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11001032800020260036400Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2026-08-05

Radicación interna: 475 · Nulidad electoral

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Gabriel Angel Muriel Gonzalez·Demandado: Abelardo Gabriel De La Espriella Otero

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00364-00 Demandante: GABRIEL ÁNGEL MURIEL GONZÁLEZ Demandado: ABELARDO GABRIEL DE LA ESPRIELLA OTERO – PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA 2026 – 2030.

Tema: Rechaza la demanda AUTO El despacho analiza si la demanda presentada por el señor Gabriel Ángel Muriel González fue subsanada en los términos ordenados en el auto del 5 de agosto de 2026, con base en los siguientes: I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Gabriel Ángel Muriel González, en nombre propio, instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra del acto de elección de Abelardo Gabriel de la Espriella Otero como presidente de la República, período 2026-2030. 1.2.

Pretensiones El demandante solicitó lo siguiente: 1. Declarar la NULIDAD del acto de declaración de elección del ciudadano Abelardo de la Espriella como Presidente de la República de Colombia para el periodo 2026-2030, por infringir las normas superiores en que debía fundarse y por falta de requisitos constitucionales de elegibilidad. 2.

Cancelar la credencial de Presidente electo otorgada al demandado y, como consecuencia de la indivisibilidad de la fórmula, decretar la vacancia absoluta de la Presidencia de la República, ordenando la convocatoria a nuevos comicios presidenciales de conformidad con los mecanismos de cierre constitucional. 1.3. Fundamentos de hecho y de derecho Expuso el demandante que el ciudadano Abelardo de la Espriella adquirió voluntariamente la ciudadanía de los Estados Unidos mediante naturalización y que, Demandante: Gabriel Ángel Muriel González Demandado: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero, presidente de la República 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00364-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 35-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 como consecuencia de ello, prestó el juramento de lealtad exigido por ese país, mediante el cual renunció a toda fidelidad respecto de cualquier otra soberanía. Además, asumió el compromiso de defender la Constitución y las leyes estadounidenses.

Afirmó que, pese a esa situación, el demandado inscribió su candidatura presidencial y el Consejo Nacional Electoral rechazó las solicitudes de revocatoria de dicha inscripción mediante las Resoluciones 2990 y 3096 de 2026, por lo que el señor De la Espriella pudo participar en la segunda vuelta presidencial y finalmente fue declarado elegido presidente de la República.

Invocó como desconocidos los artículos: 4, 188, 189 y 191 de la Constitución Política; 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 139 y 275 del CPACA. Sostuvo que el requisito de ser «ciudadano en ejercicio» constituye una condición material y sustancial para acceder a la Presidencia de la República y no una mera condición formal derivada de la posesión de la ciudadanía colombiana.

A su juicio, quien voluntariamente adquirió otra nacionalidad y prestó un juramento de fidelidad exclusiva a un Estado extranjero dejó de satisfacer ese requisito constitucional para ejercer como jefe de Estado. Argumentó que las funciones constitucionales del presidente de la República, particularmente la dirección de las relaciones internacionales y el mando supremo de las Fuerzas Militares, resultan incompatibles con la existencia de un juramento de lealtad vigente frente a otro Estado, por cuanto ello generaría un conflicto de deberes discordante con el ejercicio del cargo.

Afirmó que interpretar el requisito de ciudadanía en ejercicio únicamente desde una perspectiva formal vaciaría de contenido el artículo 191 superior y desconocería el principio de supremacía constitucional previsto en el artículo 4, pues impediría otorgar eficacia material a las exigencias establecidas para acceder a la Presidencia de la República.

Manifestó que el Sistema Interamericano permite a los Estados establecer requisitos razonables para acceder a los cargos públicos de mayor jerarquía. En ese sentido, consideró legítimo exigir que quien aspire a la Presidencia mantenga una única lealtad frente al Estado colombiano y que dicha exigencia resulta compatible con la Convención Americana.

Mencionó que, conforme a la jurisprudencia interamericana citada en la demanda, el acceso a los cargos públicos debe estar regulado por normas claras y precisas. Por lo que, al no existir una ley que regule expresamente el acceso de ciudadanos Demandante: Gabriel Ángel Muriel González Demandado: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero, presidente de la República 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00364-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 35-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 con doble nacionalidad a la Presidencia de la República, el Consejo Nacional Electoral carecía de fundamento jurídico para habilitar la candidatura del demandado.

Expuso que la fórmula presidencial constituye una unidad jurídica indivisible, por lo que la eventual nulidad de la elección del presidente de la República debe extenderse al vicepresidente, produciendo la nulidad integral del acto de elección y dando lugar a la convocatoria de nuevas elecciones presidenciales. 1.4. Actuación procesal Mediante auto del 5 de agosto de 2026, el despacho inadmitió la demanda, con el fin de que la parte actora: i) aportara copia del acto demandado junto con sus respectivas constancias de notificación, publicación o comunicación, según corresponda; ii) individualizara el acto acusado, las pretensiones de la demanda y las adecuara al medio de control de nulidad electoral, excluyendo de las mismas las solicitudes ajenas a este; iii) designara debidamente a la parte demandada y sus representantes y iv) aportara la dirección de notificaciones del demandado y su canal digital.

En aras de subsanar los referidos defectos formales, se le concedió a la parte actora el término de tres (3) días para que los corrigiera, so pena de rechazo, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta sección es competente para tramitar la presente demanda, conforme con lo preceptuado en los artículos 149, numeral 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 modificado por el Acuerdo 434 de 2024 – Reglamento Interno del Consejo de Estado.

Asimismo, al magistrado ponente le corresponde pronunciarse frente a los requisitos de forma del libelo, acorde con lo preceptuado en el artículo 125, numeral 3º de dicha codificación. 2.2. El deber de subsanación de la demanda La estructuración del proceso judicial en las diferentes jurisdicciones y las posteriores modificaciones que el legislador le imprime, siempre han tenido como derroteros las reglas técnicas inquisitiva y dispositiva –tratadas por otros autores como «principios»–.

Conforme con la primera de estas, «corresponde Demandante: Gabriel Ángel Muriel González Demandado: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero, presidente de la República 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00364-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 35-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 fundamentalmente al Estado adelantar y fallar los procesos.

Para su desarrollo no es necesaria la iniciativa de los interesados en el asunto»1; mientras que la segunda, propugna porque se asigne «a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso»2. Actualmente, las normas contenidas en las diferentes codificaciones procesales – como la que rige la jurisdicción contenciosa administrativa– están influenciadas por ambas reglas o principios rectores, de tal manera que al mismo tiempo que se reconoce el papel preponderante del juez como director e impulsor del proceso (regla inquisitiva), de igual forma se atribuye a las partes unas cargas que solo estas pueden cumplir (regla dispositiva), por ejemplo, cuando su grado de inmediatez frente a la obtención de una prueba sea superior a la del juzgador, o bien sea porque el carácter rogado del mecanismo judicial interpuesto impida que el interesado pueda ser sustituido en una actuación. Precisamente, la subsanación de la demanda responde a la regla dispositiva en comento, en cuanto se trata de un deber que el legislador le impuso al demandante derivado del incumplimiento de los requisitos formales que se han estructurado para que el escrito inicial tenga la virtud de poner en marcha el aparato judicial.

Es por lo anterior que el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011 prescribe:

ARTÍCULO 276. TRÁMITE DE LA DEMANDA… Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo, se rechazará. En concordancia con lo anterior, el artículo 169 del referido estatuto procesal contempla:

ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.

(Se resalta) Acorde con las normas transcritas, salta a la vista que la continuidad del proceso pende exclusivamente del demandante, tan es así que, si no subsana la demanda en los términos advertidos, la consecuencia inmediata es el rechazo de aquella. Por 1 LÓPEZ, Hernán, Código General del Proceso, Parte General, Editorial DUPRE editores, 2016, pág. 129. 2 COUTURE, Eduardo, Vocabulario jurídico, Montevideo, Universidad de la República, 1960, pág. 248.

Demandante: Gabriel Ángel Muriel González Demandado: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero, presidente de la República 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00364-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 35-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 consiguiente, no hay cabida para que tal desidia pueda ser suplida por el juez u otro sujeto procesal, pues lo contrario sería tanto como sustituir la voluntad libre y espontánea de la parte actora. 2.3.

Caso concreto Una vez verificado el expediente, el despacho advierte que el auto inadmisorio de la demanda fue notificado por estado el 6 de agosto de 20263, por lo que el término legal para subsanarla transcurrió entre los días 10 y 12 siguientes4 sin que el actor hubiese hecho manifestación alguna al respecto, según consta el informe secretarial del 13 de agosto de 2026, visible en la anotación 10 del expediente que obra en la Sede electrónica para la gestión judicial Samai.

Así las cosas, es claro que la parte actora no subsanó la demanda, razón por la cual hay lugar a rechazarla conforme con la normativa anteriormente expuesta. En virtud de lo anterior, el despacho III.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la demanda de nulidad formulada por Gabriel Ángel Muriel González tendiente a obtener la nulidad de la elección de Abelardo Gabriel de la Espriella Otero como presidente de la República, período 2026-2030.

SEGUNDO: En firme este proveído, ARCHÍVESE la actuación, dejando las constancias del caso. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx» 3 Anotación 7 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. 4 Anotación 9 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.