Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintidós (22) junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2020-01026-00 (3170-2020) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Juan Martínez Gómez Temas: Causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Reliquidación de pensión de jubilación __________________________________________________________________ Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Magdalena, del 13 de noviembre de 2019, a través de la cual se confirmó parcialmente la providencia emitida por el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta, el 18 de mayo de 2018, que accedió a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La acción de revisión 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción especial de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por conducto de apoderado judicial, solicitó infirmar la sentencia del Tribunal Administrativo del Magdalena, del 13 de noviembre de 2019, a través de la cual se confirmó parcialmente la providencia emitida por el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta, el 18 de mayo de 2018, que accedió a las pretensiones de la demanda formulada por el señor Juan Martínez Gómez contra la UGPP, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento 2 Radicación: 11001-03-25-000-2020-01026-00 (3170-2020) Demandante: UGPP del derecho con radicado 47 001 3333 005 2016 00160 01.
Con fundamento en lo anterior, además, solicitó i) declarar que al señor Juan Martínez Gómez no le asiste el derecho de reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de las primas de servicios, de vacaciones y de navidad, las cuales no hacen parte de los previstos en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985; ii) declarar que la prestación debe ajustarse a las previsiones de las Leyes 33 y 62 de 1985, en concordancia con el Decreto 1848 de 1969; iii) ordenar al demandado reintegrar los dineros, debidamente indexados, recibidos en exceso por virtud de la reliquidación pensional ordenada en las sentencias objeto de revisión; y iv) condenar al señor Martínez Gómez a pagar los intereses moratorios en los términos del artículo 192 del CPACA. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la entidad recurrente señaló los siguientes: i) El 2 de agosto de 1934, nació el señor Juan Martínez Gómez. Prestó sus servicios por 28 años, 11 meses y 8 días, en los siguientes períodos y entidades: - Desde el 4 de julio de 1960 hasta el 25 de enero de 1968, en el departamento del Atlántico – Servicio de Salud. - Desde el 1.° de febrero de 1968 hasta el 30 de junio de 1969, en el Servicio de Salud de Córdoba. - Desde el 1.° de julio de 1969 hasta el 15 de junio de 1989, en el Instituto Nacional de Salud, División de Saneamiento Básico Seccional de Magdalena. ii) El 2 de agosto de 1989, el señor Martínez Gómez adquirió el estatus jurídico pensional, cuando cumplió 55 años de edad, en los términos de la Ley 33 de 1985. iii) El 12 de febrero de 1993, a través de la Resolución 587 la extinta Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) reconoció una pensión de jubilación al hoy demandado en cuantía de $ 81.737,70, efectiva desde el 16 de junio de 1989.
Para tal efecto, se tomó una tasa de reemplazo del 75 % del promedio de lo devengado 3 Radicación: 11001-03-25-000-2020-01026-00 (3170-2020) Demandante: UGPP en el último año de servicio, con la inclusión de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985. iv) El 25 de mayo de 2016, por medio de la Resolución RDP 020348 la UGPP negó la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación del señor Martínez Gómez.
Aquel acto fue confirmado por la Resolución RDP 026952. v) El 18 de mayo de 2018, el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta, profirió sentencia de primera instancia, en el sentido de acceder a las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Juan Martínez Gómez contra la UGPP. En ese orden, resolvió, entre otras cosas, lo siguiente:1 […]
SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad de la Resolución RDP 020348 de mayo de 2016 y de la Resolución 026952 de 23 de julio de 2016 emitidas por la UGPP en tanto niegan la reliquidación pensional deprecada.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la UGPP a que reliquide la pensión de jubilación del señor JUAN MARTÍNEZ GÓMEZ, teniendo en cuenta para su cálculo, el promedio del 75% de todos los factores devengados por todo concepto en el último año de servicio, incluyendo en el IBL mensual los factores de “asignación básica, prima de antigüedad, bonificación de servicios, prima de servicios, prima de vacaciones, prima semestral y prima de navidad”, a partir de junio de 1989, como fue ordenado desde el proferimiento (sic) del acto de reconocimiento inicial (Resolución 587 de 1993).
CUARTO: CONDENAR a la UGPP a pagar al señor MARTÍNEZ GÓMEZ JUAN todas las diferencias causadas por la reliquidación de su pensión desde el desde (sic) el 07 de marzo de 2016 hasta la fecha en que efectúe la cancelación efectiva de todos los emolumentos, ajustando dicha suma al valor presente de acuerdo con la fórmula adoptada por el H. Consejo de Estado […].
(Resaltado y comillas originales del texto). vi) El 13 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Magdalena, emitió sentencia de segunda instancia, en el sentido de confirmar parcialmente y modificar el numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia expedida por el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta, en los siguientes términos:2 PRIMERO: MODIFÍQUESE el numeral tercero de la sentencia oral de fecha 18 de mayo de 2018 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.
El cual quedará así:
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la UGPP a que reliquide la pensión de jubilación del señor JUAN MARTÍNEZ GÓMEZ, teniendo en cuenta para su cálculo el promedio del 75% de lo devengado en el último año de 1 Expediente digital visible a índice 2 de la plataforma SAMAI. 2 Expediente digital visible a índice 2 de la plataforma SAMAI. 4 Radicación: 11001-03-25-000-2020-01026-00 (3170-2020) Demandante: UGPP servicios, incluyendo en el IBL mensual los factores de: asignación básica, la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios, prima de vacaciones, y prima de navidad a partir de junio 1989.
SEGUNDO: MANTÉNGANSE incólumes los demás numerales de la sentencia apelada. […] (Resaltado original del texto) vii) El «5» (sic) de febrero de 2020, quedó ejecutoriada la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena. 1.1.3. La sentencia objeto de revisión El Tribunal Administrativo de Magdalena, el 13 de noviembre de 2019,3 emitió sentencia de segunda instancia, en el sentido de confirmar parcialmente y modificar el numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia expedida por el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta, el 18 de mayo de 2018, que había accedido a las pretensiones de la demanda presentada por el señor Juan Martínez Gómez de Cortés contra la UGPP, con sustento en las siguientes consideraciones jurídicas: i) El a quo con fundamento en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010,4 emitida por el Consejo de Estado, accedió a las pretensiones de la demanda, de manera que ordenó la reliquidación de la pensión del actor en el equivalente al 75 % de todo lo devengado durante el último año de servicio. ii) El motivo de inconformidad de la entidad recurrente radica en que, en su criterio, la pensión del demandante fue liquidada, en sede administrativa, de manera correcta, toda vez que se tuvieron en cuenta únicamente los factores salariales contenidos en la Ley 33 y 62 de 1985. iii) Está acreditado que el señor Juan Martínez Gómez es beneficiario del régimen de transición contenido en el parágrafo 2° del artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, que dispuso que quienes a la fecha de su vigencia hubiesen cumplido con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación tendrían derecho a que su prestación se reconociera de acuerdo con las normas anteriores, que, en su criterio, son las contenidas en los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978.
Lo anterior, teniendo en 3 Expediente digital visible a índice 2 de la plataforma SAMAI. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, radicación 2500023250002006-0750901 (0112-09). 5 Radicación: 11001-03-25-000-2020-01026-00 (3170-2020) Demandante: UGPP cuenta que prestó sus servicios desde el 1° de julio de 1969 hasta el 15 de junio de 1989, de tal suerte que, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, esto es, el 13 de febrero de 1985, contaba con más de 15 años de servicio. iv) En ese orden, la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, emitida por el Consejo de Estado, no es aplicable al sub lite, puesto que hace referencia únicamente a las pensiones reconocidas en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y no al previsto en la Ley 33 de 1985. v) El demandante durante el último año de servicio comprendido entre el 15 de junio de 1988 y el 15 de junio de 1989, percibió la asignación básica mensual, la bonificación por servicios prestados, las primas de antigüedad, de servicios, de vacaciones, semestral y de navidad.
En tal sentido, en atención al artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, sólo tiene derecho a que se incluyan en su pensión de jubilación los factores de asignación básica mensual, la bonificación por servicios prestados y primas de servicios, de vacaciones y de navidad. vi) Por lo expuesto, se impone confirmar parcialmente la sentencia emitida en primera instancia, comoquiera que ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida al demandante en el equivalente al 75 % del salario promedio devengado en el último año de servicio, con efectos fiscales desde el 7 de marzo de 2016, por prescripción trienal.
Por su parte, se modifica el numeral tercero de la providencia apelada, en el entendido de incluir en la pensión de jubilación únicamente los factores de asignación básica mensual, la bonificación por servicios prestados, y primas de servicios, de vacaciones y de navidad, con exclusión de las primas de antigüedad y semestral reconocidas por el a quo. 1.2.
Las causales de revisión invocadas El apoderado de la entidad recurrente invocó las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, en desarrollo de estas, expuso los siguientes argumentos: i) El juzgador se apartó de las Leyes 33 y 62 de 1985 y con ello, se desconoció el derecho al debido proceso, las formas propias de cada juicio y los principios 6 Radicación: 11001-03-25-000-2020-01026-00 (3170-2020) Demandante: UGPP superiores de legalidad consagrados en los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 121, 123 inciso 2.º y 124 de la Constitución Política. ii) En el expediente se acreditó que el señor Martínez Gómez es beneficiario del régimen de transición consagrado en parágrafo 2.° del artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, porque contaba con más de 15 años de servicio a su entrada en vigencia, lo que le permitía pensionarse con la edad del régimen anterior; sin embargo, tal como quedó expuesto en precedencia, aquel régimen pensional (Decreto 1848 de 1969) contemplaba para el caso de los hombres, el mismo requisito de edad de la Ley 33 de 1985.
Así mismo está demostrado que el 2 de agosto de 1989, adquirió el estatus jurídico de pensionado, de manera que para aquella data regían las Leyes 33 y 62 de 1985. iii) El juzgador inaplicó el artículo 1.° de la ley 62 de 1985, en cuanto a los factores salariales, comoquiera que ordenó emolumento que no hacen parte de la base de liquidación para el pago de aportes del servidor público, y en consecuencia, no podían ser considerados para efectos pensionales, a saber: las primas de servicios, de vacaciones y de navidad. iv) La UGPP, en sede administrativa, decidió correctamente negar la reliquidación pensional pretendida por el pensionado, en la medida que los factores salariales que solicitaba fueran incluidos dentro del cálculo de la prestación no se encuentran dentro del listado taxativo que consagra la norma.
Adicionalmente, no existe evidencia que permita establecer que los emolumentos pretendidos y finalmente ordenados incluir por los fallos judiciales objeto de la presente acción, hayan servido de base para calcular los aportes del demandado. v) En razón a la sentencia cuya revisión se solicita, la mesada pensional devengada por el señor Martínez Gómez se incrementó sin que exista justificación legal ni jurisprudencial para ello, con lo cual se afecta gravemente la sostenibilidad financiera del sistema pensional. 1.3.
Contestación a la acción especial de revisión 7 Radicación: 11001-03-25-000-2020-01026-00 (3170-2020) Demandante: UGPP Vencido el término para presentar contestación a la acción especial de revisión, la parte demandada guardó silencio.5 2. Consideraciones 2.1. Competencia Esta corporación es competente para conocer de los recursos extraordinarios de revisión en virtud del inciso 2.º del artículo 249 del CPACA.6 Asimismo, atendiendo al criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019.7 De igual manera, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el Consejo de Estado es competente para conocer de la revisión de las providencias judiciales «que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza [ ] a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».8 Así mismo, es oportuno señalar que conforme el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013 y, el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), está legitimada para la interposición de este recurso, teniendo en cuenta 5 Tras revisar el expediente y el sistema SAMAI, la Sala advierte que el señor Juan Martínez Gómez guardó silencio.
Lo anterior, pese a que el 22 de junio de 2021, esta corporación notificó personalmente, por medio electrónicos, al demandado el contenido de la acción especial de revisión interpuesta por la UGPP; actuación visible a índice 8 de SAMAI. 6 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.
De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.». 7 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 8 Cabe agregar, que la Corte Constitucional, a través de la Sentencia SU-427 de 2016, también reconoció a la UGPP como sujeto activo para presentar la acción de revisión de que trata el citado artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 8 Radicación: 11001-03-25-000-2020-01026-00 (3170-2020) Demandante: UGPP que se le asigna la función de adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, como lo reconoció la Corte Constitucional en la Sentencia SU-427 de 2016. 2.2.
Oportunidad El inciso 4.º del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 dispone que «en los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial». En el sub lite, la sentencia objeto de revisión cobró ejecutoria el 6 de febrero de 20209 y la acción especial de revisión se interpuso el 4 de noviembre de 2020,10 por lo que es dable concluir que fue presentada dentro del término establecido en la ley. 2.3.
El problema jurídico Consiste en establecer si la sentencia del Tribunal Administrativo de Magdalena, del 13 de noviembre de 2019, se encuentra inmersa en las causales de revisión contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que permiten acudir a la acción especial de revisión «Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso» y «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 2.4.
Marco normativo 2.4.1. La acción de revisión de la Ley 797 de 2003 El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 estableció la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hubiesen decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos:
ARTÍCULO
20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las 9. Consta en el expediente que la sentencia objeto de revisión fue notificada electrónicamente a las partes el 1.° de febrero de 2020, visible en el expediente ordinario obrante en forma digital a índice 13 de la plataforma SAMAI, de manera que cobró ejecutoria el 6 del mismo mes y año. 10 Índices 1 y 2 de la plataforma SAMAI 9 Radicación: 11001-03-25-000-2020-01026-00 (3170-2020) Demandante: UGPP providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Como puede observarse, si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes: i) Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación. ii) Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor General de la República o del procurador General de la Nación y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. iii) Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos 10 Radicación: 11001-03-25-000-2020-01026-00 (3170-2020) Demandante: UGPP limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. iv) De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde. v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.
Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley.
Así lo precisó la Corte Constitucional al decidir la exequibilidad del artículo 249 del CPACA en la Sentencia C-450 de 2015, donde reiteró11 que el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho,12 procede contra 11 Corte Constitucional, sentencia C-871 de 2003: «Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto.
Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio res iudicata pro veritate habertur para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido.
Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado». 12 Corte Constitucional, sentencia C-520-09: «la procedencia y causales del recurso extraordinario de revisión se encuentran regulados: (i) En materia civil, en el Código de Procedimiento Civil, los artículos 379 y 380.
En materia laboral, en la Ley 712 de 2001, artículos 30 y 31; (iii) En el ámbito penal, en la Ley 600 de 2000, artículo 192; y (iv) En materia contencioso-administrativa, en el Código Contencioso Administrativo, Artículo 188. (modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998)». Actualmente, las causales del recurso extraordinario de revisión en materia contencioso- administrativa están previstas, en forma taxativa, en el artículo 250 del CPACA. 11 Radicación: 11001-03-25-000-2020-01026-00 (3170-2020) Demandante: UGPP sentencias ejecutoriadas «buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada».
En conclusión, el principio de cosa juzgada admite tanto las excepciones dispuestas por el legislador como las previstas en las normas que gobiernan el recurso extraordinario y, por ende, la acción especial que en este caso se impetra. 2.4.2. Alcance de las causales de revisión Además de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA, el legislador estableció otros eventos de revisión en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Conforme consta en la exposición de motivos de esta norma, los artículos 20 y 21 de la Ley 797 de 2003 «contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas.
De esta manera se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación».13 Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corporación ha señalado que la finalidad de la norma trascrita consiste en dotar «a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales […]».14 Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado que el objeto de la citada norma «consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario».15 13 Consejo de Estado, Sala Cuatro Especial de Decisión, sentencia de 5 de diciembre de 2017, radicado 2017-01529 (REV). 14 Ibidem. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia del 21 de junio de 2018, radicado 2014-00845-00 (2743-13). 12 Radicación: 11001-03-25-000-2020-01026-00 (3170-2020) Demandante: UGPP Retomando las causales específicas de revisión, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé la posibilidad de revisar las sentencias que reconocen sumas periódicas a dos eventos: el primero, que el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso; y, el segundo, cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención. Para el análisis de este recurso y de las causales antes mencionadas, corresponde al juez determinar que los supuestos fácticos y jurídicos expuestos por el recurrente encuadren en las causales taxativamente previstas por el legislador, sin que sea posible, en ningún caso, que por este medio se puedan plantear discusiones propias de las instancias ordinarias o subsanar falencias en la defensa dentro del proceso, sino que, efectivamente, se verifique que la pensión reconocida haya sido irregularmente otorgada o no corresponda a lo previsto y ordenado en la ley. 2.4.3.
Régimen pensional de servidores públicos anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993 Antes del 1.º de abril de 1994, fecha de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 que estableció el sistema general de pensiones, se encontraba en vigor la Ley 33 de 1985, cuya vigencia inició el 13 de febrero de 1985. Esta última ley en el artículo 1.º estableció que el empleado oficial que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años, tiene derecho a que la respectiva caja de previsión le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
Así mismo, el parágrafo 2.° del artículo ibidem, creó un régimen de transición que operaría bajo el cumplimiento de alguno de los siguientes supuestos fácticos: i) Quienes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 tuviesen 15 años de servicio al Estado tendrían derecho a la aplicación del requisito de edad que regía en normas anteriores.16 16 Véase, Ley 33 de 1985, Artículo 1º. 13 Radicación: 11001-03-25-000-2020-01026-00 (3170-2020) Demandante: UGPP ii) Quienes tuviesen acreditados 20 años como empleados oficiales y se encontrasen retirados del servicio en el momento en que entró a regir la citada ley obtendrían la pensión de jubilación a los 50 años de edad en el caso de las mujeres y 55 en el de los hombres, la cual se reconocería y pagaría de conformidad con las normas vigentes a la fecha de retiro.17 Ahora bien, la Ley 6 de 1945 en su artículo 17 estableció una pensión de jubilación para los empleados oficiales equivalente a las 2/3 partes del promedio de los sueldos devengados en el último año de servicio para quienes acreditaran 50 años de edad y 20 de servicio, continuos o discontinuos.
Posteriormente, fue modificada por el artículo 4 de la Ley 4ª de 1966, este último en el sentido que dicha prestación social sería equivalente al 75% del promedio mensual percibido en el último año de servicio. En ese orden, los empleados oficiales que cumplieran 50 años de edad y 20 años de servicio al Estado, tendrían derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio mensual recibido en el último año. A su turno, se expidió el Decreto 3135 de 1968, que en su artículo 27 dispuso: Artículo 27.
Pensión de jubilación o vejez. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio. […] Es decir, el cambio que realizó la norma en cita se circunscribió al requisito de la edad que pasó de 50 años a 55 años para los hombres, mientras que para las mujeres se conservó igual. «[…] Parágrafo 2º.
Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley.» 17 Véase, Ley 33 de 1985, Artículo 1º. «[…] Parágrafo 2º. […] Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.» 14 Radicación: 11001-03-25-000-2020-01026-00 (3170-2020) Demandante: UGPP Pues bien, respecto a la aplicación de la Ley 6ª de 1945 o del Decreto 3135 de 1968 a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, esta corporación señaló una postura consistente en que «si bien es cierto los Decretos 3135 de 1968 y su Decreto Reglamentario 1848 de 1969, modificaron la edad de jubilación dispuesta en la Ley 6 de 1945, dichas normas fueron derogadas por la Ley 33 de 1985 por lo que la misma nos devuelve a la Ley 6 de 1945, como régimen anterior aplicable».18 Por otro lado, también mantuvo la posición consistente en dar aplicación al artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, al señalar que «para el 13 de febrero de 1985, fecha en que entró en vigencia la Ley 33 de 1985, [la entonces demandante] contaba con más de 15 años de servicio […], es decir que en cuanto a edad lo gobernaba el régimen anterior, que tratándose de empleados de carácter nacional, estaba contenido en el Decreto 3135 de 1968. […] En consecuencia, es procedente aplicar a la actora, el régimen anterior a la Ley 33 de 1985 en su totalidad, que no es otro que el contenido en el Decreto Ley 3135 de 1968, por tratarse de una empleada de carácter nacional».19 Sin embargo, en sentencia del 24 de marzo de 2022 esta Subsección al realizar el recuento histórico de las normas llamadas a ser observadas respecto de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, sostuvo:20 […] De acuerdo con lo anterior, y para llegar a un consenso, la Corporación21 ha adoptado la tesis según la cual la aplicación de la Ley 6 de 1945 o del Decreto 3135 de 1968, para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, dependerá de la vinculación nacional o territorial del empleado público, en los términos a continuación: (Resaltado fuera del texto) «Ahora bien, en principio la Ley 6ª de 1945 se aplicó para efectos de las prestaciones sociales de los empleados de los sectores público nacional y privado, así como a los servidores públicos del nivel territorial, la cual, sobre la pensión de jubilación, dispuso: 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 19 de abril de 2007, radicación: 150012331000199902187-01(1114-03), consejera Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Paez.
Este criterio fue reiterado por la referida subsección, en la sentencia del 19 de noviembre de 2009, radicación: 250002325000200401634 01(1028 -07), consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 23 de febrero de 2012, radicación 25000-23-25-000-2004-01309-01(1143-08), consejero Ponente: Alfonso Vargas Rincón. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 24 de marzo de 2022, radicado 11001-03-25-000-2019-00699-00 (5398-2019). 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 de agosto de 2020, radicado 47001-23-33-000-2015-00314-01 (3049-2017). 15 Radicación: 11001-03-25-000-2020-01026-00 (3170-2020) Demandante: UGPP Art. 17 Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: [ ] b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo [ ].
Posteriormente, el Decreto 3135 de 1968, aplicable a los servidores públicos del orden nacional […] El mencionado Decreto 3135 de 1968 fue derogado por la Ley 33 de 1985, por la cual se dictaron disposiciones respecto de las cajas de previsión y las prestaciones para el sector público, que estableció como exigencia para acceder a la pensión ordinaria de jubilación que el empleado oficial hubiera servido 20 años continuos o discontinuos y tuviera 55 años de edad.
Sin embargo, en el artículo 1º (parágrafo 2º) de la aludida Ley 33 consagró un régimen de transición consistente en que los empleados oficiales que a la fecha de su entrada en vigor (13 de febrero de 1985) «[…] hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley » (se destaca), que para el caso de los servidores públicos del orden nacional era el Decreto 3135 de 1968, y frente a los del orden territorial, la Ley 6ª de 1945» Destacado fuera del texto original.
Tesis que, aunque sea posterior a la providencia que se revisa, se acogerá en esta oportunidad a fin de armonizar las posiciones que hasta este momento se han sostenido y no dar lugar a desigualdades; […] (Resaltado, cursiva y comillas originales del texto). 2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala advierte que en relación con la causal de revisión establecida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando «el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», es necesario que se exponga la vulneración a este derecho en relación con los núcleos esenciales que lo componen.
Al respecto, en sentencia proferida el 5 de febrero de 2019, la Sala 22 Especial de Decisión22 precisó que de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho fundamental alegado comprende los siguientes tres elementos: «i) El derecho al juez natural o funcionario competente; ii) El derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa; y iii) Las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, 22 Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión, sentencia de 5 de febrero de 2019, radicado 11001 03 15 000 2018 01884 00. 16 Radicación: 11001-03-25-000-2020-01026-00 (3170-2020) Demandante: UGPP incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in idem.» Sin embargo, se observa que lo planteado por la entidad recurrente es que la sentencia objeto de revisión excede lo debido de acuerdo con la ley, toda vez que sus argumentos se dirigen a cuestionar el período y los factores tenidos en cuenta al momento de liquidar la prestación, sin hacer manifestación alguna en relación con la vulneración de las garantías anteriormente mencionadas.
En ese sentido, la Sala efectuará el estudio de aquel planteamiento bajo la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Así, la inconformidad de la UGPP consiste en sostener que la sentencia del Tribunal Administrativo del Magdalena, del 13 de noviembre de 2019, habría incurrido en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en tanto confirmó parcialmente y modificó el numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia emitida por el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta, el 18 de mayo de 2014.
La Sala advierte que el reproche de la UGPP se circunscribe a los factores salariales que el tribunal tuvo en cuenta, comoquiera que, en su concepto, ordenó emolumentos que no hacen parte de la base de liquidación para el pago de aportes del servidor público y en consecuencia, no podían ser considerados para efectos pensionales, a saber: las primas de servicios, de vacaciones y de navidad.
Por lo tanto, señala que la sentencia objeto de revisión debió incluir únicamente los factores salariales enlistados en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985 y no en el Decreto 1045 de 1978, en consideración a que el 2 de agosto de 1989, adquirió el estatus jurídico de pensionado, de manera que para aquella data regían las Leyes 33 y 62 de 1985.
Por su parte, el Tribunal Administrativo del Magdalena confirmó parcialmente y modificó el numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia de primera instancia emitida por el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta, el 18 de mayo de 2018. Lo anterior, en atención a que encontró probado que el hoy 17 Radicación: 11001-03-25-000-2020-01026-00 (3170-2020) Demandante: UGPP demandado es beneficiario de la transición contenida en la primera parte del parágrafo 2.º del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, de manera que tuvo como fundamento el Decreto 3135 de 1968, la Ley 33 de 1985 y en cuanto a los factores salariales consideró que debían ser aquellos percibidos en el último año de servicio, de conformidad con el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
Pues bien, esta Subsección halla la razón al tribunal comoquiera que para el 13 de febrero de 1985, fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, el señor Martínez Gómez contaba con más de 15 años de servicio. Se advierte que la entidad recurrente no presentó reparo particular alguno, sino que, por el contrario, confirmó lo dicho por el tribunal al destacar que el hoy demandado era beneficiario del referido régimen de transición. Así pues, no corresponde a esta Sala realizar ningún análisis sobre el particular.
Bajo ese panorama, se advierte que aquel alcanzó el estatus jurídico el 2 de agosto de 1989, cuando cumplió 55 años de edad, pues el tiempo de servicio lo acreditó con anterioridad. Se recuerda que, conforme a lo expuesto en el marco normativo de esta providencia, en el sub examine el Decreto 3135 de 1968 era la norma aplicable en cuanto al requisito de la edad para acceder a la pensión de jubilación. Así mismo, se advierte que consolidó su derecho antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1.° de abril de 1994.
Al respecto, de acuerdo con lo acreditado en el expediente del proceso ordinario, la Sala observa que el señor Juan Martínez Gómez nació el 2 de agosto de 193423 y prestó sus servicios al Estado, en los siguientes períodos y entidades: - Desde el 4 de julio de 1960 hasta el 25 de enero de 1968, en el Servicio de Salud del departamento del Atlántico.24 - Desde el 1.° de febrero de 1968 hasta el 30 de junio de 1969, en el Servicio de Salud de Córdoba.25 23 Tal como consta en su cédula de ciudadanía obrante a índice 13 de la plataforma SAMAI. 24 Conforme consta en los antecedentes administrativos del señor Juan Martínez Gómez, visibles digitalmente a índice 13 de la plataforma SAMAI. 25 Conforme consta en los antecedentes administrativos del señor Juan Martínez Gómez, visibles digitalmente a índice 13 de la plataforma SAMAI. 18 Radicación: 11001-03-25-000-2020-01026-00 (3170-2020) Demandante: UGPP - Desde el 1.° de julio de 1969 hasta el 15 de junio de 1989, en el Instituto Nacional de Salud, División de Saneamiento Básico Seccional de Magdalena.26 En ese orden, se advierte que la liquidación efectuada por el Tribunal Administrativo del Magdalena corresponde a la tesis vigente para la época en cuanto a la interpretación del IBL de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985.
En lo relacionado con los factores salariales ordenados, se observa que el tribunal confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta, el 18 de mayo de 2018, en el entendido de ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación que devenga el hoy demandado a partir del 7 de marzo de 2016, por prescripción trienal.
Por su parte, modificó el numeral tercero de la parte resolutiva, en el sentido de ordenar la inclusión, únicamente, de los siguientes factores devengados en el último año de servicio: asignación básica mensual, bonificación por servicios prestados, y primas de servicios, de vacaciones y de navidad, con exclusión de las primas de antigüedad y semestral reconocidas por el a quo.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por el Decreto 1045 de 1978. Cabe advertir que los factores previamente descritos fueron devengados por el hoy demandado en el último año de servicio comprendido entre el 15 de junio de 1988 y el 15 de junio de 1989, conforme lo certificó el Instituto Nacional de Salud, visible a índice 13 del sistema SAMAI, en el que obra el expediente digital del proceso ordinario.
Finalmente, observa la Sala, que el tribunal halló fundamento en lo expuesto en la sentencia emitida por el Consejo de Estado el 9 de octubre de 2014, N.I. 0837-2012, que citó expresamente, la cual a su vez hizo referencia a la providencia del 18 de junio de 2009, N.I. 0179-2008. 26 Ibidem 19 Radicación: 11001-03-25-000-2020-01026-00 (3170-2020) Demandante: UGPP En consecuencia, el Tribunal Administrativo del Magdalena, en el ejercicio de su independencia y autonomía judicial, valoró las pruebas allegadas junto con la normativa aplicable y explicó las razones que lo llevaron a acoger el criterio judicial imperante para la época de su expedición, según el cual en el IBL se deberán incluir todos los factores percibidos durante el último año de servicio, en aplicación del Decreto 1045 de 1978.
En ese sentido, no puede considerarse que su decisión haya sido caprichosa, arbitraria o contraria a derecho, pues se encuentra razonablemente sustentada y fundamentada, en las decisiones proferidas por esta corporación. Por los motivos expuestos, la Sala encuentra infundada la acción de revisión interpuesta por la UGPP, al no haberse configurado las causales contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, comoquiera que por un lado, aquella entidad no hizo alusión a la vulneración de las garantías propias del derecho al debido proceso, razón por la cual se abordó el estudio respecto al literal b) y, por el otro, como quedó visto, la sentencia cuestionada se profirió bajo la jurisprudencia vigente para aquella época en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, por ende, no excedió lo debido de acuerdo con la ley. 3.
De la condena en costas Con fundamento en el artículo 188 del CPACA y dado que se ventila un asunto de interés público, pues la UGPP busca controvertir una providencia judicial que ordenó la reliquidación de una pensión con cargo al erario, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la entidad demandante. 4. Conclusión Con base en los anteriores argumentos, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala concluye que la presente acción de revisión debe ser declarada infundada, puesto que no se acreditó la configuración de las causales invocadas, esto es, las señaladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 20 Radicación: 11001-03-25-000-2020-01026-00 (3170-2020) Demandante: UGPP En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar infundada la acción de revisión promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Magdalena, del 13 de noviembre de 2019, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Sin condena en costas.
Tercero. Una vez en firme esta providencia, devolver el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 47 001 3333 005 2016 00160 01, al tribunal de origen y archivar la acción de revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente SBZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.