Con mi acostumbrado respeto, procedo a aclarar el voto respecto del fallo de 4 de agosto de 2023, adoptado en sala especial de decisión 7, que declaró «INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2018, por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado».
Manifestaría mi impedimento para conocer del presente asunto, en razón a que actué como ponente de la sentencia revisada, dictada por la subsección B de la sección degunda, (expediente 15001-23-33-000-2014-00126-01 (2176-2015) y emití juicio jurídico, que me impide volver a examinarlo en sede extraordinaria; no obstante, acompaño la providencia en razón a que, en reciente auto de unificación de jurisprudencia, la sala plena de lo contencioso-administrativo sostuvo que «En los recursos extraordinarios de revisión, no se configura en los magistrados la causal de recusación prevista en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, por el solo hecho de haber suscrito la sentencia objeto de revisión. No hay interés del magistrado que intervino como fallador en la sentencia objeto del recurso extraordinario independientemente de la causal de revisión que se plantee, particularmente la consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, si el impedimento o la recusación se sustenta únicamente en haber suscrito la providencia del proceso ordinario».
Respetuosa y atentamente, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER