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11001032500020230054500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-11-21

Radicación interna: 7370-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Federman Junior Acosta Lopez·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional-Ejercito Nacional

Radicación: 11001032500020230054500 (7370-2023) Demandante: Federman Junior Acosta López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Nulidad Radicación: 11001032500020230054500 (7370-2023) Demandante: Federman Junior Acosta López Demandados: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejercito Nacional Tema: Saneamiento del proceso y remisión del asunto al competente AUTO INTERLOCUTORIO 1.

Ingresó al despacho el expediente de la referencia, a fin de proveer sobre las solicitudes radicadas por el actor tendientes a que se deje sin efectos el auto del 22 de julio de 2024 que rechazó la demanda de la referencia. I.

ANTECEDENTES 2. En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del CPACA,1 el señor Federman Junior Acosta López, actuando en nombre propio, interpuso demanda con las siguientes pretensiones: i) anular la «Sentencia de Segunda Instancia de Radicación: No. 76 001 31 09 023 2023 00024 01-Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Penal-Magistrado Ponente: Roberto Felipe Muñoz Ortiz-Proyecto Aprobado Mediante Acta No. 154- Santiago de Cali, mayo cinco (5) de dos mil veintitrés (2023).

Y la respuesta, de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, de los Radicados Internos No. 202334000035112 Radicado N° 2023338000498501: MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DISAN-1.10»; ii) anular «los actos administrativos emitidos por el Señor: Teniente Coronel. Carlos Mauricio Peña Jiménez. Oficial Gestión Medicina Laboral DISAN Ejército Nacional o quien haga sus veces»; y iii) «se ordene la Junta Médica de Retiro definitivo del Ejercito Nacional a mi favor». 3.

Por auto del 6 de mayo de 2024, el despacho dispuso: i) rechazar parcialmente la demanda de nulidad frente a la sentencia del 5 de mayo de 2023, por no ser susceptible de control judicial; y ii) conceder el término de 10 días al interesado para que adecúe la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, «conforme a los requisitos previstos en los artículos 138, 160,161 a 166 del CPACA; a 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Radicación: 11001032500020230054500 (7370-2023) Demandante: Federman Junior Acosta López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectos de su remisión al competente». 4. Mediante auto del 22 de julio de 2024, se rechazó la demanda de la referencia, por cuanto, según la constancia expedida por la Secretaría de la Sección Segunda, el actor guardó silencio dentro del término concedido para subsanar la demanda. 5.

El 24 de agosto de 2024, el accionante solicitó revisar la anterior decisión, en razón a que, el 17 de mayo de 2024, remitió la subsanación de la demanda al correo eléctrico cese02@notificacionesrj.gov.co 6. A través de auto del 29 de agosto de 2024, el magistrado conductor del proceso requirió a la mencionada Secretaría para que verificara el dicho del demandante. 7.

El 22 de octubre de 2024, la referida dependencia agregó al expediente digital el memorial de subsanación de demanda radicado por el actor y dejó la siguiente anotación en la plataforma SAMAI: «se adjunta el memorial radicado al correo cese02@notificacionesrj.gov.co el día 17 de mayo de 2024. sin embargo, es de aclarar que en la remisión de las notificaciones se establece que Apreciado usuario en cumplimiento del Acuerdo PCSJA23-12068 del 16 05 2023, se informa que el medio dispuesto para la radicación de demandas, memoriales, solicitud de acceso virtual a los expedientes, solicitudes de citas, copias, entre otros, es la ventanilla de atención virtual». 8.

Los días 14, 20 y 26 de marzo de 2025, el señor Federman Junior Acosta López reiteró su solicitud de dejar sin efectos el auto del 22 de julio de 2024 o enviar el expediente al competente. II. CONSIDERACIONES 1. Control de legalidad. Acceso real y efectivo a la administración de justicia 9. De acuerdo con el trámite impartido al presente asunto, se observa que el demandante no interpuso recurso de súplica contra el auto que rechazó la demanda, pese a que, al tenor de los artículos 243 y 246 del CPACA, resultaba procedente y, por lo tanto, constituía el mecanismo idóneo para defender sus intereses. 10.

No obstante, resulta necesario privilegiar el derecho al acceso efectivo a la administración de justicia, por lo que el despacho acudirá a la potestad de saneamiento habilitada por el artículo 207 del CPACA, la cual permite ejercer el control de legalidad de las actuaciones judiciales, a fin de corregir o sanear los vicios que configuren nulidades y que afecten el curso normal del proceso. 11.

Además, el numeral 5 del artículo 42 del CGP consagra como deber del juez «adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos». Radicación: 11001032500020230054500 (7370-2023) Demandante: Federman Junior Acosta López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12.

El saneamiento procesal garantiza la eficiencia y la tutela judicial efectiva, permitiendo que el juez, como director del proceso, corrija errores, omisiones o vicios formales desde las etapas iniciales. Su finalidad es asegurar el correcto desarrollo del proceso y evitar que estos defectos obstaculicen una decisión de fondo ajustada a derecho. 13.

Bajo esta línea de intelección, el despacho no se detendrá a verificar si puede o no convalidarse el memorial de subsanación que el demandante allegó al correo electrónico cese02@notificacionesrj.gov.co, pues, una vez reexaminado el trámite impartido a este litigio, se observa que lo procedente era simplemente adecuarla al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y remitirla al competente para que este dispusiera lo pertinente sobre su admisión, inadmisión o rechazo. 14.

Al respecto, es pertinente anotar que en este caso el actor solicita expresamente la remisión a la Junta Médica del Ejército Nacional con miras a que evalúe su estado de salud y capacidad sicofísica. En consecuencia, el medio de control bajo el cual debió interponerse la presente demanda es el de nulidad y restablecimiento del derecho, por ende, deberá sanearse el proceso con miras a reconducir el trámite procesal. 15.

De este modo se garantiza que el juez natural de la causa verifique uno a uno los requisitos de la demanda y, de ser necesario, identifique con precisión los aspectos que deben subsanarse en aras de salvaguardar la prevalencia del derecho sustancial. 16. Asimismo, se protegen los derechos de audiencia y defensa de los intervinientes, se permite que los asuntos sigan el orden procedimental establecido por el legislador y se respeten las competencias asignadas a los diferentes despachos que componen la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 17.

Para efectos de determinar la autoridad judicial a la cual se remitirá el proceso, teniendo en cuenta que hasta el momento el actor no ha cuantificado sus pretensiones, se dará aplicación al artículo 155, numeral 2, del CPACA, que preceptúa: Artículo 155. Competencia de los juzgados administrativos en primera instancia. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 2.

De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía. 18. Asimismo, en relación con la competencia por razón del territorio, el artículo 156, numeral 3, del CPACA consagra: Artículo 156.

Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] Radicación: 11001032500020230054500 (7370-2023) Demandante: Federman Junior Acosta López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar. […]. 19. En este caso, el actor no elevó una pretensión expresa de orden pensional, por lo cual se aplicará la primera parte de la norma citada, es decir, que la competencia por razón del territorio se determinará por el último lugar donde se prestaron los servicios.

Al respecto, en los anexos de la demanda obra el Oficio 2023338000498501: MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DISAN-1.10 del 13 de marzo de 2023, en el que se indica: [el actor] fue retirado de la fuerza mediante Orden Administrativa de Personal N.º 2450 de fecha 25 de noviembre de 2017, como se evidencia en la siguiente imagen: 20.

De acuerdo con la anterior información, el último lugar donde el actor prestó sus servicios fue el Batallón de Ingenieros de Desminado Humaniatiorio #5, que se encuentra ubicado en Neiva (Huila), según la búsqueda realizada por el despacho en las páginas oficiales del Ejército Nacional.2 21. Por su parte, el artículo 168 del CPACA dispone que «en caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible.

Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión». 22. En las condiciones descritas, esta Corporación carece de competencia para conocer del presente proceso y, en consecuencia, se dejará sin efectos lo actuado desde el auto del 6 de mayo de 2024 y se remitirá el expediente a los juzgados 2 El despacho consultó los siguientes enlaces: https://www.ejercito.mil.co/batallon-de-ingenieros-de-desminado-humanitario-n-5/ https://www.cgfm.mil.co/es/multimedia/noticias/municipio-huilense-declarado-libre-de-sospecha-de- minas-antipersonal Radicación: 11001032500020230054500 (7370-2023) Demandante: Federman Junior Acosta López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativos de Neiva (reparto), según lo prevé el Acuerdo PCSJA20-11653 del 28 de octubre de 2020,3 «por el cual se crean unos circuitos judiciales administrativos en el territorio nacional y se ajusta el mapa judicial de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo», a fin de que asuma su conocimiento. 23.

En mérito de lo expuesto, el despacho sustanciador

RESUELVE

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS lo actuado en el expediente de la referencia, a partir del auto del 6 de mayo de 2024, inclusive, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. ADECUAR la demanda de nulidad, presentada por el señor Federman Junior Acosta López, al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 del CPACA. TECERO. DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia del referido medio de control.

CUARTO. Por Secretaría de la Sección Segunda, REMITIR el expediente de la referencia a los juzgados administrativos de Neiva (reparto), a fin de que se asuma su conocimiento.

QUINTO. Por Secretaría de la Sección Segunda, realizar las anotaciones respectivas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA. 3 Proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.