CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Proceso Ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2018-01534-01 (1417-2022) Demandante: Estela Mercedes Vargas Suárez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Tema: Resuelve apelación contra sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución. Decisión: Confirma la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal administrativo de Cundinamarca.
La UGPP al momento en que se profirió sentencia no aportó comprobante de pago que acreditara el cumplimiento de la sentencia base de ejecución. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra la sentencia del 9 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante la cual declaró no probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución a favor de la demandante.
I.
ANTECEDENTES Demanda 1. La demandante presentó demanda ejecutiva contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) con el propósito de obtener el cumplimiento de las sentencias proferidas el 12 de septiembre de 2013 y el 8 de septiembre de 2016, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.
Solicitó que se librara mandamiento de pago por la suma de $3.126.980 por concepto de diferencias pensionales a partir del 1 de agosto de 2007 con su respectiva indexación y por el valor correspondiente a los intereses moratorios desde el 26 de octubre de 2016 hasta el día de la inclusión en nómina. 3. Manifestó que el 2 de febrero de 2017 solicitó ante la entidad demandada el cumplimiento de las sentencias bases de ejecución, razón por la cual la entidad expidió Resolución No. RDP 000438 del 10 de enero de 2018 reliquidando su pensión de jubilación por valor de $5.646.851.
Consideró que la UGPP siguió adeudando una diferencia salarial, por cuanto no realizó adecuadamente la liquidación, siendo lo correcto incrementarla a la suma de $8.734.182. 2 Radicación: 25000-23-42-000-2018-01534-01 (1417-2022) Demandante: Estela Mercedes Vargas Suarez Contestación de la demanda 4. La entidad ejecutada propuso como excepciones pago y prescripción bajo el entendido de que expidió un acto administrativo a través del cual dio cumplimiento a las sentencias base de ejecución y además consideró que debía declararse la prescripción concerniente a las pretensiones que se hayan formulado luego de vencido el término de 3 años contados desde su exigibilidad. 5.
Adicionalmente propuso la excepción que denominó «genérica». Trámite en primera instancia 6. En el marco del proceso, mediante providencia del 14 de septiembre de 2020, se libró mandamiento de pago por lo siguiente: (i) diferencias pensionales indexadas dejadas de pagar por la UGPP a la demandante al expedir la Resolución No. RDP 000438 del 10 de enero de 2018: $387.907.765.52 y (ii) intereses moratorios sobre dichas diferencias desde el 27 de octubre de 2016 (día siguiente a la ejecutoria de la providencia) hasta el 3 de julio de 2018 (presentación de la demanda); $108.883.776.38.
II. SENTENCIA APELADA 7. El Tribunal declaró no probadas las excepciones propuestas, además, ordenó seguir adelante con la ejecución por las sumas establecidas en el mandamiento. 8. Expresó que la UGPP mediante Resolución No. RDP 000438 del 10 de enero de 2018 dio cumplimiento a la sentencia y dentro del acto administrativo obra liquidación para determinar la diferencia entre la mesada pagada y la que debió cancelarse, arrojando un valor de $5.646.851 efectiva a partir del 1 de agosto de 2017.
No obstante, la ejecutada no probó haber efectuado ningún pago a la demandante. 9. Consideró que al no existir prueba del pago, la liquidación realizada en el auto que libró mandamiento de pago no debía volver a efectuarse. En consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos señalados en el mencionado proveído. III.
RECURSO DE APELACIÓN 10. La entidad ejecutada manifestó que realizó el pago de la obligación a través de Resolución No. RDP 000438 del 10 de enero de 2018, dando cumplimiento a lo ordenado al fallo proferido por esta corporación. IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 11. Mediante auto proferido el 9 de febrero de 2023 se ordenó correr traslado a la demandante a fin de que se pronunciara sobre los informes de pago allegados por la entidad demandada.
La ejecutante presentó escrito en el que indicó que los pagos realizados por la UGPP informados se encuentran abonados a la liquidación del crédito como pago parcial de la obligación y no hay una declaratoria de pago total. 3 Radicación: 25000-23-42-000-2018-01534-01 (1417-2022) Demandante: Estela Mercedes Vargas Suarez 12. El 11 de diciembre de 20231 se admitió el recurso de apelación. La demandante allegó escrito en el que manifestó que la apelación devendría en fallida, toda vez que a la fecha la accionada aún le adeuda las sumas que le sale a deber derivadas de las condenas que se le impusieron en las sentencias base de recaudo, descontados los pagos realizados imputables como abono o pago parcial de la obligación. El Ministerio Público guardó silencio.
V. CONSIDERACIONES Competencia 13. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Así las cosas, esta Corporación es competente para abordar el análisis de esta controversia. Problema jurídico 14. Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en los yerros alegados por la parte apelante al declarar no probada la excepción de pago total propuesta por la UGPP y ordenar seguir adelante con la ejecución. Análisis del problema jurídico 15.
Para resolver el problema jurídico planteado, corresponde verificar la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada, con el fin de establecer si subsiste la obligación contenida en el título ejecutivo y, en consecuencia, si procede declarar probada dicha excepción. 16. La Sala confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución a favor de la parte ejecutante.
Ello, por cuanto al momento en que se profirió la providencia de primera instancia, la entidad ejecutada no había efectuado los pagos correspondientes a la obligación reconocida. 17. En el recurso de apelación, la UGPP cuestionó la decisión del a quo al considerar que sí había satisfecho la obligación. En particular, adujo que mediante la Resolución RDP 000438 del 10 de enero de 2018 dio cumplimiento a la sentencia base de ejecución y procedió a realizar la liquidación ordenada.
Posteriormente, el apoderado de la entidad allegó informes y soportes de pago de la obligación. 1 Índice 23 SAMAI 4 Radicación: 25000-23-42-000-2018-01534-01 (1417-2022) Demandante: Estela Mercedes Vargas Suarez 18. La Subsección advierte que tales argumentos carecen de vocación de prosperidad, pues los documentos aportados dan cuenta de pagos realizados el 3 de marzo de 2022 por valor de $418.325.411,32 y de una orden de pago presupuestal del 24 de noviembre del mismo año por $108.883.776,38, cancelaciones que se efectuaron con posterioridad a la decisión recurrida.
En consecuencia, se trata de hechos sobrevinientes al fallo del a quo, los cuales no pueden considerarse para configurar una excepción que no se encontraba demostrada al momento de ser propuesta en primera instancia. 19. Por lo anterior, se concluye que la excepción de pago no está probada. No obstante, los pagos acreditados deberán imputarse en la etapa procesal correspondiente a la liquidación del crédito, en tanto constituyen abonos efectuados durante la ejecución. 20.
En armonía con lo previsto en el artículo 442 del Código General del Proceso, la excepción de pago procede únicamente frente a hechos posteriores a la sentencia base de ejecución, pero ocurridos antes de la presentación de las excepciones dentro del término previsto en el artículo 431 ibidem. Si los actos administrativos o las órdenes de pago se expiden con posterioridad, estos deben entenderse como manifestaciones de cumplimiento del mandamiento ejecutivo y se tendrán en cuenta como abonos al momento de la liquidación. 21.
En este contexto, la Subsección concluye que el Tribunal actuó correctamente al declarar no probada la excepción de pago y ordenar seguir adelante con la ejecución. En consecuencia, se confirmará la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Costas en segunda instancia 22. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas.
A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 23. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites ejecutivos, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 24. La eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 25.
En consecuencia, se impondrán costas a la UGPP, por cuanto se niegan totalmente las peticiones del recurso de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 5 Radicación: 25000-23-42-000-2018-01534-01 (1417-2022) Demandante: Estela Mercedes Vargas Suarez del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
RESUELVE
PRIMERO. Confirmar la sentencia del 9 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por medio de la cual declaró no probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante la ejecución, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO. Se condena en costas en segunda instancia al extremo ejecutado por las razones expuestas.
TERCERO. En firme esta providencia, realizar las anotaciones correspondientes y devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.