CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-07257-00 Accionante: Sergio Clemente Gastelbondo Ortega Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: Acción de tutela / Improcedencia / Carencia actual de objeto por hecho superado Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta alguna irregularidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.
El 18 de noviembre de 2025, Sergio Clemente Gastelbondo Ortega instauró acción de tutela contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la atención en salud, desarrollo integral, vida digna, petición, educación, debido proceso, libertad de expresión y acceso a la información. 2.
Relató que el 24 de octubre del año en curso, se dirigió a las instalaciones del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de obtener información sobre el trámite de acreditación de su judicatura. Según afirmó, allí se le informó que debía ingresar a la plataforma SIRNA y adelantar el respectivo procedimiento. Sin embargo, manifestó que, al intentar acceder al sistema, no encontró ninguna opción que permitiera identificar el trámite a seguir, motivo por el cual remitió un correo electrónico solicitando orientación. 3.
Adujo que en respuesta a dicha solicitud, la entidad le envió un instructivo paso a paso, que considera ineficaz pues no le ha permitido adelantar el trámite a cabalidad, 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07257-00 Accionante: Sergio Clemente Gastelbondo Ortega Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) lo cual fue informado a la Unidad explicando que el instructivo no le permitía continuar con el diligenciamiento de los documentos.
Señaló que la entidad le pidió precisar en qué punto se presentaba el error, frente a lo cual adjuntó la evidencia correspondiente. 4. Esgrimió que, en comunicación electrónica del 14 de noviembre de 2025, la entidad le sugirió acercarse nuevamente a las instalaciones. No obstante, indicó que una vez asistió, fue tratado con indiferencia y no obtuvo solución alguna, por lo que el transcurso de los días sin una respuesta concreta y efectiva agrava su situación. 5.
Sostuvo que la ausencia de una instrucción clara y ayuda efectiva ha retrasado su proceso de graduación, toda vez que la entidad se ha negado a recibir los documentos requeridos a través de otro medio. 6. En ese sentido, con la demanda de tutela pretende que se ordene a la entidad accionada “gestionar un mecanismo menos obstructivo y aceptar los documentos de terminación de su judicatura, abstenerse de colocar barreras, darle celeridad al proceso y enviar una respuesta oportuna y clara”.
B. Trámite procesal y contestación de la demanda 7. Mediante auto del 24 de noviembre de 2025, se dispuso admitir la acción de tutela, notificar de su presentación a la parte demandada, comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, así como requerir a la parte actora para que remitiera el soporte documental que acreditara el envío o radicación de la solicitud que afirmó haber elevado ante la entidad accionada. 8.
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura2 informó que la solicitud de reconocimiento de la judicatura, presentada por el actor como requisito alternativo para optar al título de abogado, fue resuelta por medio de la Resolución 15096 del 24 de noviembre de 2025. Indicó que dicho acto fue notificado al demandante por correo electrónico al día siguiente. 9.
Sin perjuicio de ello, adujo que frente a las dificultades manifestadas por el accionante para adelantar la preinscripción y el cargue de documentos en el sistema SIRNA, la Unidad se pronunció de manera clara y oportuna, brindando instrucciones, enlaces de acceso, verificación técnica e indicaciones precisas, las cuales, aclaró, están a disposición del usuario en la página web de la Rama Judicial.
Señaló que, en dichas comunicaciones, solicitó evidencia clara del error presentado, remitió los instructivos correspondientes y, aun ante las expresiones empleadas por el actor, se 2 Intervención digital contenida en 3 folios. Radicación: 11001-03-15-000-2025-07257-00 Accionante: Sergio Clemente Gastelbondo Ortega Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) mantuvo la orientación institucional.
Incluso dispuso contacto telefónico en aras de ofrecer apoyo adicional, por lo que no resulta admisible afirmar la existencia de algún trato diferenciado. 10. Expuso que el demandante insistió en que se habilitara un medio distinto a SIRNA para la remisión de los documentos requeridos. Sin embargo, precisó que ello no resulta procedente, por cuanto la radicación debe efectuarse exclusivamente a través de la plataforma asignada para esos efectos, de conformidad con la reglamentación vigente.
A juicio de la entidad, las dificultades alegadas obedecen a la falta de aplicación de los pasos explicados. 11. Con fundamento en lo expuesto, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Análisis del caso concreto 12. El presente asunto carece de objeto, debido a que los supuestos de hecho y las pretensiones que motivaron la interposición de la demanda de tutela desaparecieron en el curso del proceso. 13.
De los elementos de juicio obrantes en el plenario, se constató que, mediante Resolución 15096 del 24 de noviembre de 2025, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura reconoció al actor la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de abogado.
Asimismo, se acreditó que dicha decisión fue notificada al solicitante el 25 de noviembre siguiente. 14. De esta manera, se hace evidente que se superó la situación a la que el accionante endilgaba la vulneración de sus derechos -las dificultades para adelantar el trámite de acreditación de su judicatura-, al punto que se expidió el acto administrativo que resolvió de fondo su solicitud, por lo que cualquier pronunciamiento resultaría inocuo.
En consecuencia, se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo ante la carencia actual de objeto por hecho superado. 15. Con todo, se considera oportuno recordar que la acción de tutela fue concebida como un mecanismo de carácter excepcional y residual para la protección de derechos fundamentales. Por tanto, su ejercicio exige una adecuada ponderación de los factores iusfundamentales que la comprometen, de modo que solo sea utilizada ante la existencia de una afectación cierta a tales derechos y la ausencia de medios principales idóneos y eficaces para su defensa.
En ese sentido, la Sala recaba sobre el uso ponderado y oportuno del mecanismo de amparo, pues en situaciones como Radicación: 11001-03-15-000-2025-07257-00 Accionante: Sergio Clemente Gastelbondo Ortega Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) las que relata la solicitud de amparo, se pone en evidencia un uso caprichoso y anticipado del mismo. 16.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE3 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 3 VF