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11001031500020230330601Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-09-07

Radicación interna: 7877 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Fernando Gutierrez Castillo·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion F Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03306-01 Demandante: Fernando Gutiérrez Castillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03306-01 Demandante: FERNANDO GUTIÉRREZ CASTILLO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F, Y OTRO Temas: Contra providencia dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que denegó la nulidad del acto de retiro.

Falta de relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 9 de agosto de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que declaró improcedente la acción de tutela. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 20 de junio de 20231, en ejercicio de la acción de tutela el señor Fernando Gutiérrez Castillo pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. A juicio del actor, la vulneración se presenta con ocasión de las sentencias del 12 de julio 2019 y del 13 de diciembre de 2023, dictadas por el Juzgado 9 Administrativo de Bogotá y Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, respectivamente, que denegaron las pretensiones de nulidad del acto administrativo que retiró del servicio al señor Gutiérrez Castillo. 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1. PRIMERA: Que se AMPARE los derechos Fundamentales DEL DEBIDO PROCESO al suscrito: el señor FERNANDO GUTIERREZ CASTILLO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.022.975.358 Expedida en Bogotá. 2. SEGUNDA: Como consecuencia del AMPARO de TUTELA de los derechos Fundamentales DE IGUALDAD Y DEBIDO PROCESO se REVOQUE la Sentencia de primera instancia del 12 de julio de 2019 proferida por el JUZGADO 9° ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C y sentencia Segunda instancia de fecha trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022) proferida por Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.

SECCION SEGUNDA SUBSECCION dentro del EXPEDIENTE: 11001333500920180021901 y en su lugar se ORDENE expedir nuevo fallo en donde se acceda a las pretensiones de la demanda 3.

TERCERO: me sean respetados, entre otros, los derechos fundamentales, debido Proceso e igualdad y se aplique a esta solicitud el principio de legalidad. 1 Índice 1 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03306-01 Demandante: Fernando Gutiérrez Castillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes 3.1 Actuación Administrativa El 24 de junio de 2013, el señor Fernando Gutiérrez Castillo ingresó a la Policía Nacional como alumno del nivel ejecutivo. El último cargo que ocupó fue el de patrullero. A lo largo de la carrera policial, el señor Fernando Gutiérrez Castillo obtuvo, por un lado, 2 condecoraciones y 21 felicitaciones y, por otro, 18 anotaciones negativas.

Por Resolución No. 248 del 27 de noviembre de 2017, en uso de las facultades discrecionales de que trata el artículo 62 del Decreto 1791 de 2000, el comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá retiró del servicio a Fernando Gutiérrez Castillo por la causal de voluntad de la dirección general, con fundamento en la recomendación hecha en Acta No. 1009- GUTAH-SUBCO 2.25 del 24 de noviembre de 2017, expedida por la junta de evaluación y clasificación para suboficiales, personal del nivel ejecutivo y agentes de la Policía Metropolitana de Bogotá. 3.2 Actuación Judicial El señor Fernando Gutiérrez Castillo presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el objeto de obtener la nulidad de la Resolución No. 248 del 27 de noviembre de 2017.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a la entidad demandada a reintegrarlo al servicio activo de la Policía Nacional y al pago de las sumas que por concepto de salarios y prestaciones laborales dejó de percibir. La demanda se adelantó bajo el radicado 1001333500920180021900 y correspondió al Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá, que, por sentencia del 12 de julio de 2019, denegó las pretensiones, porque el acto de retiro se fundamentó en el concepto previo de la junta de evaluación y clasificación de la Policía Nacional, que, a su vez, tuvo en consideración las 18 anotaciones negativas del actor, anotaciones que si bien no constituyen faltas disciplinarias, si afectan la prestación la prestación del servicio.

Que tampoco se configuró la causal de expedición sin competencia, por cuanto el acto de retiro fue dictado por la autoridad a quien la ley le asignó facultades de retiro de miembros de la Policía Nacional. Que, por último, no se acreditó la desviación del poder, dado que el actor no explicó “qué otro propósito pudo tener la administración diferente al presunto de procurar el mejoramiento del servicio”.

Inconforme con la decisión, el actor apeló, pero el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2022 (notificada el 23 de enero de 2023), la confirmó, básicamente por las mismas razones del juez de primera instancia. 4. Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, el demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En cuanto al fondo del asunto, la parte demandante manifestó que la providencia cuestionada incurrió: Radicado: 11001-03-15-000-2023-03306-01 Demandante: Fernando Gutiérrez Castillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En defecto sustantivo, porque el tribunal demandado en el proceso ordinario consideró los llamados de atención registrados en el formulario de seguimiento, a pesar de que el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006 no permite tal situación. Que también se incurrió en defecto sustantivo por falta de aplicación del numeral segundo del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, que contempla la falta de competencia como una causal de nulidad del acto administrativo.

Que las autoridades judiciales demandadas no tuvieron en cuenta que, para la época en la que se firmó el acto administrativo de retiro, la junta de evaluación y clasificación para suboficiales, personal del nivel ejecutivo y agentes de la Policía Metropolitana de Bogotá carecía de competencia porque el actor ya pertenecía a otra unidad.

En desconocimiento del precedente fijado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 4 de febrero de 2021 dentro de la acción de tutela con radicado 11001-33-34-006-2020-00300-01, de la sentencia del 16 de febrero de 20172, dictada de la Corte Suprema de Justicia, del 2 de febrero de 20173 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y T-1076 de 2002 de la Corte Constitucional, que, según dice, concluyeron que las conductas que originaron las anotaciones como las hechas en su formulario de seguimiento debieron tramitarse a través de llamados de atención verbales o tareas de tipo pedagógico y no por registro escrito.

En defecto fáctico porque realizó una valoración errada del acta que recomendó el retiro del servicio del actor. Expuso que los hechos en que basó la decisión eran contrarios a la realidad y que el demandante tuvo 2 condecoraciones, 21 felicitaciones y calificaciones en grado superior. 5. Intervenciones El magistrado Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, ponente de la decisión cuestionada, pidió que se declarara improcedente la tutela, por cuanto el demandante pretendía reabrir un debate que ya había sido resuelto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Sobre los cargos formulados por la parte actora dijo que el buen desempeño en la hoja de vida no genera per se fuero de inmovilidad, que ese es el deber del servidor público y más en una institución como la Policía Nacional. Además, señaló que la decisión adoptada en la sentencia del 13 de diciembre de 2022 no fue arbitraria y se encuentra ajustada a derecho.

La jueza 9 administrativa de Bogotá solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela porque no cumplió con el requisito de inmediatez, pues, a su juicio, la solicitud de amparo fue presentada 7 meses después de que fue dictada la sentencia de segunda instancia. Además, dijo que la sentencia dictada por ese despacho se ajusta a las disposiciones legales y al criterio jurisprudencial aplicable al caso.

La jefe del Área Jurídica de la Policía Nacional pidió que se declarara improcedente la acción de tutela, porque no se advertía la posible configuración de un perjuicio irremediable. Dijo que el acto administrativo que ordenó el retiro del demandante estuvo debidamente motivado y acorde a la jurisprudencia sobre la aplicación de la medida 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 16 de febrero de 2017, Exp.

STP229-2017 90048. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 2 de febrero de 2017, Exp. 68001 23 33 000 2016 01103 01. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03306-01 Demandante: Fernando Gutiérrez Castillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 discrecional, toda vez que el retiro se fundó en el mejoramiento del servicio y la pérdida de confianza. 6.

Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 9 de agosto de 2023, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional. Explicó que lo pretendido por el demandante es reabrir la discusión ya resuelta en el proceso ordinario frente a la legalidad del acto mediante el cual se retiró del servicio al señor Fernando Gutiérrez Castillo.

Frente a la sentencia del 4 de febrero de 2021 citada por el actor en el escrito de tutela, dijo que no constituye un precedente que deba ser aplicado al caso, porque la sentencia fue dictada dentro de un proceso de acción de tutela y por ende solo produce efectos inter partes, según lo establece el artículo 48 de la ley 270 de 1996. 7.

Impugnación Inconforme con la decisión, el demandante impugnó la sentencia de primera instancia. Sostuvo que el acto acusado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho sí adolece de nulidad, ya que “tuvo en cuenta para mi retiro la aplicación del artículo 27 de la ley 1015 por anotaciones realizadas en mi formulario de seguimiento a pesar de estar prohibidas por la misma ley”.

Agregó que las decisiones cuestionadas se alejan de las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional, en sentencia C-210 de 2003, que declaró inexequible la expresión “se anotará en la hoja de vida” del inciso segundo del artículo 51 de la ley 734 de 2002. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por el señor Fernando Gutiérrez Castillo para dejar sin efectos la sentencia del 9 de agosto de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que confirmó la decisión de denegar la nulidad del acto administrativo que lo retiró del servicio.

La Sala anticipa que la acción de tutela no cumple el requisito general de relevancia constitucional, por un lado, porque los argumentos relacionados con la indebida aplicación del artículo 27 de la Ley 1015 de 2006 y las providencias enlistadas como precedente con las que pretende demostrar que las conductas que originaron las anotaciones hechas en el formulario de seguimiento debieron tramitarse a través de llamados de atención verbales o tareas de tipo pedagógico y no por registro escrito constituyen argumentos nuevos que el demandante no planteó en el proceso ordinario.

Por otro lado, porque el cargo de defecto sustantivo relacionado con la falta de competencia de quién dictó el acto de retiro y el defecto fáctico por indebida valoración de la hoja de vida del demandante, son reiteraciones de argumentos ya expuestos y resueltos por el juez natural. Por lo tanto, confirmará la decisión de primera instancia. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03306-01 Demandante: Fernando Gutiérrez Castillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por un lado, los requisitos generales4 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos5 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3. La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-006, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.

En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

En cuanto al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 4. Análisis del caso concreto Como se expuso en los antecedentes de esta providencia, el actor alega que la providencia objeto de tutela incurrió en defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 27 la Ley 1015 de 2006 y en desconocimiento del precedente porque, a su juicio, no se tuvo en cuenta providencias judiciales que sostienen que las conductas que originaron las anotaciones como las hechas en su formulario de seguimiento debieron tramitarse a través de llamados de atención verbales o tareas de tipo pedagógico y no por registro escrito.

Al respecto, la Sala precisa que, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Gutiérrez Castillo pidió que se declarara la nulidad de la Resolución No. 248 del 27 de noviembre de 2017. Como cargos de violación, sostuvo que ese acto administrativo incurrió en nulidad por infracción de las normas en que debía fundarse, por expedición irregular y por haberse expedido con falta de competencia. 4 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 5 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 6 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03306-01 Demandante: Fernando Gutiérrez Castillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Esos cargos los fundó en que no se cumplió el fin para el que estaba previsto el retiro por facultades discrecionales porque el demandante contaba con una hoja de vida destacable, con felicitaciones, condecoraciones y calificación superior, que el comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá no era competente para dictar el acto de retiro y que en el trámite de la expedición del acto se había vulnerado el derecho de defensa y contradicción porque no pudo oponerse al acta que recomendó el retiro.

Lo anterior quiere decir que los argumentos sobre indebida aplicación del artículo 27 de la Ley 1015 de 2006 corresponde a cargos nuevos, que no fueron propuestos en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Lo mismo ocurre con la sentencia C-210 de 2003 porque el demandante al citarla pretende, de nuevo, demostrar que las anotaciones negativas hechas en el formulario de seguimiento debieron tramitarse una forma diferente a la escrita.

Por lo tanto, la Sala no puede analizar esos argumentos porque la acción de tutela no puede ejercerse como un mecanismo para suplir las omisiones en las que se pudo incurrir en el proceso ordinario. Ahora bien, sobre los cargos de defecto sustantivo relacionado con la falta de competencia de quien expidió el acto de retiro y fáctico por indebida valoración de la hoja de vida y antecedentes, la Sala advierte que coinciden con los argumentos propuestos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Básicamente, en el proceso ordinario y en la acción de tutela, el señor Gutiérrez Castillo insiste en que la Resolución No. 248 del 27 de noviembre de 2017 está viciada de nulidad por esas mismas razones. En efecto, el recurso de apelación que presentó la parte demandante contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá en el proceso ordinario (resumido en la providencia de segunda instancia), sostuvo: Aseveró que la Junta de Evaluación y Clasificación carecía de competencia para realizar la recomendación de retiro del actor, como quiera que no se encontraba administrativamente bajo su subordinación “pues al estar el ya trasladado desde el 21 de noviembre de 2017, el estudio de su hoja de vida y la recomendación del retiro le correspondía a la Junta Asesora para el Director General de la Policía Nacional”.

(…) la parte actora indicó que de conformidad con el Decreto 1800 del año 2000, el periodo de evaluación para el personal uniformado en servicio activo empieza el 1 de enero y termina el 31 de diciembre de cada año, lo cual indica que la Junta de Evaluación y Clasificación no debió analizar formularios de seguimiento del año 2016, sino los del 2017, lo cual torna en ilegal dicha evaluación. Afirmó que se omitió realizar un análisis de antecedentes y soportes de la evaluación, puesto que se dejó de lado que en el año inmediatamente anterior el accionante obtuvo una calificación superior.

Por su parte, en la demanda de tutela, el señor Gutiérrez Castillo alegó lo siguiente: (…) El Honorable Juzgado nueve Administrativo Oral Y El Honorable Tribunal Administrativo De Cundinamarca Segunda Sección Subsección F, No valoró la falta de competencia tanto de la junta de evaluación y clasificación para el nivel ejecutivo, y del señor Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá quien firmó la resolución de retiro cuando ya había perdido competencia toda vez que el suscrito ya había sido trasladado de unidad, en este caso para la Dirección de investigación criminal e interpol, en la resolución xxx (sicI y la resolución xxx (sic) la competencia administrativa del personal adscrito a la dirección de investigación criminal es verbo y gracia la Dirección de Investigación criminal para efectuar la junta de evaluación y clasificación y el competente para retirar a este personal recae en el Director General de la Policía nacional, sin embargo ni el juzgador de primera ni de segunda instancia tuvieron en cuenta o pasaron por alto.

(…) resulta contradictorio o al menos paradójico que, pese a referir la entidad demandada en el acto acusado un mal desempeño del demandante en su actividad policial para el 2016, y 2017 aquél fue condecorado con “DISTINTIVO CITACIÓN PRESIDENCIAL DE LA VICTORIA” el 26 de Radicado: 11001-03-15-000-2023-03306-01 Demandante: Fernando Gutiérrez Castillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 septiembre de 2016 de ahí que si bien es cierto la obtención de unas buenas calificaciones o reconocimientos no otorgan al demandante estabilidad o inamovilidad alguna, puesto que el buen desempeño laboral es obligatorio e indispensable para el cumplimiento de la función pública y policial, lo determinante al asunto es que si la motivación para mi retiro del servicio consistió en una serie de reproches en torno a bajos resultados operativos y, entre otros, no asistir con puntualidad al servicio, todo ello traducido en una mala y reprobada gestión policial que no me hace digno de confianza, no se encuentra mucha coherencia ni concordancia en que, a pesar de contar con buenas calificaciones y reconocimientos, mismos que harían constar sobre una buena gestión por parte mía, se resuelva retirarme por unas concretas anotaciones relacionadas con un supuesto mal desempeño policial.

Como se ve, el demandante formuló inconformidades que coinciden con las que fueron expuestas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, intenta demostrar del acto administrativo que ordenó su retiró del servicio fue dictado con infracción de las normas en que debía fundarse y expedido sin competencia. No obstante, esa discusión ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en providencia del 13 de diciembre de 2022, que, en lo que interesa, consideró: (..) No obstante, tales pruebas no logran desvirtuar la legalidad de la cual se encuentra investido el acto administrativo, pues solo demuestran que el demandante durante el año 2016 cumplía con las funciones que por ley le habían sido asignadas, que generaron como consecuencia anotaciones positivas y las calificación superior, pero como lo estudiamos con anterioridad, tal circunstancia (anotaciones positivas y felicitaciones) no genera per se fuero de inamovilidad en el cargo, máxime cuando al lado de los aspectos positivos en la prestación del servicio, también se registraron aspectos negativos relacionados con el no ingreso a la herramienta tecnológica Sistema de Evaluación de Desempeño Policía EVA, el no aportar resultados operativos. no realizar actividades de prevención, mal porte de uniforme, llegadas tarde, incumplimiento al item de capacitación y actualización, específicamente en el curso virtual del Código Nacional de Policía en el taller de atención al ciudadano y el Test de doctrina policial y el incumplimiento de órdenes.

(…) Ahora bien, en lo que toca al argumento de la falta de competencia alegado por la parte actora, como quiera que el señor Gutiérrez Castillo con anterioridad al retiro se desempeñaba como activo de la Seccional de Investigación Criminal, por lo que considera que su retiro debió ser en primer lugar recomendado por la Junta Asesora para el Director General de la Policía Nacional y ordenado por el Director General de la Policía Nacional.

La Ley 857 de 2003 en su artículo 4 establece la causal de retiro por voluntad del Gobierno o el Director General de la Policía Nacional para el caso de oficiales y suboficiales respectivamente, y en su inciso segundo señala que “[e]l ejercicio de las facultades a que se refiere el presente artículo podrá ser delegado en el Ministro de Defensa Nacional, para el caso de los Oficiales hasta el grado de Teniente Coronel y en los Directores de la Dirección General, Comandantes de Policía Metropolitana, de Departamentos de Policía y Directores de las Escuelas de Formación para el caso de los Suboficiales bajo su mando, observando el procedimiento que sobre el particular se señale en cuanto a composición y recomendaciones en el evento de tal delegación respecto de la Junta Asesora y de Evaluación y Clasificación de que trata el inciso anterior”.

Es así como se expide la Resolución núm. 01445 del 16 de abril de 2014 “por la cual se delega el ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 4º de la Ley 857 del 26 de diciembre 2003, en los Comandantes de Policías Metropolitanas y Departamentales de Policía y se integra la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva para el personal de Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes bajo su mando”.

Siendo así, aunque la demandante alega que la providencia objeto de tutela vulneró derechos fundamentales e incurrió en defecto sustantivo y fáctico, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate sobre si la Resolución 248 de 2017 está viciada de nulidad por haber sido expedida con falta de competencia y con infracción en las normas en que debía fundarse.

Lo anterior es suficiente para que la Sala confirme la decisión de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03306-01 Demandante: Fernando Gutiérrez Castillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la presente providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN