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11001031500020250475801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-09-30

Radicación interna: 9657 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Julio Antonio Parody Hernandez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 11 de noviembre de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04758-01 Demandantes: Julio Antonio Parody Hernández Demandados: Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia constitucional - confirma Síntesis del caso: La parte actora enjuició la providencia que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho relacionada con el reconocimiento de un contrato realidad.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora en contra de la Sentencia de 4 de septiembre de 2025, por medio de la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por carecer de los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad2.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 31 de julio de 2025, Javier Ochoa Barrios, en nombre propio y como apoderado de Julio Antonio Parody Hernández, presentaron una acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, ”discriminación de trato” y trabajo, que consideraron vulnerados con ocasión a la Sentencia de 26 de junio de 2025, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-42-000-2017-02987- 01. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “(…)

SEGUNDO: DECLARAR improcedente el amparo solicitado por carecer de los requisitos subsidiariedad y relevancia constitucional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.” Radicación: 11001-03-15-000-2025-04758-01 Demandantes: Julio Antonio Parody Hernández Demandado: Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 “De manera respetuosa solicito al Honorable Consejo de Estado, en su condición de Juez Constitucional, tutelar mis derecho fundamentales y los de mi cliente Julio Antonio Parody Hernández dentro del expediente 25000-23-42- 000-2017-02987- 01(2593-2021), con ocasión de la expedición de la sentencia de segunda instancia de fecha 26 de junio de 2025 (notificada el 10 de julio de 2025), pues con la expedición del fallo se han violado los derechos fundamentales al debido proceso, discriminación de trato, derecho al trabajo, entre otros, por lo que solicito: Primero. Que se revoque el fallo de segunda instancia de fecha 26 de junio de 2025 emitido por la accionada, y en su lugar se emita fallo en el que se analicen y emita un pronunciamiento de fondo que tenga en cuenta los alegatos de conclusión1 oportunamente allegados por el suscrito abogado y las pruebas aportadas2 y obrantes en el proceso y que la sentencia omite, e indica que nunca se presentaron o no existen -respectivamente-.

Segundo. Las demás órdenes y condenas de origen constitucional que el honorable Juez Constitucional a su saber y entender emita para salvaguardar los derechos fundamentales violados y subsane los defectos y vicios en que incurrió a la sentencia de fecha 26 de junio de 2025.” 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El 22 de junio de 2017, Julio Antonio Parody Hernández, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto Distrital de Recreación y Deporte (IDRD)3, con el propósito de obtener la declaratoria de nulidad del Oficio No. 20171100000551 de 5 de enero de 2017, mediante el cual la entidad demandada negó el reconocimiento de una relación laboral con el actor por el período comprendido entre el 10 de abril de 2015 y el 13 de marzo de 2016. 5. 2) Mediante Sentencia de 31 de enero de 2019, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que el IDRD encubrió la naturaleza real de la labor desempeñada por el actor y que se configuró una verdadera relación laboral, en tanto él ejecutaba funciones equivalentes a las asignadas al cargo de Profesional Universitario, código 219, grado 2, perteneciente a la planta de personal de la entidad, conforme con el manual específico de funciones. 6. 3) La parte demandada apeló la sentencia. Cuestionó la valoración de los testimonios de Anayiberth Castiblanco Herrera y María Fernanda Mora Quiroga.

Alegó que la primera no fue objetiva por su cercanía con el actor y por responder con precisión solo a las preguntas del apoderado de la parte demandante, mientras que respondió de forma imprecisa a las de la entidad. Respecto de la segunda, señaló inconsistencias en relación con los 3 Rad. 25000-23-42-000-2017-02987-00. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04758-01 Demandantes: Julio Antonio Parody Hernández Demandado: Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 horarios en que el actor supuestamente cumplía el objeto contractual y su permanencia en el escenario. También afirmó que el fallo omitió considerar que, aunque las funciones contratadas no exigían ejercer la abogacía, el perfil del cargo requería acreditar título profesional. 7. 4) Mediante Sentencia de 26 de junio de 2025, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A revocó la sentencia apelada y, en su lugar, consideró que no se probó la subordinación como elemento esencial de la relación laboral alegada, así (se trascribe): “(…) para la Sala no hay pruebas sobre el desbordamiento de las condiciones pactadas en los contratos de prestación de servicios, pues, se echa de menos elementos de convicción tendientes a acreditar la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi.

(…) No puede extraerse con un mínimo grado de certeza que se le exigiera al actor que ejecutara el objeto contractual con unas condiciones de tiempo y modo impuestas por la entidad y, en tal sentido, no se demostró que se hubiera ejercido una imposición decisiva sobre la manera en la que debía desarrollar sus actividades.” 8. Como fundamento de la vulneración, la parte actora sostuvo que la sentencia de segunda instancia incurrió en un defecto fáctico, al omitir la valoración de pruebas documentales relevantes que obraban en el expediente.

Señaló que, pese a haberse aportado más de 2770 folios que acreditaban el elemento de la subordinación, el fallo afirmó que no existía documentación distinta a los contratos celebrados que permitieran inferir que la prestación del servicio se dio bajo esa condición. Dicha omisión impidió una adecuada reconstrucción de los hechos y desconoció el principio de valoración integral de la prueba. 9.

Asimismo, alegó una violación directa de la Constitución, porque el fallo ignoró los alegatos de conclusión presentados oportunamente el 9 de diciembre de 2021, y sí valoró los presentados por la parte demandada, lo que vulneró el derecho al debido proceso, a la igualdad de trato procesal, al trabajo del abogado y a la defensa técnica del accionante. 1.2.

Sentencia de primera instancia4 e impugnación 10. En Sentencia de 4 de septiembre de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que no se cumplían los requisitos generales de procedencia de la acción de 4 Mediante Auto de 19 de agosto de 2025, el despacho ponente de la Sección Primera dispuso (1) admitir la acción de tutela interpuesta por Julio Antonio Parody Hernández;

(2) tener como accionado a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado; y (3) vincular al Instituto Distrital de Recreación y Deporte (IDRD) y a la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04758-01 Demandantes: Julio Antonio Parody Hernández Demandado: Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 tutela contra providencias judiciales, en particular los de subsidiariedad y relevancia constitucional. Indicó que la parte actora contaba con el mecanismo de solicitud de adición previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso para controvertir la omisión alegada sobre los alegatos de conclusión, y que no hizo uso de este.

Asimismo, concluyó que la controversia planteada no evidenciaba una afectación directa a derechos fundamentales, sino una discrepancia con la valoración probatoria y la interpretación jurídica realizada por el juez natural. 11. Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte actora presentó escrito de impugnación en el que cuestionó la aplicación del requisito de subsidiariedad, al considerar que se exigió de forma indebida la interposición de una solicitud de adición contra la sentencia de segunda instancia, habida cuenta que esta, por regla general, no tiene término de ejecutoria, y que el litigio fue resuelto en su totalidad. 12.

Sostuvo que, contrario a lo indicado por el juez de tutela de primera instancia, la acción de tutela sí planteaba una cuestión de relevancia constitucional, ya que las omisiones del fallo judicial impugnado comprometían directamente derechos fundamentales como el debido proceso, el trabajo y la defensa técnica. 13. Afirmó que el desconocimiento de los alegatos de conclusión y de las pruebas documentales presentadas en tiempo no podía considerarse una simple irregularidad procesal, sino una vulneración sustancial que la deja en estado de indefensión, por lo que debía ser objeto de protección constitucional, sin que se pretendiera usar la acción de tutela como una tercera instancia.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido. 2.1. Cuestión previa – Legitimación activa en la causa. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Conclusión. 2.1. Cuestión previa – Legitimación activa en la causa 14. Si bien el abogado Javier Ochoa Barrios indicó, expresamente, actuar en nombre propio y como apoderado de Julio Antonio Parody Hernández, esta Sala ha de precisar, con fundamento en jurisprudencia de la Corte Constitucional5, que el abogado que obra dentro de un proceso judicial, en 5 Sentencia T-526 de 1998.

En la cual la Corte reiteró que “el apoderado no gestiona ante los jueces sus propios derechos sino que es vocero de los que puedan corresponderle a su patrocinado”. Así mismo, que “la titularidad de los derechos en juego se predica de la parte, que es permanente, mientras que el apoderado no lo es, ya que su mandato es revocable y susceptible de sustitución e incluso de renuncia; por tanto, los derechos invocados como fundamento de la acción de tutela no son de quien actuó en condición de representante, sino que se Radicación: 11001-03-15-000-2025-04758-01 Demandantes: Julio Antonio Parody Hernández Demandado: Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9 virtud de un poder, no lo hace en ejercicio ni en defensa de sus propios derechos sino en los de sus poderdantes. 15. En consecuencia, las pretensiones que, en este caso, formula el abogado en nombre propio carecen de fundamento (amparo de su derecho al trabajo y gestión profesional), comoquiera que él no ostentó la condición de parte procesal ni la de tercero interesado, sino simplemente la de apoderado del señor Parody Hernández, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-42-000-2017-02987-01, cuya providencia judicial de segunda instancia aquí se enjuicia. Por lo tanto, esta Sala se pronunciará, únicamente, sobre la posible afectación del derecho al debido proceso del poderdante. 2.2.

Fijación de la controversia 16. Corresponde a la Sala verificar si la presente acción de tutela cumplió con los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad. En caso afirmativo, deberá determinar, luego de verificar los demás requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, si la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico y/o en una violación directa de la Constitución al proferir la Sentencia de 26 de junio de 2025, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-42-000- 2017-02987-01, y si, con ello, vulneró el derecho al debido proceso del señor Parody Hernández.

Como consecuencia de lo anterior, se confirmará, modificará o revocará la decisión de primer grado. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 17. La Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela. 18. A diferencia del juez de tutela de primera instancia, la Sala no está de acuerdo con exigir la solicitud de adición de sentencia para tener por superado el requisito de subsidiariedad, ya que dicha solicitud procede cuando una decisión omite resolver sobre cualquiera de los extremos del litigio o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, no cuando, a juicio de la parte actora, no se valoraron los alegatos de conclusión. 19.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala comparte que no se superó el requisito de relevancia constitucional, pero por las siguientes razones: radican en cabeza de la parte procesal que, por lo mismo, es la llamada a solicitar el amparo en caso de considerarlos vulnerados o amenazados”. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04758-01 Demandantes: Julio Antonio Parody Hernández Demandado: Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 20. Para la Corte Constitucional, este requisito encuentra su razón de ser en el carácter residual de esta acción, la especialidad de las competencias tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios, así como la necesidad de evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal.

En ese orden, como finalidades de la relevancia constitucional han sido identificadas las de preservar las competencias judiciales, respetar la autonomía e independencia de los jueces, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional6. 21.

La Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de varios elementos: (1) una carga argumentativa por parte del accionante que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez de tutela, esto es, la necesidad de su intervención en el asunto7;

(2) que la solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una instancia adicional al proceso ordinario8 y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de simple legalidad9. 22. La Corte Constitucional, en Sentencia SU-295 de 202310, estableció que la relevancia constitucional se acredita a partir de tres criterios: (1) no tratarse de asuntos legales o meramente económicos, (2) perseguir la protección de derechos fundamentales y (3) no reabrir debates concluidos. 23.

En el contexto de la valoración probatoria, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, conforme a los principios de autonomía e independencia judicial, la valoración de las pruebas corresponde al juez natural. En consecuencia, “la intervención del juez de tutela debe ser de carácter extremadamente reducido, porque no puede percibir como fuente directa los elementos probatorios en la misma medida que el juez 6 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022. 7 Consejo de Estado.

Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 8 Ídem.

“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 9 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 10 Reiterado en: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04758-01 Demandantes: Julio Antonio Parody Hernández Demandado: Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 ordinario en ejercicio del principio de inmediación probatoria”11. Esta restricción delimita el alcance del juez constitucional y condiciona la procedencia del amparo a la existencia de una carga argumentativa mínima que permita identificar razonablemente la existencia de un defecto, cuya alegación trascienda el plano legal y comprometa derechos fundamentales. 24.

En el caso concreto, la Sala evidenció que la parte actora no explicó de manera clara y suficiente las razones por las cuales consideró que se incurrió en los defectos fáctico y violación directa de la Constitución, pues se limitó a manifestar (se trascribe): “a. Defecto fáctico: Pues, conforme a lo indicado por la misma sentencia, no valoró las otras pruebas documentales aportadas, pues indicó que la documental existente que analizó fueron los contratos. b. Violación directa de la constitución: Se concreta cuando se viola el debido proceso por no tener en cuenta los alegatos de conclusión, que fueron oportunamente radicados el 09 de diciembre de 2021 por el suscrito apoderado.

Lo que a la par viola mi derecho al trabajo y el derecho de defensa técnica de mi cliente.” 25. En virtud de lo anterior, la Sala considera que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, al no satisfacer una carga mínima argumentativa que permitiera evidenciar la configuración de los defectos alegados. En relación con el defecto fáctico, la parte actora se limitó a manifestar que el juez natural omitió valorar pruebas documentales, sin precisar cuáles eran ni qué hechos concretos habrían sido desconocidos ni justificar por qué su valoración habría podido modificar el sentido del fallo12.

Tal omisión impide establecer si se trataba de elementos de convicción determinantes para la decisión judicial y si su eventual exclusión pudo tener un efecto trascendente en la resolución del litigio y, al contrario, lo que evidencia es una diferencia interpretativa del material probatorio. 26. De otra parte, en lo relativo a la violación directa de la Constitución, tampoco se acreditó la carga argumentativa suficiente, pues su fundamento se redujo a afirmar que no se valoraron los alegatos de conclusión. Sin embargo, la sola presentación de dichos alegatos no constituye un mecanismo de contradicción probatoria, por lo que su 11 Corte Constitucional, Sentencias SU-198 de 2013, SU-448 de 2016, T-008 de 2020 y reiterada en la Sentencia T-168 de 2025. 12 Respecto a este punto, la Corte Constitucional ha señalado que (Sentencia T-168 de 2025): “el defecto fáctico no se configura por cualquier error.

Debe ser (i) irrazonable, es decir, ostensible, flagrante y manifiesto; y (ii) trascendente, dado que debe tener un impacto directo, fundamental o sustancial en la decisión judicial adoptada. Esto implica que, de no haberse presentado el error alegado, la decisión hubiera sido distinta. Por lo tanto, el defecto fáctico no se configura por divergencias subjetivas de la valoración probatoria, debido a la función que tiene el juez natural de determinar cuál de todas las interpretaciones razonables posibles es la que mejor se ajusta al caso concreto”.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04758-01 Demandantes: Julio Antonio Parody Hernández Demandado: Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 referencia refuerza la conclusión de que la parte busca reabrir la valoración probatoria del proceso por vía de tutela. 27.

La Sala recuerda que las diferencias interpretativas que existieren entre la demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. En otras palabras, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante.

Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional13. 2.4. Conclusión 28. La Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, mediante cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo, pero, únicamente, por falta de relevancia constitucional. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 4 de septiembre de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la tutela de Julio Antonio Parody Hernández, en los términos y por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin14. 13 Sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018. 14 secgeneral@consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2025-04758-01 Demandantes: Julio Antonio Parody Hernández Demandado: Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9 TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA