Demandante: Ema Parra Salamanca y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2022-05792-01 (principal) 11001-03-15 000-2022-05794-00 (acumulado) 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05792-01 (principal) 11001-03-15 000-2022-05794-00 (acumulado) Demandante: EMA PARRA SALAMANCA Y OTROS Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Tema: Tutela contra providencia judicial ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que se merecen los magistrados integrantes de la Sala mayoritaria, me permito señalar las razones por las cuales debo aclarar mi voto, en relación con un aspecto procesal de la sentencia de 23 de marzo de 2023, dictada en el trámite de la referencia. En el sub lite, la Sala resolvió confirmar la providencia del 26 de enero de 2023, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, a través de la cual se declaró la improcedencia del mecanismo de amparo promovido por la señora Ema Parra Salamanca y otros contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, al no cumplir con los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional como criterios generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial.
Sin embargo, mi disentimiento recae sobre el trámite surtido en relación con la vinculación de los terceros en el proceso de la referencia, por las razones que se exponen a continuación. La acción de tutela fue promovida por la señora Ema Parra Salamanca y otros, con el fin de que se le ampararan sus derechos fundamentales «al debido proceso, igualdad, protección a vida y bienes, la propiedad privada», garantías que consideró vulneradas con la sentencia 21 de octubre de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que revocó el fallo de 16 de agosto de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Arauca para, en su lugar, negar las pretensiones del medio de control de reparación directa que interpuso la parte demandante contra el municipio de Saravena (Arauca) y la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional; proceso que se identificó con el radicado 81001-23-39-000- 2016-00063-01.
Demandante: Ema Parra Salamanca y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2022-05792-01 (principal) 11001-03-15 000-2022-05794-00 (acumulado) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, la magistrada ponente de esta decisión se abstuvo de constatar la vinculación formal, en calidad de tercero con interés legítimo, del Tribunal Administrativo de Arauca como autoridad judicial que conoció en primera instancia del proceso de reparación directa en mención, comoquiera que debió ser llamado a este proceso para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. En el fallo de tutela tan solo se estableció que «Si bien el Tribunal Administrativo de Arauca no fue vinculado al presente proceso en calidad de tercero con interés, este fue requerido para que allegara la copia digital e íntegra del expediente del medio de control de reparación directa en cuestión».
Frente a este punto, estimo que la falta de vinculación del tercero referido, no es un asunto que se pueda soslayar, pues, si bien el mencionado tribunal fue requerido por el a quo para que allegara el expediente con radicado 81001-23-39-000- 2016- 00063-01, ello no implicó que la autoridad judicial haya ejercido sus derechos de defensa y contradicción. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone que los terceros deben vincularse, si existe algún interés que les asista en su intervención:
ARTICULO
13. PERSONAS CONTRA QUIEN SE DIRIGE LA ACCIÓN E INTERVINIENTES. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. (Énfasis propio) Con fundamento en esta norma, la Corte Constitucional ha expresado, entre otras providencias, en la sentencia SU-116 de 8 de noviembre 2018, que el juez de tutela, como director del proceso, tiene el deber de integrar en debida forma el contradictorio, lo cual implica la identificación de las partes y de los terceros que pudieren resultar afectados con la decisión que se adopte: […] el juez constitucional, como director del proceso, está obligado a -entre otras cargas- integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental […] Demandante: Ema Parra Salamanca y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2022-05792-01 (principal) 11001-03-15 000-2022-05794-00 (acumulado) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, en el trámite de tutela se debió garantizar el debido proceso y el derecho de defensa del tercero, pues, según el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, el hecho de tener «un interés legítimo en el resultado del proceso» imponía su vinculación. En estos términos dejo consignado mi aclaración de voto.
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicado en http://relatoria.consejodeestado.gov.co.8081”