Micelio
05001233300020230121101Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-04-02

Radicación interna: 230 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Sandra Milena Becerra Jaramillo·Demandado: Diego Leon Torres Sanchez

Demandante: Sandra Milena Becerra Jaramillo Demandado: Diego León Torres Sánchez, alcalde de Itagüí, Antioquia, periodo 2024-2027 Radicación: 05001-23-33-000-2023-01211-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Ricaurte (Cundinamarca), dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 05001-23-33-000-2023-01211-01 Demandante: Sandra Milena Becerra Jaramillo Demandado: Diego León Torres Sánchez, alcalde de Itagüí, Antioquia, periodo 2024-2027 Tema: Doble militancia modalidad apoyo.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a resolver los recursos de apelación, presentados por la demandante y el coadyuvante1, contra el fallo de 4 de marzo de 2024 del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, que negó la nulidad de la elección de Diego León Torres Sánchez, como alcalde de Itagüí, Antioquia, periodo 2024-2027.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1. Sandra Milena Becerra Jaramillo presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, contra el acto de elección de Diego León Torres Sánchez, como alcalde de Itagüí, Antioquia, periodo 2024-2027, contenido en el formulario E-26 ALC, del 4 de noviembre de 2023, expedido por la Comisión Escrutadora Municipal de Itagüí. 2.

Fundamentos fácticos 2. La parte actora afirmó que, para las elecciones de las autoridades territoriales, realizadas el 29 de octubre de 2023, el grupo significativo de ciudadanos Itagüí Somos Todos2 apoyó a Diego León Torres Sánchez, como alcalde Itagüí, en coalición con el Partido Conservador Colombiano. 1 Carlos Mario Arango de la Pava. 2 El cual, de acuerdo con el formulario E-26 CON, inscribió lista de candidatos al Concejo Municipal de Itagüí, para el mismo proceso eleccionario.

Demandante: Sandra Milena Becerra Jaramillo Demandado: Diego León Torres Sánchez, alcalde de Itagüí, Antioquia, periodo 2024-2027 Radicación: 05001-23-33-000-2023-01211-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. Sostuvo la accionante, que Diego León Torres Sánchez incurrió en doble militancia por apoyar y recibir respaldo de los aspirantes, al Concejo Municipal de Itagüí, Juan Fernando Zapata Sánchez y Shirley Natalia Ortíz Ossa, Cristian David Osorio Agudelo, Jhon Alejandro Otálvaro Arenas y María Elena Ramírez Ossa, avalados, en coalición, por Autoridades Indígenas de Colombia (AICO) y Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS), colectividades que no hicieron parte del acuerdo de coalición que avaló la candidatura del demandado.3 4.

Adujo que al demandado no le estaba permitido brindar y recibir apoyo de los referidos aspirantes al concejo del MAIS, pues dicho movimiento conformó coalición con Alianza Social Independiente (ASI), para coavalar la candidatura de León Mario Bedoya López a la alcaldía del municipio. 5. Mencionó que, en reunión política, Diego León Torres Sánchez y Juan Fernando Zapata se manifestaron apoyo mutuo.

Para lo cual, aportó capturas de pantalla de la red social Facebook y fotografías. 6. Asimismo, anexó pantallazos e imágenes, que, a su juicio, dan cuenta de la asistencia del demandado y de Shirley Natalia Ortiz Ossa en evento político, lo cual vulnera «el coaval con el candidato LEÓN MARIO BEDOYA». 7. Por otra parte, afirmó que el demandado también manifestó y recibió apoyo del candidato al concejo de Itagüí, Elkin Zuleta (del Partido Liberal) y de Julián Pérez Zabala de la coalición JUNTOS, conformada por «PARTIDOS DE LA U, CAMBIO RADICAL Y MIRA».4 8.

Finalmente, indicó que, conforme con la Ley 1475 de 2011, Diego León Torres Sánchez solo podía acompañar a los candidatos del grupo significativo Itagüí Somos Todos y del Partido Conservador Colombiano, los cuales conformaron la coalición que apoyó su aspiración. 9. Por último, en archivo Word, aportado con la demanda, la accionante anexó fotografías, sobre las cuales hizo mención5 a los candidatos al Concejo Municipal de Itagüí, avalados por la Coalición MAIS – AICO, Jesús Antonio Colorado Díaz Bernardo de Jesús Duarte, Elizabeth Carvajal Zapata, por la coalición JUNTOS Lorena Barreto Carranza y por el Partido Liberal Colombiano, Sebastián Urán Pérez recibieron apoyo del demandado. 3 Para lo cual, aportó videos y fotografías. 4 Para lo cual, aportó fotografías y videos que comprueban el apoyo del demandado a esos aspirantes, en eventos públicos. 5 Ni en el escrito de demanda ni en el documento de Word anexo, se hizo manifestación adicional, respecto de los mencionados candidatos.

Demandante: Sandra Milena Becerra Jaramillo Demandado: Diego León Torres Sánchez, alcalde de Itagüí, Antioquia, periodo 2024-2027 Radicación: 05001-23-33-000-2023-01211-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3. Normas violadas y concepto de la violación 10. La accionante funda su demanda en la causal de nulidad electoral, prevista en el numeral 8 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 11.

Indicó que, con el acto de elección, se vulneraron el inciso 2 del artículo 107 de la Constitución Política y 2 de la Ley 1475 de 2011, en lo relativo a «quienes […] hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados». 12.

Hizo referencia a pronunciamientos de la Sección Quinta6 del Consejo de Estado, sobre el desarrollo de la prohibición de la doble militancia, las generalidades, modalidades y presupuestos para su configuración. 4. Coadyuvancia 13. Carlos Mario Arango de la Pava, en calidad de coadyuvante7, manifestó que se cumplen todos los presupuestos normativos y jurisprudenciales para la configuración de la doble militancia en la modalidad, apoyo, pues ninguno de los candidatos al concejo de Itagüí, a los que respaldó el demandado, estuvieron avalados por el Partido Conservador Colombiano ni por el grupo Itagüí Somos Todos, los cuales, avalaron a Diego León Torres, como aspirante a la alcaldía del municipio. 14.

Se refirió a las conductas de apoyo del accionado, a favor de candidatos al concejo del municipio de Itagüí, Shirley Natalia Ortiz Ossa y Elkin Zuleta. 6 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 10 de diciembre de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 19001-23-33-003-2019-00368-01; Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección Quinta, sentencia del 24 de noviembre de 2016, MP.

Alberto Yepes Barreiro, Exp. 52001- 23-33-000-2015-00841-01. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del de 20 de noviembre de 2015, Exp. 11001-03-28- 000-2014-00091-00, MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 20 de noviembre de 201512 de noviembre de 2015, Exp. 11001-03-28-000-2014- 00088-00, MP Lucy Jeannette Bermúdez.;

Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia del 28 de septiembre de 2015, Exp. 1001-03-28-000-2014-00057-00, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia del 4 de agosto de 2016, Exp. 63001-23- 33-000-2016-00008-01, MP. Alberto Yepes Barreiro.; Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia del 18 de agosto de 2016, Exp. 50001-23-33-000-2015-00653-01, MP.

Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 8 de septiembre de 2016, Exp. 63001-23-3-000- 2015-00361-01 (Acumulado) MP. Alberto Yepes Barreiro. y Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de septiembre de 2016, Exp. 730001-23-33-000-2015-00806-01, MP. Alberto Yepes Barreiro. 7 Admitido como tal, en la audiencia inicial, en el trámite de primera instancia. Demandante: Sandra Milena Becerra Jaramillo Demandado: Diego León Torres Sánchez, alcalde de Itagüí, Antioquia, periodo 2024-2027 Radicación: 05001-23-33-000-2023-01211-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 15.

Sostuvo que Diego León Torres Sánchez también respaldó a Wilson Saldarriaga Ortiz, aspirante al concejo del municipio, por el Partido Político Gente en Movimiento. 16. Asimismo, aportó enlaces contentivos de videos publicados en redes sociales y pruebas documentales, con el fin de demostrar las referidas conductas. 5. Trámite en primera instancia 17.

Mediante providencia de 5 de diciembre de 20238, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda, ordenó las respectivas notificaciones y negó la solicitud de suspensión provisional del acto de elección, por no advertir la vulneración alegada, en dicha etapa del proceso 6. Contestaciones 18. Las partes se pronunciaron en los siguientes términos: 6.1.

Demandado 19. Su apoderado judicial manifestó que, contrario al dicho de la demandante, su representado no transgredió la Constitución Política, la Ley 1475 de 2011, la jurisprudencia del Consejo de Estado, el acuerdo de coalición, suscrito entre Itagüí Somos Todos y el Partido Conservador Colombiano, ni otra norma, pues no apoyó a candidatos inscritos por colectividades distintas a las mencionadas. 20.

Indicó que no es cierto que el MAIS hubiera otorgado aval al candidato a la Alcaldía de Itagüí, León Mario Bedoya. Manifestó que el referido movimiento le otorgó «coaval» al demandado, para lo cual, aportó certificaciones que así lo demuestran 21. En ese sentido, afirmó que su poderdante, en efecto, fue inscrito como candidato a la alcaldía del municipio, por el grupo significativo de ciudadanos Itagüí Somos Todos, en coalición con el Partido Conservador Colombiano, como consta en el formulario E-6 AL, y, posteriormente, recibió el «coaval» del MAIS, entendido como un respaldo de la colectividad a su aspiración. 22.

Agregó que el candidato a la Alcaldía de Itagüí, León Mario Bedoya López, fue inscrito por el Partido Alianza Social Independiente (ASI), de acuerdo con el formulario E-6 AL y certificación de la Registraduría Especial del Estado Civil, la cual aportó. 23. Mencionó que Diego León Torres Sánchez no incurrió en doble militancia, pues no asistió a reuniones públicas en donde hubiera «acompañado, entregado 8 Contra la cual no se presentó ningún recurso.

Demandante: Sandra Milena Becerra Jaramillo Demandado: Diego León Torres Sánchez, alcalde de Itagüí, Antioquia, periodo 2024-2027 Radicación: 05001-23-33-000-2023-01211-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 apoyos a candidatos al Concejo Municipal de Itagüí de los Movimientos MAIS y AICO», «a los del Grupo Significativo de Ciudadanos ITAGÜÍ SOMOS TODOS, como, supuestamente a los candidatos del Partido Liberal Elkin Zuleta, [de la coalición] Juntos, Julián Pérez Zabala, el Mira, y Gente en Movimiento». 24.

Manifestó desconocer y tachar de falsas «las fotos de pantallazos de redes sociales en supuestas reuniones con supuestos candidato (sic)» y videos, porque se desconoce su autenticidad, quien registró la imagen y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las mismas, «además de la evidente manipulación de estas imágenes y videos». 25.

Agregó que, para la configuración de la doble militancia por apoyo, es necesario que el candidato hubiera respaldado, con actos positivos y concretos a aspirantes de partidos o movimientos políticos distintos al que lo inscribió. 26. Aseguró que Diego León Torres Sánchez no brindó su respaldo a candidatos al concejo municipal, distintos a los inscritos por el grupo Itagüí Somos Todos. 27.

Indicó que, de acuerdo con la parte demandante, el accionado recibió apoyo de candidatos al concejo de Itagüí, pertenecientes a organizaciones políticas que no contaban con candidato propio a la alcaldía del municipio. Sin embargo, precisó que esa circunstancia no da lugar a la configuración de la prohibición de doble militancia. 28.

Conforme lo anterior, concluyó que no existe causal para decretar la nulidad de la elección de Diego León Torres Sánchez, como alcalde de Itagüí, pues no incurrió en doble militancia, por apoyo. En ese sentido, pidió negar las pretensiones de la demanda. 29. En escrito posterior a la contestación de la demanda, se pronunció, específicamente, sobre los argumentos y pruebas de la coadyuvancia. 30.

Al respecto, se opuso a las afirmaciones del interviniente, pues, a su juicio, no incurrió en la prohibición de doble militancia alegada. 31. Asimismo, desconoció las pruebas aportadas, «por no tener certeza de las circunstancias de tiempo, modo y lugar», en las que se registraron las mismas, y afirmó tacharlas de falsas, por estar «evidentemente manipuladas». 32.

Finalmente, frente a los medios de prueba, tomados de las redes sociales, sostuvo que no cumplen con los requisitos de la Ley 527 de 1999 y la sentencia C- 604 de 2016, para tenerse en cuenta dentro del proceso 6.2. Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) 33. Mediante apoderado judicial, solicitó «se decrete respecto de la Registraduría Demandante: Sandra Milena Becerra Jaramillo Demandado: Diego León Torres Sánchez, alcalde de Itagüí, Antioquia, periodo 2024-2027 Radicación: 05001-23-33-000-2023-01211-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Nacional del Estado Civil, su carácter de imparcial», pues su labor en el proceso electoral es secretarial y de apoyo logístico. 34.

Indicó que no tiene, dentro de sus funciones, verificar las calidades personales de los candidatos postulados, no le compete estudiar si los mismos se encuentran incursos en causales de inhabilidad e incompatibilidad, así como tampoco participa en los resultados de las elecciones o en aspectos, relacionados con el número de votos válidos. 35.

Asimismo, pidió que, de encontrarse probada cualquier otra excepción, dentro del proceso, la misma fuera declarada a favor de la RNEC. 6.3. Consejo Nacional Electoral 36. La funcionaria, delegada para su representación, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, porque no se configura la causal de doble militancia, invocada. 37.

Advirtió que, frente a la candidatura de Diego León Torres Sánchez, no se presentó solicitud de revocatoria de inscripción por lo que el CNE no tuvo conocimiento, en sede administrativa, del asunto objeto de estudio, entonces, «corresponde al Contencioso Administrativo decidir el fondo de las pretensiones hoy planteadas en instancias jurisdiccionales, decisión a la que esta Corporación se atendrá en su integridad». 38.

A su juicio, no se encuentra probado el apoyo brindado, por parte de Diego León Torres Sánchez, a candidatos de otras colectividades, pues se trata de apreciaciones personales del demandante, que deben ser probadas dentro del proceso. 39. En relación con el valor probatorio de las fotografías, indicó que de las mismas no depende de la autenticidad formal sino de «establecer si la imagen representa los hechos que se le atribuyen, y no otros diferentes en razón del tiempo, del lugar o del cambio de posición de los elementos dentro de la escena capturada», razón por la cual, el juez debe analizar otros medios de prueba, para una apreciación razonable, en conjunto. 7.

Audiencia inicial 40. El 5 de febrero del 2024 se celebró la audiencia inicial. En esta diligencia se saneó el proceso, se advirtió que no fueron presentadas excepciones previas y se fijó el litigio en los siguientes términos: De conformidad con los fundamentos fácticos y jurídicos, corresponde a la Sala determinar, si hay lugar a declarar la nulidad de la elección del demandado DIEGO LEÓN TORRES SÁNCHEZ como alcalde de Itagüí contenida en el acta E-26, por Demandante: Sandra Milena Becerra Jaramillo Demandado: Diego León Torres Sánchez, alcalde de Itagüí, Antioquia, periodo 2024-2027 Radicación: 05001-23-33-000-2023-01211-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 presuntamente haber incurrido en la causal de inhabilidad establecida en el numeral 8° del citado artículo 275 y el inciso 2° del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, relacionado con el apoyo a candidatos distintos al partido político que se encuentra afiliado. 41.

Además, se decretaron, como pruebas, los documentos allegados con la demanda, la contestación y por el coadyuvante y los testimonios solicitados por el demandado9, para lo cual, citó a las partes, para efectos de realizar la audiencia de pruebas, para el 13 de febrero del 2024. 42. En la fecha citada, se recibieron los testimonios de Cristian David Osorio Agudelo, Guillermo León Restrepo Ochoa, Vanessa Olaya Mejía y Shirley Natalia Ortiz Ossa y se prescindió del de Juan Fernando Zapata Sánchez, decisión que no fue recurrida. 8.

Alegatos de conclusión 8.1. Demandante 43. A través de apoderada judicial, afirmó que, de las pruebas presentadas, se evidencia que Diego León Torres Sánchez apoyó, acompañó, asistió y compartió publicidad con candidatos al concejo, inscritos por partidos y movimientos distintos al grupo significativo de ciudadanos, Itagüí Somos Todos, al cual pertenecía el demandado. 44.

Aseguró que se cumplen los elementos que configuran la doble militancia, pues el demando, como candidato a la alcaldía de Itagüí, respaldó a los aspirantes avalados por las colectividades «MAIS, AICO, LIBERAL, CONSERVADOR, LA COALICIÓN JUNTOS conformada por los partidos MIRA, PARTIDO DE LA U y CAMBIO RADICAL y GENTE EN MOVIMIENTO». 45.

Advirtió que el demandado, al contestar la demanda (hechos 2 y 8), afirmó haber apoyado a candidatos al Concejo Municipal de Itagüí, inscritos por el Partido Conservador Colombiano, a lo cual se refirió como «confesión ficta». 46. Ello es relevante, en la medida en que, a juicio de la demandante, el demandado fue avalado, de manera principal, por el movimiento mencionado y no por dicho partido.

Por tanto, es evidente que incurrió en la prohibición alegada. 47. Indicó que, de las pruebas, se puede concluir que el MAIS otorgó «coaval» a dos candidatos a la Alcaldía de Itagüí, pues se aportaron documentos que certifican que el movimiento avaló al demandado y a León Mario Bedoya. Respecto del desconocimiento y la tacha, manifestados por el demandado, señaló que no fueron 9 Guillermo León Restrepo Ochoa, Juan Fernando Zapata Sánchez, Shierly Natalia Ortiz Ossa, Cristian David Osorio Agudelo y Vanessa Olaya Mejía. Demandante: Sandra Milena Becerra Jaramillo Demandado: Diego León Torres Sánchez, alcalde de Itagüí, Antioquia, periodo 2024-2027 Radicación: 05001-23-33-000-2023-01211-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 demostrados «ni presentó prueba si quiera sumaria para que se considerara la falsedad». 48.

Asimismo, afirmó que se acreditó, con el testimonio del candidato al concejo, Cristian Osorio, que el demandado realizó manifestaciones positivas, a favor de candidatos a la corporación pública, avalados por la coalición, conformada por el MAIS y AICO. 49. Por su parte, con la prueba testimonial, practicada a Guillermo León Restrepo, Cristian Osorio y Shirley Natalia Ortiz, es posible demostrar que el alcalde electo apoyó a candidatos de múltiples partidos y movimientos políticos y asistió a reuniones, manifestándoles su respaldo. 50.

Sostuvo la demandante, que las pruebas recaudadas fueron tomadas de publicaciones de redes sociales, abiertas y públicas, de candidatos al concejo y a la Alcaldía de Itagüí, en las que se pueden corroborar circunstancias de tiempo, modo, lugar y las personas que asistieron a las reuniones efectuadas con aspirantes a la corporación publica, de varios partidos. 51.

Mencionó que los eventos públicos, en los que el demandado apoyó a candidatos al concejo de Itagüí, de otros partidos, se realizaron en «la sede política de DIEGO TORRES, el colegio CRISTO REY y el colegio EL ROSARIO». 52. Agregó que los videos aportados en la demanda se presumen auténticos, de acuerdo con el artículo 243 del Código General del Proceso (CGP) y, en consecuencia, deben ser valorados dentro del presente asunto.

Al respecto dijo lo siguiente: Es así como puede evidenciarse con los videos aportados y fotografías con fecha y hora de los eventos, que existió publicidad compartida entre candidatos al Concejo de distintos partidos y movimientos diferentes al del candidato a la Alcaldía, donde asistió a reuniones masivas con publicidad compartida, dio apoyo, acompañamiento y asistió a pedir apoyo a los candidatos al Concejo como se ve en los videos, pidiendo que voten por candidatos al concejo de los partidos MAIS, AICO, LIBERAL, CONSERVADOR, indicando su número de manera verbal y con gestos corporales y manifestando en sus discursos “hacemos equipo”, siendo estos elementos probatorios recopilados legalmente y sin existir ni una prueba en contrario.

Las gesticulaciones no solo fueron verbales, sino con gestos corporales como indicar el número con las manos, ponerse la camiseta de otro partido, compartir publicidad como vallas, pendones de balcón, afiches y volantes con candidatos al Concejo diferentes a la lista de los candidatos al Concejo del movimiento significativo de ciudadanos ITAGÜÍ SOMOS TODOS.

(Sic a la cita) 53. Realizó un recuento de las pruebas aportadas, que demuestran la alegada conducta de doble militancia del demandado, y reiteró algunos precedentes judiciales de la Sección Quinta del Consejo de Estado, expuestos en la demanda. Demandante: Sandra Milena Becerra Jaramillo Demandado: Diego León Torres Sánchez, alcalde de Itagüí, Antioquia, periodo 2024-2027 Radicación: 05001-23-33-000-2023-01211-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 54.

Indicó la accionante, que era deber del demandado, respaldar, de manera solidaria, a los candidatos al concejo, inscritos por su grupo significativo de ciudadanos y no por otras colectividades. Y advirtió que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sección y de la Corte Constitucional, «también en coaliciones se debe apoyar a candidatos de su partido o movimiento y que solo a falta de esto podría apoyar a candidatos de otro partido o movimiento». 55.

Así las cosas, consideró cumplidos los presupuestos normativos y jurisprudenciales para decretar la doble militancia y, en consecuencia, pidió declarar la nulidad de la elección. 8.2. Demandado 56. Su defensa consideró que, de acuerdo con el problema jurídico de la fijación del litigio, no hay lugar a declarar la nulidad de la elección de Diego León Torres Sánchez, pues no incurrió en la conducta de doble militancia, prevista en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, porque no quedó demostrado que apoyó a candidatos distintos a los del grupo significativo de ciudadanos Itagüí Somos Todos. 57.

Manifestó que el demandado se inscribió como candidato a la alcaldía por el grupo significativo de ciudadanos Itagüí Somos Todos, por tanto, no le son aplicables las normas relativas a la doble militancia, al no ser un partido o movimiento político. Lo anterior, porque solo es militante quien pertenece a estos últimos. 58. Con todo, afirmó que el demandado solo apoyó la lista de candidatos del grupo significativo por el que se inscribió. 59.

A juicio del demandado, en las fotografías aportadas al proceso no se logra demostrar el aludido apoyo a candidatos de distintas colectividades. Contrario a ello, lo que sí podría evidenciarse es el respaldo de dichos aspirantes al concejo al demandado en su aspiración a la Alcaldía de Itagüí. 60. Indicó desconocer las referidas imágenes porque no hay certeza de su autenticidad, no se logra determinar quién las registró, ni las circunstancias de tiempo modo y lugar de las mismas. 61.

Explicó que los testimonios de los candidatos al Concejo Municipal de Itagüí, Cristian Osorio y Shirley Natalia Ortiz dan cuenta que estos manifestaron su apoyo hacia el señor Diego León Torres Sánchez, como aspirante a la alcaldía y no viceversa. 62. Asimismo, se refirió a los testimonios de Vanessa Olaya Mejía, candidata a la Alcaldía de Itagüí por AICO, y de Guillermo León Restrepo Ochoa, directivo de campaña del demandado, de cuyas declaraciones se demostró que el señor Diego Demandante: Sandra Milena Becerra Jaramillo Demandado: Diego León Torres Sánchez, alcalde de Itagüí, Antioquia, periodo 2024-2027 Radicación: 05001-23-33-000-2023-01211-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 León Torres Sánchez no apoyó ni patrocinó a los aspirantes que se señalan en la demanda. 63.

Respecto de las fotografías que contiene el «archivo No 27 […] ANEXOS DE LA DEMANDA», indicó que la mayoría están manipuladas, alteradas y editadas y las desconoce, a pesar de que no muestren actos positivos de apoyo, a favor de candidatos de distintos partidos y movimientos políticos. 64. En el mismo sentido, manifestó su desconocimiento frente a los videos anexados, porque, a su juicio, fueron manipulados, algunos «regrabados» de un celular del cual no se conoce el propietario, no se puede determinar la autoría de la videograbación, ni quién habla en ella.

En todo caso, señaló que su contenido no prueba el indebido apoyo directo. 65. Por otra parte, advirtió que las pruebas aportadas por el coadyuvante, antes de realizada la audiencia inicial, son extemporáneas, pues la oportunidad prevista para allegarlas es la misma de la parte actora, es decir, que el interviniente tenía «hasta la presentación de la demanda para presentar y solicitar pruebas». 66.

En todo caso, desconoció y tachó de falsos los medios probatorios, allegados por el coadyuvante, con los mismos argumentos expuestos frente a las pruebas aportadas con la demanda. 67. Finalmente, solicitó negar las pretensiones de la demanda. 8.3. Registraduría Nacional del Estado Civil 68. La representante de la entidad reiteró su imparcialidad en los litigios en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Lo anterior, debido al carácter secretarial y de apoyo logístico de sus funciones, asignadas en el proceso eleccionario. 69. En ese sentido, manifestó acatar la decisión que tome el Tribunal Administrativo de Antioquia. 8.4. Consejo Nacional Electoral10 70. Reiteró que no fueron presentadas solicitudes de revocatoria de inscripción en relación con el demandado, por lo que no conoció del asunto, en sede administrativa.

En consecuencia, precisó que será el despacho quien valore el material probatorio, en aras de determinar si Diego León Torres Sánchez apoyó, de alguna forma, a candidatos de otras organizaciones políticas. 10 Se advierte que los mismos fueron presentados, luego de las 5:00 pm, del último día previsto para alegar de conclusión. Demandante: Sandra Milena Becerra Jaramillo Demandado: Diego León Torres Sánchez, alcalde de Itagüí, Antioquia, periodo 2024-2027 Radicación: 05001-23-33-000-2023-01211-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 71.

Con todo, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al no cumplirse con los parámetros constitucionales y legales para la configuración de la causal de nulidad. 8.5. Coadyuvante 72. A su juicio, del material probatorio que obra en el plenario, es evidente que el demandado incurrió en doble militancia, por haber apoyado a candidatos distintos a los inscritos por la lista de Itagüí Somos Todos. 73.

Manifestó que, uno de los videos que obran en el expediente, da cuenta del apoyo comprobado que realizó el demandado, a favor de la candidata Shirley Natalia Ortiz Ossa, pues afirmó: «es la energía que necesitamos para que Shirley sea la próxima concejala de Itagüí». 74. Además, señaló que, en esa misma prueba el demandado manifestó «esto es lo que les pedimos que el 29 de octubre con la ayuda de dios con la ayuda de ustedes logremos que MAIS AICO número 3 sea concejala de la ciudad». 75.

En su criterio, esto demuestra, sin duda, el elemento objetivo de la prohibición de doble militancia, porque la mencionada candidata era de otra lista diferente a la del grupo significativo de ciudadanos, Itagüí Somos Todos. 76. Reiteró que Diego Torres Sánchez también apoyó a Wilson Saldarriaga, de la colectividad Gente en Movimiento.

Lo cual se encuentra probado en un video de redes sociales en el que el demandado manifestó su respaldo. 77. Lo mismo indicó respecto del apoyo de Elkin Zuleta, candidato del Partido Liberal Colombiano, pues, en un evento público, en el que el demandado se encontraba con el mencionado candidato, afirmó que «con la ayuda de dios y la ayuda de ustedes vamos a ganar».

Por tanto, es evidente la configuración del apoyo a este aspirante distinto del movimiento que lo avaló. 78. Además, puso de presente que, en los hechos 2 y 8 de la contestación de la demanda, Diego León Torres Sánchez afirmó que apoyó a candidatos del Partido Conservador, lo cual, en su criterio, resulta una confesión que estructura, sin dudas, la prohibición de doble militancia. 9.

Concepto del Ministerio Público 79. El procurador 114 judicial II para asuntos administrativos consideró que no está probado, dentro del proceso, si el demandado incurrió en doble militancia, puesto que, de los videos y fotografías aportados, donde aparece Diego León Torres con otros candidatos, no se evidencia apoyo contundente y decidido de su parte, hacia la campaña de aspirantes al concejo, distintos a los inscritos por el grupo significativo de ciudadanos Itagüí Somos Todos.

Demandante: Sandra Milena Becerra Jaramillo Demandado: Diego León Torres Sánchez, alcalde de Itagüí, Antioquia, periodo 2024-2027 Radicación: 05001-23-33-000-2023-01211-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 80. Indicó que «la naturaleza de los apoyos debe ser de tal naturaleza (sic) que lleve a convicción plena de que efectivamente el demandado está apoyando a candidatos de otra colectividad distinta al que lo apoyó». 81.

Añadió que las pruebas testimoniales practicadas dieron cuenta de que el demandado no apoyó a ninguno de los candidatos de colectividades políticas distintas a la del alcalde del municipio de Itagüí. 82. Por lo anterior, concluyó que se deben negar las pretensiones de la demanda. 10. Fallo de primera instancia 83. Mediante sentencia de 4 de marzo de 2024, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia negó la nulidad de la elección de Diego León Torres Sánchez, como alcalde de Itagüí, periodo 2024-2027. 84.

En primer lugar, en cuanto a las pruebas aportadas, indicó que, conforme al artículo 272 de la Ley 1564 de 2012, no es posible desconocer las reproducciones de voz o de la imagen de la parte, contra la cual se aducen y lo que procede es proponer tacha de falsedad. 85. En ese sentido, señaló que, a pesar de que el demandado desconoció las imágenes y videos, allegados al expediente, se valorarán en contexto con las pruebas practicadas, al presumirse auténticos y, teniendo en cuenta, que los requisitos para presentar tacha, previstos en el artículo 270 del CGP, no se cumplieron por el accionado. 86.

Respecto de las fotografías, indicó que ilustraban la asistencia del demandado a reuniones políticas, donde se encontraban candidatos al concejo de Itagüí y publicidad de estos, a saber, Shirley Ortiz Ossa, Cristian Osorio, Elkin Zuleta, Jesús Antonio Colorado, Bernardo de Jesús Duarte, Alejandro Otálvaro, María Elena Ramírez Ossa, Sebastián García Rojas, Juan Fernando Zapata Sánchez, Elizabeth Carvajal Zapata, Julián Pérez, Lorena Barreto, Sebastián Urán, Wilson Saldarriaga. 87.

Sin embargo, de algunos de ellos, no se observan manifestaciones directas de Diego León Torres Sánchez hacia los candidatos al concejo municipal, y no es posible concluir actos directo de apoyo. Agregó que: En uno de los videos aportados se observa al entonces candidato a la Alcaldía de Itagüí, Diego León Torres Sánchez, abrazado con el entonces candidato al Concejo, Juan Fernando Zapata, en el que se escucha a este último manifestar su invitación a las personas de Itagüí a votar por ambos a la Alcaldía y al Concejo en las elecciones del 29 de octubre de 2023; de igual manera, se escucha al demandado expresar que Demandante: Sandra Milena Becerra Jaramillo Demandado: Diego León Torres Sánchez, alcalde de Itagüí, Antioquia, periodo 2024-2027 Radicación: 05001-23-33-000-2023-01211-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 eran la dupla ganadora, MAIS-AICO # 1 y Diego Torres a la Alcaldía, que iban a ganar porque eran el equipo de las obras y de la continuidad.

Similares manifestaciones se observan en diferentes videos en los que aparece grabado el candidato Diego León Torres Sánchez, junto con otros candidatos inscritos al Concejo, tales como Elkin Zuleta del Partido Liberal, Wilson Saldarriaga del Partido Gente en Movimiento y Shirley Ortiz Ossa de la Coalición MAIS-AICO. 88. Asimismo, señaló que «los testimonios practicados logran acreditar que el demandado apoyó a los candidatos al concejo de la lista de Itagüí Somos Todos y que las reuniones políticas, promovidas por otros aspirantes, a las que asistió, obedecen a las adhesiones a su campaña como alcalde, con el fin de recibir su apoyo y que sus votantes lo conocieran». 89.

Mencionó que los testigos aseguraron que a la campaña de Diego León Torres Sánchez, como alcalde de Itagüí, se adhirieron, entre otros, el Partido Liberal Colombiano, Gente en Movimiento, AICO, MAIS y que el demandado no brindó apoyo a aspirantes al concejo, no inscritos por el grupo significativo de ciudadanos, Itagüí Somos Todos. 90.

Advirtió que «es apenas lógico que una persona que aspira a ser elegido como Alcalde de un Municipio (sic) por una coalición, asista a múltiples reuniones con diferentes actores políticos de diversas organizaciones, con el fin de recibir respaldos a su candidatura». 91. Concluyó el tribunal, que no está prohibido, para un candidato, recibir apoyo de otros, con los que se haya logrado hacer consensos, en razón a sus proyectos políticos, así como asistir a reuniones donde otros aspirantes lo presentan a sus electores, con el fin de obtener nuevos simpatizantes.

Adicionalmente, afirmó que: En este sentido, ningún reproche puede hacerse a la asistencia a reuniones donde fuera invitado el señor Diego León Torres Sánchez, por candidatos de otros movimientos o partidos políticos, en las cuales hubo adhesión de los candidatos a su aspiración a la Alcaldía, reuniones en las que por razones lógicas se expresaban manifestaciones de admiración mutuas e inclusive en la efusividad del momento pudieron realizarse sugerencias de votación recíprocas, sin que ello pueda implicar que haya dejado de apoyar a los candidatos del movimiento político que lo avaló. […] Una expresión de afecto o empatía, expresada en la reunión a la que generosamente se le ha invitado por un líder que busca presentarle sus electores y destacar entre ellos la identidad de criterios en punto a los programas de gobierno, para lograr adherentes a su proyecto común, no solo es propia de las reuniones políticas, sino que está enmarcada por este tipo de manifestaciones y emociones, que precisamente contagian o pretenden hacerlo a quienes asisten a las mismas y motivan a tomar sus decisiones. 92.

En consecuencia, resolvió negar las pretensiones de nulidad de la demanda, por no acreditarse la prohibición endilgada, que configure la causal de doble Demandante: Sandra Milena Becerra Jaramillo Demandado: Diego León Torres Sánchez, alcalde de Itagüí, Antioquia, periodo 2024-2027 Radicación: 05001-23-33-000-2023-01211-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 militancia. 11.

Apelaciones a) De la demandante 93. Solicitó revocar la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, para que, en su lugar, se concluya que el demandado incurrió en doble militancia y, en consecuencia, se anule su elección. 94. Advirtió que, contrario a lo dicho en la sentencia recurrida, esto es, que «las demás partes e intervinientes guardaron silencio», la demandante sí presentó alegatos de conclusión, por lo que solicitó, únicamente, tenerlos en cuenta. 95.

Señaló que, a pesar de que todas las pruebas aportadas se incorporaron al proceso, sin tener en cuenta la tacha de falsedad propuesta por el demandado, las mismas no fueron valoradas en contexto con las demás y conforme a la sana crítica. Aunado a ello, se les dio mayor valor a los testimonios practicados. 96. En la sentencia se advierte que los elementos probatorios dieron cuenta que las reuniones del demandado con candidatos de otros partidos11. 97.

Además, reiteró que el demandado, en su contestación, confesó haber apoyado a los candidatos al concejo del Partido Conservador Colombiano, sin que este fuera el que le otorgó el aval principal a su candidatura. 98. Afirmó que, resulta claro, de las fotografías que obran en el proceso, que Diego León Torres Sánchez apoyó a candidatos al concejo de Itagüí, de distintas colectividades, a saber, Elkin Zuleta del Partido Liberal Colombiano, María Elena Ramírez Ossa, John Alejandro Otalvaro y Bernardo De Jesús Duarte, de la Coalición MAIS- AICO, frente a los que indicó: Existieron acciones positivas del candidato, donde asistió, acompañó y apoyó en las reuniones del candidato al Concejo de la coalición MAIS-AICO, haciendo publicidad electoral de ambos con vallas, pasacalles mutuos, con la aquiescencia del candidato TORRES, quien en las reuniones se vio y participó en ellas, aunado a que en estas reuniones se subió a la tarima e intervino públicamente, en la tarima apoyó y pidió apoyo para el candidato con número y partido específicamente, como se observa y escucha en las fotos y videos. 11 «Shirley Ortiz Ossa de la coalición MAIS-AICO, Cristian Osorio de la coalición MAIS-AICO, Elkin Zuleta del Partido Liberal Colombiano, Jesús Antonio Colorado de la coalición MAIS-AICO, Bernardo de Jesús Duarte de la coalición MAIS-AICO, Alejandro Otálvaro de la coalición MAIS-AICO, María Elena Ramírez Ossa de la coalición MAIS-AICO, Sebastián García Rojas del Partido Gente En Movimiento, Juan Fernando Zapata Sánchez de la coalición MAIS-AICO, Elizabeth Carvajal Zapata de la coalición MAIS-AICO, Julián Pérez de la coalición JUNTOS, conformada por los partidos Cambio Radical, de la U y MIRA, Lorena Barreto de la coalición JUNTOS, conformada por los partidos Cambio Radical, de la U y MIRA, Sebastián Urán del Partido Liberal y Wilson Saldarriaga del partido Gente En Movimiento».

Demandante: Sandra Milena Becerra Jaramillo Demandado: Diego León Torres Sánchez, alcalde de Itagüí, Antioquia, periodo 2024-2027 Radicación: 05001-23-33-000-2023-01211-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 99. Frente al apoyo manifestado hacia el candidato Eduardo Marmolejo, de la coalición MAIS-AICO, precisó que, «aunque la prueba reporta dice (sic): Apoyo al Liberal Zuleta, el de la foto es el candidato al Concejo de Itagüí por la lista de GENTE EN MOVIMIENTO». 100.

Mencionó que hay evidencia de que Diego León Torres Sánchez, en el marco de una reunión política, dio y recibió apoyo del candidato al concejo Cristian Osorio, pues, según las imágenes, en su camisa «se puede ver el apoyo a DIEGO TORRES y la coalición de MAIS-AICO». Agregó que en dicho evento hubo publicidad conjunta de los dos aspirantes. 101.

Asimismo, que el demandado realizó «manifestaciones corporales como levantar las dos manos mostrando los diez dedos, en señal de apoyo activo al candidato de la coalición MAIS- AICO, que participó en las elecciones con el número 10 de esta colectividad». 102. En cuanto a la candidata al Concejo Municipal de Itagüí, Shirley Natalia Ortiz Ossa, por la coalición MAIS-AICO, aseguró que en una de las fotografías se observa, en una reunión política, al demandado, quien, junto a «la multitud» «con sus manos, apoyan el número 3, el cual le partencia a la señora ORTIZ». 103.

En relación con el video aportado, denominado «video diego torres juan fdo (sic) zapara dando y recibiendo apoyo mutuo. # 1.mp4», la recurrente sostuvo que el tribunal no tuvo en cuenta la grabación completa, pues, entre otras cosas, el demandado indicó «Somos la dupla ganadora MAIS-AICO numero uno (1) y DIEGO TORRES […]». 104. Agregó que dicha videograbación fue publicada en la red social de Instagram del candidato Juan Fernando Zapata Sánchez y, al final de la misma, se indica «para votar por diego torres a la alcaldía de Itagüí marque en el tarjetón la casilla con el logo de Itagüí somos todos partido conservador, Diego Torres […]». 105.

Consideró que, respecto de los demás videos, en los que aparece Diego León Torres Sánchez, la sentencia recurrida no los tuvo en cuenta completos, ni los valoró de forma integral. 106. En ese orden, se refirió a la prueba denominada «WhatsApp Video 2023-11- 15 at 3.50.18 PM (2).mp4», indicando que el evento del cual da cuenta la prueba ocurrió días antes de las elecciones, en el que se encuentran, entre otros, el candidato Sebastián García Rojas y el demandado, quien manifestó: […] [F]ui presidente del barrio la Hortensia y como presidente sebas (refiriéndose al candidato del partido gente en movimiento con el número ocho (8), el señor SEBASTIÁN GARCÍA ROJAS) tenemos ese ADN, ese ADN de la sensibilidad social, ese ADN de trabajar por la gente, ese ADN y ese perrenque Demandante: Sandra Milena Becerra Jaramillo Demandado: Diego León Torres Sánchez, alcalde de Itagüí, Antioquia, periodo 2024-2027 Radicación: 05001-23-33-000-2023-01211-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 para seguir trabajando por Itagüí, porque Itagüí lo amamos, a Itagüí lo queremos y a Itagüí le entregamos nuestra vida.

Otorgando un reconocimiento y apoyo a viva voz, siendo directo, respecto al señor SEBASTIÁN GARCÍA ROJAS. 107. Asimismo, frente al video, identificado en el expediente como «WhatsApp Video 2023- 11-15 at 3.50.18 PM (2).mp4», mencionó que no fue valorado, pues en el fallo solo se tuvo en cuenta uno de los tres videos aportados por el coadyuvante.

Advirtió que, en dicha grabación, se escucha al demandado pedir que concurran a las urnas a votar por la candidata Shirley Natalia Ortiz Ossa, número tres (3) en el tarjetón, de la coalición MAIS-AICO. 108. En cuanto al video «WhatsApp Video 2023-11-15 at 3.53.19 PM.mp4», afirmó que se evidencia el apoyo de Diego León Torres, al candidato Sebastián García Rojas. 109.

Expuso que, en el video denominado «WhatsApp Video 2023-11-15 at 4.08.12 PM.mp4», se da cuenta del respaldo del demandado a la candidatura del aspirante al concejo, Julián Pérez Zabala, pues se observan «muestras corporales y confirman dicha alianza reciproca. El video finaliza con una imagen publicitaria que contiene imágenes de “DIEGO TORRES ALCALDE” y JULIÁN PÉREZ ZABALA juntos podemos más, número uno (1)». 110.

Por su parte, respecto de la prueba «WhatsApp Video 2023-11-27 at 4.43.11 PM.mp4», afirma la recurrente que se trata de una publicación en las redes sociales del candidato al concejo, Sebastián Urán, en la que agradece el apoyo del demandado y se observa, a este, brindando respaldo a dicho candidato. 111. Agregó que los videos contenidos en los enlaces https://www.instagram.com/reel/CxTodvsuBAj/?utm_source=ig_web_co, https://fb.watch/pXsK28YzYX/, no fueron analizados, y que demuestran el apoyo brindado por el demandado a los candidatos al Concejo Municipal de Itagüí, Elkin Zuleta del Partido Liberal Colombiano y Wilson Saldarriaga Ortiz, del Partido Político Gente en Movimiento. 112.

Se refirió a que, contrario a lo concluido en la providencia de primera instancia, Diego Torres Sánchez no recibió adhesión de otros partidos y movimientos políticos, distintos a la coalición que lo avaló, conformada por el grupo significativo de ciudadanos Itagüí Somos Todos y el Partido Conservador Colombiano. 113. Advirtió que, a pesar de que en la sentencia se habla de adhesiones a la candidatura del demandado, lo cierto es que no hay evidencia, dentro del proceso, que dé cuenta de dicho aspecto, pues solo se aportó el acuerdo de coalición entre Itagüí Somos Todos y el Partido Conservador Colombiano, que lo apoyó. Demandante: Sandra Milena Becerra Jaramillo Demandado: Diego León Torres Sánchez, alcalde de Itagüí, Antioquia, periodo 2024-2027 Radicación: 05001-23-33-000-2023-01211-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 114.

Afirmó que, aunque los partidos que avalaron a los mencionados candidatos al concejo se hubieran adherido a la campaña de Diego León Torres Sánchez, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado12, el demandado debía apoyar, en primer lugar, a los aspirantes que pertenecen a su misma colectividad y, a falta de estos, a los inscritos por los movimientos que conformaron la coalición que lo avaló. 115.

Mencionó que, contrario a lo dicho en la decisión de primera instancia, sí se acreditó el elemento objetivo de la conducta de doble militancia, pues quedó demostrado que el demandado invitó a votar por concejales que no son del grupo significativo de ciudadanos al que pertenece, manifestó gestos corporales a su favor, los apoyó en reuniones políticas y en redes sociales e influyó sobre la decisión de los electores, para apoyar a dichos candidatos. 116.

Agregó que el demandado también manifestó su apoyo al «[s]ubirse a la tarima […], [i]nvitar a votar por los concejales a viva voz y de manera pública, compartir piezas publicitarias con candidatos al concejo diferentes a su movimiento significativo de ciudadanos ITAGÜÍ SOMOS TODOS, saludar a los asistentes, abrazado con el candidato al concejo». 117.

Adicionalmente, manifestó que se probó el elemento modal de la conducta prohibida, pues el demandado apoyó a candidatos al concejo, distintos a los de la lista del grupo significativo de ciudadanos Itagüí Somos Todos, y que MAIS, AICO, Partido Cambio Radical, MIRA, Partido Político Gente en Movimiento, el Partido de La U y el liberal no avalaron al señor Diego León Torres Sánchez en su aspiración a la alcaldía. 118.

Aseguró que, lo concluido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en relación a que las conductas desplegadas por el demandado no constituyen actos positivos de apoyo, a candidatos de otros partidos «cuando invita a votar por estos», «y que ellos corresponden a actos de mutua empatía naturales de la campaña y que no pueden ser censurados» es erróneo, toda vez que, justo dichos comportamientos, son los que configuran la prohibición. 119.

Concluyó que el demandado tenía el deber de apoyar, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, a la lista de candidatos al concejo municipal, presentados por el grupo significativo de ciudadanos Itagüí Somos Todos, por el que fue inscrito, sin embargo, de acuerdo con las pruebas aportadas, respaldó a aspirantes de otras colectividades políticas. 12 «CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023), Referencia: NULIDAD ELECTORAL, radicación: 11001- 03-28-000-2022- 00198-0011001-03-28-000-2022-00271-00 (Acumulados), 11001-03-28-000-2022-00277-00».

Demandante: Sandra Milena Becerra Jaramillo Demandado: Diego León Torres Sánchez, alcalde de Itagüí, Antioquia, periodo 2024-2027 Radicación: 05001-23-33-000-2023-01211-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 b) Del coadyuvante 120. En primer lugar, su apoderado alegó desconocimiento, por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, de la presentación de sus alegatos dentro del proceso.

En consecuencia, solo pidió que los mismos sean tenidos en consideración. 121. Asimismo, indicó que la prueba aportada13 por el coadyuvante no fue valorada correctamente, a pesar de que todas fueron incorporadas el proceso. 122. En cuanto al video que demuestra el apoyo del señor Diego León Torres Sánchez, al candidato Juan Fernando Zapata, señaló que: [S]e escucha al demandado expresar que eran la dupla ganadora, MAIS-AICO # 1 y Diego Torres a la Alcaldía, que iban a ganar porque eran el equipo de las obras y de la continuidad.” no son un acto positivo invitando a votar por el candidato de la coalición MAIS-AICO # 1, que corresponde al candidato JUAN FERNANDO ZAPATA SANCHEZ y que no pertenece al movimiento ITAGUI SOMOS TODOS incurriendo en la causal de DOBLE MILITANCIA por dar apoyo a un candidato diferente a los de su partido.

Ahora bien, si estas expresiones gramaticalmente no indican que es una invitación a votar, sería importante darle cuenta a la real academia de la lengua española – RAE - sobre cómo han cambiado el significado de las palabras en nuestro idioma. 123. De acuerdo con el coadyuvante, no fueron analizadas, en la providencia recurrida, los videos aportados, mediante los enlaces https://www.facebook.com/reel/1366067110685841?s=yWDuG2&fs=e&mibe xtid=2JQ9oc, https://fb.watch/pXsK28YzYX/ y https://www.instagram.com/reel/CxTodvsuBAj/?utm_source=ig_web_copy_li, que demuestran el apoyo brindado por el demandado a los candidatos al concejo, Shirley Natalia Ortiz Ossa, Wilson Saldarriaga Ortiz y Elkin Zuleta, respectivamente. 124.

Manifestó que, «no entiende esta coadyuvancia, como el A QUO manifiesta tener una DUDA RAZONABLE sobre la inexistencia del elemento MODAL», dado que es claro que Diego Torres Sánchez incurrió en la causal de doble militancia, al apoyar «de lleno» a candidatos al concejo, distintos a los inscritos por Itagüí Somos Todos. En ese orden, consideró que: Yerra el A QUO, cuando indica que es apenas lógico que un candidato asista a múltiples reuniones con diferentes actores políticos de diversas organizaciones con el fin de buscar respaldos a su candidatura, lo que no es lógico, es que sean partidos políticos que presentaron listas al concejo de Itagüí, al igual que su movimiento significativo de ciudadanos ITAGÜÍ SOMOS TODOS, y el precisamente lo que proscribe la ley como conducta de incursión en doble militancia. (Sic a la cita). 13 La cual no precisa.

Demandante: Sandra Milena Becerra Jaramillo Demandado: Diego León Torres Sánchez, alcalde de Itagüí, Antioquia, periodo 2024-2027 Radicación: 05001-23-33-000-2023-01211-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 125. Expuso su desacuerdo con la conclusión del juez de primera instancia, al considerar que las conductas desplegadas por el demandado no constituyen actos de apoyo total a candidatos de agrupaciones políticas distintas a la suya, y que los mismos son «de mutua empatía naturales de la campaña y que no pueden ser censurados», pues la norma no castiga las mencionadas expresiones, sino las manifestaciones inequívocas de apoyo, que están probadas dentro del proceso. 126.

A su vez, solicitó tener en cuenta algunas decisiones14 del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. 127. Finalmente, solicitó revocar la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, se declare la doble militancia del señor Diego León Torres Sánchez, por haberse demostrado, con total certeza, el apoyo del demandado a candidatos del Concejo Municipal de Itagüí, que no pertenecían al grupo significativo de ciudadanos Itagüí Somos Todos. 12.

Trámite en segunda instancia 128. El 21 de marzo de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió la apelación presentada. 129. Mediante providencia de 5 de abril de 202415, el despacho ponente dispuso admitir el medio de impugnación interpuesto y poner el expediente a disposición de las partes, para presentar alegatos de conclusión y del Ministerio Público, para emitir concepto. 13.

Alegatos de conclusión 130. Dentro del término de traslado16, se allegaron los siguientes: 14 «SENTENCIA DE UNIFICACION SU- 213 DE 2022. CORTE CONSTITUCIONAL. SENTENCIA DE LA SECCION QUINTA, C.P. ROCÍO ARAÚJO OÑATE (E), Bogotá D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintiuno (2021), Referencia: NULIDAD ELECTORAL, Radicación No.: 05001-23-33-000- 2020-00006-01.

SENTENCIA, DE LA SECCION QUINTA M.P., LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 11001-03-28-000-2022-00258-00 Demandante: FREDY MAURICIO GARZÓN RAMÍREZ Demandado: ALEXANDER LÓPEZ MAYA – SENADOR DE LA REPÚBLICA 2022-2026. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 11001-03-28- 000-2022-00258-00 Demandante: FREDY MAURICIO GARZÓN RAMÍREZ Demandado: ALEXANDER LÓPEZ MAYA – SENADOR DE LA REPÚBLICA 2022-2026 Temas: Doble militancia en la modalidad de apoyo.

Obligatoriedad de los acuerdos de coalición. MAGISTRADO PONENTE, ALBERTO MONTAÑA PLATA, 2 DE FEBRERO DE 2024 RADICACIÓN NÚMERO: 11001-03-28- 000-2022-00258-00, DEMANDADO EL SEÑOR ALEXANDER LÓPEZ MAYA, PROCESO DE NULIDAD ELECTORAL.» 15 Índice 5, Samai. 16 Que corrió del 17 al 21 de abril de 2024, según constancia secretarial. Índice 10, Samai.

Demandante: Sandra Milena Becerra Jaramillo Demandado: Diego León Torres Sánchez, alcalde de Itagüí, Antioquia, periodo 2024-2027 Radicación: 05001-23-33-000-2023-01211-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 13.1. Demandado 131. Por medio de su apoderado, pidió confirmar la sentencia de primera instancia, al no existir prueba que acredite que el accionado brindó apoyo, positivo y concreto a candidatos de organizaciones distintas a la que lo avaló, por lo que no se configura la causal de nulidad de doble militancia. 132.

En primer lugar, presentó los siguientes reparos, al recurso de apelación de la demandante. 133. Indicó que la afirmación de la recurrente, según la cual, el demandado confesó haber incurrido en la conducta de doble militancia al afirmar, «No es cierto que mi prohijado haya incurrido en causal de nulidad electoral por doble militancia al dar y “recibir” apoyo de candidatos distintos al acuerdo de coalición entre el Grupo Significativo de Ciudadanos ITAGÜÍ SOMOS TODOS y el Partido Conservador Colombiano», es una postura subjetiva de la apoderada, que tiende a confundir e inducir a error. 134.

Agregó que la defensa ha tratado de demostrar, por medio de pruebas y alegaciones, que no es cierto que el alcalde de Itagüí, hubiera apoyado a candidatos al concejo del municipio, inscritos por movimientos diferentes Itagüí Somos Todos. 135. Indicó que, contrario a la tesis de la apelante, las fotografías aportadas por la parte actora no demuestran actos positivos y concretos del referido apoyo, tal como lo concluyó el fallo de primera instancia. 136.

Mencionó que la demandante, en su recurso, interpretó subjetivamente la prueba identificada como «video diego torres juan fdo zapara (sic) dando y recibiendo apoyo mutuo #1», pues, de acuerdo con ella, la expresión del demandado «Somos la dupla ganadora, (…) vamos a ganar porque somos el equipo de las obras y el equipo de la continuidad (…)», es una manifestación clara, concreta y positiva de apoyo a la candidatura del concejal Juan Fernando Zapata. 137.

Al respecto, manifestó el demandado que quedó acreditado, a través de los testimonios, que fue Diego León Torres Sánchez, quien recibió apoyo del concejal Juan Fernando Zapata, y que el citado video se dio en el contexto del respaldo, por parte del aspirante al concejo, al accionado. 138. Agregó que es evidente que la referida expresión no constituye acto positivo y concreto de apoyo, tal como lo ha dispuesto la jurisprudencia del Consejo de Estado. 139.

Se refirió al video «WhatsApp Video 2023-11-15 at 3.50.18 PM (2)», sobre el cual, la demandante, en su apelación, transcribió algunas frases, «sin decir quien hace el discurso, dando a entender que fue Diego Torres, e induciendo a error al Demandante: Sandra Milena Becerra Jaramillo Demandado: Diego León Torres Sánchez, alcalde de Itagüí, Antioquia, periodo 2024-2027 Radicación: 05001-23-33-000-2023-01211-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 afirmar que hubo un “reconocimiento y apoyo a viva voz, siendo directo, respecto al señor SEBASTIAN GARCIA ROJAS”». 140.

Al respecto, en esta oportunidad, indicó que, en el mencionado video, se escucha una voz que no es posible identificar, «además no se evidencia del mismo que se esté solicitando el apoyo para algún candidato, ni que se esté haciendo algún reconocimiento y apoyo a viva voz al señor García Rojas como lo afirma la recurrente». 141. Por otra parte, sostuvo que, revisada la prueba «WhatsApp Video 2023-11- 15 at 3.50.18 PM», Diego León Torres no aparece en la grabación, por lo que «no entiende esta defensa», como la demandante llega a la conclusión de que se evidencia alianza recíproca. 142.

Respecto del medio de prueba «WhatsApp Video 2023-11-15 at 3.53.19 PM», cuestionó las afirmaciones de la demandante, al indicar que, del mismo, se observa apoyo activo del demandado al candidato al concejo, Sebastián García, pues no indica la apelante, cuáles fueron las manifestaciones del, entonces, aspirante a la Alcaldía de Itagüí, que le permitieron llegar a dicha conclusión. 143.

Manifestó que, revisado el video «WhatsApp Video 2023-11-15 at 4.08.12 PM», solo se observa, como único interviniente, al candidato al concejo Julián Pérez, por lo que no se avizoran actos de apoyo del demandado, ni la alianza reciproca que aduce la apelante. 144. Señaló que la demandante, en su impugnación, sostuvo que, en la prueba «WhatsApp Video 2023-11-27 at 4.43.11 PM», aparece el demandado «aplaudiendo y brindando apoyo al candidato al Concejo del Partido Liberal», sin embargo, lo que se observa es, lo que parece, una reunión, con numerosas personas, sin que nadie intervenga, en la que no es posible determinar si se encontraba el demandado. 145.

Insistió en considerar subjetivas las apreciaciones de la parte actora, en relación con videos «evidentemente manipulados», frente a los que la recurrente concluyó apoyo «directo, contundente, concreto y continuado», por parte de Diego León Torres a candidatos de otros partidos, «por asistir a reuniones, invitado por estos, por un abrazo, por un reconocimiento, por un gesto, porque bailan, etc (sic)», situaciones que, según el accionado, no constituyen doble militancia, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado. 146.

Adicionalmente, sostuvo que el juzgador de primera instancia sí valoró, en conjunto, y de forma integral, las pruebas aportadas por la demandante, así como los testimonios practicados, por lo que concluyó que la asistencia de Diego León Torres Sánchez, a reuniones lideradas por candidatos al concejo, de diferentes Demandante: Sandra Milena Becerra Jaramillo Demandado: Diego León Torres Sánchez, alcalde de Itagüí, Antioquia, periodo 2024-2027 Radicación: 05001-23-33-000-2023-01211-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 partidos, se debía a la adhesión de estos a la candidatura a la alcaldía del demandado, situación que no es reprochable. 147.

En ese orden, concluyó que no se debieron valorar los videos allegados por la parte actora, «por no tener certeza respecto de la persona que los grabó, ni de donde se obtuvieron, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron registradas las imágenes, al no haberse aportado por parte de la demandante el link de las redes sociales en que supuestamente fueron publicados los mismos y al notarse los mismos evidentemente manipulados». 148.

Sin embargo, destacó que, de los referidos videos, no se evidencian actos positivos y concretos de apoyo de Diego León Torres Sánchez, a candidatos al concejo municipal, de organizaciones políticas, distintas al grupo significativo de ciudadanos Itagüí Somos Todos, como lo concluyó el tribunal, en la providencia recurrida. 149. En cuanto al recurso presentado por el coadyuvante, consideró el demandado, que no se deben tener en cuenta las pruebas aportadas por dicho sujeto procesal, ni los argumentos de impugnación, relacionadas con los mencionados medios de prueba.

Tal como lo hizo el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el fallo de primera instancia. 150. Al respecto, hizo referencia a providencia del 29 de febrero de 202417 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la que se concluyó que «la facultad de aportar elementos probatorios reside únicamente en las partes demandante y demandada, sin que sea posible que dicha potestad pueda ser suplida por el coadyuvante, quien debe limitarse a enriquecer argumentativamente las postulaciones del coadyuvado». 151.

Consideró que los testimonios practicados a los señores, Cristian David Osorio Agudelo, Guillermo León Restrepo Ochoa, Vanessa Olaya Mejía y Shirley Natalia Ortiz Ossa no fueron tachados de falsos o sospechosos, por lo que, lo declarado tiene plena validez. 152. A su vez, precisó que, para las elecciones, en las que fue elegido el demandado, algunas de las listas al concejo de Itagüí, no tenían candidato propio a la alcaldía del municipio, por lo que decidieron, libre y espontáneamente, apoyar la candidatura de Diego León Torres Sánchez.

A su juicio, esto explica el contenido de las fotografías y videos de reuniones, organizadas por dichos candidatos, a las que asistió el accionado. 153. Por último, puso de presente que, de acuerdo con la sentencia de primera instancia, no se cumplieron los elementos objetivo y modal de la conducta de doble 17 Consejo de Estado, Sección Quinta.

Auto del 29 de febrero de 2024. Radicado núm. 11001-03- 28-000-2023-00123-00. MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Sandra Milena Becerra Jaramillo Demandado: Diego León Torres Sánchez, alcalde de Itagüí, Antioquia, periodo 2024-2027 Radicación: 05001-23-33-000-2023-01211-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 militancia por apoyo, los cuales solo pueden acreditarse con el ejercicio de actos positivos y concretos de respaldo a candidatos de organizaciones políticas, diferentes a la del demandado, los cuales no fueron demostrados dentro del proceso. 13.2.

Demandante 154. Por medio de apoderada, reiteró que, en la sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia no valoró, de forma precisa, las fotografías, videos y publicaciones en redes sociales, pues es evidente el apoyo directo y contundente del señor Diego Torres Sánchez, manifestado «con su propia voz y gestos corporales», a candidatos al concejo, inscritos por movimientos distintos al grupo significativo de ciudadanos Itagüí Somos Todos. 155.

Aseguró que, dado que Diego León Torres Sánchez acompañó, asistió y apoyó a candidatos al concejo de Itagüí, de las organizaciones MAIS, AICO, del Partido Liberal y Conservador Colombiano, Gente en Movimiento y de la Coalición Juntos (conformada por MIRA, Partido de La U y Cambio Radical), se configuró el elemento subjetivo de la doble militancia. 156.

Reiteró que la sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta los alegatos presentados por la parte actora, para lo que adjuntó soportes de envío de los mismos. 157. En relación con la valoración probatoria de la sentencia recurrida, manifestó los siguientes cuestionamientos: I. A pesar de que no fue tenida en cuenta la falsedad alegada por el demandado, frente a las pruebas aportadas, y, en consecuencia, todas fueron incorporadas al expediente, las mismas no fueron valoradas con suficiencia, ni acuerdo con la sana critica.

II. En la providencia no se tuvo en cuenta la confesión del apoderado del demandado, frente a que, Diego León Torres Sánchez, apoyó a candidatos al concejo, inscritos por el Partido Conservador Colombiano. III. «Se dejó entredicho (sic)» que las fotos y videos aportados no eran prueba razonable y suficiente para declarar la nulidad de la elección. IV.

El tribunal no se pronunció sobre la totalidad de las pruebas. 158. Precisó que, no obstante, en la sentencia de primera instancia, se refieren a adhesiones a la candidatura del demandado, distintas a la coalición que lo avaló, dichos respaldos no están probados en el expediente. Demandante: Sandra Milena Becerra Jaramillo Demandado: Diego León Torres Sánchez, alcalde de Itagüí, Antioquia, periodo 2024-2027 Radicación: 05001-23-33-000-2023-01211-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 159.

Con todo, mencionó que, conforme a la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado18, Diego León Torres Sánchez solo podía brindar y recibir apoyo de la lista de candidatos al concejo, inscrita por Itagüí Somos Todos. 160. Igual que en su escrito de apelación, manifestó su desacuerdo con lo concluido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, relativo a que las conductas del demandado correspondían a actos de mutua empatía, naturales de la campaña, los cuales no pueden ser censurados. 161.

Por otro lado, reiteró varios de los argumentos expuestos en su apelación, respecto de la acreditación de los elementos de la conducta de doble militancia por apoyo. 162. Aseguró que quienes rindieron su testimonio hacen parte de la estructura política del demandado, «unos como concejales de coalición los señores SHIRLEY NATALIA ORTIZ OSSA Y CRISTAN DAVID OSORIO, otro como Secretario de Educación el señor GUILLERMO LEON RESTREPO OCHOA y funcionarios cercanos a la administración como VANESSA OLAYA, quien incluso hace o hizo parte de la UTL del congresista DANIEL RESTREPO cuota política del equipo de Antioquia, del cual hace parte DIEGO TORRES» (sic a toda la cita). 163.

Señaló que el demandado realizó actos positivos, tendientes a otorgar y recibir apoyo de otros partidos, lo cual se evidencia en las múltiples reuniones de candidatos al concejo de las organizaciones, liberal, AICO, MAIS, conservador, tal como lo aseguró, en su testimonio, Guillermo León Restrepo, quien manifestó haber acompañado al accionado a dichos eventos, como su gerente de campaña. 164.

Asimismo, indicó que los candidatos al concejo, Shirley Natalia Ortiz y Cristian David Osorio, al testificar, sostuvieron que el demandado «asistió a sus reuniones, habló y pidió apoyo para ambos». 165. Agregó que, en los videos y fotografías aportadas se observa publicidad compartida entre los candidatos al concejo de organizaciones políticas diferentes al del demandado.

Además, indicó: En sus discursos expresaba “vote por esta mujer” refiriéndose a una candidata del MAIS - “hacemos equipo” refiriéndose a Sebastián García candidato del partido GENTE EN MOVIMIENTO – “invito a votar por ELKIN” candidato del partido LIBERAL, estas expresiones se pueden corroborar con los videos que hacen parte del expediente y que fueron radicados como anexos a la demanda, siendo estos elementos probatorios recopilados legalmente y sin existir prueba en contrario. 166.

Solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar la nulidad de la elección de Diego León Torres Sánchez, como alcalde de Itagüí. 18Consejo de Estado, Sección Quinta. Providencia de 10 de agosto de 2023. Radicado núm. 11001- 03-28-000-2022-00198-0011001-03-28- 000-2022-00271-00 (Acumulados), 11001-03-28-000-2022- 00277-00.

MP: Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Sandra Milena Becerra Jaramillo Demandado: Diego León Torres Sánchez, alcalde de Itagüí, Antioquia, periodo 2024-2027 Radicación: 05001-23-33-000-2023-01211-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 167. Lo anterior, dado que el demandado solo podía apoyar a candidatos inscritos por el grupo significativo de ciudadanos, Itagüí Somos Todos, por el cual fue inscrito, sin embargo, brindó respaldo a candidatos al concejo, por los partidos, conservador (el cual hizo parte de la coalición que lo avaló), liberal, MAIS, AICO, Gente en Movimiento, coalición Juntos (conformada por MIRA, el Partido de la U y Cambio Radical). 168.

Finalmente, allegó anexo, que contiene «los elementos probatorios explicados, que dan cuanta del cumplimiento del elemento modal, configurado en cada prueba aportada, información que también fue aportada en los alegatos de conclusión de primera instancia, pero que no fueron valorados». 13.3. Coadyuvante 169. Carlos Mario Arango de la Pava, por medio de apoderado judicial, consideró que el demandado transgredió la prohibición de doble militancia por apoyo.

Asimismo, quebrantó el acuerdo de coalición, suscrito entre Itagüí Somos Todos y el Partido Conservador Colombiano. 170. Manifestó que el demandado ejerció actos positivos de apoyo a candidatos al concejo municipal, de movimientos distintos al que pertenecía, esto es, al grupo significativo de ciudadanos Itagüí Somos Todos. 171. Mencionó que Diego León Torres Sánchez confesó, en la contestación de la demanda, haber apoyado a candidatos al Concejo Municipal de Itagüí, inscritos por el Partido Conservador Colombiano, a pesar de que el aval fue otorgado por el grupo significativo de ciudadanos Itagüí Somos Todos. 172.

Se refirió a los presupuestos para la configuración de la conducta de doble militancia, en la modalidad de apoyo, expuestos en la sentencia de 1 de julio de 2021, de la Sección Quinta del Consejo de Estado19, a saber, el sujeto activo, conducta prohibitiva y elemento temporal. 173. Indicó que, en este caso, se acreditaron los elementos, subjetivo, objetivo, temporal, territorial y modal, necesarios para incurrir en la prohibición de doble militancia. 174.

En cuanto al elemento modal, afirmó que el señor Diego León Torres Sánchez fue candidato, inscrito por la coalición, conformada por el grupo significativo de ciudadanos Itagüí Somos Todos (del cual recibió «el aval principal») y el Partido Conservador Colombiano, los cuales presentaron listas de aspirantes al Concejo Municipal de Itagüí. 19 Consejo de Estado, Sección Quinta.

Sentencia del 1 de julio de 2021. Radicado núm. 05001-23- 33-000-2020-00006-01. MP. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Sandra Milena Becerra Jaramillo Demandado: Diego León Torres Sánchez, alcalde de Itagüí, Antioquia, periodo 2024-2027 Radicación: 05001-23-33-000-2023-01211-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 175.

A pesar de ello, el demandado apoyó a los candidatos a dicha corporación, inscritos por el Partido Conservador Colombiano, por lo que incurrió en doble militancia, así como a los avalados por MAIS, AICO, partido liberal, conservador y Gente en Movimiento. 176. Frente al elemento objetivo, expuso que, el video del enlace «https://www.facebook.com/reel/1366067110685841?s=yWDuG2&fs=e&mibextid= 2JQ9oc», da cuenta de que la candidata al concejo, Shirley Natalia Ortiz Ossa, y el demandado asistieron a reunión en la que cada uno solicitó votar por el otro. 177.

Asimismo, que el demandado manifestó su apoyo al candidato Wilson Saldarriaga, al indicar «[…] que mi amigo WILSON SALDARRIAGA sea concejal de la ciudad y DIEGO TORRES sea alcalde juntos vamos a ganar […]», lo que se demuestra en el video contenido en el enlace, https://fb.watch/pXsK28YzYX/. 178. Por su parte, hizo referencia al enlace, «https://www.instagram.com/reel/CxTodvsuBAj/?utm_source=ig_web_copy_link&ig sh=MzRlODBi NWFlZA==», en el que se observa que el demandado expresa su apoyo al candidato Elkin Zuleta, al manifestar «(…) con la ayuda de dios y la ayuda de ustedes vamos a ganar (…)», aunado a expresiones corporales entre ellos. 179.

En conclusión, pidió revocar la sentencia de primera instancia, del Tribunal Administrativo de Antioquia, y, entre otras, declarar la nulidad de la elección acusada, al estar configurados, con total certeza, los presupuestos de la doble militancia por apoyo. 13.4. Ministerio Público 180. No rindió concepto. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Competencia 181. De conformidad con los artículos 15020 y 152, numeral séptimo, literal a) 21 del CPACA, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo 20 «Artículo 150 <Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”.

(Negrillas fuera del texto) 21 «Artículo 152 <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] Demandante: Sandra Milena Becerra Jaramillo Demandado: Diego León Torres Sánchez, alcalde de Itagüí, Antioquia, periodo 2024-2027 Radicación: 05001-23-33-000-2023-01211-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 de Estado, esta corporación es competente para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo proferido en primera instancia por un tribunal administrativo, por tanto, es la Sección Quinta, en este caso, quien debe resolver el asunto porque se refiere a la sentencia que negó la nulidad del acto de elección del alcalde del municipio de Itagüí, materia que es la especialidad de la Sala Electoral (art. 13 del Reglamento). 2.

Acto demandado 182. Se demanda la nulidad de la elección de Diego León Torres Sánchez, como alcalde del municipio de Itagüí, periodo 2024-2027, formulario E-26 ALC del 4 de noviembre de 2023, por incurrir en la causal de nulidad de doble militancia por apoyo, contenida en el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. 3. Cuestión previa 183.

Anterior a decidir el presente asunto, la Sala considera necesario pronunciarse sobre lo advertido por la demandante y el coadyuvante, en sus escritos de apelación, referente a que, en la sentencia de primera instancia no se tuvieron en cuenta los alegatos de conclusión por ellos presentados. 184. Revisado el expediente, se advierte que, en el fallo de 4 de marzo de 2024, en el acápite de alegatos de conclusión, el tribunal relató los presentados por la RNEC y el concepto del Ministerio Público, e indicó «las demás partes e intervinientes guardaron silencio». 185.

No obstante, de acuerdo con los escritos presentados22, en primera instancia, la demandante, el demandado, el coadyuvante y la RNEC, allegaron sus alegaciones finales, dentro los diez (10) días, contados a partir del día siguiente a la celebración de la audiencia de pruebas, donde se corrió traslado a los sujetos procesales, para presentar sus conclusiones. 186.

En ese sentido, se concluye que, en efecto, las partes e intervinientes sí presentaron alegatos de conclusión, en primera instancia, los cuales se encuentran descritos en los antecedentes de la presente providencia. 187. Ahora, si bien en el fallo de primera instancia no se relataron las referidas alegaciones, lo cierto es que dicha situación, por sí sola, no vicia el trámite surtido, pues no se omitió la etapa para alegar y en la sentencia se tuvieron en cuenta los argumentos propuestos en dicha oportunidad. 7.

De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: […] a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, […].» 22 De acuerdo con el aplicativo SAMAI, índice 3.

Demandante: Sandra Milena Becerra Jaramillo Demandado: Diego León Torres Sánchez, alcalde de Itagüí, Antioquia, periodo 2024-2027 Radicación: 05001-23-33-000-2023-01211-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 188. Aunado a ello, la demandante y el coadyuvante se limitaron a solicitar que dichos pronunciamientos fueran tenidos en cuenta en segunda instancia. 189.

Por lo que, esta Sala tendrá en cuenta la presentación de alegaciones por las partes e intervinientes, en la presente providencia, las cuales, se reitera, fueron presentadas en oportunidad. 4. Problema jurídico 190. Se debe resolver si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la decisión que negó la nulidad del acto de elección de Diego León Torres Sánchez, como alcalde de Itagüí, periodo 2024-2027, al no encontrar acreditados actos de apoyo del demandado, frente a candidatos al concejo municipal, distintos del grupo significativo que inscribió su candidatura, que configuren la causal de nulidad de doble militancia. 191.

Para resolver la anterior cuestión, la Sala analizará los siguientes temas: i) de la doble militancia; ii) la modalidad de la doble militancia por apoyo; iii) los grupos significativos de ciudadanos iv) caso concreto. 4.1. De la doble militancia 192. La prohibición de doble militancia fue establecida al interior del ordenamiento jurídico, con el fin de imprimir seriedad y fortalecer las instituciones de las agrupaciones políticas, para evitar que sus militantes desplegaran conductas contrarias a los principios y lineamientos propios de cada uno de ellos.23 193.

En tal sentido, en el artículo 107 de la Constitución Política de 1991, se dispuso: Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.

Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos. Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley. 23 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 23 de junio de 2022, Rad. 70001-23-33-000- 2020-00004-03, MP.

Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandante: Sandra Milena Becerra Jaramillo Demandado: Diego León Torres Sánchez, alcalde de Itagüí, Antioquia, periodo 2024-2027 Radicación: 05001-23-33-000-2023-01211-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias.

Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral. El resultado de las consultas será obligatorio […]. 194. Posteriormente, con la Ley 1475 de 201124, se fijaron presupuestos taxativos para poder estructurar dicha prohibición, para lo cual, en su artículo 2° se dispone: Prohibición de doble militancia. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.

La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos cómo candidatos.

El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción. Parágrafo. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia. 195.

Ahora bien, en relación con la prohibición de doble militancia, esta Sala de lo Electoral reiteró lo sostenido por la jurisprudencia, en sentencia del 10 de marzo de 202225, e indicó que existen 5 modalidades en las que esta se puede configurar, de las cuales se destaca la que se propone en este asunto: Mod. Sujeto Conducta Elemento temporal 1.

Quienes ostenten cargos de dirección, Apoyar candidatos distintos a los inscritos Desde el momento en el que la persona 24 «Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.» 25 Consejo de Estado, Sección Quinta.

Sentencia del 10 de marzo de 2022, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil radicado No. 76001-23-33-000-2019-01141-01. Demandante: Sandra Milena Becerra Jaramillo Demandado: Diego León Torres Sánchez, alcalde de Itagüí, Antioquia, periodo 2024-2027 Radicación: 05001-23-33-000-2023-01211-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 gobierno, administración o control o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular26. por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones. 4.2.

La modalidad de la doble militancia por apoyo 196. Como se expuso, la doble militancia se presenta en diferentes modalidades, una de ellas, se configura cuando se apoya a un candidato distinto de la organización política a la cual se pertenece, la cual el inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1475 del 2011, define en los siguientes términos: Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados […].

(Subrayado y negrilla fuera de texto). 197. Respecto de los elementos para que se configure esta prohibición, esta Sección ha establecido27: En este contexto, se han identificado los siguientes elementos para su configuración: a) Sujeto activo: los directivos de los partidos y los candidatos a cargos o curules en corporaciones de elección popular. b) Conducta prohibida: la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento, a través de uno o varios actos positivos y concretos, a favor de un candidato inscrito por una colectividad distinta a aquel al que se pertenece, salvo los casos en que el partido no tenga aspirante para el mismo cargo o curul o cuando apoyo al candidato de otra organización política obedezca a una instrucción del propio partido.

Así mismo, se ha precisado que la conducta prohibida se estructura sobre el apoyo ofrecido, pero no se extiende al que recibe el candidato cuestionado. c) Elemento temporal: durante la campaña política, que parte del momento de la inscripción hasta el día de la elección. 198. De igual forma, esta Sala se ha pronunciado sobre la doble militancia cuando el apoyo se da a favor de candidatos que son inscritos en la misma coalición y así como lo ha dicho Corte Constitucional, ha considerado que se debe respaldar a aquellos que hacen parte de la misma colectividad que los avaló y solo a falta de 26 Inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011.

Y frente a los candidatos elegidos establece: «los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones». 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Quinta. Sentencia del 26 de enero del 2023, MP. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-28-000-2022-00196-00. Demandante: Sandra Milena Becerra Jaramillo Demandado: Diego León Torres Sánchez, alcalde de Itagüí, Antioquia, periodo 2024-2027 Radicación: 05001-23-33-000-2023-01211-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 estos, es posible ejercer lo propio respecto de aspirantes de las otras agrupaciones que suscribieron el acuerdo: (…) tanto la Corte Constitucional28 como esta Sala29 han perfilado la doble militancia, tratándose de candidatos inscritos en coalición. En este ámbito, teniendo en cuenta que cada partido coaligado otorga avales individuales a sus candidatos, se ha considerado, de acuerdo con la finalidad de la prohibición, que deben favorecer, en primer término, a los que pertenecen a su misma colectividad y solo a falta de estos, es posible respaldar a alguno de los inscritos por las demás organizaciones que suscriben el acuerdo, siempre que se les haya dejado en libertad para hacerlo30 (Negrilla fuera de texto original). 4.3.

Los grupos significativos de ciudadanos 199. La Constitución Política estableció la posibilidad de que a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos se les reconozca personería jurídica, siempre que obtengan «votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado». 200.

En consonancia con lo anterior, Ley 130 de 199431, si bien no definió el concepto y alcances de los grupos significativos de ciudadanos, en su artículo 9 precisó que sí podrían postular candidatos, siempre que cumplan con ciertas condiciones: Artículo 9. Designación y postulación de candidatos. Los partidos y movimientos políticos, con personería jurídica reconocida podrán postular candidatos a cualquier cargo de elección popular sin requisito adicional alguno. La inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue.

Las asociaciones de todo orden, que por decisión de su asamblea general resuelvan constituirse en movimientos u organismos sociales, y los grupos de ciudadanos equivalentes al menos al veinte por ciento del resultado de dividir el número de ciudadanos aptos para votar entre el número de puestos por proveer, también podrán postular candidatos.

En ningún caso se exigirán más de cincuenta mil firmas para permitir la inscripción de un candidato. Los candidatos no inscritos por partidos o por movimientos políticos deberán otorgar al momento de la inscripción una póliza de seriedad de la candidatura por la cuantía que fije el Consejo Nacional Electoral, la cual no podrá exceder el equivalente al uno por ciento del fondo que se constituya para financiar a los partidos y movimientos en el año correspondiente.

Esta garantía se hará efectiva si el 28 Corte Constitucional, sentencias SU-213 de 2022 y T-263 de 2022. 29 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 1º de julio de 2021, Rad. 11001-03-28-000- 2020-00018-00, MP. Rocío Araújo Oñate. Auto de 27 de octubre de 2022, Rad. 11001-03-28-000- 2022-00271-00, MP. Rocío Araújo Oñate. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Quinta. Sentencia del 10 de agosto del 2023. Rad. 11001-03-28-000-2022-00198-00. MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 31 «Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones». Demandante: Sandra Milena Becerra Jaramillo Demandado: Diego León Torres Sánchez, alcalde de Itagüí, Antioquia, periodo 2024-2027 Radicación: 05001-23-33-000-2023-01211-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 candidato o la lista de candidatos no obtiene al menos la votación requerida para tener derecho a la reposición de los gastos de la campaña de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la presente ley.

Estos candidatos deberán presentar para su inscripción el número de firmas al que se refiere el inciso anterior. 201. Por su parte, la Corte Constitucional, en sentencia C-089 de 199432, al revisar la constitucionalidad del, entonces, proyecto de la referida ley, definió el concepto y propósito de los grupos significativos de ciudadanos, así: El grupo significativo de ciudadanos, en cambio, es una manifestación política coyuntural que recoge una voluntad popular cualitativamente importante.

El término significativo sólo puede ser sopesado en términos sociológicos y teniendo en cuenta la importancia de la manifestación política del grupo dentro de unas circunstancias específicas. […] La idea de incluir los grupos sociales significativos refleja esta intención de proteger el derecho a la participación política, incluso en aquellos niveles en los cuales su manifestación carece de una clara organización que le asegure su institucionalidad y permanencia. (Negrillas fuera del texto). 202.

Posteriormente, la misma corporación diferenció los partidos y movimientos políticos y los grupos de ciudadanos, en los siguientes términos: […] [C]omo notas distintivas de los partidos políticos su vocación de permanencia, el propósito declarado de acceder al poder y a los cargos de elección popular para influir en las decisiones políticas y democráticas de la nación, y el propósito de ser organizaciones que “simbolizan el pluralismo político, promueven y encauzan la participación de los ciudadanos y contribuyen en la formación y manifestación de la voluntad popular.” Los movimientos políticos, por su parte, son asociaciones de ciudadanos constituidas libremente que se proponen influir en la formación de la voluntad política y/o participar en las elecciones.

Los movimientos políticos comparten con los partidos políticos una cualidad que los diferencia de las demás organizaciones avaladas por la normatividad: la posibilidad de ostentar personería jurídica. La característica esencial que identifica y asimila a los partidos políticos y a los movimientos políticos, de acuerdo con los acercamientos conceptuales hechos por la ley y por la sentencia de la Corte, es el rasgo de organización que ambos comparten.

No ocurre lo mismo con las demás agrupaciones a las que se refieren la Constitución y la Ley Estatutaria. Las organizaciones sociales, los movimientos sociales y los grupos significativos de ciudadanos, no tienen vocación de permanencia desde el punto de vista del activismo político. Su propósito central en el escenario público no es el de participar en la contienda electoral de manera continua, sino el de obtener resultados concretos de orden social y/o económico. […] En síntesis, la diferencia que existe entre partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos se encuentra en los fines fundantes de los mismos, en cuanto son completamente diferentes entre sí; en el caso de los partidos políticos estos buscan acceder al poder, a los cargos de elección popular e influir en 32 Corte Constitucional.

Sentencia C-089 de 3 de marzo de 1994. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. Demandante: Sandra Milena Becerra Jaramillo Demandado: Diego León Torres Sánchez, alcalde de Itagüí, Antioquia, periodo 2024-2027 Radicación: 05001-23-33-000-2023-01211-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 las decisiones políticas y democráticas de la Nación, mientras que los movimientos políticos buscan influir en la formación de la voluntad política o participar en las elecciones; por su parte los grupos significativos de ciudadanos recogen una manifestación política coyuntural. 33 203.

A su turno, la Ley 1475 de 201134, en su artículo 28, estableció, entre otras cosas, los requisitos que deben cumplir los grupos significativos de ciudadanos: Los candidatos de los grupos significativos de ciudadanos serán inscritos por un comité integrado por tres (3) ciudadanos, el cual deberá registrarse ante la correspondiente autoridad electoral cuando menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista.

Los nombres de los integrantes del Comité, así como la de los candidatos que postulen, deberán figurar en el formulario de recolección de las firmas de apoyo. (Negrillas fuera de texto original) 204. La Corte Constitucional35 determinó la exequibilidad de dichos requisitos, al concluir que la Constitución Política prevé un régimen diferencial para el ejercicio del derecho de postulación entre los partidos y movimientos con personería jurídica y los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos. En lo que se refiere al procedimiento establecido en la norma estatutaria para la inscripción de candidatos postulados por grupos significativos de ciudadanos, además del respaldo popular, acreditado mediante la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista, es preciso seguir un procedimiento consistente en que: (i) la inscripción debe efectuarse por un comité conformado por tres ciudadanos, el cual debe registrarse ante la autoridad electoral correspondiente;

(ii) este registro debe efectuarse cuando menos con un mes de antelación a la fecha prevista para el cierre de la inscripción respectiva, y en todo caso, antes del proceso de recolección de firmas; y (iii) los formularios de recolección de firmas deben contener tanto las fotos de los integrantes del comité, como las de los candidatos a inscribir, siendo del caso aclarar que se trata de unos requisitos exigibles a los grupos significativos de ciudadanos que no hubieren obtenido la personería jurídica; requisitos éstos que la Corte no encuentra desproporcionados o irrazonables, comoquiera que están orientados a cumplir propósitos y finalidades legítimas como la seriedad la inscripción, reemplazar el aval y el presupuesto de representatividad establecido como requisito para los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y rodear de seriedad y transparencia la postulación sin que constituyan exigencias excesivas o desproporcionadas que obstaculicen el ejercicio de los derechos políticos. 205.

Por su parte, esta Sección ha reiterado que los grupos significativos de ciudadanos no cuentan con las mismas prerrogativas de los partidos y movimientos políticos, pues solo, en la medida que obtengan personería jurídica, contarán con los mismos derechos y obligaciones que los primeros. 33 Corte Constitucional. Sentencia C- 955 de 6 de septiembre de 2001.

MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. 34 «Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones». 35 Corte Constitucional. Sentencia C-490 de 23 de junio 2011. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. Demandante: Sandra Milena Becerra Jaramillo Demandado: Diego León Torres Sánchez, alcalde de Itagüí, Antioquia, periodo 2024-2027 Radicación: 05001-23-33-000-2023-01211-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 En atención a la norma en cita, es claro que los grupos significativos de ciudadanos contarán con los mismos derechos y obligaciones que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica una vez adquieran ese atributo, de manera que, si bien antes se le reconocen algunos derechos para permitir su participación en las contiendas electorales, de estas agrupaciones no se puede predicar la aplicación de todas las prerrogativas, como si contaran con esta cualidad.

Al respecto, esta Sección ha dicho «de la lectura del articulado de la mencionada ley estatutaria que, cuando ha sido voluntad del legislador conceder facultades a los grupos significativos de ciudadanos, lo hace de manera expresa»36, tal como se evidencia del artículo 5 de la Ley 1475 de 2011, en el que se indica que pueden acceder a mecanismos como la consulta, entre otros.37 206.

En conclusión, queda claro que los GSC carecen de vocación de permanencia y se conforman para inscribir candidatos, cumpliendo las exigencias legales previstas y su vigencia se limita a participar en la respectiva contienda electoral. 5. Caso concreto 207. La candidatura del demandado Diego León Torres Sánchez a la alcaldía de Itagüí, Antioquia, fue inscrita por el grupo significativo de ciudadanos, Itagüí Somos Todos. 208.

Asimismo, dicho GSC celebró acuerdo de coalición con el Partido Conservador Colombiano «con el propósito de apoyar la candidatura avalada por el grupo significativo de ciudadanos, Itagüí Somos Todos a las elecciones de autoridades locales que se llevarán a cabo el próximo 29 de octubre de 2023», de Diego León Torres Sánchez. 209. En ese orden, es necesario precisar que, en principio, la prohibición de doble militancia resulta aplicable a los grupos significativos de ciudadanos. Así lo concluyó la Corte Constitucional, en sentencia C- 490 de 201138: […] [T]anto las agrupaciones políticas con personería jurídica como sin ella están habilitadas para presentar candidatos a elecciones, las segundas supeditadas al apoyo ciudadano a través de firmas, y siendo uno de los ámbitos de justificación constitucional de la doble militancia la preservación del principio democrático representativo, mediante la disciplina respecto de un programa político y un direccionamiento ideológico, carecería de todo sentido que la restricción solo se aplicara a una de las citadas clases de agrupación política. 36 Consejo de Estado, Sección Quinta.

Sentencia del 21 de julio de 2016. Radicado núm. dentro del expediente 05001-23-33-000-2015-02451-01. MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Con aclaración de voto de la magistrada Rocío Araújo Oñate. 37 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia de 18 de abril de 2024. Radicado núm. 11001-03- 28-000-2023-00059-00. MP. Omar Joaquín Barreto Suárez. 38 Corte Constitucional.

Sentencia C-490 de 23 de junio de 2011. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. Demandante: Sandra Milena Becerra Jaramillo Demandado: Diego León Torres Sánchez, alcalde de Itagüí, Antioquia, periodo 2024-2027 Radicación: 05001-23-33-000-2023-01211-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 210.

En el mismo sentido, se pronunció la Sección Quinta en sentencia de 11 de octubre de 201839, al concluir que «se ha reconocido que los candidatos inscritos por grupos significativos de ciudadanos también están incursos en las causales de doble militancia, aunque respecto de aquellos aplica la excepción consagrada en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011». 211.

Sin embargo, debe precisarse que, en dicha oportunidad, la Sala negó la nulidad de la elección de una representante a la cámara que se inscribió a dicha corporación por un partido político, pese a que, en las elecciones anteriores, había sido elegida con la postulación de un grupo significativo de ciudadanos. 212. Al respecto, se concluyó que, dada la carencia de la vocación de permanencia de estas organizaciones políticas, no le era posible a la demanda, «renunciar dentro de los doce meses anteriores al primer día de las inscripciones de la siguiente elección, a un grupo significativo de ciudadanos inexistente», pues el mismo desapareció, dado que no postuló candidatos para la siguiente elección, por lo que debía aplicarse la excepción prevista en el parágrafo 2º de la Ley 1475 del 2011. 213.

En este punto, es necesario resaltar que, como ya se precisó, los grupos significativos de ciudadanos tienen carácter coyuntural, pues son conformados sólo con el objeto de postular candidaturas, en aras de garantizar la participación política de quienes pretenden aspirar a cargos de elección popular, de forma independiente, y no por partidos o movimientos políticos. 214.

Es pertinente señalar que, recientemente, la Sección Quinta, en sentencia de 18 de abril de 202440, se pronunció sobre la finalidad de los grupos significativos de ciudadanos y su carácter coyuntural y expuso: […] [L]a Sala ha dicho en varias oportunidades que como los grupos significativos de ciudadanos tienen una finalidad coyuntural, no tienen vocación de permanencia. 215.

En ese sentido, contrario a los partidos y movimientos políticos, que tienen como fines, el acceso al poder y a cargos de elección popular; influir en las decisiones y voluntad política y participar en las elecciones, los grupos significativos de ciudadanos, solo fueron previstos con la finalidad de postular candidatos a los respectivos cargos de elección popular, para un determinado periodo electoral. 216.

Esta Sección se ha pronunciado en similares términos, así: De esta manera, los grupos significativos de ciudadanos se entienden como manifestaciones políticas coyunturales que carecen tanto de vocación de 39 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 11 de octubre de 2018. Radicado núm. dentro del expediente 11001-03-28-000-2018-00021-0.

MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. 40 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia de 18 de abril de 2024. Radicado núm. 11001-03- 28-000-2023-00059-00. MP. Omar Joaquín Barreto Suárez. Demandante: Sandra Milena Becerra Jaramillo Demandado: Diego León Torres Sánchez, alcalde de Itagüí, Antioquia, periodo 2024-2027 Radicación: 05001-23-33-000-2023-01211-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36 permanencia como de un nivel de organización tal, que les permita asegurar algún nivel de institucionalidad.

De todas formas, estos grupos recogen una voluntad popular cualitativamente importante, cuya finalidad puede ser la de obtener resultados concretos sociales y/o económicos o simplemente participar en un proceso electoral determinado.41 217. En ese orden, resulta claro que «la intención de la constituyente y la normatividad reglamentaria de los grupos significativos fue consolidar mediante mecanismos concretos la democracia participativa mediante la ampliación de este principio constitucional no exclusivamente a los partidos y movimientos con personería jurídica»42. 218.

Asimismo, esta Sala de lo electoral se ha referido a los grupos significativos de ciudadanos, como una herramienta para la participación política, esto es, inscribir candidaturas, por medio de recolección de firmas y otros requisitos, lo que lo diferencia de los partidos y movimientos con personería jurídica: En efecto, la inscripción de candidaturas a cargos de elección popular tiene dos grandes puntos de partida, por una parte, el aval que se permite solo a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica e incluso constituye un elemento diferenciador entre éstos y las demás colectividades, en las que se encuentran los grupos significativos de ciudadanos y los movimientos sociales.

Por otra, los apoyos por firmas, posibilidad que se da como garantía de una mayor participación democrática del conglomerado, pues se deja de lado la exigencia de los requisitos y el engranaje propio de aquellos y se les permite inscribir candidaturas bajo exigencias de determinado número de firmas válidas y la constitución de una póliza de cumplimiento.

Lo anterior se concibe dentro del marco de un presupuesto sine qua non dentro de lo que se puede calificar como requisito de la esencia en toda inscripción de candidaturas, al punto que si no se cuenta con ninguna –aval o apoyo por firmas- resulta imposible ser candidato y, en consecuencia, entrar a la competencia electoral con la potencialidad de ser elegido.43 219.

Así las cosas, la jurisprudencia de esta Sección ha sido enfática en diferenciar los movimientos y partidos políticos de los grupos significativos de ciudadanos, pues estos últimos se constituyen con el propósito de inscribir candidatos, para lo que se requiere, principalmente, la recolección de un determinado número de firmas válidas, como lo prevé el artículo 9 de la Ley 130 de 1994. 220.

En este marco, la mencionada recolección de firmas, necesaria para inscribir candidatos, a un cargo uninominal o a corporaciones públicas, tiene como único fin, 41 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de 15 de julio de 2021. Radicado núm. 11001-03- 28-000-2019-00098-00, acumulado con 11001-03-28-000-2020-00019-00 y 11001-03-28-000-2020- 00020-00.

MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 42Ibidem. 43 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de 15 de julio de 2021. Radicado núm. 11001-03- 28-000-2019-00098-00, acumulado con 11001-03-28-000-2020-00019-00 y 11001-03-28-000-2020- 00020-00. MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Sandra Milena Becerra Jaramillo Demandado: Diego León Torres Sánchez, alcalde de Itagüí, Antioquia, periodo 2024-2027 Radicación: 05001-23-33-000-2023-01211-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37 el de postular la respectiva aspiración. Lo que significa que cada el grupo significativo de ciudadanos que pretenda inscribir varias candidaturas (como sucedió en este caso para la alcaldía y para el concejo de Itagüí) deberá recolectar y aportar las respectivas firmas, adelantando procesos diferentes para cada aspiración. 221.

Así las cosas, cada aspiración electoral requiere de los apoyos legalmente exigidos, pues, recordemos, que la finalidad de los GSC es coyuntural, sin vocación de permanencia; es decir, con el único propósito de inscribir a la persona o lista de personas a las cuales el conglomerado decidió apoyar, pero, se insiste, la recolección de firmas y su inscripción requiere de procesos diferentes, lo que equivale a afirmar que así compartan nombre, uno es el GSC que inscribe candidatos para cargos uninominales y otro el que acuda a postular miembros a corporaciones públicas. 222.

En este orden, partiendo de la premisa que la prohibición de doble militancia, en palabras de la Corte Constitucional, encuentra su «justificación constitucional [en] la preservación del principio democrático representativo, mediante la disciplina respecto de un programa político y un direccionamiento ideológico»44, para esta Sala la modalidad de apoyo de esta prohibición no resulta aplicable para los GSC. 223.

En efecto, el deber de lealtad y obediencia que reclama la doble militancia, en la modalidad apoyo, resulta inexistente ante un grupo que tiene, como única finalidad, la de apoyar a determinado candidato o lista de ellos, pues, de acuerdo con lo expuesto, su existencia carece de vocación de permanencia, ante lo cual, resulta necesario preguntarse ¿cómo se exige la disciplina «partidista» frente a quien fue postulado gracias a la recolección de firmas?, acaso ¿ese apoyo lo vincula respecto a otros candidatos que también fueron inscritos por un GSC que, a su vez, procuró por conseguir las firmas necesarias para su respectiva inscripción? 224.

Para esta Sala, la respuesta a los anteriores interrogantes debe despacharse de manera negativa, pues, como ya se expuso, cada GSC, por más que puedan compartir su nombre o denominación o incluso los integrantes del comité, no es posible desconocer que se crearon con una única finalidad, que, en este preciso caso, fue la de avalar la inscripción del demandado para la Alcaldía de Itagüí, para el periodo 2024-2027.

Sin que sea posible sostener que le debía lealtad al GSC que se creó para inscribir la lista de aspirantes al concejo de esa misma municipalidad. 225. Nótese que la creación o configuración de los GSC no viene acompañada de un programa político o ideológico propio, por el contrario, es la ciudadanía la que decide, con su firma, apoyar las ideas o propuestas del potencial candidato. 226.

Lo mismo ocurre con las personas que acuden a este mecanismo (GSC), en procura de integrar una respectiva lista para ser candidatos de alguna corporación 44Corte Constitucional. Sentencia C-490 de 23 de junio de 2011. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. Demandante: Sandra Milena Becerra Jaramillo Demandado: Diego León Torres Sánchez, alcalde de Itagüí, Antioquia, periodo 2024-2027 Radicación: 05001-23-33-000-2023-01211-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38 pública, en este escenario no existe identidad entre las candidaturas, por ejemplo, a la alcaldía y al concejo, así el grupo guarde identidad en su denominación, de la cual se deba desprender alguna lealtad «partidista», pues se reitera, sus candidaturas son completamente diferentes.

Lo anterior, teniendo en cuenta que no hay pertenencia de dichos aspirantes a un partido o movimiento político. 227. Entonces, como en este caso, el demandado fue inscrito, mediante firmas, los ciudadanos que manifestaron su apoyo, a través de ellas, lo hicieron, específicamente, para su aspiración y no para la postulación de candidatos a otros cargos o a corporaciones públicas. 228.

Ello es así, teniendo en cuenta que la lealtad partidista que fundamenta la prohibición de la doble militancia por apoyo, solo es exigible, respecto de quienes pertenecen a los partidos y movimientos políticos, como lo dijo esta Sala, en sentencia de 4 de mayo de 202345: Sumado a lo anterior, conviene destacar que la Corte Constitucional46 fue clara en señalar que como destinatarios de la prohibición de doble militancia, se encuentran, entre otros, los integrantes de partidos y movimientos políticos y afirmó que los mismos «están vinculados jurídicamente tanto con la totalidad de las normas estatutarias del partido, como con los preceptos constitucionales y legales que establecen las distintas esferas de la disciplina de partidos, en especial el régimen de bancadas, aplicables a los integrantes de corporaciones públicas». 229.

Incluso, la Corte Constitucional en la sentencia C-303 de 2010, indicó que «la prohibición de doble militancia y del transfuguismo político constituyen herramientas de primera línea para la consecución del fin constitucional de fortalecimiento de los partidos y movimientos políticos, basado en el aumento del estándar de disciplina de sus miembros e integrantes». 230.

Aunado a ello, la Sección Quinta, en consonancia con el tribunal constitucional, atribuyó la prohibición de doble militancia a los integrantes de los partidos políticos: «[P]uesto que (i) una concepción diferente configuraría una interdicción desproporcionada al derecho político al voto libre; y (ii) son esos integrantes, en virtud del régimen jurídico que les es aplicable, quienes tienen un deber más específico y de mayor peso en lo que refiere a la disciplina de partido.

Ello en el entendido que la vinculación con los objetivos programáticos, principios ideológicos y decisiones políticas internas democráticamente adoptadas, tiene una mayor vinculación para los servidores elegidos como parte de listas avaladas por partidos y movimientos políticos que se definen –y obtienen respaldo electoral entre los ciudadanos-, en razón de su adscripción a tales parámetros47.

(Negrillas fuera de texto) 45 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de 4 de mayo de 2023. Radicado núm. 11001-03- 28-000-2022-00193-00 acumulado. MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 46 Corte Constitucional. Sentencia C-303 de 28 de abril de 2010.MP. Luis Ernesto Vargas Silva 47 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de 4 de mayo de 2023.

Radicado núm. 11001-03- 28-000-2022-00193-00 acumulado. MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Sandra Milena Becerra Jaramillo Demandado: Diego León Torres Sánchez, alcalde de Itagüí, Antioquia, periodo 2024-2027 Radicación: 05001-23-33-000-2023-01211-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39 231.

Sin embargo, no pasa lo mismo con los grupos significativos de ciudadanos, los cuales, si bien se constituyen como una forma típica de participación política, tienen carácter ocasional, y su grupo de electores se concreta, únicamente, al momento de solicitar la inscripción de determinada candidatura, para un proceso electoral específico. 232.

Asimismo, no hay restricciones constitucionales o legales, frente a los ciudadanos que manifiesten su apoyo, a grupos significativos, a través de sus firmas, por ejemplo, frente a la circunscripción a la que pertenecen, o si pueden apoyar distintas candidaturas en un mismo proceso electoral. Lo cual significa que, en la mayoría de los casos, estos grupos de ciudadanos carecen de una estructura u organización delimitada, con excepción de su comité. 233.

En sentencia de 14 de agosto de 200948, esta Sección, frente los grupos significativos de ciudadanos concluyó que, en los mismos: [N]o existe un pacto previo de asociarse y mucho menos que ese grupo ha obtenido el reconocimiento de su personería jurídica, puesto que lo imperante en los mismos es el acompañamiento espontáneo pero razonado de una candidatura por las personas que sienten cierta afinidad ideológica o política con los proyectos de quien pone su nombre a consideración de los ciudadanos aptos para votar.

Es cierto que se requiere un grupo de promotores, pero ellos no existen como una entidad jurídica distinta de las personas que lo integran, pues se trata de quienes atienden la logística de la recolección de firmas y están atentas al recaudo del número mínimo de firmas requeridas para inscribir una candidatura. 234. Dicho esto, en lo relativo a la conducta de doble militancia, modalidad apoyo, sobre la que versa este asunto, el inciso segundo del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 prohíbe que «quienes […] hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. 235.

Se colige de lo anterior, que es necesario que el sujeto activo de la prohibición de doble militancia, en modalidad apoyo, se hubiera inscrito o avalado por un partido o movimiento político, por lo que no es posible su aplicación sobre los candidatos elegidos, gracias al apoyo de determinado grupo significativo de ciudadanos, en cuanto, en este caso, no hay afiliación o militancia, dada la naturaleza de dichas organizaciones políticas, y mucho menos lealtad «partidista», pues, se recuerda, carece de vocación de permanencia. 236.

Con base en lo anterior, esta Sala advierte que, tratándose de grupos significativos de ciudadanos, la prohibición de doble militancia, en la modalidad apoyo, no es aplicable, comoquiera que el sujeto activo de la conducta debe estar 48 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de 14 de agosto de 2009. Radicado núm. 44001- 23-31-003-2008-00007-01 MP.

María Nohemí Hernández Pinzón. Demandante: Sandra Milena Becerra Jaramillo Demandado: Diego León Torres Sánchez, alcalde de Itagüí, Antioquia, periodo 2024-2027 Radicación: 05001-23-33-000-2023-01211-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40 afiliado a un movimiento o partido político, disposición que encuentra su fundamento en que, en este tipo de colectividades, sí es posible exigir lealtad y disciplina frente a determinado programa político o ideológico, a los cuales busca proteger la causal de nulidad a la que refiere el artículo 275.8 del CPACA. 237.

Sumado a lo anterior, no puede la Sala desconocer el carácter restrictivo, dada su limitación de los derechos políticos, de la prohibición de doble militancia, en la modalidad apoyo, y con ello, dar un amplio alcance al contenido del inciso 2 del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, para concluir que resulta aplicable también a los candidatos inscritos por un grupo significativo de ciudadanos, pues dicha norma solo alude a partidos y movimientos políticos y exige la afiliación del respectivo candidato. 238.

Ahora bien, se reitera, que esta misma Sección, para efectos de la configuración de otros eventos de doble militancia, como el contenido en la segunda parte del inciso 2, artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, ha señalado su aplicación, cuando los candidatos elegidos se hubieran inscrito por un partido o movimiento político y se presenten a la siguiente elección por uno distinto o a través de un grupo significativo de ciudadanos. 239.

Pues bien, se trata de una situación distinta, a la acá analizada, que no requiere de la filiación política del destinatario de la prohibición, a un partido o movimiento político, sino que, implica haberse inscrito a un cargo o corporación pública, quedar elegido y presentarse a una nueva elección por una organización política distinta, sin renunciar con los doce meses de anticipación, previstos en la ley. 240.

Así las cosas, por lo expuesto en párrafos precedentes, concluye esta Sala, que no están dados los presupuestos para la configuración de la doble militancia, en la modalidad apoyo, dado que Diego León Torres Sánchez fue inscrito por el grupo significativo de ciudadanos Itagüí Somos Todos, como candidato a la alcaldía del municipio, colectividad no enunciada en inciso 2 del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, y a la cual no es dable exigir la disciplina y lealtad que sí deben atender los afiliados a partidos y movimientos políticos. 241.

En ese orden, está acreditado que no se cumple con el primer presupuesto para la configuración de la conducta de doble militancia, esto es, el sujeto activo, lo que hace inocuo el estudio de los demás requisitos de esta prohibición y, en consecuencia, es lo procedente confirmar la negativa de las pretensiones de la demanda. 6. Conclusión 242.

Dado que Diego León Torres Sánchez fue postulado, como candidato a la Alcaldía de Itagüí, por el grupo significativo de ciudadanos, Itagüí Somos Todos, al no estar afiliado a un partido o movimiento político, no es sujeto de la prohibición y, Demandante: Sandra Milena Becerra Jaramillo Demandado: Diego León Torres Sánchez, alcalde de Itagüí, Antioquia, periodo 2024-2027 Radicación: 05001-23-33-000-2023-01211-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41 por consiguiente, la Sala no encuentra configurada la conducta de doble militancia por apoyo. 243.

En consecuencia, al no incurrir el demandado en la causal de nulidad electoral, contenida en numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, la Sala confirmará el numeral primero de la sentencia de 4 de marzo de 2024, del Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó la nulidad de la elección del accionado, como alcalde del municipio de Itagüí, pero por las razones expuestas en la presente providencia. FALLA:

PRIMERO: Confirmar la sentencia de 4 de marzo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, que negó la nulidad de la elección de Diego León Torres Sánchez, como alcalde Itagüí, periodo 2024-2027, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Salva voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»