Micelio
05001233100020110020601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2016-05-03

Radicación interna: 57043 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Cielo Maria Herrera Villa, Hector Ivan Arboleda·Demandado: Empresas Publicas De Medellin

Radicado: 05001-23-31-000-2011-00206-01 (57043) Actor: Héctor Iván Arboleda y otros. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Radicado número: Demandante: Demandado: Referencia: 05001-23-31-000-2011-00206-01 (57043) Héctor Iván Arboleda y otros.

Empresas Públicas de Medellín EPM E.S.P. Acción de reparación directa. Tema: Daños derivados de la prestación del servicio público de electricidad. Subtema 1: Competencia del juez de segunda instancia - se circunscribe a los argumentos expuestos por el apelante. Subtema 2: Culpa exclusiva y determinante de la víctima — configurada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 12 de febrero de 2016, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Héctor Iván Arboleda se encontraba desarrollando labores de adecuación de una bodega en el segundo piso del supermercado parroquial en los Llanos de Cuivá, Antioquia, cuando, al alcanzar con una percha o estructura metálica uno de los cables de la red de energía eléctrica aledaña a la edificación, recibió una descarga eléctrica de aproximadamente 13.000 voltios.

La parte demandante refiere que las lesiones padecidas por Héctor Arboleda, a causa de dicho accidente, resultan imputables a la entidad demandada, porque las redes de energía no se encontraban encauchetadas o forradas y fueron instaladas cerca del techo de la edificación donde ocurrió el fatídico incidente. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda El 26 de octubre de 20101 Héctor Iván Arboleda y sus familiares más cercanos, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, contra Empresas Públicas de Medellín EPM E.S.P., con la pretensión de que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios de orden material, moral y daños a la vida de relación sufridos como consecuencia de las graves lesiones que aquel padeció, cuando, al realizar una adecuación en el segundo piso del supermercado parroquial ubicado en los Llanos de Cuivá, Antioquia, recibió una descarga eléctrica.

A su juicio, el hecho dañoso resulta imputable a la entidad demandada, porque la rea de energía eléctrica fue instalada cerca al lugar de la edificación. Folios 1 a 48 Cl. Radicado: 05001-23-31-000-2011-00206-01 (57043) Actor: Flector !ven Arboleda y otros. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto del 15 de abril de 20112, lo que fue notificado a la entidad accionada3.

Empresas Públicas de Medellín EPM E.S.P. contestó la demanda'', con escrito en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones y aolicitó llamar en garantía a la Sociedad Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A. Dijo que la imprudencia y negligencia de la víctima fueron determinantes en el resultado dañoso, pues esta desarrolló sus labores sin ninguna seguridad y violentó las distancias que debía conservar frente a las líneas de energía, las cuales, enlodo caso, cumplían con la normatividad técnica.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, por auto del 3 dé febrero de 2012,5 admitió el llamamiento en garantía que al momento de coñtestar la demanda hiciere Empresas Públicas de Medellín EPM E.S.P. y ordenó la citación de la aludida compañía aseguradora. En efecto, la Sociedad Royál & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A. se pronunció oportunamente6 frente* a la demanda y el llamado en garantía efectuado por la entidad demandada, manifestando que el señor Héctor Iván Arboleda no tomó las medidas de seguridad necesarias para eliminar los riesgos derivados de la manipulación de perchas metálicas en el segundo piso del supermercado, por lo que, según su criterio, si aquél hubiese actuado de manera prudente y responsable, el accidente no se hubiere producido.

Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las pártes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y éste rindiera concepto de fondo7; oportunidad esta que fue aprovechada por las partes5 y la compañía llamada en garantía'. 2.3. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 12 de febrero de 201610, encontró probada la eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima propuesta por la entidad demandada y ppr la sociedad llamada en garantía y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

Como sustento de su decisión, determinó que el comportamiento de Héctor Iván Arboleda fue exclusivo y determinante para la producbión del daño, "puesto que éste a pesar de contar con 5 años de experiencia en este tipo de obras, sin importar las dimensiones del elemento a manipular, desplazó, de manera imprudente la estructura metálica del techo que pretendía instalar había la red de energía y en 2 Folio 54 C.1. 3 Folio 57 C.1. 4 Folios 58 a 82 C.1.

Folios 289 a 290 C.1. Folios 306 a 314 Cl. 7 Folio 476 C.1. 8 Folios 477 a 497 y 498 a 522 C.1. Folio 523 a 531 C.1. 10 Folios 532 a 541 C. Ppal. 2 Radicado: 05001-23-31-000-2011-00206-01 (57043) Actor Flector Iván Arboleda y otros. ese momento recibió la descarga eléctrica que ocasionó las lesiones en su cuerpo"11. En ese orden, juzgó que fue la conducta imprudente, arriesgada y negligente del señor Héctor Arboleda la causa eficiente del accidente que le produjo las lesiones, más no "algún actuar u omisión de la entidad accionada, quien tenía ubicada la red a la distancia exigida y no recibió solicitud alguna en el sentido de desenergizar las mismas a efectos de realizar los trabajos"12. 2.4.

El recurso de apelación La parte demandante, en el recurso de apelación presentado el 8 de marzo de 2016'3, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su petición, aseguró que las graves lesiones padecidas por el señor Héctor Iván Arboleda resultaban imputables a la entidad demandada, porque las redes de energía fueron instaladas cerca del techo de la edificación donde ocurrió el fatídico accidente e, inclusive, tampoco se encontraban encauchetadas o forradas.

En ese sentido, argumentó que el Instituto Colombiano de Energía Eléctrica consideró una distancia mínima horizontal de conductores aéreos a edificios y estructuras similares de 2.40 metros para niveles de voltaje de 7629V a 13200V y, la norma internacional titulada National Electrical Safety Code (Nesc), por su parte, estableció una distancia mínima horizontal correspondiente a 2.30 metros para niveles de tensión entre 720V y 22.000V.

En consecuencia, remarcó que las empresas prestadoras de servicios de energía debían efectuar continuo control sobre sus redes eléctricas y, además, reprochó que el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de sustentar la culpa exclusiva de la víctima, hubiese otorgado credibilidad al interrogatorio de parte rendido por Héctor Iván Arboleda, en la medida que el accidente por él soportado causó graves daños en su cerebro que le impedían comprender las preguntas formuladas en esa diligencia. El Tribunal Administrativo de Antioquia concedió el recurso de apelación, el 7 de abril de 201614. 2.5.

Trámite procesal relevante en segunda instancia Esta Corporación admitió el recurso de apelación, con auto del 25 de mayo de 201616. Por auto del 29 de junio de 201616, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera 11 Folio 541 C. Ppal. 12 [bid. 13 Folios 543 a 545 C. Ppal. 14 Folio 546 C. Ppal. 15 Folio 550 C. Ppal. 16 Folio 552 C. Ppal. 3 Radicado: 05001-23-31-000-2011-00206-01 (57043) Actor: Héctor Iván Arboleda y otros. concepto de fondo.

Así lo hizo la entidad demandada, mediante escrito con el que afirmó que el señor Héctor Iván Arboleda se expuo al riesgo pese a tener conocimiento de los cables de energía, los cuales, fueron instalados acatando las distancias reglamentarias determinadas por el RETIE, es decir, 2.3 metros horizontales para una línea de tensión de 13.2 KV17.

A su vez, la sociedad llamada en garantía alegó de conclusión, manifestando que, de acuerdo con el material probatorio allegado al expediente, las redes de energía ubicadas al costado del segundo piso del supermercado parroquial de Llanos de Cuivá, cumplían con los estándares de seguridad definidos por la ley18. La partedemandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal19.

III. PROBLEMA JURÍDICO" De acuerdo con el artículo 320 del Código General del:Proceso (CGP) —aplicable en esta instancia conforme a la jurisprudencia administrativa unificada20— el "recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión".

En ralón a ello, la competencia funcional de la Sala, como juzgador de segunda instanc.)a, se limita a "pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley", como lo establece el artículo 328 del Código General del Procesp (CGP).

Efectivamente, en el fallo recurrido, se encontró acreditada la existencia del daño, sin que la prueba de este elemento hubiera sido rebatida por la parte impugnante, quien únicamente cuestionó el juicio de imputación efectuado por el Tribunal. Así pues, al haber quedado zanjada la fitis sobre aquel presupuesto de la responsabilidad patrimonial pública, sin que su supresión sea una excepción, la Sala procederá a estudiar el siguiente problema jurídico, en función de los cargos de la alzada y la competencia que le asiste: ¿El daño consistente en las lesiones por electrocución ufridas por el señor Héctor Iván Arboleda, el 6 de abril de 2009, mientras realizaballabores de construcción en un inmueble ubicado en Llanos de Cuivá, Antioquia, resulta imputable a la entidad demandada por haber instalado la red de energía eléctrica cerca del techo de la edificación donde ocurrió el accidente y, más aún, por no encontrarse dicho cableado debidamente encauchetado o forrado? IV.

HECHOS PROBADOS, RELEVANTES PARA LA RESOLUCIÓN DEL PROBLEMA ENUNCIADO De conformidad con las pruebas válida y oportunamente allegadas al proceso, que son de naturaleza documental, la Sala encuentra acreditados los siguientes fundamentos tácticos relevantes: 1. El 29 de marzo de 2009, el señor Héctor Iván Arboleda celebró con el presbítero Oscar Posada Ruiz, en condición de representante, de la parroquia Sagrado 17 Folios 553 a 557 C. Ppal. 18 Folios 558 a 561 C. Ppal. 18 Folio 562 C. Ppal. 28 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Auto del 25 de junio de 2014, rad. núm. 25000-23-36-000-2012-00395- 01(1.1). 4 Radicado: 05001-23-31-000-2011-00206-01 (57043) Actor: Rector Iván Arboleda y otros. Corazón de Jesús de Los Llanos de Cuivá, Antioquia, contrato de servicios para la construcción de las estructuras y el montaje de una bodega ubicada en el segundo piso del supermercado parroquiaI21. 2.

El 6 de abril de 2009, mientras realizaba las labores para las cuales fue contratado, utilizó una estructura metálica que hizo contacto con la red de energía eléctrica aledaña a la edificación donde funcionaba el aludido supermercado, sufriendo una descarga de aproximadamente 13.000 voltios22. 3. Como consecuencia de dicho accidente, el señor Héctor Iván Arboleda fue trasladado a la E.S.E Hospital San Juan de Dios de Yarumal, Antioquia, donde se le diagnosticó trauma en la región dorsal y quemaduras de tercer grado en diferentes partes de su cuerpo".

V. CONSIDERACIONES La Sala procede a resolver el problema atinente al fondo de la Os habida consideración de la competencia que le asiste para ello, por tratarse del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en un proceso con vocación de doble instancia24, y al oportuno ejercicio que de la acción hizo la parte demandante, ya que el accidente que ocasionó las lesiones a Héctor Iván Arboleda ocurrió el 6 de abril de 200925.

Por lo tanto, el término de caducidad corría desde el 7 de abril de 2009 hasta el 7 de abril de 2011, pero este se suspendió el 3 de marzo de 201026 con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicia127, cuando aún restaba 1 año y 34 días para que feneciera dicho plazo legal. Como el 2 de agosto de 2010, la Procuraduría 113 Judicial II para Asuntos Administrativos de Medellín expidió constancia en la que declaró agotado el requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo", se impone concluir que, la demanda, presentada el 26 de octubre de 201025, fue oportuna.

Ahora bien, tratándose de la legitimación en la causa por activa, las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso son Héctor Iván Arboleda, como víctima del incidente acaecido el 6 de abril de 2009; María 21 Copia del contrato de servicios obrante a folios 46 a 47 Cl. 22 Conforme se observa en la epicrisis expedida por la E.S.E Hospital San Juan de Dios de Yarumal, Antioquia, visible a folios 19 y 35 Cl., así como en el informe de accidente rendido por Empresas Públicas de Medellin, obrante a folios 83 a 91 C.1. 23 Según se lee en la epicrisis expedida por el centro hospitalario, obrante a folios 19 y 35 Cl. 24 La cuantía estimada en la demanda, correspondiente al perjuicio moral, 1.500 SMLMV, supera el monto establecido en el articulo 132 del C.C.A., para que un proceso adelantado en acción de reparación directa fuera considerado como de doble instancia ante esta Corporación, -500 SMLMV- considerados al momento de presentación de la demanda. 25 Según se desprende de la epicrisis expedida por la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Yarumal, visible a folio 19 Cl. 26 "Decreto 1716 de 2009.

Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. ( )". 27 La fecha de presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial se observa en la certificación expedida el 2 de agosto de 2010 por la Procuraduría 113 Judicial II para Asuntos Administrativos de Medellín, obrante a folio 45 Cl. 28 Ibid. 29 Folios 1 a 48 C.1.

Radicado: 05001-23-31-000-2011-00206-01 (57043) Actor: Flector Wan Arboleda y otros. Paulina" y Carlos Esteban Arboleda Herrera31, quienes acreditaron ser sus hijos. La partida eclesiástica de matrimonio, como la aportada para demostrar la relación de parentesco entre Héctor Iván Arboleda y Cielo María Herrera Villa32, no da cuenta del estado civi133.

Sin embargo, de este elemento, junto, con los registros civiles de nacimiento de María Paulina Arboleda Herrera34 y? Carlos Esteban Arboleda Herrera35, se infiere una relación afectiva entre aquellos. Por lo tanto, Cielo María Herrera Villa se encuentra legitimada en la causa ponactiva. Además, la Sala no pasa por alto que Empresas Públicas de Medellín EPM E.S.P. está legitimada en la causa por pasiva en este asunto, pues se demostró que las redes de energía que intervinieron en el accidente por electrocución, cúya ubicación y condiciones cuestionan los demandantes, fueron construidas por la aludida empresa de servicios públicos". 5.1.

Análisis de la Sala En el presente asunto, el Tribunal Administrativo de Aktioquia, en la sentencia de primera instancia, consideró que la causa eficiente del accidente que le ocasionó las lesiones al señor Héctor Iván Arboleda, en ningún Modo, podía atribuirse a una acción u omisión de las Empresas Públicas de Medellig EPM E.S.P., pues, denotó que las redes de energía eléctrica contiguas al inmueble donde la víctima prestaba sus servicios fueron ubicadas acatando la distancia exigida.

Los demandantes, por su parte, cuestionaron dicha copclusión, manifestando que las graves secuelas padecidas por el señor Héctor; Iván Arboleda resultaban imputables a la entidad demandada, por cuanto, a su juicio, las redes de energía fueron instaladas cerca del techo de la edificación donde ocurrió el accidente y, tampoco, se encontraban encauchetadas o forradas.

Sin embargo, para sustentar dicha afirmación, además de referir las distancias mínimas horizontales de conductores aéreos a edificios y estructuras similares definidas tanto por el Instituto Colombiano de Energía Eléctrica como por la norm á internacional denominada National Electrical Safety Code (Nesc) para el voltaje útilizado en el corregimiento de los Llanos de Cuivá, Antioquia, se limitaron a demostrar el vínculo contractual existente entre Héctor Arboleda y la Parroquia Sagradó Corazón de Jesús para la construcción de estructuras y el montaje de una bodega ubicada en el segundo piso 3° El registro civil extendido el 14 de junio de 2007 por el Notario Único del Círculo de Santa Rosa de Osos, visible a folio 37 C.1., permite denotar que María Paulina Arboleda Herrqra es hija de Héctor Iván Arboleda y Cielo María Herrera Villa. 31 La copia auténtica del registro civil de nacimiento serial 26356252, obrabte a folio 39 Cl., refleja que Carlos Esteban Arboleda Herrera es hijo de Héctor Iván Arboleda y Cielo María 1-terrera Villa. 3° Original de la partida eclesiástica de matrimonio visible a folio 38 Cl. 33 Decreto 1260 de 1970.

"Artículo 101. El estado civil debe constar en ellregistro del estado civil. II El registro es público, y sus libros y tarjetas, así como las copias y certificados que con base en ellos se expidan, son instrumentos públicos. [ ] Artículo 106. Ninguno de los hechos, actos o providencias relativos al estado civil y la capacidad de las personas, sujetas a registro, hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado o funcionario público, si no ha sido inscrito y registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro. [ ] Artículo 110.

Los funcionarios encargados de llevar el registro del estado civil y la oficina central podrán expedir copias y certificados de las actas y folios que reposen en sus archivos. [ ". 34 Folio 37 C.1. " Folio 39 C.1. 3° Asi se desprende de la certificación expedida el 20 de mayo de 2014 por Empresas Públicas de Medellín, obrante a folios 325 a 327 Cl. 6 Radicado: 05001-23-31-000-2011-00206-01 (57043) Actor: Héctor Iván Arboleda y otros. del supermercado parroquia!, así como los traumas y lesiones sufridas por el señor Arboleda a causa de la electrocución. Así pues, aun cuando los accionantes se abstuvieron de acreditar, efectivamente, que los cables de electricidad contiguos al mercado parroquial donde Héctor Iván adelantaba sus labores fueron instalados por Empresas Públicas de Medellín EPM E.S.P. con desconocimiento de las distancias establecidas legalmente para el efecto y, por tanto, que tal circunstancia obraba como causa eficiente del accidente cuyas secuelas pretende ahora la parte actora se indemnicen por vía de la acción de reparación, lo cierto es, que al expediente se allegó por la entidad de servicios públicos demandada informe del accidente37 padecido por el señor Héctor Arboleda — suscrito por el profesional técnico de distribución eléctrica norte de Empresas Públicas de Medellín EPM E.S.P. Juan Esteban Durango Salazar —, en el cual se señaló que, conforme al Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE) — contenido en la Resolución No. 180466 de 2007 expedida por el Ministerio de Minas y Energía —, la red de distribución eléctrica existente en el lugar de los hechos, con un nivel de tensión de 13.200 voltios, debía conservar una distancia mínima de seguridad de 2.3 metros respecto de la fachada de la construcción objeto del contrato suscrito por la víctima.

Adicionalmente, la certificación expedida el 20 de mayo de 2014 por Empresas Públicas de Medellín EPM E.S.P.38, aportada también al expediente, da cuenta que desde la construcción en el año 2007 de las líneas de energía correspondientes al circuito R21-04, aledañas al supermercado parroquial, en ningún momento se realizaron movimientos de redes "en lo concerniente y cercano" al segundo piso de la aludida edificación donde, para el momento del accidente, se encontraba laborando el demandante.

En efecto, pese a que el informe del incidente por electrocución fue rendido con posterioridad a la fecha de ocurrencia de los hechos, estos documentos públicos39 en cuanto dan fe de su contenido49 y, por demás, no fueron tachados de falsos por la parte demandante, permiten demostrar que dichas redes desde el momento de su construcción hasta la fecha en la cual se expidió la mencionada certificación, jamás fueron desplazadas por la entidad demandada y que, en todo caso, los cables de energía con los que tuvo contacto Héctor Arboleda, a un nivel de 13.2KV, fueron ubicados a una distancia horizontal mínima de 2.79 metros respecto de la fachada de la construcción, esto es, respetando con suficiencia las normas técnicas de seguridad vigentes para la fecha del incidente, adaptadas a la legislación interna con fundamento en el National Electrical Safety Code en su versión 2002.

Por tanto, no cabría afirmar, de acuerdo con el material probatorio válidamente allegado al expediente, que hubiese sido la ubicación de las líneas de energía contiguas al techo donde para el momento de los hechos laboraba el señor Héctor Iván, la causa eficiente y determinante del accidente que produjo lesiones en su cuerpo, máxime 37 Informe visible a folios 83 a 91 Cl. 39 Certificación obrante a folios 325 a 327 C.1. 39 "Código de Procedimiento Civil.

Artículo 251. Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares.

Los documentos son públicos o privados. Documento público es el otorgado por funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención. ( )". 4° "Código de Procedimiento Civil. Artículo 264. Los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza". 7 Radicado: 05001-23-31-000-2011-00206-01 (57043) Actor: Rector Iván Arboleda y otros. cuando el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE)41, contrario a lo expuesto por los apelantes, no exigía que los cables: eléctricos en ese nivel de energía estuviesen forrados, en tanto las distancias de seguridad antes mencionadas aplicaban a conductores desnudos42.

En contraste, obra en el proceso diligencia de interrogatorio de parte43 rendida por Héctor Iván Arboleda", cuyo relato da cuenta de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que resultó herido; esta prueba será valorada teniendo en cuenta que fue decretada y practicada a solicitud de la parte demandada y la sociedad llamada en garantía".

En esta declaración, el señor Héctor Iván dijo dedicarse a la cerrajería hacía aproximadamente 8 años y que, en cumplimiento del contrato de obra celebrado para construir el techo del segundo piso del supermercado parroquial, ejecutó la estructura metálica para "techar'. Al punto, explicó que elaboró, en varilla de media, una estructura de 6 metros para el techo que debía construir y, al preguntársele si verificÓ las distancias de las redes de energía antes de ejecutar las obras, contestó: u[n]o yó nunca tuve en cuenta eso, yo simplemente hice la obra, no tuve en cuenta las diétancias, ni nada".

Además, afirmó que pasó por alto los riesgos de realizar, con mafterial metálico de 6 metros, una obra cerca de una red de energía y reconoció que la causa del accidente fue el contacto que hizo la estructura metálica manipulada con la red eléctrica. Del mismo modo, los testimonios ofrecidos en este proceso por Juan Esteban Durango Salazars6 y Rubén Edilson Bedoya Pérez',. a petición de la entidad demandada, dieron cuenta de las circunstancias en las cuales se produjo el accidente por electrocución del que fue víctima Héctor 1¼í'án Arboleda.

El señor Juan Esteban Durango Salazar, quien dijo laborar como ingeniero electricista en Empresas Públicas de Medellín y haber realizado la investigación de los hechos por ser el responsable de las redes de distribución correspondientes a la región norte, en su declaración, aseguró bajo la grayedad del juramento que al visitar el lugar donde ocurrió el incidente, en el marco de la citada averiguación, se le acercó el señor Héctor Arboleda y le comentó qUe mientras realizaba una adecuación en el techo del segundo piso de la pSoquia, con una percha o estructura metálica, alcanzó la red de energía. AdiciOnalmente, mencionó que, •• 41 En el mencionado reglamento se fijaron las condiciones técnicas mínimas para garantizar la seguridad en los procesos de generación, transmisión transformación, distribución y utilización de la energía eléctrica en el territorio colombiano y, su artículo 13, preceptuó que la técnica más efectiva de prevención frente al riesgo eléctrico consistía en guardar distancia en relación con las partes energizadas, toda vez que el aire es un buen aislante. 42 Resolución No. 18 0466 de 2007, artículo 13.

"Nota 1: Las distancias de seguridad establecidas en las siguientes tablas, aplican a conductores desnudos". 43 Frente a la naturaleza jurídica del interrogatorio de palie, la doctrina hajseñalado que se trata de "un medio probatorio que reviste una especial connotación en el curso de un proceso, en la medida en que es una prueba que se origina en la declaración de una de las partes, sobre hechos que interesan al proceso.

Esta declaración, tiene origen en la respuesta a una serie de preguntas formuladas por la parte interesada en llevar a cabo el medio probatorio, erigiéndose éste en una forma de provocar la confesión". Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 14 de octubre de 2021, exp. 53448.z " Acta de diligencia de interrogatorio de parte visible a folios 359 a 360 Cl. 45 En cumplimiento de las formalidades legales establecidas en los artículos 202 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (CPC). 46 Folios 338 a 341 Cl. 47 Folios 343 a 345 Cl.

Radicado: 05001-23-31-000-2011-00206-01 (57043) Actor: Héctor Iván Arboleda y otros. conforme al relato de la misma víctima, fue el señor Héctor Arboleda quien realizó de manera imprudente una maniobra de acercamiento a la red. Por su parte, Rubén Edilson Bedoya Pérez, en su atestación, manifestó ser empleado de las Empresas Públicas de Medellín. Sostuvo que acompañó al ingeniero Durango Salazar al supermercado parroquial de los Llanos de Cuivá y que, según lo informó el mismo lesionado el día en que se practicó la visita al lugar de los hechos, el accidente ocurrió por la manipulación de una estructura metálica cerca de las líneas de energía. Los anteriores testimonios, conviene precisar, provienen de funcionarios del ente demandado, condición que puede afectar su imparcialidad y, con ello, su credibilidad, lo que los hace sospechosos de acuerdo con el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil (CPC)48.

Estas circunstancias que —según el artículo 218 ejusderrr49— deben ser apreciadas por el juez en la sentencia, en cada caso, imponen una valoración más rigurosa de estos testimonios en conjunto con las demás pruebas practicadas, como lo ha considerado la Sala", a lo cual se procede. En este contexto, el análisis de las declaraciones efectuadas por el señor Héctor Iván Arboleda81, en conjunto con aquellas rendidas en forma coincidente por los testigos Juan Esteban Durango y Rubén Edilson Bedoya, permiten denotar que la causa exclusiva y determinante del daño82, según lo reconoció el propio demandante en su interrogatorio de parte y en la conversación sostenida con los empleados de Empresas Públicas de Medellín al momento en que estos practicaron la visita al sitio del accidente, fue el manejo imprudente y descuidado dado por el actor a un elemento metálico de 6 metros de largo que utilizó para armar, mientras se encontraba en el techo del segundo piso del supermercado, la estructura para la cual fue contratado.

En ese orden, aunque los demandantes protestaron la credibilidad del interrogatorio de parte ofrecido por Héctor Iván Arboleda porque, según afirman, el accidente le ocasionó a la víctima daños en su cerebro que afectaron su memoria y capacidad para comprender las preguntas formuladas en esa diligencia, no escapa al análisis de la Sala que la versión de los hechos entregada por Héctor Iván a los funcionarios de Empresas Públicas de Medellín, en relación con las condiciones en que sucedió el incidente por electrocución, coincide totalmente con la manifestación espontánea entregada posteriormente por el lesionado el día que se llevó a cabo su declaración de parte. ° "Articulo 217.

Son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas". 49 "Artículo 218. [ ] Cuando se trate de testigos sospechosos, los motivos y pruebas de la tacha se apreciarán en la sentencia, o en el auto que falle el incidente dentro del cual se solicitó el testimonio; en los casos de inhabilidad, el juez resolverá sobre la tacha en la audiencia, y si encuentra probada la causal, se abstendrá de recibir la declaración. II El juez apreciará los testimonios sospechosos, de acuerdo con las circunstancias de cada caso". 5° Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias del 27 de abril de 2020, exp. 29770; y del 11 de noviembre de 2020, entre otras. 51 "Con todo, el Código de Procedimiento Civil sí permitía que se valorara la confesión espontánea o provocada de aquellos hechos adversos a las partes".

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 15 de noviembre de 2018, exp. 25000-23-26-000-2009-00962-01(43664)A. 52 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 13 de agosto de 2008, exp. 17042. 9 Radicado: 05001-23-31-000-2011-00206-01 (57043) Actor: Héctor Iván Arboleda y otros. Así las cosas, lejos de demostrarse que la conducción' de electricidad se cumplió por la entidad demandada fuera de las normas reglamentarias y, en esa medida, la atribución del daño al ente de servicios públicos como guardián material de la red que electrocutó a la víctima, lo cierto es que en el expediente, efectivamente, se probó que Héctor Iván Arboleda no tuvo en cuenta la distancia horizontal existente entre la red de energía y la edificación antes de ejecutar la obra para la cual fue contratado.

Inclusive, pasó por alto los peligros que podía representar la adecuación del techo del supermercado parroquial utilizando material metálico que, por su longitud, podía alcanzar, como en efecto lo hizo, la infraestructura eléctrica ubicada a 2.79 metros de la fachada de la construcción. Y es que, si bien la sola presencia de las redes no generaba, per se, un riesgo concreto para el afectado directo, fue la víctima con su actuación quien propició de manera directa e inmediata la materialización del resultado dañoso53, el cual, en todo caso, no se hubiese producido si el señor Arboleda no hubiere acercado, imprudentemente, la percha o elemento metálico que manipulaba a los cables de energía contiguos a la fachada del establecimiento donde aquel desarrollaba su obra.

Por esta razón, la Sala, procederá a confirmar la sentencia apelada en cuanto declaró probada la culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda. VI. COSTAS No hay lugar a la imposición de costas, debido.a que no se denota en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 53 Esta Sección de la corporación, de tiempo atrás, ha considerado que el daño es imputable de manera exclusiva a la víctima cuando la actividad (conducción de energía eléctrica) se cumple dentro de las normas reglamentarias, cuyo fin no es otro que minimizar sus riesgos y es la víctima quien propicia la materialización de esos riesgos irreductibles, que no se habrían producido en condiciones normales.

Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de septiembre de 2009, exp. 18427.// Así, por ejemplo, en sentencia del 21 de septiembre de 2000, exp. 13.138, consideró: "la muerte del señor José Leonel Rodas es un hecho ajeno a la entidad, que sólo tuvo una intervención pasiva en el daño, toda vez que aunque la conducción de energía eléctrica es una actividad de por sí riesgosa, en el caso concreto el transformador de la energía no generaba un riesgo concreto para la víctima, quien no habría sufrido el daño si hubiera actuado de manera prudente.

Es decir, la actividad jurídicamente relevante en este caso no fue la conducción de la energía sino la aproximación imprudente de la víctima al transformador, en icelación con el cual éste conocía su peligrosidad".// En la sentencia del 29 de enero de 2004, exp. 25000-23-26-000-1994-09916-01(14590), se resolvieron las pretensiones formuladas por los parientes de un agente de la Policía quien falleció como consecuencia de una descarga eléctrica producida por el contacto de la estructura de una antena de radio de banda ciudadana, que estaba instalando con otro compañero, con cables de alta tensión, ubicados al lado de la edificación. Se negaron las pretensiones de la demanda porque los cables estaban ubicados a una distancia y altura adecuada de la edificación del distrito de Policía. Se consideró que para la solución del caso debían tenerse en cuenta tres circunstancias: "las características de la antena que iba a ser instalada, la existencia, de tiempo atrás, de las cuerdas de alta tensión y la experiencia de la víctima en este tipo de actividades".

Valorados esos aspectos se concluyó que "la conducta del agente Herrera Beltrán revela una notoria imprudencia, dado que, por el peso y longitud de la antena, era previsible que, al ser manipulada solamente por dos personas, no pudiera ser controlada por éstas. Mas aún, cuando existía la posibilidad de que, de caerse el aparato, hiciera contacto con las cuerdas de alta tensión que pasaban al lado de la edificación. La existencia de dichas líneas no era desconocida para los miembros de la estación, como tampoco su peligrosidad.

Por la experiencia como radio operador del agente Herrera Beltrán, así como su permanencia en el distrito de policía, podía exigirse de él una conducta dirigida a tomar medidas razonables para evitar el daño, dado que conocía la estructura de la antena y el peligro que implicaban las cuerdas de alta tensión". 10 Radicado: 05001-23-31-000-2011-00206-01 (57043) Actor: Héctor Iván Arboleda y otros.

FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 12 de febrero de 2016, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor. Cópiese, Notifiquese y Cúmplase COLÁS YE 11 CO fi (ES Presidente ---(6-1411 ___----- _ JAIME — IQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado 11 GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto. Cfr. Rad. 34.326-17 11