Micelio
25000234100020220076301Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-11-17

Radicación interna: 450 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Joel David Gaona Lozano·Demandado: Julian Mauricio Ruiz Rodriguez

Demandante: Joel David Gaona Lozano Demandado: Julián Mauricio Ruiz Rodríguez, Contralor Distrital de Bogotá, D. C., periodo 2022–2025 Radicación No.: 25000-23-41-000-2022-00763-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2022-00763-01 Demandante: JOEL DAVID GAONA LOZANO Demandado: JULIÁN MAURICIO RUIZ RODRÍGUEZ, CONTRALOR DISTRITAL DE BOGOTÁ, D. C., PERIODO 2022–2025 Tema: Caducidad del medio de control de nulidad electoral.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por el demandante contra la sentencia anticipada proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, el 6 de octubre de 2022, que declaró la prosperidad de la excepción de caducidad de la acción electoral.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1. Joel David Gaona Lozano presentó demanda1, en ejercicio del medio de control del artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, para obtener la nulidad de la elección de Julián Mauricio Ruiz Rodríguez como Contralor Distrital de Bogotá, D.C., periodo 2022-2025, por considerar que el acto se expidió en forma irregular y con desviación de poder2. 2.

Fundamentos fácticos 2. En síntesis, son los siguientes: 1 El 1 de julio de 2022 a las 7:41 pm. 2 En la demanda se plantearon las siguientes pretensiones: «“1. Que se declare la nulidad del acto de elección de Julián Mauricio Ruíz Rodríguez, como contralor distrital de Bogotá D.C., para el periodo 2022-2025, expedido por el Concejo de Bogotá D.C. el 17 de mayo de 2022. 2.

Que se declare la nulidad de los actos del 17 de mayo de 2022, a través de los cuales se resolvieron las recusaciones de algunos concejales, según consta en las actas del Concejo de Bogotá D.C. 3. Que como consecuencia de lo anterior, se impartan las órdenes necesarias para el cumplimiento de las anteriores declaraciones». Demandante: Joel David Gaona Lozano Demandado: Julián Mauricio Ruiz Rodríguez, Contralor Distrital de Bogotá, D. C., periodo 2022–2025 Radicación No.: 25000-23-41-000-2022-00763-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.

Informó que mediante Resolución 00683 del 1º de febrero de 2022, el Concejo de Bogotá, expidió y reglamentó la convocatoria pública para la elección del Contralor Distrital, para el periodo 2022-20254. Indicó que para el efecto y, a través de Resolución 02405 del 4 de mayo de 2022, la Corporación conformó la terna para la referida elección y, según lo establecido en el reglamento de la misma, citó la respectiva plenaria para el día 17 de mayo de 2022. 4.

Señaló que en la fecha mencionada6, el Concejo de Bogotá eligió a Julián Mauricio Ruíz Rodríguez como Contralor Distrital de Bogotá para el periodo 2022- 2025, quien se posesionó ante la plenaria de la Corporación según consta en las respectivas actas de la mencionada sesión. 3. Normas violadas 5. Para la parte demandante la causal de nulidad que se invoca contra el acto de elección acusado es la de haber sido expedido «de forma irregular y con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.», prevista en el artículo 1377 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA. 4.

Concepto de la violación 4.1. Cargo único: El acto fue expedido en forma irregular. 6. Indicó que el artículo 100 del Acuerdo 7418 de 2019 establece que «toda citación para elección se hará exclusivamente para ese fin» en consonancia con lo dispuesto en el artículo 103 de dicho reglamento que señala que «serán nulas las elecciones que se hagan sin el lleno de los requisitos exigidos en el presente Reglamento». 7.

Explicó que el Concejo de Bogotá citó a plenaria para el 17 de mayo de 2022, con el propósito de elegir al Contralor de este ente territorial para el periodo 2022- 2025, sin embargo, antes de esta elección, se decidió el impedimento del concejal Libardo Asprilla y posteriormente, se resolvió rechazar de plano las recusaciones 3 «POR MEDIO DE LA CUAL SE CONVOCA Y REGLAMENTA EL PROCESO DE CONVOCATORIA PÚBLICA PARA LA ELECCIÓN DEL CONTRALOR DISTRITAL DE BOGOTA». 4 El demandante refiere que «Mediante la Resolución No. 0728 del 2019 ["Por la cual se establecen los términos generales de las convocatorias públicas de selección de contralores territoriales"], la Contraloría General de la República, estableció los términos para la convocatoria pública de contralores del orden territorial, entre ellos el de Bogotá (…) La Contraloría General de la República designó a Julián Mauricio Ruíz Rodríguez como director de la oficina jurídica de esa entidad (…) Mediante Acto Administrativo, la Contraloría General de la República designó como Vicecontralor al señor Julián Mauricio Ruíz Rodríguez».

Documento “4_ED_01DEMANDANULIDADEL(.pdf) NroActua 2” índice 2 de SAMAI. 5 «POR LA CUAL SE CONFORMA LA TERNA PARA LA ELECCIÓN DEL CONTRALOR DISTRITAL DE BOGOTÁ DEL PERÍODO 2022-2025”». 6 El actor indicó que en la misma fecha «(…) se resolvió una solicitud de impedimento presentada por el concejal Libardo Asprilla, así como el rechazo de plano de 2 solicitudes de recusación, como consta en las respectivas actas de la plenaria del Concejo de Bogotá (…)».

Documento 4_ED_01DEMANDANULIDADEL(.pdf) NroActua 2” índice 2 de SAMAI. 7 “Por el cual se expide el reglamento interno del Concejo de Bogotá, Distrito Capital”. 8 “ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro…”.

Énfasis fuera de texto. Demandante: Joel David Gaona Lozano Demandado: Julián Mauricio Ruiz Rodríguez, Contralor Distrital de Bogotá, D. C., periodo 2022–2025 Radicación No.: 25000-23-41-000-2022-00763-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 presentadas por algunos ciudadanos9, según se observa en la grabación de dicha sesión. 8.

Concluyó que como en la plenaria se discutieron temas diferentes, haciendo referencia a los impedimentos y recusaciones, a la elección del Contralor Distrital, en contra del procedimiento consagrado en el reglamento interno de la Corporación, se generó un vicio de nulidad del acto administrativo electoral por el cual se designó al Julián Mauricio Ruiz Rodríguez. 5.

Trámite en primera instancia 9. El 25 de julio de 202110, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, admitió la demanda y dispuso notificar a las partes y al Ministerio Público. 6. Contestaciones 6.1. Julián Mauricio Ruíz Rodríguez11 10. El demandado se opuso a las pretensiones y solicitó denegarlas.

Propuso las excepciones mixta de caducidad y de ineptitud de la demanda por ausencia de concepto de la violación en relación con el cargo de desviación de poder y por indebida escogencia de la acción. 11. En relación con la caducidad, explicó que la elección demandada se surtió, transmitió en línea y publicó en la página web del Concejo Distrital de Bogotá el martes 17 de mayo de 2022, por lo que la oportunidad para demandar empezó a contarse el miércoles 18 de mayo de 2022 y feneció el viernes 1º de julio siguiente. 12.

Señaló que, con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado12, la demanda no se presentó en tiempo toda vez que debió allegarse en horario laboral, es decir de lunes a viernes de 8 am a 5 pm, pero fue recibida por la secretaría del tribunal el día 1º de julio de 2022 a las 19:41 en la dirección electrónica fijada por ese despacho judicial para efectos de radicaciones radesec01tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co13, por lo que debe entenderse presentada el día hábil siguiente, es decir, el 5 de julio de 2022. 9 Sin precisar contra quienes iban dirigidas. 10 Mediante providencia del 8 de julio de 2022, se inadmitió la demanda en el sentido de allegar copia del acto acusado con las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso, ante lo cual, la parte demandante radicó, vía correo electrónico, la subsanación en debida forma el día 19 de julio de 2022. 11 Mediante memorial radicado el 19 de agosto de 2022, al cual dio alcance a través del escrito del 22 de agosto del mismo año, según consta en los documentos “6516_ED_13CONTESTACIONDDOP(.pdf) NroActua 2” y “17_ED_14CONTESTACIONDEFIN(.pdf) NroActua 2” que reposan en el índice 2 SAMAI. 12 Relacionó la siguiente providencia: «CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECIÓN A. Providencia del 29 de octubre de 2018, Exp. 85001-23-33-000-2014-00159-03(60078), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera». 13 El demandado precisó que: «Si bien es cierto que el demandante en su mensaje de datos señaló que: “radique (sic) una demanda de nulidad electoral por el correo dispuesto en la página web de la Rama Judicial (reltadmincdm@cendoj.ramajudicial.gov.co), sin embargo, al no obtener respuesta, me permito hacer extensiva la radicación de la demanda a este correo electrónico” y el correo que reenvió se radicó el 1º de julio de 2022 a las 15:38; no es menos cierto que tal dirección de correo electrónico corresponde a la relatoría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es decir, no es una dirección electrónica válida para radicar documentos ante la autoridad judicial.».

Demandante: Joel David Gaona Lozano Demandado: Julián Mauricio Ruiz Rodríguez, Contralor Distrital de Bogotá, D. C., periodo 2022–2025 Radicación No.: 25000-23-41-000-2022-00763-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 13. Por otro lado, explicó que, en relación con el cargo de desviación de poder, la demanda no plantea ni desarrolla ningún concepto de la violación, no indica la norma violada, desconociendo con ello lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 16214 del CPACA, que le impone al actor la carga argumentativa respectiva, y por tanto, solicitó declarar la ineptitud parcial. 14.

El demandado propuso la excepción de ineptitud de la demanda por indebida escogencia de la acción, frente al cargo de desviación de poder, en lo que respecta a las recusaciones comoquiera que el reparo del actor se dirige contra el reglamento que establece los requisitos que estas deben cumplir, cuya inobservancia trae como consecuencia que no sea estudiada de fondo y se rechace de plano, reproche que no puede ser analizado en el marco de este medio de control, toda vez que dicha regulación contenida en el Acuerdo 741 de 2019 del Concejo de Bogotá D.C, es un acto administrativo general susceptible de ser demandado a través del medio de control de nulidad, establecido en el artículo 137 del CPACA, y no del contemplado en el artículo 139 del mismo cuerpo normativo. 15.

Respecto del cargo de expedición irregular señaló que las pretensiones debían denegarse en atención a que: «(i) las recusaciones no se sustentan en alguna de las causales de impedimento aplicables a los concejales cuando ejercen función electoral, esto es, en las prohibiciones que consagra el artículo 126 de la Constitución Política o las previstas en los artículo 18 y 107 del Decreto Ley 1421 de 1993; en cualquier caso, (ii) si se aceptara que su rechazo de plano se hizo de manera irregular, tal circunstancia no tiene incidencia alguna en el resultado que es la elección del demandado, habida cuenta que igualmente resultaría elegido si se descontaran los 4 votos objeto de la recusación; y, (iii) no se violó el artículo 100 del Reglamento interno del Consejo (sic) Distrital de Bogotá, pues la citación se hizo exclusivamente para la elección del Contralor Distrital, y el pronunciamiento sobre los impedimentos y recusaciones es un asunto inescindible de la elección.» (sic) 16.

Precisó que el trámite de las recusaciones no vició la cuestionada elección porque la actuación de la Corporación se ajustó al reglamento. Agregó que los concejales se documentaron respecto de otras elecciones y actuaciones de diferentes Corporaciones públicas15, en las que se advirtió como normal que antes de una elección se decidan los aspectos accesorios a esta, como los impedimentos y recusaciones, dado que censuran su participación y podría obstaculizar la toma de decisiones, sin que ello pueda ser reprochado, en tanto es necesario para lograr 14 «ARTÍCULO 162.

CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá (…) 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación (…)». Énfasis fuera de texto. 15 Refiere el demandado que: «(…) analizaron cómo otras corporaciones, en concreto, el Congreso de la República ha actuado en situaciones similares, lo que demuestra su buena fe e intención por adelantar un procedimiento ajustado a los fines de la norma que en este caso, es la elección. Así, consultaron la elección del Contralor General de la República, Felipe Córdoba, y advirtieron que el Congreso, antes de elegirlo, resolvieron los impedimentos de varios Congresistas con la participación incluso de otros Congresistas que también manifestaron impedimento, o que estaban recusados, como se evidencia en la Gaceta 837 de 28 de septiembre de 2018.

(…)». Demandante: Joel David Gaona Lozano Demandado: Julián Mauricio Ruiz Rodríguez, Contralor Distrital de Bogotá, D. C., periodo 2022–2025 Radicación No.: 25000-23-41-000-2022-00763-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 el fin que es la elección. 6.2. Concejo de Bogotá - Alcaldía Mayor de Bogotá Distrito Capital16 17.

Mediante apoderada judicial solicitó que se declarara la caducidad del presente medio de control o, en su defecto, se denieguen las pretensiones. 18. Señaló que contrario a lo que afirmó el accionante, la elección de Julián Mauricio Ruiz Rodríguez como Contralor de Bogotá se ajustó al ordenamiento jurídico y a las reglas de la convocatoria pública fijadas mediante Resolución 068 del 1° de febrero de 2022 de la mesa directiva del Concejo de Bogotá. 19.

Indicó que en la sesión del 17 de mayo de 2022 la Corporación realizó sus actuaciones ajustadas a lo dispuesto en el artículo 100 de su reglamento interno, pues no llevó a cabo ninguna actividad relacionada con el ejercicio de sus funciones normativas y de control político, sino que solo se dedicó a la elección del Contralor de Bogotá y a tramitar aspectos accesorios a la misma, tales como las recusaciones y el impedimento presentados. 20.

Propuso la excepción de caducidad de la acción de nulidad electoral. Señaló que dicho fenómeno se consolidó por que el actor presentó la demanda dos (2) días después de haberse vencido el término para tenerse por oportuna. 21. Sostuvo que el plazo de 30 días para presentar la demanda establecido en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, inició el miércoles 18 de mayo de 202217, por lo tanto, la acción debió radicarse a más tardar el día 1° de julio de 2022, situación que no acaeció toda vez que según indica la defensa del demandado «consultado el proceso 25000-2341-000-2022-00763-00 en la página web de la rama Judicial, se evidencia que fue radicada el 6 de julio de 2022»18 (sic). 22.

Planteó la excepción de inepta demanda por falta de los requisitos formales al no aportar oportunamente el acto acusado, motivo por el cual, argumentó que el accionante después de que fue inadmitida el 8 de julio de 2022, solicitó al Concejo de Bogotá la copia del acta que contiene la elección que pide anular, lo cual demuestra que no había realizado ese trámite previamente. 23.

Pidió declarar la excepción de inepta demanda al demandarse un acto no susceptible de control judicial. Señaló que los actos que resolvieron los impedimentos y recusaciones no admiten recursos ni siquiera en vía administrativa y precisó que el acto que pone fin a la actuación y decide el fondo del asunto es el 16 Documento 18_ED_15CONTESTACIONALCAL(.pdf ) NroActua 2”, índice 2 SAMAI. 17 Es decir, al día siguiente de la elección en audiencia pública, puesto que según el artículo 20 del Decreto Ley 1421 de 1993 las sesiones del Concejo de Bogotá son públicas, además se transmiten en directo por internet por expresa disposición del Acuerdo Distrital 688 de 2017 «ARTÍCULO

10. TRANSMISIÓN EN DIRECTO VÍA INTERNET. La página web del Concejo transmitirá en directo vía Internet las Sesiones de la Plenaria y de las Comisiones Permanentes según corresponda». como en efecto ocurrió con la sesión plenaria del 17 de mayo de 2022, transmitida por YouTube 18 Debe señalarse que según el reporte la demanda fue radicada en el día 01 de julio de 2021 a las 5:38 pm Demandante: Joel David Gaona Lozano Demandado: Julián Mauricio Ruiz Rodríguez, Contralor Distrital de Bogotá, D. C., periodo 2022–2025 Radicación No.: 25000-23-41-000-2022-00763-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 acto de elección, siendo este el que es pasible de ser demandado. 24.

También enervó la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por inexistencia del concepto de la violación y, sostuvo que «la deficiencia argumentativa en la demanda, es violatoria del derecho fundamental al debido proceso que le asiste al Concejo de Bogotá, pues le impide ejercer adecuadamente su derecho de contradicción y defensa, al no poderse pronunciarse específicamente sobre las presuntas irregularidades o desconocimientos normativos en los que, a juicio del demandante, presuntamente incurrió».

(sic) 7. Trámite de sentencia anticipada 25. En providencia del 9 de septiembre de 202219, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, con fundamento en el numeral 320 del artículo 182A del CPACA, al encontrar probada la excepción de caducidad, ordenó iniciar el trámite para dictar sentencia anticipada, para lo cual determinó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para presentar concepto. 8.

Alegatos de conclusión 8.1. De la parte demandante21 26. La parte actora solicitó desestimar las excepciones propuestas y acceder a las pretensiones de la demanda. 27. Sostuvo que la demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 1º de julio de 2022 a las 3:54 de la tarde mediante memorial remitido a la cuenta de correo reltadmincdm@cendoj.ramajudicial.gov.co.

El cual fue reiterado, ese mismo día, a la cuenta de correo radesec01tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co de dicha corporación a las 7:42 p.m. 28. Precisó que ambos correos fueron remitidos a direcciones electrónicas del mismo Tribunal Administrativo de Cundinamarca y que nada impedía que fueran conocidos por la sección primera de la Corporación. Con apoyo en la jurisprudencia del Consejo de Estado22 afirmó que se debe garantizar el derecho de acceso a la justicia y los principios de prevalencia del derecho sustancial y de justicia material, toda vez que la demanda fue presentada de manera oportuna mediante 2 correos que pertenecen al mismo despacho judicial.

Señaló que, tanto en el presente 19 Documento “25_ED_22ALEGATOSDTE(.pdf) NroA ctua 2”, índice 2 SAMAI. 20 “ARTÍCULO 182A. SENTENCIA ANTICIPADA. <Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Se podrá dictar sentencia anticipada: (…) 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva (…)”.

(énfasis fuera de texto). 21 Documento “77_ED_EXPEDIENTE_73ALEGATOSDEM ANDANT(.pdf) NroActua 2”, índice 2 SAMAI. 22 Relacionó el salvamento de voto de la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello, de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a la sentencia proferida en el expediente No.11001-03-15-000-2022-01007-00 (Sin señalar fecha de la providencia).

Demandante: Joel David Gaona Lozano Demandado: Julián Mauricio Ruiz Rodríguez, Contralor Distrital de Bogotá, D. C., periodo 2022–2025 Radicación No.: 25000-23-41-000-2022-00763-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 proceso como en el que cursa con el radicado No. 25000234100020220076400, en el que se tramita la misma pretensión de nulidad, con diferentes causales, se decidió la admisión de la demanda en lugar de ordenar su rechazo con fundamento en la caducidad que hoy se alega. 29.

Indicó que las Leyes 2080 de 2021 y 2213 de 2022 extendieron la vigencia del Decreto 806 de 2020, las cuales disponen la implementación de la justicia digital como regla general, lo que ha permitido grandes avances en materia de acceso a la justicia, por lo cual afirmó que «las sedes digitales a las que hace referencia el Consejo de Estado, es decir los correos electrónicos, permanecen al servicio de la ciudadanía más allá del horario laboral, lo que en nada impide que el término para presentar memoriales corresponda hasta el último momento del día, de acuerdo con los artículos 228 y 229 de la Constitución Política»; por tanto, se debe desestimar la excepción de caducidad propuesta. 30.

En relación con el argumento de que el cargo de desviación de poder no fue sustentado en debida forma, manifestó que la jurisprudencia del Consejo de Estado23, ha definido que el cargo de nulidad se satisface con la enunciación de la causal genérica o específica, las normas vulneradas y los hechos que dieron lugar a la misma, aspectos que se cumplieron y se verificaron, incluso, con la admisión de la demanda. 31.

Sobre la expedición irregular del acto de elección del demandado, señaló que, ante la falta de prueba, se ratifica el vicio del procedimiento consistente en la ausencia de citación 3 días antes de la elección, como lo establece el reglamento del Concejo de Bogotá. 32. De igual forma, reiteró que en la plenaria del 17 de mayo de 2022 se resolvieron y tramitaron solicitudes que no correspondían a la elección del contralor y, en consecuencia, debía convocarse una nueva plenaria, avizorándose con ello otra irregularidad en dicho trámite. 8.2.

Julián Mauricio Ruíz Rodríguez24- demandado 33. Solicitó declarar la caducidad del medio de control, de forma subsidiaria, tener por probadas las demás excepciones alegadas y, en todo caso, denegar cada una de las pretensiones de la demanda reiterando lo manifestado en su escrito de contestación. 8.3. Concejo de Bogotá - Alcaldía Mayor de Bogotá Distrito Capital25 23 Para el efecto citó: «Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto del 7 de septiembre de 2015.

Exp. 11001-03-28-000-2015- 00008-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. Se precisó que, contrario a lo sostenido por el demandado, una descripción genérica de los hechos no deriva en la ineptitud de la demanda, siempre y cuando de la situación fáctica descrita en el escrito a través del cual se formula el medio de control, se puedan extraer las razones por las cuales el demandante considera que debe declararse la nulidad del acto de elección». 24 Documento “22_ED_19ALEGATOSDEMANDADO(.pdf ) NroActua 2”, índice 2 SAMAI. 25 Documento “23_ED_20ALEGATOSCONCEJOD(.pdf) NroActua 2”, índice 2 SAMAI.

Demandante: Joel David Gaona Lozano Demandado: Julián Mauricio Ruiz Rodríguez, Contralor Distrital de Bogotá, D. C., periodo 2022–2025 Radicación No.: 25000-23-41-000-2022-00763-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 34. Su representante judicial ratificó su oposición a las pretensiones de la demanda, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su contestación e insistió en que en el presente caso operó el fenómeno de la caducidad. 8.4.

Del Ministerio Público26 35. La Procuradora 134 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá, concluyó que procede declarar probada la caducidad del medio de control, toda vez que, la demanda fue recibida en la dirección electrónica radesec01tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección 01 el día 1º de julio de 2022 a las 19:41 p.m., siendo legalmente la fecha de presentación el 5 de julio de 2022 cuando ya se había superado el término de los 30 días hábiles previsto en el literal a. del numeral 2 del artículo 164 del CPACA. 36.

Señaló que en atención a lo dispuesto en artículo 109 del Código General de Proceso, los memoriales de las partes, enviados por mensaje de datos, se entienden presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho judicial del día en que vence el correspondiente término27. De igual forma que, considerando lo establecido en el artículo 6 del Decreto Legislativo 806 de 2020, la dirección de correo electrónico a la que debía remitirse el libelo introductorio era la dispuesta para efectos de reparto en el respectivo despacho, que para el caso concreto correspondía al correo radesec01tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co. 37.

Por lo anterior, explicó que en este caso la radicación de la demanda de nulidad electoral del señor Joel David Gaona Lozano quedó registrada el día 1º de julio de 2022 a las 19:41 p.m., por lo que se entiende recibida el 5 de julio de 2022 fecha en la que ya había vencido el término treinta (30) días hábiles. 9. Fallo de primera instancia28 38.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A mediante sentencia anticipada del 6 de octubre de 202229, declaró la prosperidad de la excepción de caducidad presentada por el señor Julián Mauricio Ruíz Rodríguez y la apoderada judicial de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. – Concejo de Bogotá D.C. 39. Explicó que de acuerdo con el literal a) del numeral 2º del artículo 16430 de la 26 Documento “24_ED_21CONCEPTOPROCURADO(.pdf ) NroActua 2”, índice 2 SAMAI. 27 Hizo referencia a lo dispuesto en el artículo 26 del Acuerdo Nro.

PCSJA20-11632 del 30 de septiembre de 2020 y la siguiente providencia: “CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejera Ponente: Stella Jeanette Carvajal Basto, en la sentencia radicado 25000-23-37-000-2015-00412-01 (23121) del veintitrés (23) de noviembre de 2019” 28 Documento “28_ED_25SENTENCIAANTICIPA(.pdf ) NroActua 2”, índice 2 SAMAI. 29 El tribunal señaló que de conformidad con lo preceptuado por el parágrafo del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 CPACA (Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021), la providencia se pronuncia sobre la resolución de la excepción de caducidad del medio de control de nulidad electoral. 30 «ARTÍCULO 164.

OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: Demandante: Joel David Gaona Lozano Demandado: Julián Mauricio Ruiz Rodríguez, Contralor Distrital de Bogotá, D. C., periodo 2022–2025 Radicación No.: 25000-23-41-000-2022-00763-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Ley 1437 de 2011 CPACA el término para demandar en ejercicio del medio de control de nulidad electoral es de treinta (30) días, contados a partir del día siguiente a la realización de la audiencia pública si la elección fuese declarada en esta. 40.

Precisó que la elección del señor Julián Mauricio Ruíz Rodríguez como Contralor Distrital de Bogotá, periodo 2022-2025, se realizó en la sesión plenaria ordinaria del Concejo de Bogotá D.C., llevada a cabo el diecisiete (17) de mayo de 2022, por lo que, el respectivo conteo inició a partir del día siguiente y, teniendo en cuenta los días festivos, se estableció que se podía demandar la referida elección hasta el día 1º de julio de 2022. 41.

Señaló que está demostrado, que inicialmente la parte actora remitió la demanda el día primero (1º) de julio de 2022 a las 15:38 horas al correo electrónico reltadmincdm@cendoj.ramajudicial.gov.co y posteriormente, ese mismo día pero a las 19:41 horas la envió nuevamente al correo radesec01tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co, canal establecido por la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal para recepción de demandas. 42.

Expuso, refiriendo la jurisprudencia del Consejo de Estado31, que «los errores de digitación o radicación de los memoriales que impidan llegar a su destinatario no pueden tener la doble connotación de causa u origen de la omisión reprochada, contrariando así el principio de “Nemo auditor propiam turpitudinem allegans” que traduce que nadie puede alegar a su favor su propia torpeza o culpa». 43.

Refirió igualmente que la implementación de las nuevas tecnologías no puede ser una justificación válida para excusarse de los errores que pueden poner en riesgo la defensa judicial de las partes y el Juez electoral debe realizar un cuidadoso y riguroso conteo de términos para presentar la demanda y garantizar el derecho fundamental a elegir y ser elegido que detenta el demandado. 44.

Manifestó que se demostró que la demanda se radicó en el correo dispuesto por la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal el día 1º de julio de 2022 a las 19:41 horas, por fuera del horario laboral, por lo que de conformidad con lo señalado en el artículo 26 del Acuerdo No. PCSJA20-11632 del 30 de septiembre de 202032 del Consejo Superior de la Judicatura y el artículo 10933 de la Ley 1564 de 2012, se entiende que la misma fue presentada el día siguiente hábil, es decir, el día 5 de julio de 2022. a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días.

Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1º del artículo 65 de este Código. En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación;

(…)» 31 Señaló la siguiente providencia: Consejo de Estado – Sección Quinta, C.P. Dr. Luis Alberto Álvarez Parra, radicado No. 11001-03-28-000-2020-00093-00, Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas, Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil, Auto del veintisiete (27) de octubre de 2021. 32 «Por el cual se adoptan unas medidas para la prestación del servicio de justicia de Administración de Justicia para los despachos judiciales y dependencias administrativas en todo el territorio nacional, a partir del 1º de octubre de 2020.» 33 Aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 CPACA Demandante: Joel David Gaona Lozano Demandado: Julián Mauricio Ruiz Rodríguez, Contralor Distrital de Bogotá, D. C., periodo 2022–2025 Radicación No.: 25000-23-41-000-2022-00763-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 45.

Por lo anterior concluyó que, para la fecha en la que se radicó la demanda ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control. Por tanto, resolvió declarar próspera la excepción de caducidad formulada por la parte demandada. 10. La apelación 10.1. Joel David Gaona Lozano34 46. Solicitó revocar la decisión del Tribunal para que, en su lugar, se adopte una sentencia sobre el fondo del asunto. 47.

Afirmó que en el presente caso, el término de caducidad del medio de control de nulidad electoral debe empezar a contarse a partir de la publicación del acto de elección y posesión. 48. Como fundamento de lo anterior expuso que: «(…) de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado y según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, el Concejo de Bogotá D.C. estaba obligado a publicar el acto de elección y posesión de Julián Mauricio Ruiz Rodríguez como Contralor de Bogotá, para el periodo 2022-2025, en los anales del Cabildo Distrital.

A la fecha, en los anales del Cabildo Distrital no existe prueba de que el Concejo de Bogotá D.C. hubiera publicado el acto de elección y posesión del hoy Contralor de Bogotá, Julián Mauricio Ruiz Rodríguez, por lo cual, ni siquiera ha iniciado a correr el término de caducidad del medio de control de nulidad electoral, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado.

Además de lo expuesto, es importante señalar que la obligación de publicar las actas del Concejo en los “anales”, está prevista en el artículo 1° del Acuerdo 22 de 1965. Así mismo, la Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., mediante el concepto No. 10 de 2008, ratificó que de acuerdo al citado Acuerdo, las actas de elección y posesión del Contralor y el Personero Distrital, deben ser publicadas en los anales del Cabildo Distrital (…)»35 49.

El recurrente en su recurso solicitó oficiar: «…al Concejo de Bogotá D.C. para que envíe copia de los siguientes documentos: • Anales del Concejo de Bogotá D.C., ediciones Nos. 718, 722 y 724 de 2022. • Anal del Concejo de Bogotá D.C., donde esté publicado el acto de elección y posesión de Julián Mauricio Ruíz Rodríguez como Contralor Distrital de Bogotá para el periodo 2022-2025». 34 Documento “30_ED_27ACTORRECAPELAPD(.pdf) NroActua 2”, anotación 2 SAMAI. 35 Relacionó la siguiente providencia: Consejo De Estado, Sección Quinta, Sentencia del 19 de marzo de 2015, exp. 11001- 03-28-000-2014-00133-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro.

Demandante: Joel David Gaona Lozano Demandado: Julián Mauricio Ruiz Rodríguez, Contralor Distrital de Bogotá, D. C., periodo 2022–2025 Radicación No.: 25000-23-41-000-2022-00763-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 11. Trámite en segunda instancia 50. El 31 de octubre de 202236, se concedió la apelación presentada y mediante providencia del 22 de noviembre de la misma anualidad37 el despacho ponente dispuso admitir el recurso de alzada interpuesto, negar la solicitud probatoria requerida por el actor y poner el expediente a disposición de las partes para presentar alegatos de conclusión y del Ministerio Público para radicar concepto. 12.

Alegatos de conclusión 51. Dentro del término legal se allegaron los siguientes: 12.1. De la parte demandante38 52. El actor reiteró que se debía revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en consecuencia, ordenar tomar una decisión de fondo. 53. Reiteró que el término de caducidad del medio de control de nulidad electoral debe ser contabilizado, para el acto de elección y posesión del Contralor de Bogotá, a partir del día siguiente de su publicación en los «Anales del Concejo de Bogotá» de conformidad con los Acuerdos No. 22 de 1965 y 688 de 2017, en consonancia con el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011. 54.

Para fundamentar lo anterior, afirmó que «el Cabildo Distrital si (sic) cuenta con una gaceta oficial, esta es, los Anales del Concejo», establecido como mecanismo de publicidad de las actuaciones de la Corporación, entre ellas, los actos de elección, según dispone el artículo 139 del Acuerdo Distrital No. 22 de 1965 expedido por el Concejo de Bogotá. 55.

De igual forma, apoyó su dicho con lo expuesto en el salvamento de voto40 de la decisión adoptada por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante auto del 20 de octubre de 2022 en el expediente con radicado 25000-23-41-000-2022- 00871-0141, en el que se resolvió un recurso de apelación interpuesto contra el auto del 26 de agosto de 2022 a través del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda, en un proceso electoral con pretensiones similares al presente. 36 Documento “32_ED_29CONCEDEAPELACION(.pdf) NroActua 2”, anotación 2 SAMAI. 37 Documento “38_AUTOQUEADMITERECURSODEAPELA CION(.pdf) NroActua 5”, anotación 5 SAMAI. 38 Documento “Memorial(.pdf) NroActua 11”, índice 11 Samai. 39 “Artículo 1°.

Previa revisión de la Comisión de la Mesa, los proyectos de Acuerdo, las exposiciones de motivos de los mismos, las ponencias, los Acuerdos, las actas del Concejo y de sus comisiones, se publicarán en "Anales del Concejo", bajo la dirección del secretario de la Corporación. (Negrita fuera del texto).” 40 M.P. Rocío Araújo Oñate. «De lo anterior se deduce que, entre otras actuaciones, sus actas y actos serán publicados en los “Anales del Concejo”, por lo que es éste su mecanismo oficial de publicidad.

Este Acuerdo es norma especial frente al artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 y se encuentra en plena concordancia con la norma legal». 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Auto del 20 de octubre de 2022, Rad. 25000234100020220087101, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandante: Joel David Gaona Lozano Demandado: Julián Mauricio Ruiz Rodríguez, Contralor Distrital de Bogotá, D. C., periodo 2022–2025 Radicación No.: 25000-23-41-000-2022-00763-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 56.

Indicó que según lo preceptuado por el literal d) del artículo 742 del Acuerdo Distrital No. 688 de 201743, el Concejo de Bogotá tiene el deber de publicar, en sus anales, las actuaciones indicadas en el Acuerdo No. 22 de 1965, razón por la cual la página web oficial de la Corporación cuenta con un micrositio denominado “Anales del Concejo”, en donde actos como la elección del Contralor Distrital de Bogotá para el período 2022-2025, deben ser publicados, advirtiéndose así que ese portal funge como gaceta oficial del Cabildo Distrital. 57.

Para finalizar señaló que es a partir de la publicación de los actos en la mencionada gaceta que se debe empezar a contabilizar el término de caducidad del medio de control de nulidad electoral y que, revisados los Anales del Concejo de Bogotá, en ninguno de ellos se ha publicado el acto de elección y posesión del Contralor de Bogotá, Julián Mauricio Ruíz Rodríguez y, en consecuencia, no ha iniciado a correr el referido término de caducidad. 12.2.

Julián Mauricio Rodríguez44- demandado 58. Expuso que el demandante en su recurso incurre en un equívoco al considerar que el acto de elección no ha sido publicado, lo cual no es cierto, pues está demostrado en el expediente que se divulgó el 17 de mayo de 2022, en la página web del Concejo Distrital y por tanto el término de caducidad empezó a contarse a partir del día siguiente, esto es, del 18 de mayo de 2022. 59.

Precisó que el Concejo Distrital no desconoció el deber de publicar la elección, pues lo hizo, al transmitir en vivo en su canal de YouTube la sesión en la cual se eligió al Contralor Distrital de Bogotá, para lo cual se aplicó lo dispuesto en el literal a) del numeral segundo del artículo 164 del CPACA. 60. Explicó, en relación con la referencia al salvamento de voto de la decisión proferida en el expediente con radicado 25000-23-41-000-2022-00871-01, que con posterioridad al Acuerdo Distrital de 1965 se han expedido otras normas aplicables al Concejo de Bogotá, sobre la publicidad de sus decisiones.

Así, de conformidad con el artículo 20 del Decreto Ley 1421 de 199345 las sesiones del Concejo de Bogotá son públicas y, por disposición del Acuerdo Distrital 688 de 201746, estas se transmiten en directo vía internet. Por tanto, afirmó que el único medio para dar publicidad a las decisiones y actuaciones del Concejo no son sus anales, sino que a medida que avanza la tecnología, surgen medios como el internet, que permiten 42 “Artículo 7°.

Visibilidad del Concejo. En la página web y en los archivos del Concejo se publicará de manera permanente y actualizada a disposición del público toda la información institucional y de gestión de la Corporación. Como mínimo deberá publicarse (…) d. Link de acceso a los Anales del Concejo del período constitucional vigente”. 43 “POR EL CUAL SE ESTABLECEN MECANISMOS PARA LA RENDICIÓN DE CUENTAS Y LA VISIBILIDAD DE LA GESTIÓN DEL CONCEJO DE BOGOTÁ, D.C., LAS BANCADAS Y LOS CONCEJALES, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” 44 El 25 de noviembre de 2022 el demandado presentó el documento “Memorial(.pdf) NroActua 9”, que reposa en la anotación 9 de Samai, a través del cual descorre el traslado del recurso de apelación, y posteriormente, el día 2 de diciembre de la misma anualidad, radicó el libelo “Memorial(.pdf) NroActua 13” en el que presenta sus alegatos de conclusión en segunda instancia y que se observa en la anotación 13 de SAMAI. 45 “Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá” 46 “Por el cual se establecen mecanismos para la rendición de cuentas y la visibilidad de la gestión del concejo de Bogotá, D.C., las bancadas y los concejales, y se dictan otras disposiciones” Demandante: Joel David Gaona Lozano Demandado: Julián Mauricio Ruiz Rodríguez, Contralor Distrital de Bogotá, D. C., periodo 2022–2025 Radicación No.: 25000-23-41-000-2022-00763-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 otros canales que logran la finalidad perseguida que es la divulgación de su gestión, como lo es su página web, lo que se refuerza con otras disposiciones del Acuerdo 741 de 201947 en el que se establece que el medio para publicar sus decisiones es la página web de la entidad. 61.

Señaló que hay que diferenciar el acto demandado, del acta que lo contiene48 y reiteró la argumentación relacionada con la radicación extemporánea del medio de control frente al que se declaró el fenómeno de la caducidad. 12.3. Concejo de Bogotá - Alcaldía Mayor de Bogotá Distrito Capital49 62. Solicitó confirmar el fallo de primera instancia para lo cual reiteró los argumentos expuestos en los escritos aportados en el desarrollo de la misma. 13.

El Ministerio Público 63. La Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, solicitó confirmar la sentencia del 6 de octubre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante la cual se decidió la prosperidad de la excepción de caducidad del medio de control de nulidad electoral frente al acto de elección del señor Julián Mauricio Ruíz Rodríguez, como Contralor Distrital de Bogotá, periodo 2022-2025. 64.

En síntesis, sostuvo que la demanda contra la referida elección fue presentada por fuera de la oportunidad prevista en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Señaló que el artículo 6550 del CPACA dispone que el término de caducidad debe contarse a partir del día siguiente al de publicación del acto acusado. Así las cosas y, de acuerdo con la posición fijada por el Consejo de Estado51, al haberse realizado la mencionada elección en la sesión pública el 17 de mayo de 202252, el 47 “Por el cual se expide el reglamento interno del Concejo de Bogotá, Distrito Capital”. 48 Parar el efecto referenció apartados de las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta.

Auto de 19 de enero de 2017. Radicado: 2500023410002016-01469-01, M.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto de 19 de febrero de 2014. Radicado: 11001-03-28-000-2014-00008-00, M.P.: Alberto Yepes Barreiro. 49 Documento “Memorial(.pdf) NroActua 10”, anotación 10 Samai. 50 «ARTÍCULO

65. DEBER DE PUBLICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso.

Cuando se trate de actos administrativos electrónicos a que se refiere el artículo 57 de esta Ley, se deberán publicar en el Diario Oficial o gaceta territorial conservando las garantías de autenticidad, integridad y disponibilidad. Las entidades de la administración central y descentralizada de los entes territoriales que no cuenten con un órgano oficial de publicidad podrán divulgar esos actos mediante la fijación de avisos, la distribución de volantes, la inserción en otros medios, la publicación en la página electrónica, o cualquier canal digital habilitado por la entidad, o por bando, en tanto estos medios garanticen amplia divulgación. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa iniciada con una petición de interés general se comunicarán por cualquier medio eficaz.

En caso de fuerza mayor que impida la publicación en el Diario Oficial, el Gobierno nacional podrá disponer que la misma se haga a través de un medio masivo de comunicación eficaz.

PARÁGRAFO. También deberán publicarse los actos de nombramiento y los actos de elección distintos a los de voto popular». 51 Para el efecto refirió: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Auto del 22 de septiembre de 2022, radicado 11001-03-28-000-2022-00267-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, la cual cita el Auto del 26 de agosto del 2021.

Radicación 08001-23-33-000-20201-00275-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. 52 Sobre el particular transcribió el siguiente apartado: “es claro que el acto de elección difiere del acta que sobre la sesión plenaria de esa corporación pública se levante y su posterior aprobación, toda vez que en este caso el acto mismo fue publicado a través del medio oficial que adoptó el Concejo de Bogotá para esos efectos desde el 17 de mayo de 2022” Consejo Demandante: Joel David Gaona Lozano Demandado: Julián Mauricio Ruiz Rodríguez, Contralor Distrital de Bogotá, D. C., periodo 2022–2025 Radicación No.: 25000-23-41-000-2022-00763-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Ministerio Publico dedujo que el término inicial para la presentación oportuna de la demanda era el 18 de mayo de 2022 (día siguiente a la publicación del acto) y la fecha final para la presentación de la misma, atendiendo lo dispuesto en el mencionado artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, era el día 1° de julio de 2022. 65.

Por lo anterior, en razón a que la demanda fue radicada hasta el 5 de julio de 2022, concluyó que se presentó fuera del término oportuno establecido por el legislador. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 66. De conformidad con los artículos 15053 y 152, numeral séptimo, literal b) 54 del CPACA, así como también el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Corporación es competente para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo proferido en primera instancia por un Tribunal Administrativo y es la Sección Quinta, en este caso, quien debe resolver el asunto porque se refiere a la sentencia que declaró la caducidad de la acción en una demanda de nulidad electoral contra el acto de nombramiento de un contralor distrital, materia que es la especialidad de la Sala Electoral (art. 13 del Reglamento). 2.

Acto demandado 67. Se demanda la nulidad de la elección de Julián Mauricio Ruiz Rodríguez como contralor Distrital de Bogotá, D.C., periodo 2022-2025, por considerar que el acto de elección se expidió en forma irregular y con desviación de poder. 3. Problema jurídico 68. A partir de los fundamentos de apelación expuestos por la parte demandante para controvertir el fallo del a quo, se debe resolver si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la decisión de primera instancia, que declaró la prosperidad de la excepción de caducidad del medio de control de nulidad electoral interpuesto contra el acto de elección del señor Julián Mauricio Ruíz Rodríguez, como contralor Distrital de Bogotá para el periodo 2022-2025, por lo cual impera establecer la fecha de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Auto del 20 de octubre de 2022, Rad. 25000234100020220087101, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 53 “ARTÍCULO 150 COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. <Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021.

Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”.

(Negrillas fuera del texto) 54 “ARTÍCULO 152 COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7.

De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) b) De la nulidad de la elección de los contralores departamentales, y la de los personeros y contralores distritales y municipales de municipios con setenta mil (70.000) habitantes o más, o de aquellos que sean capital de departamento (…) (…)”. (Negrillas fuera del texto) Demandante: Joel David Gaona Lozano Demandado: Julián Mauricio Ruiz Rodríguez, Contralor Distrital de Bogotá, D. C., periodo 2022–2025 Radicación No.: 25000-23-41-000-2022-00763-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 en que fue efectivamente publicado el acto acusado en el medio destinado para el efecto por parte del Concejo Distrital de Bogotá. 69.

Para resolver la anterior cuestión, la Sala abordará: i) la elección del contralor distrital de Bogotá D.C. y ii) la caducidad en el caso concreto. 4. Caso concreto 4.1. De la elección del contralor distrital de Bogotá D.C. 70. La Constitución Política estableció en el artículo 27255, que para la elección del funcionario que realizará la vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos o municipios, será la asamblea departamental o el concejo municipal la autoridad competente, según corresponda.

Así pues, dicho funcionario ejercerá las funciones encomendadas, de conformidad con el artículo 268 de la misma disposición normativa. 71. En concordancia con la norma constitucional anteriormente señalada, el Acto Legislativo 4 de 2019 introdujo como etapa primordial para la designación de los contralores en sus distintos ordenes, un procedimiento meritocrático mediante el cual se conformará la terna final para la selección, que garantice la libre concurrencia y participación en condiciones de igualdad de los aspirantes.

En tal sentido, serían los tres mejores puntajes obtenidos quienes conformarían el listado final. 55 “ARTÍCULO 272. <Artículo modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 4 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a estas en forma concurrente con la Contraloría General de la República.

La vigilancia de los municipios incumbe a las contralorías departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralorías municipales. La ley regulará las competencias concurrentes entre contralorías y la prevalencia de la Contraloría General de la República. Corresponde a las asambleas y a los concejos distritales y municipales organizar las respectivas contralorías como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal, y garantizar su sostenibilidad fiscal.

La Auditoría General de la República realizará la certificación anual de las contralorías territoriales a partir de indicadores de gestión, la cual será el insumo para que la Contraloría General de la República intervenga administrativamente las contralorías territoriales y asuma competencias cuando se evidencie falta de objetividad y eficiencia. Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 en lo que sea pertinente, según los principios de coordinación, concurrencia, y subsidiariedad.

El control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina la ley. Los Contralores departamentales, distritales y municipales serán elegidos por las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Distritales, de terna conformada por quienes obtengan los mayores puntajes en convocatoria pública conforme a la ley, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género, para un periodo de cuatro años que no podrá coincidir con el periodo del correspondiente gobernador y alcalde.

Ningún contralor podrá ser reelegido para el período inmediato. Para ser elegido contralor departamental, distrital o municipal se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de veinticinco años, acreditar título universitario y las demás calidades que establezca la ley. No podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de la Asamblea o Concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público en la rama ejecutiva del orden departamental, distrital o municipal.

Quien haya ocupado en propiedad el cargo de contralor departamental, distrital o municipal, no podrá desempeñar empleo oficial alguno en el respectivo departamento, distrito o municipio, ni ser inscrito como candidato a cargos de elección popular sino un año después de haber cesado en sus funciones.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. La siguiente elección de todos los contralores territoriales se hará para un período de dos años.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 2o. En un término no superior a un año la ley reglamentará el fortalecimiento financiero de las contralorías departamentales, municipales y distritales con recursos provenientes principalmente de los ingresos corrientes de libre destinación más cuota de fiscalización que aportarán los sujetos de control del respectivo departamento, distrito o municipio.

Esta ley será presentada por el Gobierno y la Contraloría General de la República.” Demandante: Joel David Gaona Lozano Demandado: Julián Mauricio Ruiz Rodríguez, Contralor Distrital de Bogotá, D. C., periodo 2022–2025 Radicación No.: 25000-23-41-000-2022-00763-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 72.

Al respecto, esta Sección ha manifestado en diferentes pronunciamientos que, por tratarse de una convocatoria pública, esto conlleva a que sea un procedimiento más flexible que el concurso de méritos, por lo que la administración goza de un mayor margen de discrecionalidad para realizar la selección, todo ello siempre en el marco de los principios de los artículos 126 y 272 constitucionales56.

Sin embargo, tal flexibilidad debe estar sujeta a los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género de acuerdo a los artículos anteriormente citados. 73. Ahora bien, el Acto Legislativo 4 de 2019 también estableció que sería la Contraloría General de la República quien fijaría los términos generales para la convocatoria pública, de conformidad con los parámetros establecidos previamente a través del artículo 272 de la Constitución; así pues, el artículo 2 de la Resolución No. 0728 de 201957 expedida por el contralor general de la República, dispuso:

ARTÍCULO 2. REGLAS GENERALES. El interesado a participar en la convocatoria deberá tener en cuenta lo siguiente: a) Las condiciones y reglas de la convocatoria serán las establecidas en esta resolución y las fijadas por la corporación convocante, con sus modificaciones y aclaraciones, las cuales son vinculantes para el interesado a partir de la inscripción. b) El interesado debe cumplir los requisitos exigidos por la Constitución y la ley para ejercer el cargo convocado y para participar en la convocatoria. c) La comunicación con los inscritos relacionada con la convocatoria se realizará a través de correo electrónico, o el medio que sea dispuesto por la entidad que adelante el proceso público de convocatoria. d) El interesado en condición de discapacidad debe informarlo en el formulario de inscripción, a fin de disponer los apoyos que requiera, y las entidades convocantes deben dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 1996 de 2019 en la materia. e) Luego de realizada la inscripción, los datos allí consignados son inmodificables.

(Subrayado de la Sala) 74. En igual sentido, la Ley 1904 de 201858 previamente había definido respecto de la convocatoria pública:

ARTÍCULO 6. Etapas del Proceso de Selección: El proceso para la elección del Contralor General de la República tendrá obligatoriamente las siguientes etapas: 1. La convocatoria, (…) 1. Convocatoria. Entendida como el aviso público, para invitar a todos los ciudadanos 56 Ver entre otras las sentencias proferidas por el Consejo de Estado.

Sección Quinta. 29 de abril de 2021. Rad.: 15001-23- 33-000-2020-00100-01; y de 14 de febrero del 2017. Rad.: 63001-23-33-000-2016-00042-03. 57 "Por la cual se establecen los términos generales de las convocatorias públicas de selección de contralores territoriales" 58 Disposición aplicable a contralores departamentales de conformidad con el artículo 6 del Acto Legislativo 04 de 2019.

Demandante: Joel David Gaona Lozano Demandado: Julián Mauricio Ruiz Rodríguez, Contralor Distrital de Bogotá, D. C., periodo 2022–2025 Radicación No.: 25000-23-41-000-2022-00763-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 interesados en participar en la convocatoria para la elección del Contralor General de la República.

Corresponde efectuarla a la Mesa Directiva del Congreso de la República, en un término no inferior a dos meses previos al inicio de la primera legislatura que comienza el 20 de julio del año en que inicia también el periodo constitucional del Presidente de la República. En la misma se designará la entidad encargada de adelantar la convocatoria pública y deberá contener como mínimo la siguiente información: a) los factores que habrán de evaluarse, b) los criterios de ponderación que aseguren el acceso en igualdad de oportunidades a los aspirantes, c) fecha de fijación, lugar, fecha y hora de inscripción y término para la misma, d) fecha de publicación de lista de admitidos y no admitidos, e) fecha, hora y lugar de las pruebas de conocimiento, f) trámite de reclamaciones y recursos procedentes, g) fecha, hora y lugar de la entrevista, h) fecha de publicación de los resultados de la selección y fecha de la elección, i) los demás aspectos que se estimen pertinentes, que tengan relación con el proceso de selección y aseguren la eficacia del mismo.

La mesa directiva del Congreso de la República quedará facultada para adelantar las acciones administrativas y presupuestales para asegurar la designación de la institución de educación superior en mención. La convocatoria es norma reguladora de todo el proceso de selección y obliga tanto a la administración, como a la entidad contratada para su realización y a los participantes.

Contendrá el reglamento de la convocatoria pública, las etapas que deben surtirse y el procedimiento administrativo orientado a garantizar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad en el proceso de elección.(Subrayado de la Sala) 75. Así pues, de conformidad con las normas anteriormente descritas, para el proceso de selección del Contralor de Bogotá, el Concejo Distrital expidió la Resolución No. 0068 de 202259 mediante la cual fijó todos los parámetros que regirían el proceso eleccionario, es decir, la estructura de este, sus principios orientadores, requisitos mínimos de los aspirantes y las reglas generales a las que se debe ceñir, entre otros. 4.2.

De la caducidad en el caso concreto 76. De conformidad con los hechos expuestos en el recuento fáctico de la presente providencia, el señor Joel David Gaona Lozano presentó demanda de nulidad electoral en contra de la elección del señor Julián Mauricio Ruiz Rodríguez el 5 de julio de 2022. 77. Por su parte, el acto de elección fue proferido en la sesión plenaria del Concejo Distrital de Bogotá el 17 de mayo de 2022, el cual, de acuerdo con lo 59 «POR MEDIO DE LA CUAL SE CONVOCA Y REGLAMENTA EL PROCESO DE CONVOCATORIA PÚBLICA PARA LA ELECCIÓN DEL CONTRALOR DISTRITAL DE BOGOTA.» Demandante: Joel David Gaona Lozano Demandado: Julián Mauricio Ruiz Rodríguez, Contralor Distrital de Bogotá, D. C., periodo 2022–2025 Radicación No.: 25000-23-41-000-2022-00763-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 expuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, se publicó el mismo día en la página web de dicha corporación. 78.

Frente al concepto de caducidad la Corte Constitucional ha manifestado que: La caducidad hace parte de aquellos presupuestos procesales relacionados con el derecho de acción, entre los que también se encuentran la capacidad de las partes, la jurisdicción y la competencia. Dicho esto, la caducidad hace referencia al ejercicio de la acción dentro de determinados plazos fijados por la ley, so pena de la imposibilidad de constituirse una relación jurídico-procesal válida.

Constituye un mecanismo que limita el tiempo durante el que las personas pueden acudir a la jurisdicción para la definición judicial de las controversias, el cual privilegia la seguridad jurídica y el interés general.60 79. Al respecto, esta Sección a través de providencia proferida el 20 de octubre de 202261 analizó un caso con similares situaciones fácticas en el que también se demandó la elección del señor Ruiz Rodríguez, para lo cual resulta pertinente reiterar los argumentos allí señalados con relación al concepto de caducidad del medio de control de nulidad electoral, así: Respecto de la caducidad del medio de control de nulidad electoral el artículo 164, numeral 2, literal a) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece: “OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA.

La demanda deberá ser presentada: ( ) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a). Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código.” A su turno, el artículo 65 de la misma codificación dispone: “DEBER DE PUBLICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso. Cuando se trate de actos administrativos electrónicos a que se refiere el artículo 57 de esta Ley, se deberán publicar en el Diario Oficial o gaceta territorial conservando las garantías de autenticidad, integridad y disponibilidad.

Las entidades de la administración central y descentralizada de los entes territoriales que no cuenten con un órgano oficial de publicidad podrán divulgar esos actos mediante la fijación de avisos, la distribución de volantes, la inserción en otros medios, la publicación en la página electrónica, o 60 Corte Constitucional, sentencia SU-498 de 2016. 61 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, auto de 20 de octubre de 2022, rad.: 25000234100020220087101.

Demandante: Joel David Gaona Lozano Demandado: Julián Mauricio Ruiz Rodríguez, Contralor Distrital de Bogotá, D. C., periodo 2022–2025 Radicación No.: 25000-23-41-000-2022-00763-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 cualquier canal digital habilitado por la entidad, o por bando, en tanto estos medios garanticen amplia divulgación. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa iniciada con una petición de interés general se comunicarán por cualquier medio eficaz.

En caso de fuerza mayor que impida la publicación en el Diario Oficial, el Gobierno nacional podrá disponer que la misma se haga a través de un medio masivo de comunicación eficaz.

PARÁGRAFO. También deberán publicarse los actos de nombramiento y los actos de elección distintos a los de voto popular.” (Se resalta). 80. Ahora bien, de acuerdo con los argumentos expuestos por el demandado y el Concejo Distrital de Bogotá, el acto de elección fue publicado en la página web de dicha corporación el mismo día en que se llevó a cabo la elección del señor Ruiz Rodríguez, es decir, el 17 de mayo de 2022.

Lo anterior, al concluir que las sesiones desarrolladas por los cabildantes son públicas y que estas se trasmiten en vivo a través de la plataforma YouTube, las cuales, a su vez, son divulgadas en la página de la entidad mediante el link de acceso a la grabación. 81. No obstante, el demandante argumentó en su escrito de apelación que de conformidad con el artículo 65 del CPACA, el Concejo Distrital tiene la obligación de publicar los actos de elección sobre los cuales tiene injerencia, sin embargo, de acuerdo con lo expuesto por el señor Gaona Lozano a la fecha no se ha publicado en los anales de dicha corporación de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo 02 de 1965. 82.

Frente a la divergencia existente entre la fecha de publicación del acto de elección y la publicación del acta de sesión de la corporación electora, esta Sala de Decisión manifestó: (…) [E]s claro que el acto de elección difiere del acta que sobre la sesión plenaria de esa corporación pública se levante y su posterior aprobación, toda vez que en este caso el acto mismo fue publicado a través del medio oficial que adoptó el Concejo de Bogotá para esos efectos desde el 17 de mayo de 2022.

En este punto se advierte que el antecedente citado62 como fundamento del recurso: el auto que resolvió la súplica contra el auto que rechazó una demanda presentada contra la elección del señor Edgardo José Maya Villazón como contralor general de la República difiere del caso en concreto, toda vez que según se puede extraer de la cita efectuada por el recurrente, en ese evento si bien se trató de una elección hecha en una sesión - no audiencia- pública diferente a las de voto popular que no requiere confirmación, lo cierto es que la corporación que la hizo -Congreso de la República- tiene un órgano oficial de publicación que es la Gaceta de esa Corporación, diferente al Concejo de Bogotá, que hasta donde certificó su secretario general, se insiste, realiza la publicación de este tipo de actos en su página web en los términos del mismo artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 62 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente 11001032800020140013300. Providencia del 19 de marzo de 2015. Demandante: Joel David Gaona Lozano Demandado: Julián Mauricio Ruiz Rodríguez, Contralor Distrital de Bogotá, D. C., periodo 2022–2025 Radicación No.: 25000-23-41-000-2022-00763-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Además, de lo que puede deducirse de la providencia citada en esa ocasión no se publicó el acto de elección sino hasta que se publicitó el acta de la sesión en la que el señor Maya Villazón fue elegido como contralor general de la República en la Gaceta del Congreso, a diferencia de lo que ocurrió en este evento que el acto se publicó de manera previa al acta de la sesión del Concejo de Bogotá. En tales condiciones, contrario a lo afirmado por el recurrente el acto de elección fue publicado el mismo 17 de mayo de 2022, por lo que, el término de caducidad empezó a correr al día siguiente, esto es, el 18 de mayo y venció́ el 1 de julio de 2022, por lo tanto, como la demanda sólo fue radicada el 1 de agosto siguiente, es claro que fue presentada de manera extemporánea y, por ende, asiste razón al Tribunal de primera instancia al haberla rechazado por caducidad.63 83.

Así pues, es dable concluir que, contrario a lo expuesto por el demandante, hay una clara diferenciación entre el acto de elección y la publicación del acta de la sesión a través de la cual se llevó a cabo, por lo tanto, en virtud a que la corporación eleccionaria dio difusión del acto mediante la publicación del link de acceso del video que contiene la sesión plenaria cargado en la plataforma YouTube, lo cierto es que es a partir de esa fecha que se debe contar el término de caducidad de la acción, es decir el 17 de mayo de 2022, y el extremo final para presentar la demanda fue el 1 de julio de la misma anualidad, tal y como fue concluido por esta Sala en la decisión citada anteriormente y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la providencia hoy objeto de recurso de apelación de 6 de octubre de 2022. 84.

Por otra parte, una vez revisado el expediente digital obrante en la plataforma SAMAI, se evidencia en el índice 2 que la demanda fue radicada al correo electrónico «radesec01tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co» el viernes 1 de julio de 2022 a las 7:41 p.m., no obstante, esta Sala de Decisión ha indicado respecto de la radicación de memoriales y mensajes de datos: (…) [E]l artículo 109 [del Código General del Proceso] que “Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término” y el Reglamento del Consejo de Estado64, en su artículo 77 señala que el horario de sus servidores será de las 8 de la mañana a las 5 de la tarde de lunes a viernes, a lo que debe agregarse que de conformidad con lo informado a la comunidad en general, en la página web de esta Corporación, la atención al público es de 8 de la mañana a la 1 de la tarde y de 2 a 5 p.m.65 85.

Al respecto el Acuerdo No. PSAA07-4034 de 200766 dispuso:

ARTICULO PRIMERO. - A partir del día primero (1) de junio de dos mil siete (2007), en los despachos judiciales y dependencias administrativas del Distrito Judicial de Bogotá́, el horario de trabajo será de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. con exclusión de los despachos penales que han entrado en funcionamiento en el Sistema Penal Acusatorio. 63 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, auto de 20 de octubre de 2022, rad.: 25000234100020220087101. 64 Acuerdo 080 de 2019. 65 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, auto rad.: 11001-03-28-000-2022-00102-00. 66 «Por el cual se establece la jornada de trabajo en los despachos judiciales y dependencias administrativas del Distrito Judicial de Bogotá́ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.» Demandante: Joel David Gaona Lozano Demandado: Julián Mauricio Ruiz Rodríguez, Contralor Distrital de Bogotá, D. C., periodo 2022–2025 Radicación No.: 25000-23-41-000-2022-00763-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Entre la 1:00 p.m. y las 2:00 p.m. los mencionados despachos cerrarán sus puertas al público por ser la hora de almuerzo de los funcionarios y empleados.

PARAGRAFO. - Dada la ubicación física en la ciudad de Bogotá del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se regirá por las disposiciones del presente Acuerdo. 86. Por lo tanto, tal y como lo fijó el parágrafo del artículo anteriormente citado, el horario de atención de los despachos judiciales del Tribunal Administrativo de Cundinamarca será de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. 87.

En consecuencia, como quedó expuesto en párrafos precedentes, el accionante instauró la demanda fuera del término previsto por el artículo 164, numeral 2, literal a) del CPACA, toda vez que la hora en que la allegó se encontraba fuera del horario previsto para la atención en los despachos judiciales del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo cual conllevó a que la radicación de esta se tuviera el día hábil siguiente, es decir el lunes 5 de julio de 2022, configurando la extemporaneidad en la presentación de la acción. 88.

En cuanto a los argumentos propuestos en el recurso de apelación, esto es que el Concejo de Bogotá estaba obligado a publicar el acto de elección en los anales de dicha corporación, de lo cual no obra prueba y por esta razón no ha empezado a correr el término de caducidad, la Sala reitera lo expuesto en auto de 20 de octubre de 202267, tal y como se explicó en el numeral 82 de esta providencia, que el plazo comenzó a contabilizarse a partir del día siguiente a la publicación en la página oficial del Concejo Distrital del Link que remite a la grabación de la mencionada sesión en la cual se eligió al demandado, Contralor Distrital de Bogotá. 89.

Valga resaltar que lo referente a la fecha de publicación del mencionado link se trata de un aspecto en el cual coinciden las partes en sus diferentes pronunciamientos y se trata de una circunstancia que no es fundamento de la apelación que analiza la Sala. 90. Por lo explicado en esta providencia, para la Sala en el presente caso, se configuró la caducidad alegada, por lo tanto, se confirmará la sentencia de 6 de octubre de 2022, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A declaró la prosperidad de la excepción de caducidad de la acción electoral.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 67 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, auto de 20 de octubre de 2022, rad.: 25000234100020220087101. Demandante: Joel David Gaona Lozano Demandado: Julián Mauricio Ruiz Rodríguez, Contralor Distrital de Bogotá, D. C., periodo 2022–2025 Radicación No.: 25000-23-41-000-2022-00763-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 III.

FALLA:

PRIMERO: Confirmar la sentencia del 6 de octubre de 2022, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, declaró la prosperidad de la excepción de caducidad de la acción electoral, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Salva el voto CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081