CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03723-00 Actor: Gustavo Darío López Mera Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Tema: Defecto procedimental absoluto/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia, iii) trabajo y iv) al mínimo vital Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra el Tribunal Administrativo de Nariño. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.ANTECEDENTES La solicitud 1.El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, porque, a su juicio, al proferir la providencia de 28 de abril de 2023, en el incidente de desacato adelantado en el proceso de la acción de tutela identificado con el número único de radicación 520013333001202200155- 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03723-00 Actor: Gustavo Darío López Mera 02, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo y al mínimo vital.
Presupuestos fácticos 2.Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3.Indicó que, presentó acción de tutela contra la empresa de vigilancia privada Seguridad del Sur Ltda., la Nueva E.P.S y el Ministerio del Trabajo, señalando que el día 22 de septiembre de 2022, se le dio por terminado su contrato de trabajo como electricista de alarmas, sin el permiso previo del Ministerio de Trabajo, lo que implicó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo y al mínimo vital. 4.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto profirió sentencia de primera instancia el 6 de octubre de 2022, resolviendo lo siguiente: “[…]
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales del señor GUSTAVO DARIO LOPEZ MERA, a la estabilidad laboral reforzada, a la salud y seguridad social y el mínimo vital, derechos que se amparan como mecanismo transitorio, hasta que finalice el proceso laboral, el cual deberá interponer la accionante en el término de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: ORDENAR a la Empresa de Vigilancia Privada Seguridad del Sur Ltda. reintegrar laboralmente al señor GUSTAVO DARIO LOPEZ MERA, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, en iguales o mejores condiciones a las ejercidas por el accionante al momento de su desvinculación, con la consecuente afiliación al sistema de seguridad social en salud, conforme a lo establecido en las consideraciones de este fallo.
TERCERO: ADVERTIR a la accionada Seguridad del Sur Ltda., que las funciones laborales que se asignen al señor GUSTAVO DARIO LOPEZ MERA, deberán ser compatibles con sus condiciones actuales de salud y en caso de ser necesario deberá realizar la capacitación que se requiera para tal efecto de acuerdo a lo considerado en este pronunciamiento de tutela.
CUARTO: Se advierte a la accionada Seguridad del Sur Ltda que el incumplimiento de la decisión le conllevará las sanciones que por desacato prevé el Decreto 2591 de 1991. 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03723-00 Actor: Gustavo Darío López Mera QUINTO: DECLARAR improcedente la acción de tutela frente a las entidades accionadas MINISTERIO DE TRABAJO, NUEVA E.P.S., la A.R.L. AXA Colpatria, y en tal virtud se dispone su desvinculación del presente trámite tutelar, conforme a lo expuesto en la motivación de este proveído […]”. 5.
El Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia de segunda instancia el 16 de noviembre de 2022, resolviendo lo siguiente: “[…]
PRIMERO: MODIFICAR el fallo proferido el 06 de octubre de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto, el cual quedará así: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales del señor GUSTAVO DARIO LOPEZ MERA, a la estabilidad laboral reforzada, a la salud y seguridad social y el mínimo vital, derechos que se amparan como mecanismo transitorio, hasta que finalice el proceso laboral, el cual deberá interponer la accionante en el término de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: ORDENAR a la Empresa de Vigilancia Privada Seguridad del Sur Ltda. reintegrar laboralmente al señor GUSTAVO DARIO LOPEZ MERA, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, en iguales o mejores condiciones a las ejercidas por el accionante al momento de su desvinculación, con la consecuente afiliación al sistema de seguridad social en salud, conforme a lo establecido en las consideraciones de este fallo.
En caso de otorgarse nuevas incapacidades, se ha de entender que aunque no se produce el reintegro físico del trabajador sí se reanuda el vínculo laboral con la empresa.
TERCERO: ADVERTIR a la accionada Seguridad del Sur Ltda., que las funciones laborales que se asignen al señor GUSTAVO DARIO LOPEZ MERA, deberán ser compatibles con sus condiciones actuales de salud y en caso de ser necesario deberá realizar la capacitación que se requiera para tal efecto de acuerdo a lo considerado en este pronunciamiento de tutela.
CUARTO: Se advierte a la accionada Seguridad del Sur Ltda que el incumplimiento de la decisión le conllevará las sanciones que por desacato prevé el Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: DECLARAR improcedente la acción de tutela frente a las entidades accionadas MINISTERIO DE TRABAJO, NUEVA E.P.S., la A.R.L. AXA Colpatria, y en tal virtud se dispone su desvinculación del presente trámite tutelar, conforme a lo expuesto en la motivación de este proveído.
SEXTO: DECLARAR la existencia de cosa juzgada constitucional frente a la pretensión dirigida a obtener el pago de la suma de $ 350.000,oo por concepto de daños de la motocicleta SÉPTIMO: Notifíquese este fallo por el medio más expedito posible.
OCTAVO: En caso de no ser impugnado el fallo, por Secretaría envíese al día siguiente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del Decreto 2591/91”.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03723-00 Actor: Gustavo Darío López Mera TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión […]”. 6.
El actor presentó escrito de incidente de desacato “[…] informando al juzgado que pese a que fue reintegrado el 12 de diciembre del 2022 por la empresa Seguridad del Sur Ltda., conforme a lo ordenado en los fallos de tutela; el 22 de marzo del 2023, le envía al accionante vía Whatsapp, unos documentos suscritos por la Directora de Talento Humano ANGELA MARIA ROMO GOMEZ, entre los cuales se encuentra la terminación de su contrato por vencimiento de la protección constitucional temporal […]”. 7.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto profirió providencia el 24 de abril de 2023, resolviendo lo siguiente: “[…]
PRIMERO: Declarar que el Señor MAURICIO ROSAS GAVILANES, Gerente de la empresa Seguridad del Sur Ltda., ha incumplido el fallo de tutela del 16 de noviembre del 2022, dictado por dictado por el H. Tribunal Administrativo del Nariño, de acuerdo con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: De conformidad con el art. 52 del Decreto 2591 de 1991, se resuelve sancionar Señor MAURICIO ROSAS GAVILANES, Gerente de la empresa Seguridad del Sur Ltda., persona con competencia para dar cumplimiento al fallo de tutela en mención, con arresto de un (01) día y multa de cinco (05) días de salario mínimo legal mensual vigente, sin perjuicio del cabal cumplimiento al fallo de tutela en mención.
TERCERO: Oficiar al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, con sede en esta ciudad, tan pronto como se emita la providencia en sede de consulta que confirme la sanción por desacato que se impone en virtud de este auto, con el fin de que se haga efectiva la sanción de arresto impuesta en este proveído. La entidad encargada de hacer efectivo el arresto, garantizará en todo caso los derechos fundamentales del (los) funcionario(s) sancionado(s), para que no resulte(n) afectado(s) con la medida de arresto impuesta.
En caso de que la persona sancionada en le presente incidente de desacato, no tenga su residencia en esta ciudad, el CTI deberá coordinar con la sede en la que el (los) citado(s) señor(es) tenga(n) su domicilio o residencia, para hacer efectiva la orden de arresto que se emita, tan pronto se confirme la sanción que se impone en virtud de esta providencia.
CUARTO: La multa de cinco (05) días de salario mínimo legal mensual vigente, deberá ser depositada a la ejecutoria de esta providencia a favor del TESORO NACIONAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA en la cuenta del Banco Agrario de Colombia número 3-0070-000030-4 DTN MULTAS y CAUCIONES EFECTIVAS. De no ser canceladas dentro de ese plazo, expídase copia del presente proveído, el cual presta mérito ejecutivo, para su cobro coactivo. 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03723-00 Actor: Gustavo Darío López Mera QUINTO: ORDENAR al Señor MAURICIO ROSAS GAVILANES, Gerente de la empresa Seguridad del Sur Ltda., para que en forma inmediata de cumplimiento al fallo de tutela de 16 de noviembre del 2022, dictado por H. Tribunal Administrativo de Nariño, a favor del accionante.
SEXTO: La presente decisión será consultada ante el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de Oralidad, reparto, a través de la Oficina Judicial a quien se remitirá el expediente de manera inmediata […]”. 8. El Tribunal Administrativo de Nariño al resolver el grado de consulta de la sanción por desacato de tutela mediante auto de 28 de abril de 2023, decidió lo siguiente: “[…]
PRIMERO. – REVOCAR el fallo del veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023), proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto, por las razones expuestas […]”. 9. El Tribunal Administrativo de Nariño consideró que: “[…] En el sub júdice, el motivo que suscitó el incidente de desacato, se centra en la pérdida de la protección transitoria que fue otorgada, puesto que, el empleador considera que se rebasó el plazo máximo para acudir a la justicia ordinaria, omisión que, a su vez generó la desvinculación del demandante.
Con el fin de verificar si en efecto, el actor omitió cumplir la carga que le fue impuesta, es necesario entonces, realizar las siguientes precisiones: Revisado el expediente, se advierte que el fallo de primera instancia fechado al 6 de octubre del 2022 proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto, tuteló los derechos fundamentales del señor Gustavo Darío López de forma transitoria, protección que impuso al beneficiario, una carga que no es otra que, interponer la acción correspondiente en la jurisdicción ordinaria dentro de los 4 meses contados a partir de la notificación de dicha providencia, actuación esta que ocurrió el 10 de octubre de 2022.
Así las cosas, es el 10 de octubre de 2022, la fecha que ha de tomarse en consideración para efectos de establecer si el actor cumplió la carga que le fue impuesta. Ahora bien, de las pruebas que obran en el expediente se observa que el despido se efectuó el 22 de marzo de 2023, según la afirmación realizada por el accionante en el hecho 14 del escrito de incidente de desacato y la presentación de la demanda ante el juez natural se radicó en la misma fecha.
Es decir que, las dos actuaciones se presentaron cuando la protección temporal había finalizado. Precisa la Sala que, la afirmación de la juez a quo, según el cual, la protección transcurrió entre el 22 de noviembre del 2022 al 22 de marzo del 2023, siendo la fecha de inicio aquella correspondiente a la notificación del fallo de segunda instancia es errónea, por las siguientes razones: - La carga de activar el aparato judicial, inicia desde el mismo momento en que el juez de primera instancia tutela concede el amparo y, ello es así, cuando a partir de 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03723-00 Actor: Gustavo Darío López Mera una interpretación armónica de las normas que integran el Decreto 2591 de 1991, se acude al artículo 27, disposición conforme a la cual, el fallo de tutela debe cumplirse de forma inmediata, en consecuencia, si en este caso, Seguridad del Sur estuvo obligada desde la sentencia del 6 de octubre de 2022 a cumplir la orden del juez constitucional, por su parte, el señor López que fue favorecido con la protección, también debía cumplir el mandato de la juez a quo e iniciar las acciones correspondientes. - En otras palabras, ya se advirtió que las impugnaciones presentadas en contra de los fallos de primera instancia, se conceden en el efecto devolutivo, quiere decir lo anterior que las órdenes dispuestas en el fallo preferido por el a quo son de obligatorio cumplimiento para todos los sujetos involucrados desde su notificación. - En este caso, la protección transitoria se otorgó desde la primera instancia, cosa distinta fuese que, se hubiera revocado en ese punto la sentencia, lo que no ocurrió. - Vale agregar que, en estos eventos, no incide la ejecutoria del fallo, ni su firmeza.
El primer concepto, se traduce en que se alcanza tal característica, cuando contra la providencia no procede recursos o los ordinarios que tiene previstos la ley no son interpuestos en tiempo. Y lo segundo, cuando ya se trata de cosa juzgada, en la medida en que ya no procede recurso alguno para discutir la sentencia que, en materia de tutela, se alcanza cuando la Corte no la selecciona para revisión o cuando seleccionada, se expide la sentencia confirmando o revocando los fallos de instancia. En el sub júdice, la fecha de notificación del fallo del ad quem, es relevante únicamente para la ejecutoria del fallo de primera instancia, más no como término de contabilización del inicio de la protección transitoria y tampoco lo es la selección del fallo para revisión, entenderlo de otra forma, significaría que, la orden del juez de tutela esta supeditada a esos eventos que tienen lugar en un tiempo más lejano y no se compaginan con la urgencia que se predica de la acción de tutela y mas cuando se acude a ella con fundamento en el perjuicio irremediable y se otorga amparo transitorio. - Así las cosas, la protección transitoria transcurrió entre el 10 de octubre de 2022 y el 10 de febrero de 2023, corolario de ello, el despido del Sr. López no se produjo en desacato al fallo de tutela.
De tal forma que, al no acreditarse el elemento objetivo del desacato, se prescindirá del estudio de los demás elementos y se revocará la sanción impuesta por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 10. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] El objeto de la presente acción de tutela es el siguiente: a) Se tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la justicia y los derechos que fueron protegidos en el fallo de tutela. b) DEJAR SIN EFECTOS el auto de 28 de abril de 2023, mediante el cual se resuelve el grado jurisdiccional de consulta, que resolvió: “PRIMERO. – REVOCAR el fallo del veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023), proferido por el 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03723-00 Actor: Gustavo Darío López Mera Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto”, proferido por la Dra. SANDRA LUCIA OJEDA, Magistrada del Tribunal Administrativo de Nariño, dentro de la acción de tutela 2022-00155. c) ORDENAR a la Dra. SANDRA LUCIA OJEDA en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo de Nariño para que en un término prudencial profiera el auto de reemplazo mediante el cual se resuelva el grado de consulta del incidente de desacato, de acuerdo a la Constitución y la ley y el precedente jurisprudencial existente sobre el tema […]”. 11.
El actor en su escrito de tutela señaló que el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en un defecto procedimental absoluto. Actuación 12.El Despacho sustanciador, mediante auto de 11 de julio de 2023; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño; y iii) vinculó, como terceros con interés, al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto, a la Nación – Ministerio del Trabajo, a Seguridad del Sur Ltda., a la Nueva EPS y a Mauricio Rosas Gavilanes, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 13. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto señaló que: “[…] Por otro lado, tenemos que, el actor de la solicitud de amparo constitucional objeto del presente informe, dirige sus manifestaciones de inconformidad frente a la decisión proferida en segunda instancia, de fecha de 28 de abril de 2023, dentro del expediente de incidente de desacato 2022-00155; y no contra la decisión de primera instancia dictado por esta judicatura, con fecha del 24 de abril del mismo 2023.
Se debe señalar entonces, que este Juzgado, no vulneró los derechos fundamentales deprecados por el actor, respetando durante el trámite de dicho asunto, el debido proceso y el derecho de defensa de las partes; agotando debidamente todas las etapas procesales; fundamentándose al momento de proferir sentencia de tutela y posteriormente, decisión en trámite de incidente de desacato, bajo los argumentos que este Despacho consideró pertinentes, conforme a lo que se puede consultar en los expedientes respectivos […]”. 14.
El Tribunal Administrativo de Nariño consideró que: 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03723-00 Actor: Gustavo Darío López Mera “[…] - La decisión fue ampliamente motivada y no hay desconocimiento del precedente. - La acción de tutela no fue instituida como tercera instancia o herramienta para modificar decisiones judiciales que hayan hecho tránsito a cosa juzgada, en tanto ello afecta la seguridad jurídica, además, en este caso no se acredita vía de hecho o vulneración de los derechos fundamentales del actor como ya se explicó en precedencia. - El argumento de la parte actora, según el cual, al modificarse la sentencia de primera instancia el término de 4 meses con el que contaba para presentar la demanda ordinaria laboral comienza a la notificación y/o ejecutoria del fallo de segunda instancia, es erróneo, para tal efecto, basta con señalar que la apelación de las sentencias de tutela se concede en efecto devolutivo, lo que significa que desde el fallo de primera instancia, el fallo produce efectos, tal es así, que el accionante puede iniciar un incidente de desacato, aún si el asunto se encuentra en segunda instancia pendiente por resolver la impugnación presentada. - Acudir a la interpretación normativa que propone el actor, significaría restar exigibilidad a los fallos de primera instancia e induciría a creer que por virtud de una impugnación en curso, ha de esperarse al resultado de la segunda instancia. - En este caso, siendo el fallo de primera instancia favorable al actor, emergieron obligaciones para las dos partes, así: para el accionante activar el aparato judicial y para el accionado, el reintegro del entonces demandante.
De aceptar lo expuesto por el accionante en esta ocasión, se llegaría al absurdo de que, mientras el accionado esta obligado desde la notificación del fallo a cumplir su carga, el accionante esta eximido de ello. - La acción de tutela tiene por objeto la protección de derechos fundamentales, en ese sentido, debe prohijarse aquella interpretación que propenda por la urgencia que dicho amparo requiera que es la establecida por el Tribunal Administrativo de Nariño en la decisión censurada en esta ocasión […]”. 15.
El Ministerio del Trabajo y la Nueva EPS S.A., solicitaron que se les desvinculara del presente trámite de tutela, al haberse configurado la falta de legitimación en la causa por pasiva. 16. Mauricio Rosas Gavilanes, en calidad de Representante Legal de Seguridad del Sur Ltda señaló que: “[…] Así las cosas, solicito se declare que, en primer lugar la tutela es improcedente, pues ya existió una tutela que protegió como mecanismo transitorio, los derechos del señor López y, en segundo lugar, se declare que el Tribunal Administrativo de Nariño, no incurrió en ninguno de los elementos que determinan la procedencia de la tutela en contra de otras tutelas o providencias judiciales, pues las pruebas fueron debidamente analizadas y, el Tribunal, falló conforme a derecho […]”. 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03723-00 Actor: Gustavo Darío López Mera II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 17. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.
Generalidades de la acción de tutela 18. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 19.La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 20.Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.
Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03723-00 Actor: Gustavo Darío López Mera Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 21.De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20061, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[2]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 1 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 2 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencias: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03723-00 Actor: Gustavo Darío López Mera 22.La Sala advierte que el Ministerio del Trabajo y la Nueva EPS solicitaron su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. 23.Al respecto, es preciso indicar que en el proceso de la acción de tutela identificado con el número único de radicación 520013333001202200155-02, el Ministerio del Trabajo y la Nueva EPS, fungían como parte demandada. 24.En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que al Ministerio del Trabajo y la Nueva EPS les asiste interés en la decisión de tutela que se profiera. 25.En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegadas.
Problemas Jurídicos 26. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo de Nariño, al proferir la providencia de 28 de abril de 2023, en el incidente de desacato adelantado en el proceso de la acción de tutela identificado con el número único de radicación 520013333001202200155-02, incurrió en un defecto procedimental absoluto, lo que trajo como consecuencia que no declarara el incumplimiento de la sentencia de 16 de noviembre de 2022 proferida por dicha autoridad judicial. 27.
Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones proferidas dentro del trámite incidental de desacato; iv) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; v) el defecto procedimental absoluto; vi) marco normativo y desarrollo 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03723-00 Actor: Gustavo Darío López Mera jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; vii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; viii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo; ix) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital, x) análisis del caso concreto, y finalmente las xi) conclusiones de la Sala.
Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 28.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello3, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 29.Esta Sección4 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 30.Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03723-00 Actor: Gustavo Darío López Mera providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 31.Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”5. 32.Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 33.De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”6 que encaje en dichos parámetros. 34.Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 35.El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147. 5Corte Constitucional.
Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 6 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03723-00 Actor: Gustavo Darío López Mera Sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones proferidas dentro del trámite incidental de desacato 36.La Corte Constitucional, mediante sentencia de unificación SU – 627 de 1.° de octubre de 20158, fijó una excepción a la regla jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales, para el efecto, fijó una serie de criterios de procedibilidad que dependen del objeto del amparo.
Esto es, si el mismo se enfoca en la sentencia proferida dentro del proceso de tutela, o respecto de una actuación previa o posterior a la mencionada providencia. 37.Respecto a la actuación posterior a la sentencia, en dicho caso, de una tutela, la Corte Constitucional analizó la posibilidad de que mediante tutela se cuestionen decisiones proferidas dentro del trámite incidental de desacato.
Sobre este evento, señaló: “[…] 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional […]”9. 38.Asimismo, la Corte Constitucional, mediante sentencia de unificación SU – 034 de 3 de mayo de 201810, profundizó sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra las providencias proferidas dentro de los trámites incidentales de desacato.
En ese sentido, reiteró que debían cumplirse los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, y exigió que el actor alegara la configuración de, por lo menos, uno de los defectos especiales. 8 Corte Constitucional. Sentencia SU-627 de 1° de octubre de 2015. Actor: Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación. M.P. Mauricio González Cuervo. 9 Corte Constitucional.
Sentencia SU-627 de 1° de octubre de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo. Referencia Expediente T- 4.496.402. Actor: Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación. 10 Corte Constitucional, Sentencia SU – 034 de 3 de mayo de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos. Referencia: Expediente T-6.017.539. 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03723-00 Actor: Gustavo Darío López Mera 39.De igual forma, precisó que, a fin de cumplir con el requisito de subsidiariedad, la tutela solo podría interponerse contra la decisión que pone fin al trámite una vez esté debidamente ejecutoriada.
Por ende, si se intentara cuestionar otra decisión diferente a la que finaliza el trámite la acción de tutela no procedería, ya que el ordenamiento jurídico consagra el grado jurisdiccional de consulta como “[…] la instancia obligatoria donde la sanción por desacato cobra firmeza […]”. 40.Igualmente, enfatizó que los argumentos planteados en la tutela deben ser consistentes con lo alegado en el trámite del incidente de desacato.
Por ende, indicó que no se admite invocar nuevos argumentos no expuestos en el trámite incidental, y que tampoco procede la solicitud de nuevas pruebas no solicitadas en el curso del desacato. 41.En lo que respecta al estudio de fondo, precisó que el análisis del juez de tutela está restringido a estudiar si en el curso del desacato la autoridad judicial vulneró el derecho al debido proceso. 42.Asimismo, la Corte Constitucional al estudiar la procedencia de la modificación de la orden contra la providencia que da origen al trámite incidental consideró que el juez “[…] no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia –salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado–, pues se trata de un debate que ya fue zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio […]”. 43.En ese orden de ideas, se advierte que la procedencia de la acción de tutela contra las providencias proferidas en los trámites incidentales de desacato está sujeta a que: i) se controvierta la decisión que finaliza el trámite, ii) que no se aleguen nuevos argumentos o pruebas que no hicieron parte del desacato, iii) que además de comprobarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales se sustente la configuración de un defecto especial, iv) que se busque la protección del debido proceso y que su trasgresión se haya originado en el curso del desacato y, que iv) la decisión no 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03723-00 Actor: Gustavo Darío López Mera puede cuestionar o modificar la decisión, el alcance o contenido sustancial de la orden impartida en este caso por el juez de la acción de cumplimiento primigenia.
Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 44.La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 45.En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, así: 45.1.
Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales del actor al i) debido proceso, al ii) acceso a la administración de justicia, al iii) trabajo y al iv) mínimo vital. 45.2. La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito general de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales indicados supra, y además, ii) el actor cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un posible defecto procedimental absoluto. 45.3.
Cumplió con el requisito general de inmediatez11. 45.4. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales el actor pueda lograr la protección de los derechos invocados supra; 11 Puesto que se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia de 28 de abril de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño. 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03723-00 Actor: Gustavo Darío López Mera 45.5.
Por invocar la acción de tutela un defecto procedimental es necesario hacer un análisis de este requisito; 45.6. El actor identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y 45.7. No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. El defecto procedimental como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 46.Frente al defecto procedimental la Corte Constitucional ha establecido que existen dos clases, a saber: i) defecto procedimental absoluto y ii) exceso ritual manifiesto.
En sentencia SU-159 de 2002 la Alta Corporación consideró que el defecto procedimental se configura cuando “[…] el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones […]” y actúa “[…] en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad […]”. Asimismo, señala que el proceso está viciado cuando “[…] se pretermiten eventos o etapas señaladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garantías que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, (i.) puedan ejercer el derecho a una defensa técnica, que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado –en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición;
(ii.) se les comunique de la iniciación del proceso y se permita su participación en el mismo y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas […]”12. 47.De igual manera, la Alta Corte, en sentencia T-204/15, consideró13: “[…] El defecto procedimental absoluto ha sido definido por la Corte Constitucional como el vicio que se configura cuando el juez se aparta completamente del procedimiento establecido por las normas jurídicas, ocasionando una vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
Tal como lo ha reseñado la jurisprudencia constitucional, la razón de ser de la consagración de esta causal de procedibilidad contra sentencias judiciales está relacionada con la protección de 12Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 20 de abril de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03723-00 Actor: Gustavo Darío López Mera los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que sujetan al juez a los procedimientos previamente establecidos, en virtud del principio de legalidad.
De esta manera, en aquellos casos en que un juez resuelve, en forma arbitraria, desconocer los procedimientos y las formas establecidas para el desarrollo de los juicios, vulnera no sólo los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, relacionados con los derechos a la defensa y contradicción que le asiste a las partes en el marco de un proceso judicial o de un procedimiento activo.
En realidad, con esta omisión, el juez natural pone en peligro la protección y efectividad de los derechos subjetivos de las partes en el referido trámite, lo cual supone una afectación de carácter sustancial, si se tiene en cuenta que los procedimientos están concebidos para asegurar la efectividad de dichos derechos sustanciales […]”. 48.En conclusión, la Sala advierte que el defecto procedimental absoluto se configura cuando la autoridad judicial de manera grosera y arbitraria se desvía completamente del procedimiento establecido en la ley, lo que trae como consecuencia la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 49. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 50.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional14 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, 14 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 19 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03723-00 Actor: Gustavo Darío López Mera sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 51.Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 52.Atendiendo a que, la Corte Constitucional15 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”. 15 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 20 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03723-00 Actor: Gustavo Darío López Mera Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo 53.
Visto el artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas […]”. 54. Ahora bien, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental al trabajo ha dicho lo siguiente16: “[…] En repetidas ocasiones la Corte ha sostenido que el derecho al trabajo es un derecho fundamental consagrado como principio rector del Estado social de derecho y como objetivo primordial de la organización política.
Al ser fundamental el derecho al trabajo debe ser reconocido como un atributo inalienable de la personalidad jurídica; un derecho inherente al ser humano que lo dignifica en la medida en que a través de él la persona y la sociedad en la que ella se desenvuelve logran su perfeccionamiento. Sin el ejercicio de ese derecho el individuo no podría existir dignamente, pues es con el trabajo que se proporciona los medios indispensables para su congrua subsistencia y además desarrolla su potencial creativo y de servicio a la comunidad.
El derecho al trabajo es la actividad que lo pone en contacto productivo con su entorno. El reconocimiento del carácter de fundamentalidad del derecho al trabajo se refleja en la especial consagración que la Carta Política hace tanto en el sentido de protección subjetiva con la enumeración de principios mínimos que limitan el ejercicio legislativo (artículo 53) y con el reconocimiento expreso de la responsabilidad del Estado en la promoción de políticas de pleno empleo (artículo 334) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital 55. Visto el artículo 94 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos […]”. 56.
En ese orden de ideas, la Corte Constitucional frente al derecho innominado al 16 Corte Constitucional, sentencia T-611 de 8 de junio de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 21 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03723-00 Actor: Gustavo Darío López Mera mínimo vital, ha dicho17: “[…] El derecho al mínimo vital ha sido definido por esta Corte como "la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional". 99.
En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia del individuo. El reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, pues es claro que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, comporta la negación de la dignidad que le es inherente.
Igualmente, este derecho se proyecta en otros derechos fundamentales como la vida (Art. 11 C.P.), la salud (Art. 49 C.P.), el trabajo (Art. 25 C.P.) y la seguridad social (Art. 48 C.P.). De esta forma, la protección al mínimo vital se configura una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho […]”. Análisis del caso concreto 57.
El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, porque, a su juicio, al proferir el auto de 28 de abril de 2023, en el incidente de desacato adelantado en el proceso de la acción de tutela identificado con el número único de radicación 520013333001202200155-02, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo y al mínimo vital. 58.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 59. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en 17 Corte Constitucional, sentencia T-678 de 16 de noviembre de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido. 22 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03723-00 Actor: Gustavo Darío López Mera derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por el actor en su respectivo escrito de tutela.
Acervo y análisis probatorios 60.Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 60.1. Copia de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 28 de abril de 2023. Solución del caso concreto Análisis de la posible configuración del defecto procedimental absoluto 61. El actor en su escrito de tutela señaló lo siguiente: “[…] Considero respetuosamente, que la decisión de la Magistrada del Tribunal Administrativo de Nariño de revocar el auto mediante el cual se sancionó con desacato proferido por el Juzgado Primero Administrativo vulnera mis derechos fundamentales los cuales fueron protegidos en el fallo de tutela, pues contrario a lo manifestado por la entidad accionada, teniendo en cuenta que la sentencia de segunda instancia fue modificada por el Tribunal Administrativo de Nariño mediante fallo de 6 de noviembre de 2023, que decidió en el ARTICULO PRIMERO, MODIFICAR el fallo proferido el 06 de octubre de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo de Pasto, tal como acertadamente lo reconoce el Juez Constitucional de Primera Instancia, el termino que disponía para presentar la demanda ordinaria laboral era entre el 22 de noviembre del 2022 al 22 de marzo del 2023, fecha en la cual efectivamente presente la demanda tal como se demuestra con la constancia que anexo y que actualmente se encuentra en tramite el proceso laboral. 11.
Si bien es cierto, conforme lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el fallo de tutela debe cumplirse de forma inmediata porque la impugnación se concede en el efecto devolutivo, también es verdad, que en el presente caso, el fallo de segunda instancia al modificar la decisión impugnada, los términos de los cuatro meses deben contarse a partir de esa fecha, en otras palabras dicha modificación indujo al error de buena fe al suscrito y a mi apoderado, pues en virtud del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el juez de segunda instancia tiene dos opciones, si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocado y si encuentra el fallo ajustado a derecho confirmarlo; en vista que el fallo fue modificado, se entiende que el termino de los cuatro meses debe contarse a partir de la notificación del fallo de segunda instancia. 12.
Pues considero respetuosamente que el Tribunal Administrativo de Nariño, en la sentencia de segunda instancia debió adicionar el articulo segundo del fallo impugnado y confirmar lo demás y no MODIFICAR el fallo proferido el 06 de octubre 23 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03723-00 Actor: Gustavo Darío López Mera de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo de Pasto, pues únicamente se modificó el articulo segundo, al cual se le adiciono lo siguiente: “En caso de otorgarse nuevas incapacidades, se ha de entender que aunque no se produce el reintegro físico del trabajador sí se reanuda el vínculo laboral con la empresa”; lo anterior vuelvo y repito para no hacer incurrir en error para efectos de la contabilización del termino de cuatro meses para presentar la demanda laboral […]”. […] “[…] En el caso concreto considero respetuosamente que la providencia expedida por la Dra. SANDRA LUCIA OJEDA, Magistrada del Tribunal Administrativo de Nariño, constituye una auténtica vía de hecho que violan el derecho fundamental al debido proceso y específicamente constituye una vía de hecho judicial porque adolece de defecto procedimental absoluto, al revocar la sanción por desacato impuesta a la Empresa Seguridad del Sur, supuestamente porque no presente la demanda laboral dentro del termino comprendido entre entre el 10 de octubre de 2022 y el 10 de febrero de 2023, lo cual no es cierto, porque por el hecho de haber sido modificada la sentencia el termino debía contarse entre el 22 de noviembre del 2022 (fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia) al 22 de marzo del 2023.
Así las cosas, el juez de segunda instancia no debió revocar la sanción impuesta y en su lugar debió confirmar la sanción y como así no lo hizo violó el derecho fundamental al debido proceso, incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental absoluto y además por defecto factico absoluto porque no se contabilizó en debida forma el termino de los cuatro meses de que disponía para presentar la demanda ordinaria laboral […]”. 62.
Para la Sala, contrario a lo sostenido por el actor, el Tribunal Administrativo de Nariño no incurrió en un defecto procedimental absoluto, toda vez que no se apartó del procedimiento y de las reglas establecidas en el Decreto 2591 de 1991, al establecer que las sentencias de primera instancia proferidas dentro del marco de las acciones de tutela deben cumplirse de manera inmediata y que la respectiva impugnación presentada contra las sentencias de primera instancia, se concede en el efecto devolutivo, por lo que de manera correcta y razonable consideró que era a partir de la notificación de la sentencia de tutela de primera instancia de fecha 6 de octubre de 2022 que amparó de manera transitoria sus derechos fundamentales, el deber que tenía el actor dentro de los 4 meses siguientes de la respectiva notificación, de presentar la “[…] acción correspondiente en la jurisdicción ordinaria […]”, por lo que la protección transitoria transcurrió entre el 10 de octubre de 2022 y el 10 de febrero de 2023; y en ese orden de ideas, el despido del señor Gustavo Darío López Mera no se produjo en desacato de la sentencia de tutela. 24 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03723-00 Actor: Gustavo Darío López Mera 63.
La Corte Constitucional frente al tema, ha dicho lo siguiente18: “[…] El citado Juzgado, mediante auto del 31 de agosto de 1994 concedió el recurso de apelación "en el efecto SUSPENSIVO". Sobre la decisión adoptada en esta providencia, la Corte Constitucional debe precisar que la apelación de sentencias de tutela se debe conceder en el efecto DEVOLUTIVO, por cuanto no está permitido al a-quo suspender los efectos del fallo hasta que se resuelva el asunto en segunda instancia, según lo señala el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuyo inciso segundo establece que "El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión".
(Subrayado fuera del texto). La norma constitucional citada es desarrollada por el inciso primero del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991: "Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato." (subrayado fuera del texto).
De lo anterior se concluye que, si bien un fallo de tutela en primera instancia puede ser recurrido por cualquiera de las partes dentro de los términos establecidos por la ley, su cumplimiento por éstas es obligatorio mientras se surte la segunda instancia, la cual, de confirmarlo, dejará en firme la actuación del a-quo, pero en caso de revocarlo, dejará sin efectos totales o parciales el fallo objeto de apelación, y producirá otros, los cuales las partes deberán acatar.
Si bien esta circunstancia no modifica para nada las decisiones de tutela objeto de revisión en el presente caso, se debe prevenir al Juez de primera instancia para que en el futuro decida con base en lo preceptuado por la citada disposición […]”. 64. La Corte Constitucional de igual manera indicó que19: “[…] En su jurisprudencia esta Corte ha establecido que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, los fallos de tutela deben cumplirse de forma inmediata y tal cual como fue ordenado en su parte resolutiva, sin perjuicio de que el mismo pueda ser impugnado y llevado a revisión de la Corte Constitucional.
Este deber de cumplimiento inmediato se justifica en la medida en que está en juego el carácter normativo de la Constitución, así como la protección de otros derechos de carácter fundamental, a parte del protegido mediante el fallo y la realización de los fines del Estado […]”. 65. Ahora bien, la Sala evidencia que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto profirió sentencia de tutela de primera instancia el 6 de octubre de 2022, resolviendo lo siguiente: 18 Corte Constitucional, sentencia T-068 de 22 de febrero de 1995, C.P. Hernando Herrera Vergara. 19 Corte Constitucional, auto núm.132 de 19 de junio de 2012, C.P. Adriana María Guillén Arango. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03723-00 Actor: Gustavo Darío López Mera “[…]
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales del señor GUSTAVO DARIO LOPEZ MERA, a la estabilidad laboral reforzada, a la salud y seguridad social y el mínimo vital, derechos que se amparan como mecanismo transitorio, hasta que finalice el proceso laboral, el cual deberá interponer la accionante en el término de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído […]”.
(Resaltado por la Sala). 66.En ese orden de ideas, el Tribunal Administrativo de Nariño respetando el procedimiento, como se indicó supra, consideró que el actor tenía la carga de “[…] interponer la acción correspondiente en la jurisdicción ordinaria dentro de los 4 meses contados a partir de la notificación de dicha providencia, actuación esta que ocurrió el 10 de octubre de 2022 […]”, por lo que para la Sala, la autoridad judicial accionada no incurrió en un defecto procedimental absoluto porque de manera razonable entendió que era a partir de la notificación de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto, que el actor tenía la carga de presentar la acción correspondiente, lo que le permitió concluir lo siguiente: “[…] Revisado el expediente, se advierte que el fallo de primera instancia fechado al 6 de octubre del 2022 proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto, tuteló los derechos fundamentales del señor Gustavo Darío López de forma transitoria, protección que impuso al beneficiario, una carga que no es otra que, interponer la acción correspondiente en la jurisdicción ordinaria dentro de los 4 meses contados a partir de la notificación de dicha providencia, actuación esta que ocurrió el 10 de octubre de 2022.
Así las cosas, es el 10 de octubre de 2022, la fecha que ha de tomarse en consideración para efectos de establecer si el actor cumplió la carga que le fue impuesta. Ahora bien, de las pruebas que obran en el expediente se observa que el despido se efectuó el 22 de marzo de 2023, según la afirmación realizada por el accionante en el hecho 14 del escrito de incidente de desacato y la presentación de la demanda ante el juez natural se radicó en la misma fecha.
Es decir que, las dos actuaciones se presentaron cuando la protección temporal había finalizado. Precisa la Sala que, la afirmación de la juez a quo, según el cual, la protección transcurrió entre el 22 de noviembre del 2022 al 22 de marzo del 2023, siendo la fecha de inicio aquella correspondiente a la notificación del fallo de segunda instancia es errónea, por las siguientes razones: - La carga de activar el aparato judicial, inicia desde el mismo momento en que el juez de primera instancia tutela concede el amparo y, ello es así, cuando a partir de una interpretación armónica de las normas que integran el Decreto 2591 de 1991, se acude al artículo 27, disposición conforme a la cual, el fallo 26 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03723-00 Actor: Gustavo Darío López Mera de tutela debe cumplirse de forma inmediata, en consecuencia, si en este caso, Seguridad del Sur estuvo obligada desde la sentencia del 6 de octubre de 2022 a cumplir la orden del juez constitucional, por su parte, el señor López que fue favorecido con la protección, también debía cumplir el mandato de la juez a quo e iniciar las acciones correspondientes. - En otras palabras, ya se advirtió que las impugnaciones presentadas en contra de los fallos de primera instancia, se conceden en el efecto devolutivo, quiere decir lo anterior que las órdenes dispuestas en el fallo preferido por el a quo son de obligatorio cumplimiento para todos los sujetos involucrados desde su notificación. - En este caso, la protección transitoria se otorgó desde la primera instancia, cosa distinta fuese que, se hubiera revocado en ese punto la sentencia, lo que no ocurrió. - Vale agregar que, en estos eventos, no incide la ejecutoria del fallo, ni su firmeza.
El primer concepto, se traduce en que se alcanza tal característica, cuando contra la providencia no procede recursos o los ordinarios que tiene previstos la ley no son interpuestos en tiempo. Y lo segundo, cuando ya se trata de cosa juzgada, en la medida en que ya no procede recurso alguno para discutir la sentencia que, en materia de tutela, se alcanza cuando la Corte no la selecciona para revisión o cuando seleccionada, se expide la sentencia confirmando o revocando los fallos de instancia. En el sub júdice, la fecha de notificación del fallo del ad quem, es relevante únicamente para la ejecutoria del fallo de primera instancia, más no como término de contabilización del inicio de la protección transitoria y tampoco lo es la selección del fallo para revisión, entenderlo de otra forma, significaría que, la orden del juez de tutela esta supeditada a esos eventos que tienen lugar en un tiempo más lejano y no se compaginan con la urgencia que se predica de la acción de tutela y mas cuando se acude a ella con fundamento en el perjuicio irremediable y se otorga amparo transitorio. - Así las cosas, la protección transitoria transcurrió entre el 10 de octubre de 2022 y el 10 de febrero de 2023, corolario de ello, el despido del Sr. López no se produjo en desacato al fallo de tutela.
De tal forma que, al no acreditarse el elemento objetivo del desacato, se prescindirá del estudio de los demás elementos y se revocará la sanción impuesta por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto […]”. (Resaltado por la Sala). 67. En ese orden de ideas, para la Sala el Tribunal Administrativo de Nariño no incurrió en un defecto procedimental absoluto.
Conclusiones de la Sala 68. En suma, para la Sala la autoridad judicial accionada profirió su providencia de manera razonable y ajustada a derecho, en donde no se evidenció por esta Sala una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la 27 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03723-00 Actor: Gustavo Darío López Mera vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al trabajo del actor. 69.
Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala negará las pretensiones del amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Ministerio del Trabajo y la Nueva EPS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud del amparo que presentó el actor contra la autoridad judicial accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 28 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03723-00 Actor: Gustavo Darío López Mera CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.