 (conducir en estado de alcoholemia), para el efecto se le impuso el comparendo núm. 1100100000008065559. El 26 de noviembre de 2014, agotado el procedimiento contravencional, la autoridad administrativa de tránsito de la Secretaría Distrital de Movilidad profirió fallo que lo declaró contraventor por conducir bajo los efectos del alcohol y fue sancionado con la cancelación de su licencia de conducción registrada en el RUNT y la prohibición de ejercer la actividad de conducción en vehículos automotores. 1.2.2.
A juicio de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, el término para solicitar nuevamente la licencia de conducción era de veinticinco años de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 1696 de 2013. 1.2.3. Camilo Andrés León Wilches, el 29 de marzo de 2022, solicitó nuevamente la expedición de su licencia de conducción ante el RUNT, entidad que mediante boletín de devolución núm. 2957161, de la misma fecha, la rechazó. 1.2.4.
Por lo anterior, el 5 de abril de 2022, el actor radicó ante la entidad, solicitud de cumplimiento de lo establecido en el inciso 3 del parágrafo del artículo 7 de la Ley 1383 de 2010, con el fin de que se levantara la sanción, no obstante, en comunicado del 25 de abril de 2022 la Secretaría de Movilidad le manifestó que debía esperar que transcurriera el término de 25 años. 1.2.5.
Con base en lo narrado, el señor León Wilches presentó acción de cumplimiento en la que solicitó se ordenara a la Secretaría de Movilidad de Bogotá aplicar de manera inmediata el inciso 3 del parágrafo único del artículo 7 de la Ley 1383 de 2010, en virtud de la exequibilidad condicionada del artículo 26 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 3 de la Ley 1696 de 2013 (sentencia C-428 de 2019). 1.2.6.
El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia del 20 de mayo de 2022 accedió a las pretensiones y declaró el incumplimiento de lo establecido en el inciso 3 del artículo 3 del parágrafo del artículo 7 de la Ley 1383 de 2010 por parte de la Secretaría de Movilidad y en consecuencia le ordenó a dicha entidad que en el término de cinco días adelantara el trámite de expedición de una nueva licencia de conducción para Camilo Andrés Wilches, de acuerdo con la solicitud presentada y siempre y cuando cumpla con los demás requisitos para el efecto. 1.2.7.
Inconforme con la anterior decisión, la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá presentó recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien decidió el 21 de junio de 2022 revocar la decisión de primera instancia y en declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento. 1.3. Pretensiones de tutela El actor solicitó (i) amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, (ii) revocar la sentencia de segunda instancia del 21 de junio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de la acción de cumplimiento con radicado núm. 11001-33-35-026-2022-00132-00/01 y en consecuencia (iii) confirmar en todas sus partes la providencia de primera instancia, del 20 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Bogotá en el referido proceso. 1.4.
Argumentos de la solicitud de tutela El solicitante de amparo indicó que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció sus garantías fundamentales e incurrió en defecto sustantivo, en violación directa de la Constitución y desconoció el precedente. Para el efecto transcribió varios apartes de jurisprudencia de la Corte Constitucional que tratan sobre los requisitos de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y sostuvo que el problema jurídico de la presente acción de tutela se enmarcaba en “establecer si (i) El control de constitucionalidad ejercido por la Corte Constitucional en la sentencia C-428 del año 2019, hace tránsito a Cosa Juzgada material respecto de la temporalidad y aplicación del inc. 3° del parágrafo del artículo 7° de la Ley 1383 de 2010, en las causales de cancelación de licencias de conducción contenidas en el Art. 26 de la Ley 769 del año 2002.
(ii) El Tribunal Superior de Cundinamarca (sic), incurrió en transgresión a la Constitución por desconocer la sentencia de la Corte Constitucional en ejercicio de constitucionalidad que contiene efectos erga omnes. (iii) La providencia atacada vulneró el debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia del accionante al desconocer la temporalidad y limitaciones contenidas en el inc. 3° del parágrafo del artículo 7° de la Ley 1383 de 2010, definidas por la Corte Constitucional en sentencia C-428 del año 2019”.
Puso de presente que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir el fallo cuestionado, había desconocido el contenido de la sentencia C-428 de 2019 al afirmar que en dicha providencia no se estableció el término y la normatividad aplicable al vacío que generó la modificación del artículo 26 de la Ley 769 de 2002, frente a las causales de cancelación de la licencia de conducción y el término de duración. Por otro lado, advirtió que la decisión tomada por el tribunal conllevaba a que la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá continuara incumpliendo durante 18 años más la aplicación adecuada de la norma.
Adicionalmente arguyó que la Corte Constitucional habido sido bastante clara al manifestar que el término de 25 años operaba única y exclusivamente a la causal de reincidencia, de manera que frente al particular no admitía interpretación alguna diferente por lo que había un claro “desconocimiento frontal de la Constitución”. 1.5. Tramite de tutela e intervenciones 1.5.1.
El Despacho del magistrado ponente, con auto del 28 de junio de 2022, admitió la acción y ordenó vincular a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá como tercera interesada. 1.5.2. Enviadas las notificaciones correspondientes, se recibieron las siguientes respuestas: 1.5.2.1. Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá La Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, en razón a que el mecanismo de protección constitucional en forma principal está otorgado a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no hay perjuicio irremediable y el accionante no acreditó el cumplimiento de los requisitos para que la acción constitucional de tutela proceda como mecanismo de protección subsidiario y/o transitorio, ni tampoco cumple con los requisitos de procedencia de la acción ante la providencia dictada por el tribunal.
La entidad vinculada, además, aportó con el escrito de contestación un pronunciamiento de esta Corporación (sentencia de tutela radicado núm. 11001-03-15-000-2022-01383-00/01) en un caso similar, en el cual se negaron las pretensiones de la solicitud de amparo porque no se configuró ninguno de los defectos invocados por el actor. 1.5.2.2.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca El magistrado ponente rindió el respectivo informe con el fin de dar contestación a la acción de tutela. Para el efecto consideró que la acción era improcedente dado que el asunto no estaba revestido de relevancia constitucional, pues era claro que lo que pretendía el accionante era controvertir los argumentos jurídicos y fácticos expuestos en la sentencia de segunda instancia, los cuales no eran susceptibles de valoración mediante el mecanismo constitucional.
Lo anterior fundado en que, al revisar los argumentos de la acción de tutela, se denotaba que los mismos correspondían a una reiteración de los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la acción de cumplimiento con radicado núm. 11001-33-35-026-00132-01, sumado al hecho que el actor en su solicitud de amparo no desarrolló el concepto de violación a la constitución ni su relevancia constitucional. 1.5.2.3.
Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Bogotá El juzgado al contestar la acción de tutela deprecó su desvinculación dado que consideró que con su actuación no violó ninguno de los derechos invocados por el accionante. Por otro lado, manifestó que al revisar las decisiones tomadas en el proceso aludido se podía concluir que no se tornaban arbitrarias o contrarias a derecho.
Sumado a esto, consideró que en el trámite procesal se garantizó el debido proceso de las partes ya que todas las providencias estaban ajustadas a derecho y fueron notificadas en debida forma. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para decidir la presente acción de tutela, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, y lo previsto en el reglamento interno de la Corporación. 2.2.
Procedibilidad de la acción Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y particularmente la sistematización realizada en la sentencia C-590 de 2005, en los casos en que la solicitud de amparo se dirige contra una providencia judicial, es pertinente realizar, primero, un examen de procedibilidad general para, luego, en caso de resultar superado dicho estudio, pasar a hacer el pronunciamiento de fondo en el que se resuelva el problema jurídico, en los términos de los defectos aducidos por los accionantes conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2.1.
La legitimación en la causa por activa de Camilo Andrés León Wilches se encuentra acreditada, puesto que fungió como demandante dentro del proceso de acción de cumplimiento con radicado núm. 11001-33-35-026-2022-00132-00/01 en el que se emitió la sentencia del 21 de junio de 2022 que acusó de vulnerar su derecho fundamental al debido proceso, cuyo amparo pretende.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la medida en que fue la autoridad que profirió la sentencia del 21 de junio de 2022 que, según el tutelante, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2.2.2. Respecto de la Inmediatez, la Sala encuentra que la solicitud cumple con este requisito, pues la sentencia del 21 de junio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue notificada ese mismo día y el escrito de tutela fue radicado el 22 de junio de 2022. 2.2.3.
Ahora bien, el requisito de relevancia constitucional exige que la alegación en la solicitud de amparo esté dirigida a exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión iusfundamental, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto.
Así, son improcedentes los argumentos destinados a proponer fórmulas que habrían podido ser tenidas en cuenta en el proceso ordinario, toda vez que, como lo ha establecido la Corte Constitucional, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”.
En este escenario es preciso hacer el análisis que demanda este requisito respecto de los reparos propuestos por los tutelantes. La parte actora indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, en desconocimiento del precedente y en violación directa de la Constitución, sin embargo, su argumento se centra en el hecho que no se aplicó el contenido de la sentencia C-428 de 2019 proferida por la Corte Constitucional que declaró condicionalmente exequible el inciso final del parágrafo del artículo 3 de la Ley 1969 de 2013, en el entendido que la sanción de 25 años de cancelación de la licencia de conducción se aplica única y exclusivamente a la causal prevista en el numeral 4° de la segunda parte del artículo 26 de la Ley 769 de 2002, es decir, a la reincidencia en la conducción en estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas alucinógenas.
Al respecto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia enjuiciada, sostuvo que: “El centro del debate jurídico, parte de analizar si es procedente la acción de cumplimiento para hacer efectivo el cumplimiento del inciso 3 del parágrafo del artículo 7 de la Ley 1383 de 2010, en virtud de la exequibilidad condicionada al artículo 26 de la Ley 769 de 2002, modificada por el artículo 3 de la Ley 1696 de 2013 realizada mediante Sentencia C – 428 de 2019 y en consecuencia de ello se ordene a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá la expedición de una nueva licencia de conducción. (…) Al respecto esta corporación considera necesario reiterar una vez más la finalidad de la acción de cumplimiento, consistente en otorgar a toda persona la posibilidad de acudir a la autoridad judicial competente para buscar la efectividad del acatamiento de una Ley o de un acto administrativo, tal como lo dispone el artículo 87 constitucional.
Sin embargo, a través de esta acción no es posible ordenar que se ejecute toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como deberes. Los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un deber “imperativo e inobjetable” en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997.
Conforme a lo anterior la Sala advierte, que la Ley cuyo cumplimiento se reclama mediante la presente acción, no contiene un mandato imperativo, indudable e inobjetable que pueda ordenarse cumplir por el juez constitucional, por cuanto lo dispuesto por la Corte Constitucional en la declaratoria de exequibilidad condicionada, expresó: No obstante lo anterior, la Sala observa que, como consecuencia de la declaratoria de exequibilidad condicionada del inciso final del artículo 3° de la Ley 1696 de 2013, las causales de cancelación de la licencia previstas en los numerales 1°, 2°, 5°, 6° y 7° de la segunda parte del artículo 26 de la Ley 769 de 2002 quedan, desde un punto de vista de una sana técnica legislativa, desprovistas de término de tiempo por el cual se impone esta medida.
Por consiguiente, exhortará al Congreso de la República para que regule la materia con respecto a los numerales 1°, 2°, 5°, 6° y 7° de la segunda parte del artículo 26 de la Ley 769 de 2002 en lo que concierne al término de duración de la cancelación de la licencia de conducción. Con respecto al numeral 3°, que dispone la cancelación de la licencia por muerte del titular, encuentra la Sala que en principio no hay ningún problema, puesto que es imposible que una persona que falleció pueda volver a solicitar una nueva licencia de conducción, razón por la cual no se incluye este numeral en el exhorto.
(Negrilla y Subrayado fuera de texto). Así pues, se tiene que si bien se condicionó la norma para efectos de interpretar el inciso final del parágrafo de la Ley 1696 de 2013, al delimitar el tiempo de cancelación de la licencia de conducción solo en aquellos casos de reincidencia, ello no quiere decir que se pueda realizar una interpretación sistemática de lo términos aplicables a las demás causales, pues la jurisprudencia no determinó el término que se debía tener en cuenta o en su defecto que (sic) norma supliría dicho vació jurídico, en tal sentido el alto Tribunal exhorto al Congreso de la Republica (sic) para efectos de reglamentar dicha situación, sin embargo, a la fecha no existe la norma que lo reglamente ocasionando con ello que la Ley referenciada por el accionante para su cumplimiento, actualmente no sea un mandato imperativo e inobjetable para la entidad accionada”.
Revisado el expediente, en el escrito de tutela, el actor no planteó argumentos que llevaran a demostrar cómo el juez de instancia erró al llegar a dichas conclusiones. Por el contrario, se limitó a exponer su teoría del caso desde un reparo meramente legal y de cómo, a su juicio, se debía aplicar la normativa citada, en relación con la sentencia C-428 de 2019, con el fin de obtener una decisión favorable, en concreto el solicitante manifestó que: “Ahora bien, arguye el tribunal encartado que: “(…) en tal sentido el alto Tribunal exhorto (sic) al Congreso de la República para efectos de reglamentar dicha situación, sin embargo, a la fecha no existe la norma que lo reglamente ocasionando con ello que la Ley referenciada por el accionante para su cumplimiento, actualmente no sea un mandato imperativo e inobjetable para la entidad accionada.
(…)” y pretender, que porque el alto tribunal en materia Constitucional realizó ese exhorto al Congreso, el inc. 3° del parágrafo del artículo 7° de la ley 1383 de 2010 no sea de obligatorio cumplimiento, puesto que fue precisamente la misma corte quien definió la aplicación de dicha normatividad para suplir el vacío jurídico que contiene el Art. 26 de la Ley 769 del año 2002.
Que el congreso a la fecha no haya entrado a legislar frente al particular, no quiere decir que la sentencia no contenga una orden de obligatorio cumplimiento, y que el inc. 3° del parágrafo del artículo 7° de la ley 1383 de 2010 no sea un mandato imperativo e inobjetable para la Secretaría de Movilidad de Bogotá”. En este orden de ideas, de lo expuesto, la Sala infiere que, la intención del actor, más allá de demostrar la posible vulneración de las garantías iusfundamentales que fueron invocadas, lo que pretende es volver sobre el debate que ya fue surtido en sede ordinaria, y se limita a la presentación de una simple inconformidad con un asunto que ya fue definido por el juez que conoció del proceso de acción de cumplimiento.
Aunado a lo anterior, se observa que el actor en el escrito de demanda de la acción de cumplimiento, manifestó, en el acápite de procedibilidad, que la solicitud era procedente pues, al tenor del artículo 9 de la Ley 393 de 1997 no se contaba con otro mecanismo para lograr “el cumplimiento del inciso 3° del parágrafo del artículo 7 de la Ley 1383 de 2010”, cuando lo cierto es que, provocado el pronunciamiento de la administración y sí este resultó desfavorable, podía hacer uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que el juez definiera sobre la legalidad o no de la decisión. Acorde con lo anterior, es claro para la Sala que, el accionante disfraza su solicitud de amparo en el pedimento de la petición de la protección de sus derechos fundamentales, sin embargo echa de menos que la autoridad judicial en la providencia enjuiciada sustentó cada una de sus afirmaciones, de donde se colige, nuevamente, que lo que se pretende es reabrir el debate jurídico surtido ante el juez natural de la causa, buscando obtener una decisión judicial favorable a sus intereses, careciendo entonces el presente asunto del requisito general de procedencia de relevancia constitucional y desconociendo que el juicio que realiza el juez de tutela cuando el objeto de esta es una providencia judicial, es de validez y no de corrección de la misma.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por Camilo Andrés León Wilches en contra del Tribunal Administrativo del Cundinamarca, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese, cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente