Demandante: Miguel Ángel Uribe Becerra Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-00336-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00336-01 Demandante: MIGUEL ÁNGEL URIBE BECERRA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Tema: Tutela de fondo.
Convocatoria 27 de 2018 de la Rama Judicial. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 9 de marzo de 2023, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Primera, negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Miguel Ángel Uribe Becerra, en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y a la igualdad, por cuanto en la Resolución CJR23- 0042 de 16 de enero de 2023 no resolvió de fondo el recurso de reposición que interpuso contra la Resolución CJR22-0351 de 1.° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial. 1.2.
Pretensiones En consecuencia, el actor solicitó: “PRINCIPALES 1. Solicito se amparen mis derechos fundamentales al debido proceso y defensa e igualdad. 2. Solicito se ordene al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial decidir de manera clara, precisa, de fondo, 1 Mediante escrito radicado el 25 de enero de 2023.
Demandante: Miguel Ángel Uribe Becerra Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-00336-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 completa y congruente con lo sustentado, el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución CJR23-0042 de 16 de enero de 2023 "Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22- 0351 de 1° de septiembre de 2022.” SUBSIDIARIA 1.
Solicito se ordene revisar la prueba, de ser el caso se corrijan los errores de las preguntas y respuestas que no se ajusten a la competencia del cargo de juez promiscuo municipal, al ordenamiento legal, jurisprudencia y el orden constitucional, en consecuencia se proceda con la recalificación que amerite de conformidad a lo dispuesto en precedentes judiciales.”2 La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3.
Hechos El señor Uribe Becerra relató que por medio del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura adelantó el proceso de selección y convocó al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial. Señaló que se inscribió para el empleo de juez promiscuo municipal y mediante la Resolución CJR22-0351 de 1.º de septiembre de 2022, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura publicó los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos realizada el 24 de julio de ese mismo año, en la cual obtuvo un total de 793.17 puntos.
Narró que el 20 de septiembre de 2022 presentó recurso de reposición contra el anterior acto, con el propósito de que se hicieran ajustes en torno a la calificación de las preguntas 21, 23, 25, 26, 28, 29, 32, 53, 59, 61, 62, 63, 69, 77, 82, 84, 101, 102, 103, 119, 126, 129 y 130, cuya sustentación complementó en escrito radicado el 11 de noviembre del mismo año. Indicó que el 16 de enero de 2023 la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura expidió la Resolución CJR23- 0042, por medio de la cual confirmó la decisión controvertida y en consecuencia no repuso los puntajes obtenidos por los recurrentes relacionados en el “Anexo 1”. 1.4.
Sustento de la petición A juicio del actor, el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y a la igualdad, toda vez que en la Resolución CJR23-0042 de 16 de enero de 2023 no resolvió sus argumentos de manera clara, precisa, completa y congruente, pues “ se limitó a decir por qué [en] su criterio consideraba que la pregunta recurrida era pertinente ”. 2 Trascripción literal del original con posibles errores.
Cabe aclarar que si bien el actor afirmó en las pretensiones que el recurso de reposición lo presentó contra la Resolución CJR23-0042 de 16 de enero de 2023, lo cierto es que ese medio de impugnación fue radicado en contra de la Resolución CJR22-0351 de 1.º de septiembre de 2022. Demandante: Miguel Ángel Uribe Becerra Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-00336-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Aludió que en la prueba de conocimientos y aptitudes realizada en el marco de la Convocatoria 27 de 2018 se incluyeron preguntas sobre temas que no correspondían a las competencias del cargo de juez promiscuo municipal, aunado a que tenían múltiples opciones de respuesta.
En ese sentido, hizo referencia “ a manera de ejemplo de los errores e inconsistencias presentadas en las preguntas como lo son la pregunta 100, 101, 102 y 103”, respecto de las que advirtió en el recurso de reposición interpuesto que no están relacionadas con el cargo al que se postuló. 1.5. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto de 27 de enero de 2023, el Consejo de Estado, Sección Primera admitió la solicitud de tutela, ordenó notificar esta decisión al accionante y como demandados a los magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y a la Unidad de Administración de Carrera Judicial.
Remitidas las respectivas comunicaciones3, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura La directora de la dependencia en cuestión se opuso al amparo solicitado por el señor Uribe Becerra, dado que el cuestionamiento referido a los presuntos errores por incluir en el examen preguntas con múltiples opciones de respuesta fue atendido en el punto 18 de la Resolución CJR23-0042 de 16 de enero de 2023, con respaldo en la información proporcionada por la Universidad Nacional de Colombia, en calidad de operador técnico de la prueba.
Señaló que en aplicación de los principios de eficiencia, celeridad y economía los recursos fueron resueltos en una sola resolución por cargo, mediante categorías numeradas que agruparon cada uno de los temas planteados y con un análisis particular sobre cada escrito “ en donde las objeciones coinciden con los ítems desarrollados en el cuerpo del acto administrativo ”.
Resaltó que al aspirante se le dio respuesta de manera particular, pues se le indicó que los temas incluidos no eran susceptibles de modificación, exclusión o invalidación por no ser ambiguos, confusos, capciosos o impertinentes, toda vez que cumplieron con todos los requisitos y estándares técnicos requeridos para la elaboración de pruebas en esta clase de procesos de selección, aunado a que se evidenció que no habían preguntas con varias opciones de respuesta, por lo que no existía razón para modificar la calificación. Anotó que en el numeral 35 de la Resolución CJR23-0042 de 16 de enero de 2023 y en el “Anexo 2 – Respuesta objeciones”, se dieron a conocer las claves de respuesta correcta y la correspondiente explicación como resultado de las valoraciones técnicas que responden a criterios de objetividad e imparcialidad 3 Mediante oficios enviados por correo electrónico el 1.º de febrero de 2023.
Demandante: Miguel Ángel Uribe Becerra Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-00336-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 con parámetros previamente determinados respecto de todas las preguntas cuestionadas en su recurso “ así como la pertinencia del enunciado de la pregunta y la clave asignada ”.
Precisó que el tutelante en el recurso que interpuso y su complementación no hizo referencia a la pregunta 100 y los reparos expuestos contra aquellas contenidas en los numerales 101, 102 y 103 se remitieron al director del proyecto del contrato 096 CSJ-UN mediante el oficio CJO23-332 de 31 de enero de 2023, en el que se efectuó un llamado de atención y se requirió dar “respuesta inmediata para poder complementar la Resolución CJR23-0042 de 2023”, requerimiento que fue reiterado en dos ocasiones.
Manifestó que la Universidad Nacional de Colombia, en comunicación CI096/CONV27-008-23 de 3 de febrero del presente año, informó: “ [a]sí las cosas, se tiene que las respuestas entregadas y dadas ya a conocer al público, contienen los elementos necesarios para la defensa contundente de las pruebas aplicadas, pues de su lectura se extraen las justificaciones de la pertinencia para el cargo sobre aspectos fundamentales y transversales a las áreas del conocimiento previamente indicadas.” Por lo anterior, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a que en la Resolución CJR23-0042 de 16 de enero de 2023 se atendieron de manera clara, completa y de fondo los reparos formulados en el recurso de reposición interpuesto por el actor, relacionados con la construcción de las preguntas y los ítems 101 a 103. 1.5.2.
Johanna Andrea Parra Bedoya, Ginna Margarita Araque Esquivel, Luis Carlos Galván Galván, Luis Felipe Bitar Calle y Richard Ordóñez López En escritos presentados de forma separada, pero en el mismo sentido, afirmaron ser participantes de la Convocatoria 27 de 2018 y se opusieron a las pretensiones de la tutela. No obstante, identificaron como demandante a la señora “Jennifer Patricia Santos Ibarra”, sin hacer alusión a la situación fáctica del aquí accionante. 1.5.3.
Miguel Ángel Uribe Becerra Se pronunció con memorial enviado el 8 de febrero de 2023, en el cual expuso sus reparos a la respuesta emitida por la Unidad de Administración de Carrera Judicial e insistió en que no se le resolvió de manera clara, precisa y de fondo el recurso de reposición que interpuso, razón por la cual no era válido declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 1.6.
Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Primera, en providencia de 9 de marzo de 2023, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Uribe Becerra, tras concluir que la parte demandada sí respondió de fondo, de manera clara y precisa los reparos formulados en el recurso de reposición en torno a las Demandante: Miguel Ángel Uribe Becerra Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-00336-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 preguntas 101 a 103 de las pruebas de aptitudes y conocimientos realizadas en el marco de la Convocatoria 27 de 2018.
Aclaró que si bien el actor en el recurso de reposición solicitó que se ajustara la calificación que obtuvo en el examen respecto de las preguntas 21, 23, 25, 26, 28, 29, 32, 53, 59, 61, 62, 63, 69, 77, 82, 84, 101, 102, 103, 119, 126, 129 y 130, en la acción constitucional únicamente expuso las razones por las que consideraba que la Unidad de Administración de Carrera Judicial no resolvió sus repartos en cuanto a las contenidas en los numerales 101 a 103.
Advirtió que en el Anexo 2 de la Resolución CJR23-0042 de 16 de enero de 2023 se explicaron las razones por las cuales cada uno de los interrogantes aludidos por el accionante son pertinentes para los aspirantes a jueces promiscuos municipales; además, en los oficios4 emitidos por la Universidad Nacional de Colombia se precisó que “ se trata entonces de asuntos que hacen parte de las áreas específicas del conocimiento del cargo ”.
Por último, señaló que el hecho de que el demandante se encuentre en desacuerdo con la respuesta dada a sus planteamientos no implicaba la vulneración de sus derechos fundamentales, pues la entidad accionada estaba en la obligación de atender de forma completa los reparos presentados en el recurso, pero no el sentido en que será contestada. 1.7.
Impugnación Mediante escrito enviado por correo electrónico el 23 de marzo del año en curso5, el actor impugnó el fallo de primera instancia, con respaldo en que el a quo se limitó a trascribir lo informado por la parte accionada y no verificó “la palpable vulneración al debido proceso (derecho de petición) al no resolverse el recurso de reposición de manera clara, precisa, de fondo, completa y congruente”.
Reiteró que el examen realizado en el concurso de méritos de la Rama Judicial presentó varios errores, dado que se incluyeron preguntas relacionadas con temas que no correspondían a la competencia del cargo evaluado y algunas tenían múltiples opciones de respuesta, “ejemplo de ello fueron las preguntas 101, 102 y 103”, irregularidad que desconoció lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-682 de 2017.
Afirmó que la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial admitió la ausencia de justificación de los argumentos expuestos respecto de las preguntas recurridas, razón por la cual requirió al director del proyecto que diera respuesta inmediata para poder complementar la Resolución CJR23-0042 de 16 de enero de 2023. 4 CI096/CONV27-006-23 de 1º de febrero y CI096/CONV27-008-23 de 3 de febrero, ambos del año 2023. 5 Impugnación que fue presentada dentro del término establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se notificó el 17 de marzo del año en curso.
Demandante: Miguel Ángel Uribe Becerra Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-00336-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Refirió que en la providencia impugnada no se dijo nada en cuanto a la prueba que aportó en el presente trámite, mediante la cual demostró que al participante Diego Alejandro Baracaldo Amaya de la misma convocatoria le resolvieron de fondo el recurso de reposición y, por ello, se corrigió el puntaje que obtuvo en las pruebas de conocimientos y aptitudes en la Resolución CJR23-0019 de 16 de enero de 2023. 1.8.
Actuación procesal en segunda instancia Estando el expediente al despacho para resolver la impugnación presentada por el actor se advirtió que no se dispuso la vinculación del presidente del Consejo Superior de la Judicatura, de la rectora de la Universidad Nacional de Colombia y de los participantes de la Convocatoria 27 de 2018 que se encuentran inscritos para optar por el cargo de juez promiscuo municipal, a pesar del interés que les asiste en las resultas de este proceso.
Es así como mediante auto de 25 de abril del año en curso se ordenó notificarlos6 en calidad de terceros con interés y, de conformidad con el artículo 137 del Código General del Proceso, se les puso en conocimiento la posible configuración de la causal de nulidad prevista en el artículo 133 del mismo código. Pese a que fueron debidamente notificados, no se pronunciaron respecto a los reproches expuestos por el demandante.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, el 9 de marzo de 2023, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20157, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2.
Cuestión previa Antes de resolver el fondo del asunto, resulta necesario precisar que aun cuando el demandante no invocó la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, la Sección Primera del Consejo de Estado abordó el estudio del caso desde esa óptica, razón por la cual enfocó su análisis en determinar si la parte accionada brindó una respuesta de fondo a los cuestionamientos expuestos por el actor contra la Resolución CJR22-0351 de 1.° de septiembre de 2022.
De modo que la sala continuará con esa misma lógica, pues aunque el tutelante hizo alusión a los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y a la igualdad, en realidad el debate propuesto en la solicitud de tutela y reiterado en la impugnación está dirigido a obtener la protección del derecho fundamental de petición. 6 Actuación que se surtió por correo electrónico enviado el 28 de abril de 2023 y avisos publicados en las páginas web del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo de Estado. 7 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
Demandante: Miguel Ángel Uribe Becerra Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-00336-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.3. Problema jurídico Corresponde a la sala verificar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la sentencia proferida en primera instancia, para lo cual se debe analizar si el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial vulneró el derecho fundamental de petición del actor, al presuntamente no resolver de fondo en la Resolución CJR23-0042 de 16 de enero de 2023 los reparos que expuso contra el acto que publicó los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial.
Para resolver este problema, se observarán los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela, ii) derecho de petición y iii) análisis del caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política prevé el precepto constitucional según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6.º ibíd., entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. 2.5.
Derecho de petición De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y a obtener de ellas una pronta respuesta. Cabe resaltar que la autoridad requerida, en la contestación no está obligada a acceder a las pretensiones del peticionario, por lo que en el evento en que se deniegue la solicitud, le corresponde, únicamente, dar a conocer las razones técnicas y jurídicas que fundamentan aquella postura negativa.
Así, este derecho que se concreta en la formulación de una petición, se hace efectivo a través de la respuesta otorgada por la autoridad requerida, cuya materialización resulta independiente del carácter favorable o desfavorable de la misma. En tal sentido, para garantizar el respeto del núcleo esencial del derecho de petición, la contestación debe: i) versar sobre lo preguntado, sin evasivas y precisando lo que el peticionario desea saber; ii) ser clara a fin de que el solicitante entienda el porqué de los argumentos de la autoridad aun cuando no Demandante: Miguel Ángel Uribe Becerra Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-00336-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 los comparta; iii) mantener coherencia con lo solicitado; iv) ser proferida dentro de la oportunidad fijada por la ley para ello; y, finalmente v) notificarse de manera eficaz para su debida materialización. 2.6.
Caso concreto El actor considera que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura en la Resolución CJR23-0042 de 16 de enero de 2023 no resolvió de fondo el recurso de reposición que interpuso contra el acto8 mediante el cual se publicaron los resultados del examen de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial.
En primera instancia se negó el amparo solicitado con respaldo en que la entidad cuestionada respondió de manera clara y precisa los reparos planteados por el señor Uribe Becerra en torno a las preguntas 101 a 103 en el Anexo 2 de la Resolución CJR23-0042 de 16 de enero de 2023, pues allí se expusieron las razones por las que cada uno de esos interrogantes fueron pertinentes para los aspirantes al cargo de juez promiscuo municipal.
Inconforme con la anterior decisión, el accionante impugnó tras señalar que el a quo no verificó “la palpable vulneración al (derecho de petición) al no resolverse el recurso de reposición de manera clara, precisa, de fondo, completa y congruente” e insistió en que el examen realizado en la Convocatoria 27 de 2018 tiene varios errores.
A su vez, indicó que en la providencia recurrida no se hizo referencia a la Resolución CJR23-0019 de 16 de enero de 20239, mediante la cual se evidenciaba que al participante Diego Alejandro Baracaldo Amaya de la misma convocatoria le resolvieron de fondo el recurso de reposición que promovió, por lo que se corrigió la calificación que obtuvo.
Según se tiene, el debate sugerido por el señor Uribe Becerra en la solicitud de tutela y reiterado en la impugnación, gira en torno a la contestación brindada por la entidad enjuiciada a las preguntas 101, 102 y 103, respecto de las cuales se advierte lo siguiente: Objeciones planteadas en el recurso de reposición10 Respuesta dada en el Anexo 2 de la Resolución CJR23-0042 de 16 de enero de 2023 Pregunta 101: “Referente a resolver un recurso de apelación en segunda instancia en un proceso de resolución de compraventa, si bien no existe debate frente a la clave de respuesta asignada por la universidad, es preciso indicar que dicha respuesta se impute como correcta a todos los concursantes al «Esta pregunta es pertinente porque los aspirantes a jueces en la especialidad civil deben aplicar a casos concretos de resolución de compraventa las reglas sobre las facultades de quien resuelve el recurso de apelación de una sentencia. 8 Resolución CJR22-0351 de 1.º de septiembre de 2022.
“Por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial”. 9 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución CJR19-0680 de 7 de junio de 2019 ". 10 Trascripción literal del original con posibles errores.
Demandante: Miguel Ángel Uribe Becerra Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-00336-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 cargo de juez promiscuo municipal ello puesto que, conforme se expondrá, y de acuerdo a la revisión de la normatividad vigente, tal asunto NO es competencia de los jueces promiscuos municipales, por lo tanto no tendría que ser evaluada para quienes concursan por dicho cargo, dado que, si bien es importante que los concursantes conozcan cual es la competencia del cargo al que aspiran, la pregunta no se encaminó a evaluar si el concursante sabia o no, si era del resorte de su cargo tal temática, contrario a ello, la pregunta requería un conocimiento profundo y especifico de una materia sobre la cual no debía conocer el participante en atención al eje temático del cargo.
Solicito se me recalifique la respuesta como válida atendiendo las razones anteriormente expuestas.” La opción A es la respuesta correcta porque de acuerdo con lo previsto en el inciso 2o del artículo 328 del Código General del Proceso, “cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”.
Lo previsto en esta norma resulta aplicable al caso planteado en el contexto y en el enunciado del ítem, ya que aquí el demandante de un proceso declarativo apeló el fallo y el demandado (es decir, su contraparte), adhirió a esta apelación, por lo que el juez de segunda instancia, que es quien conoce de la apelación, deberá resolver el asunto sin limitarse a los puntos que fueron apelados por quien formuló el recurso.
La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado y, por ende, es una respuesta incorrecta porque ( ). La opción C no resuelve de manera adecuada el enunciado y, por ende, es una respuesta incorrecta porque ( ). La opción D no resuelve de manera adecuada el enunciado y, por ende, es una respuesta incorrecta porque ( ).» Pregunta 102: “Esta pregunta hace referencia a un asunto de mayor cuantía, que hace referencia a resolver un recurso respecto del mismo, si bien no existe debate frente a la clave de respuesta asignada por la universidad, es preciso que dicha respuesta se impute como correcta a todos los concursantes al cargo de juez promiscuo municipal ello puesto que, conforme se expondrá, y de acuerdo a la revisión de la normatividad vigente, tal asunto no es competencia de los jueces promiscuos municipales, por lo tanto no tendría que ser evaluada para quienes concursan por dicho cargo, dado que, si bien es importante que los concursantes conozcan cual es la competencia del cargo al que aspiran, la pregunta no se encaminó a evaluar si el concursante sabia o no, si era del resorte de su cargo tal temática, contrario a ello, la pregunta requería un conocimiento profundo y especifico de una materia sobre la cual no debía conocer el participante en atención al eje temático del cargo.
Conforme a lo anterior no cabe duda, que toda respuesta que se trate de conocimientos que no son propios del cargo a evaluar, son un actuar desproporcionado del ente evaluador, por cuanto, además, vulnera el debido proceso al sorprender al concursante con preguntas para las cuales, ni siquiera en el marco general, debería estar preparado.
Solicito se me recalifique la respuesta como válida atendiendo las razones anteriormente expuestas.” “Esta pregunta es pertinente porque el funcionario judicial en la práctica de la prueba de inspección judicial en los procesos de restitución de inmueble arrendado, debe tener especial cuidado porque además de cumplir con los requisitos y fines previstos para la práctica de esta prueba, en esta clase de proceso tiene un tratamiento diferente al facultar la entrega anticipada del inmueble antes de la sentencia. La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado y, por ende, es una respuesta incorrecta ( ).
La opción B es la respuesta correcta porque el Código General del Proceso consagra que en el proceso de restitución de inmueble arrendado, en la diligencia de inspección judicial al inmueble, el juez puede ordenar la restitución provisional y entrega físicamente, previo cumplimiento de los requisitos allí establecidos (artículo 384 del Código General del Proceso, numeral 8).
La opción C no resuelve de manera adecuada el enunciado y, por ende, es una respuesta incorrecta porque ( ). La opción D no resuelve de manera adecuada el enunciado y, por ende, es una respuesta incorrecta porque ( ).” Pregunta 103: “Esta pregunta refiere en resumen [a] una demanda del titular de una patente contra un tercero que hizo uso de esta sin contar con la correspondiente licencia, si bien no existe debate frente a la «Esta pregunta es pertinente porque la presente pregunta exige que el funcionario judicial entienda que si bien el régimen de las nuevas creaciones otorga monopolios de explotación sobre las invenciones (sean estas Demandante: Miguel Ángel Uribe Becerra Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-00336-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 clave de respuesta asignada por la universidad, es preciso que dicha respuesta se impute como correcta a todos los concursantes al cargo de juez promiscuo municipal ello puesto que, conforme se expondrá, y de acuerdo a la revisión de la normatividad vigente, tal asunto no es competencia de los jueces promiscuos municipales, por lo tanto no tendría que ser evaluada para quienes concursan por dicho cargo, dado que, si bien es importante que los concursantes conozcan cual es la competencia del cargo al que aspiran, la pregunta no se encaminó a evaluar si el concursante sabia o no, si era del resorte de su cargo tal temática, contrario a ello, la pregunta requería un conocimiento profundo y especifico de una materia sobre la cual no debía conocer el participante en atención al eje temático del cargo.
Conforme a todo lo expuesto, y en todo caso a los posibles conflictos de competencias que puedan presentarse, queda claro, que, en ningún caso, el asunto de protección de patentes, seria competencia de los jueces promiscuos municipales bajo ninguna razón. Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, solicito me sea calificada como acertada”. productos o procedimientos), estos no son ilimitados y existen unos usos que están permitidos a toda la población como la experimentación, investigación, etc., sin que se requiera de una autorización del titular de la patente o del Estado.
También exige que el funcionario judicial tenga claro que las licencias, en nuestro ordenamiento jurídico, pueden ser contractuales u obligatorias, pero en todo caso se trata de licencias. De manera tal que si esta no existe, por regla general, se infringe el derecho de explotación exclusiva del titular de la patente. La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado y, por ende, es una respuesta incorrecta porque ( ) La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado y, por ende, es una respuesta incorrecta porque ( ).
La opción C es la respuesta correcta porque en el caso de las patentes de invención de procedimiento los derechos de su titular están contemplados en el artículo 52 de la Decisión 486 de 2000. Ahora bien, se consideran como usos permitidos, sin necesidad de licencia, los contemplados en el artículo 53 de la misma norma porque el titular de la patente no puede prohibirlos, entre los que figura en el literal b) los “actos realizados exclusivamente con fines de experimentación, respecto al objeto de la invención patentada”.
La opción D no resuelve de manera adecuada el enunciado y, por ende, es una respuesta incorrecta porque ( ).» Además, se encuentra que la Universidad Nacional de Colombia, con ocasión de las tutelas presentadas por varios aspirantes al cargo de juez promiscuo municipal y en aras de atender los requerimientos efectuados por la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en el Oficio CI096/CONV27-006-23 de 1.º de febrero de 2023 explicó: “ cada una de esas preguntas objetadas por el recurrente y ahora accionante, están debidamente justificadas en el insumo entregado por la Universidad Nacional de Colombia a la UACJ, que hace parte del ANEXO 2 de la resolución CJR23-0042.
Se trata entonces de asuntos que hacen parte de las áreas específicas del conocimiento del cargo y que debe conocer cualquier aspirante que pretenda ser Juez Promiscuo Municipal de nuestra república.” En concordancia con lo anterior, la mencionada institución educativa se pronunció en el Oficio CI096/CONV27-008-23 de 3 de febrero de 2023, bajo la siguiente línea argumentativa: “ Así las cosas, se tiene que las respuestas entregadas y dadas ya a conocer al público, contienen los elementos necesarios para la defensa contundente de las Demandante: Miguel Ángel Uribe Becerra Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-00336-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 pruebas aplicadas, pues de su lectura se extraen las justificaciones de la pertinencia para el cargo sobre aspectos fundamentales y transversales a las áreas del conocimiento previamente indicadas.
Por consiguiente, nuestra respuesta indica de forma expresa que las justificaciones de las preguntas encontradas en el ANEXO 2 de la Resolución CJR23-0042 sí tienen los elementos necesarios que dan cuenta de su pertinencia conforme al cargo, porque la prueba sigue los parámetros establecidos en el anexo técnico del contrato 096, lo que hace innecesario desde el punto de vista técnico y psicométrico revisar de nuevo las objeciones que alegan la impertinencia de las preguntas para el cargo.
Además, los argumentos que expusimos con detalle en el oficio CI096/CONV27- 006-23 sirven también para dar respuesta a las acciones de tutela que se han instaurado por la inconformidad de algunos aspirantes por la Resolución CJR23- 0042 ”. Así las cosas, la sala concuerda con el a quo en que en el Anexo 2 de la Resolución CJR23-0042 de 16 de enero de 202311 se resolvieron de fondo los cuestionamientos planteados por el actor en lo concerniente a las preguntas 101 a 103 del examen realizado dentro de la Convocatoria 27 de 2018, toda vez que se explicaron los motivos por los cuales era apropiado incluir esos interrogantes para los aspirantes al cargo de juez promiscuo municipal.
Nótese que en el Anexo 2 del referido acto se relacionaron cada una de las preguntas que fueron objetadas por los recurrentes y se señaló por qué era dable realizarlas, así como la justificación de la clave asignada y la razón de las opciones de respuestas no válidas, de modo que no se vislumbra la vulneración del derecho fundamental de petición del tutelante.
Para finalizar, se encuentra que el accionante cuestionó que en el fallo de primera instancia no se realizara algún pronunciamiento relacionado con la Resolución CJR23-0019 de 16 de enero de 2023, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el señor Diego Alejandro Baracaldo Amaya contra la calificación asignada en la Resolución CJR19-0680 de 7 de junio de 2019.
Sin embargo, no es acertado el argumento del impugnante debido a que en el presente asunto no tiene alguna incidencia lo resuelto en el referido acto, en atención a que los planteamientos de la tutela no están dirigidos en su contra y, con todo, la situación del señor Baracaldo Amaya es diferente, pues se postuló a magistrado de Tribunal Administrativo y las preguntas objeto de debate fueron las del primer examen realizado en el proceso de selección. En este orden de ideas, se confirmará la providencia de 9 de marzo de 2023, por medio de la cual la Sección Primera del Consejo de Estado negó la acción constitucional, por cuanto la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura proporcionó una respuesta clara y congruente con lo solicitado por el actor, aunque no fuera en el sentido que esperaba. 11 Cabe anotar que la Resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023 y sus anexos fueron publicados y notificados a través de la página web de la Rama Judicial.
Demandante: Miguel Ángel Uribe Becerra Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-00336-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia de 9 de marzo de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante la cual negó la acción de tutela presentada por el señor Miguel Ángel Uribe Becerra, por los motivos descritos anteriormente.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Salva voto CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”