Demandantes: Viviana María Castro Camelo y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Quindío y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00126-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente (E): LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00126-00 Demandantes: VIVIANA MARÍA CASTRO CAMELO Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – declara improcedencia al no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional e inmediatez.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver en primera instancia el trámite constitucional incoado por los señores Jorge Hernán Franco Camelo, Viviana Franco Camelo y Valentina Pascuas Camelo1 contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Con escrito presentado el 15 de enero de 2024, los señores Valentina Pascuas Camelo, Viviana y Jorge Hernán Franco Camelo, a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Quindío y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia con el fin de reclamar el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.
Los accionante consideraron transgredida la garantía constitucional invocada con ocasión de las decisiones de primera y segunda instancia, del 14 de febrero de 2022 y del 23 de junio de 2023, respectivamente, dictadas por las accionadas dentro del medio de control de reparación directa radicado 63001-33-31-003-2011- 00685-00, que adelantó contra la E.S.E. Hospital Roberto Quintero Villa de Montenegro y la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. – en adelante Nueva E.P.S. 1 Quienes otorgaron poder al abogado Luis Alfonso Ramírez Hincapié Demandantes: Viviana María Castro Camelo y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Quindío y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00126-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.
Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: En la sentencia en que se acceda a la tutela, además de los ordenamientos pertinentes, se dispondrá que el despacho de primera instancia accionado profiera nuevo fallo excluyendo la prueba documental recogida de manera inoportuna e ilegal. 1.3.
Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El señor Jorge Eliécer Pascuas Quintana acudió el 1 de agosto de 2010, al servicio de urgencias de la E.S.E. Hospital Roberto Quintero Villa de Montenegro- Quindío, al presentar dolor toráxico y de cabeza, allí le fueron suministrados algunos medicamentos y se ordenó su egreso.
Al día siguiente, ingresó nuevamente con dificultad respiratoria y se ordenó la práctica de una coronariografía, que sólo podía realizarse en otras ciudades (Pereira, Manizales y Cali), por cuanto la Nueva E.P.S. no tenía convenio con los centros hospitalarios más cercanos al que estaba siendo atendido. El 3 de agosto de 2010, el paciente fue trasladado a la Fundación Clínica Cardiovascular del Niño, en la ciudad de Pereira, institución donde se determinó la necesidad de practicarle un cateterismo.
Al día siguiente falleció sin habérsele practicado los procedimientos ordenados. Por los hechos indicados, la parte actora inició demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la E.S.E. Hospital Roberto Quintero Villa de Montenegro y la Nueva E.P.S, en procura de que se declarara la responsabilidad de los demandados por la presunta falla en el servicio en la prestación de los servicios médicos al señor Pascuas Quintana.
Conoció la demanda en primera instancia el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia que, en sentencia del 14 de febrero de 2022, negó las pretensiones de la demanda, por cuanto los promotores de la acción no lograron demostrar que la conducta médica de los demandados haya sido la causante del fallecimiento de su familiar, máxime cuando se le suministró la medicación necesaria para su cuadro clínico y se prestó la atención para su patología. Inconforme con el fallo, los demandantes presentaron recurso de apelación. El Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión, resolvió la alzada y, en sentencia del 23 de julio de 2023, confirmó lo decidido por el a quo.
Luego de analizar el material probatorio, consideró que no se presentó el nexo causal entre Demandantes: Viviana María Castro Camelo y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Quindío y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00126-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 el daño y el actuar de las prestadoras de salud, como quiera que no existió certeza en que la realización del procedimiento ordenado hubiera impedido el deceso del señor Pascuas Quintana.
Aunado a ello, la autoridad judicial accionada consideró que no se demostró responsabilidad de la Nueva E.P.S., en tanto cumplió con el deber de autorizar los procedimientos y garantizó la oportuna prestación del servicio médico. Dicha sentencia se notificó por estado del 26 de junio de 2023 y según la constancia secretarial quedó ejecutoriada el 29 siguiente. 1.4.
Fundamentos de la vulneración Para la parte demandante las decisiones atacadas incurrieron en graves errores fácticos, que conllevan a que sean violatorias del debido proceso y constitutivos de una vía de hecho. A su juicio, la epicrisis que aportó la perito, no podía ser admitida por los jueces de conocimiento toda vez que no se allegó de manera regular y oportuna al proceso, en contravía de lo dispuesto en el artículo 164 del Código General del Proceso.
Señaló que no se allegó algún documento que proviniera de la esposa del causante o un familiar que diera cuenta de la oposición al procedimiento, por lo que los accionados no podían tener demostrada esa negativa. Refirió que el video de la audiencia adelantada en el curso del proceso no contiene el momento en que la perito allegó el documento, por lo que la prueba se torna nula y no podía ser valorada por los jueces.
Advirtió que, de las anotaciones de la historia clínica inicialmente allegada al expediente, se deducía que el paciente murió por no realizarle la coronariografía. 1.5. Auto admisorio Por auto del 18 de enero de 2024, se admitió la acción, y se ordenó la notificación a los jueces de primera y segunda instancia, así como la vinculación del hospital San Vicente de Paul.
Mediante proveído del 2 de febrero de esta anualidad, fueron vinculados la E.S.E. Hospital Roberto Quintero Villa de Montenegro, La Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. (Nueva E.P.S.) y la Previsora S.A. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se recibieron las siguientes respuestas: Demandantes: Viviana María Castro Camelo y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Quindío y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00126-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.6.1.
Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia Solicitó declarar la improcedencia de la acción, por cuanto no cumple los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial. Destacó que la parte actora no agotó los recursos que tenía a su alcance, como quiera que respecto de la prueba que refuta falsa e inoportuna solo hizo alusión en el recurso de apelación. Advirtió que este mecanismo no puede ser utilizado como una tercera instancia, y en esta oportunidad lo que se busca es un recurso adicional. 1.6.2.
Tribunal Administrativo del Quindío Para la referida corporación, la tutela no supera los requisitos de procedibilidad, en especial el de inmediatez, como quiera que la sentencia de segunda instancia proferida dentro del medio de control de reparación directa 63001-3331-003-2011- 00685-01, data del 23 de junio de 2023, y se notificó el 26 siguiente, por lo que al momento de presentación de la tutela (12 de enero de 2024), han transcurrido 6 meses 16 días, lapso que no es razonable según la jurisprudencia constitucional.
Aunado a ello refirió que respecto a la prueba que refiere el actor en la tutela, ese tribunal realizó una consideración previa dada la importancia que reviste la historia clínica en asuntos de responsabilidad médica. Señaló que el argumento de la apelación es el mismo traído a la acción constitucional, y enfatizó que de manera detallada, concienzuda y con apego a las garantías constitucionales y a la sana crítica resolvió el argumento de los accionantes. 1.6.3.
E.S.E. Hospital Roberto Quintero Villa de Montenegro Para la entidad hospitalaria, la tutela debe declararse improcedente, ya que la parte actora contó con la oportunidad procesal para atacar la prueba que pretende invalidar con este mecanismo, evidenciándose que lo pretendido es una nueva revisión sobre hechos que ya son cosa juzgada.
Adicionalmente, pidió que se le desvinculara del trámite constitucional, por cuanto la entidad no puede decidir respecto de las pruebas que la E.S.E. aportó dentro del medio de control de reparación directa. Los demás guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por Demandantes: Viviana María Castro Camelo y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Quindío y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00126-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 los señores Valentina Pascuas Camelo, Viviana y Jorge Hernán Franco Camelo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
Lo anterior, por cuanto uno de los accionados es el Tribunal Administrativo del Quindío. 2.2. Solicitud de desvinculación La E.S.E. Hospital Roberto Quintero Villa de Montenegro, solicitó su desvinculación del trámite constitucional, por considerar que no tenía injerencia para decidir sobre las pruebas allegadas al medio de control.
Al respecto, no se accederá a lo pretendido como quiera que su vinculación a estas diligencias obedeció a haber sido una de las entidades que hicieron parte del medio de control de reparación directa, cuya decisión se ataca por esta vía. 2.3. Problema jurídico Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; el problema jurídico a resolver en el caso concreto es el siguiente: • ¿Se encuentran superados los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales? De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala examinará lo siguiente: ¿El Tribunal Administrativo del Quindío y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, al incurrir en defecto fáctico al proferir las sentencias del 14 de febrero de 2022 y 23 de junio de 2023, respectivamente? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) los requisitos generales de procedibilidad del mecanismo constitucional bajo estudio, y de superarse, (iii) el caso concreto. 2.4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 unificó2 la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Demandantes: Viviana María Castro Camelo y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Quindío y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00126-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3 y declaró su procedencia.4 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad La Sala anticipa que declarará la improcedencia de la solicitud de amparo como quiera que el asunto no cumple con los requisitos generales de relevancia constitucional e inmediatez. 2.5.1. Sentencia SU-215 de 20225 de la Corte Constitucional – unificación de criterios en materia de relevancia constitucional En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: «el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 4 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 5 Corte Constitucional, Sala Plena.
Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandantes: Viviana María Castro Camelo y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Quindío y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00126-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.» Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado.
En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Lo anterior como un eje fundamental para: «lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución.» Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: «(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal6» (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: «En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico7; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”8 (…) En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.
(…) Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”9 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”10 6 Sentencia SU-573 de 2019. 7 Sentencia SU-103 de 2022. 8 Sentencia SU-103 de 2022. 9 Sentencia SU-103 de 2022. 10 Sentencia SU-128 de 2021.
Demandantes: Viviana María Castro Camelo y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Quindío y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00126-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.
(…) Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto11, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal12.» (Resaltado de la Sala) Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado.
Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental; (ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 2.5.2.
Inmediatez Se ha insistido en que la acción de tutela debe presentarse en un plazo razonable13, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo14. De acuerdo con lo anterior, esta Sección15 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador – el cual es el día hábil siguiente a la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada- que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de esta, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. No obstante, lo anterior, se analiza en cada caso 11 Sentencia SU-573 de 2019. 12 Ibid. 13 Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Acción de tutela-Importancia jurídica.
Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 26.02.15, Rad. 11001-03-15-000-2015- 00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 15.10.15, Rad. 11001-03-15-000- 2015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 14 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-290 14.04.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 15 Ver, entre otras, Sentencia 18.04.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia;
Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01891-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2013-00142-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; Sentencia 21.09.16, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandantes: Viviana María Castro Camelo y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Quindío y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00126-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado.
En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T- 256 de 201516, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente: [C]uando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual17. 2.6.
Caso concreto En el presente asunto, en síntesis, la parte actora busca que a través de este mecanismo constitucional se reste el valor probatorio a la historia clínica – epicrisis- arrimada al expediente y valorada por los jueces de instancia, como quiera que a su juicio se trata de un documento «falso» que no debió ser tenido en cuenta para resolver la controversia, pues no se allegó de manera regular al proceso, en contravía de los dispuesto en el artículo 164 del Código General del Proceso.
A juicio de los accionantes, la historia clínica inicialmente allegada al proceso demuestra que el paciente perdió la vida por no haberle practicado la coronariografía. Tal como se anunció, el asunto no satisface el requisito de relevancia constitucional, por cuanto lo pretendido por la parte actora es reabrir un debate que ya fue zanjado por el juez natural del medio de control de reparación directa, esto es, el Tribunal Administrativo del Quindío, al desatar el recurso de apelación que presentaron contra la decisión del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, que negó las pretensiones elevadas dentro del medio de control de reparación directa radicado 63001-3331-003-2011-00685-00/0.
Así, es claro que la parte actora dirigió sus esfuerzos a demostrar que la epicrisis del señor Jorge Eliécer Pascuas Quintana fue valorada por los jueces de instancia en conjunto con los demás medios probatorios recolectados en el curso del medio de control, a pesar de que no fue incorporada al proceso en debida forma ni en el 16 Corte Constitucional, Sala Octava de Decisión, Sentencia T-256 05.05.15, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 17 “Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010”.
Demandantes: Viviana María Castro Camelo y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Quindío y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00126-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 plazo otorgado por la ley, contrariando el artículo 164 del Código General del Proceso. En este punto, debe recordarse que el simple alegato de la vulneración de derechos fundamentales no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.
Ello, por cuanto la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales, última que ocurre en el asunto objeto de estudio. No obstante, la sentencia proferida por el Tribunal cuestionado explicó las razones por las que la historia clínica introducida por la perito debía ser analizada para adoptar la decisión del asunto.
En efecto advirtió que, la NUEVA E.P.S. como entidad demandada allegó la experticia técnica suscrita por la doctora Layla María Tamer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 1395 de 2010 y solicitó como testigo técnico a dicha profesional de la salud. Aunado a lo anterior, se indicó que por auto del 30 de abril de 2014 se decretó dicha prueba testimonial «testigos técnicos» y se requirió a la Fundación Clínica Vascular del Niño de Risaralda, para que remitiera copia de la historia clínica del causante.
Determinación que no fue objeto de recurso, por lo que adquirió firmeza. La Sala advierte que el término probatorio finalizó el 26 de agosto de 2019 y se prescindió del dictamen pericial como prueba común, por el desistimiento elevado por quien la requirió. Así las cosas, es claro que lo perseguido por los tutelantes con este instrumento es reabrir etapas jurídicas y probatorias concluidas, con el fin de que se declare la responsabilidad por falla en la prestación del servicio médico.
No obstante, los argumentos alegados, fueron propuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia, estudiados ampliamente en la sentencia dictada por el tribunal. De otra parte, tampoco se cumple con el requisito de inmediatez, como quiera que revisado el sistema de información y actuaciones de la jurisdicción contenciosa administrativa se estableció que, en efecto, la sentencia de segunda instancia data del 23 de junio de 2023, la notificación por estado se surtió el 26 de junio siguiente y quedó ejecutoriada el 29 del mismo mes y año. Mientras que el escrito de tutela se radicó en esta corporación el día 12 de enero de 2024, situación que demuestra que la acción se presentó después de los seis (6) meses plazo que no resulta razonable para esta Sala, aunado a que la parte actora no justificó la tardanza de la interposición de la acción constitucional.
Recuerda la Sección que cuando se trata de tutela contra providencia judicial se ha establecido una metodología más rigurosa para conservar el carácter subsidiario y Demandantes: Viviana María Castro Camelo y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Quindío y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00126-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 excepcional de este mecanismo judicial de protección, y a su vez, garantizar la seguridad jurídica y la autonomía e independencia de cada jurisdicción en la estructura del poder público, por ello, solo en aquellos casos en los que se argumenta suficientemente el motivo de la tardanza, por «la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras»18, el juez constitucional, de forma excepcional, puede abordar el estudio del asunto.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que transcurrieron más de 6 meses entre la ejecutoria de la providencia cuestionada y la interposición de este medio de amparo. En ese orden de ideas y dado que la parte actora no justificó ninguna de las excepciones anteriormente señaladas como criterios que flexibilizan el requisito de inmediatez, se declarará la improcedencia de la acción. 2.6.
Conclusión La Sala concluye que la discusión planteada en la acción de tutela no superó los requisitos generales de relevancia constitucional e inmediatez, razón suficiente para declarar su improcedencia. III. FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la E.S.E. Hospital Roberto Quintero Villa de Montenegro, de acuerdo a lo señalado en este proveído.
SEGUNDO: Declarar la IMPROCEDENCIA, de la acción de tutela interpuesta por los señores Valentina Pascuas Camelo, Viviana y Jorge Hernán Franco Camelo contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito judicial de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: De no ser impugnada, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente 18 Corte Constitucional, sentencia T-450/14. M.P. Mauricio González Cuervo. Demandantes: Viviana María Castro Camelo y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Quindío y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00126-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (E1) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081.