Radicado: 11001-03-15-000-2022-03410-00 Accionantes: Deyver Fabián Flórez Medina Se concede el amparo 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-03410-00 Accionante: Deyver Fabián Flórez Medina Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Temas: Acción de tutela por acción u omisión de autoridad pública / Se ampara el derecho fundamental de petición. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por Dayver Fabián Flórez Medina contra la Nación-Rama Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura - la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - la Unidad de Recursos Humanos - el Grupo de Sentencias, por la omisión de respuesta a las peticiones presentadas el 13 de mayo de 2022 y el 1º de junio de 2022.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 23 de junio de 2022 Deyver Fabián Flórez Medina interpuso -en nombre propio- una acción de tutela para obtener la protección de su derecho fundamental de petición. Esto, por cuanto las autoridades accionadas no han dado respuesta a las peticiones presentadas el 13 de mayo de 2022 y el 1º de junio de 2022, en las que se solicitó la corrección de la fecha de ejecutoria de la sentencia del 26 de noviembre de 2018 proferida en el proceso con radicado No. 68001-23-33-000-2014-00936-00 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03410-00 Accionantes: Deyver Fabián Flórez Medina Se concede el amparo 2 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y se le informara la fecha tentativa de pago de las sentencias. 2.- Como pretensiones, el accionante formuló las siguientes (se transcribe): <<PRIMERA: TUTELAR mi DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN, el cual le está siendo vulnerado por LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - DIVISIÓN DE ASUNTOS LABORALES - GRUPO DE SENTENCIAS, conforme a lo expuesto.
SEGUNDA: SE ORDENE a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL - DIVISIÓN DE ASUNTOS LABORALES - GRUPO DE SENTENCIAS, que en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas o dentro del término que ustedes consideren prudente emita a mi favor, una respuesta clara, de fondo y congruente con lo solicitado en el derecho de petición que les radiqué el 13 de mayo y el 1º de junio de 2022, adjuntando, de ser el caso, los soportes a que haya lugar>>.
B. Hechos 3.- El 13 de mayo de 2022 el actor radicó un derecho de petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en el que solicitó que (i) se corrigiera la fecha de ejecutoria de la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2018 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B1; (ii) se <<incluyeran para pago>> las sentencias proferidas en el proceso con radicado No. 68001-23-33-000-2014-00936- 00;
(iii) se le informara si los valores reconocidos en dichas providencias fueron objeto de liquidación y en caso afirmativo, se le indicaran los parámetros tenidos en cuenta para ello; (iv) se le informaran detalladamente las gestiones adelantadas por el Grupo de Sentencias y Conciliaciones de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial desde el 5 de noviembre de 2019 a la fecha, para el pago a su favor de las providencias mencionadas;
(v) se le indicara si los valores contenidos en las sentencias serían objeto de pago a más tardar el 31 de julio de 2022, y en caso afirmativo, se le señalara, al menos tentativamente, la fecha en que se generaría el pago y (vi) se diera respuesta a las solicitudes dentro del término legal previsto. Dicha petición fue enviada por correo electrónico2. 1 El actor interpuso una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación-Rama Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Mediante providencia del 26 de mayo de 2017 el Tribunal Administrativo de Santander accedió a las pretensiones de la demanda; decisión que fue confirmada mediante sentencia del 26 de noviembre de 2018 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. 2 El correo electrónico se envió a las direcciones medeaj@cendoj.ramajudicialgov.co; fnarvaea@deaj.ramajudicial.gov.co y deajnotf@deaj.ramajudicial.gov.co.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03410-00 Accionantes: Deyver Fabián Flórez Medina Se concede el amparo 3 3.1.- Al no obtener respuesta, el 1º de junio de 2022 radicó la petición de manera física ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. El mismo día, esta autoridad acusó recibo de la solicitud y le indicó que había sido registrada. 3.2.- Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción, la autoridad Administrativa no ha dado respuesta a su petición. C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante indica que las autoridades accionadas vulneraron su derecho fundamental de petición, toda vez que no ha recibido respuesta a las solicitudes presentadas el 13 de mayo de 2022 y el 1º de junio de 2022.
D. Oposiciones e intervenciones 5.- La División de Procesos – Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (accionada) solicita negar el amparo solicitado. Señala que dicha unidad se encarga de atender los derechos de petición y los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas por las Direcciones Seccionales de Administración Judicial y Coordinaciones Administrativas, por lo que actualmente se tienen por resolver una gran cantidad de casos y solo cuenta con tres abogados a cargo de esa función, quienes atienden estrictamente en el turno de radicación. 5.1.- Señala que la persona encargada de dar respuesta conoce de la presente acción de tutela, por lo que procederá a dar respuesta, lo cual conllevaría que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. 5.2.- Por otra parte, alega que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, porque la acción se interpuso tiempo después de presentada la solicitud de pagos, de ahí que no se advierta un perjuicio grave. 6.- La Nación-Rama Judicial, pese a estar debidamente notificada, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES 7.- La Sala concederá el amparo del derecho fundamental de petición porque advierte que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no ha dado respuesta a las solicitudes radicadas por el accionante el 13 de mayo de 2022 y el 1º de junio de 2022. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03410-00 Accionantes: Deyver Fabián Flórez Medina Se concede el amparo 4 8.- De los documentos aportados por el accionante, se encuentra que el 13 de mayo de 2022 el señor Deyver Fabián Flórez Medina radicó un derecho de petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por correo electrónico enviado a las direcciones deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co; medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co y fnarvaea@deaj.ramajudicial.gov.co.
Igualmente, radicó la mencionada petición de manera física ante dicha autoridad el 1º de junio de 2022, cuyo recibo fue confirmado por la entidad. Se precisa que el correo habilitado para presentar peticiones ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co. 8.1.- La petición presentada por el actor tenía como objeto la corrección de la fecha de ejecutoria de la sentencia del 26 de noviembre de 2018 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y obtener información sobre la fecha en la que se haría el pago de lo ordenado en las providencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68001-23-33-000- 2014-00936-00, en los que el actor obró como demandante. 8.2.- Si bien en el informe rendido en la presente acción de tutela la autoridad accionada indicó que <<la persona encargada de la función conoce la situación puntual que suscita la presente acción, quien en el menor tiempo posible estará remitiendo el reporte respectivo, dando lugar así al hecho superado>>, no aportó prueba que acredite que en efecto dio respuesta a la petición. 8.3.- Además, a lo largo de dicho informe argumentó que la petición del accionante no podía ser atendida como se resuelven las solicitudes que no revisten de mayor complejidad de análisis jurídico y jurisprudencial; específicamente, indicó que (se transcribe): <<La Ley 1755 de 2015 establece en su artículo 22 que “la administración reglamentará la tramitación interna de las peticiones que les corresponda resolver y la manera de atender las quejas para garantizar el buen funcionamiento”, que corresponde a lo que ha venido desarrollando la entidad accionada, a través de modelos estandarizados para aquellas peticiones que no revisten mayor complejidad ni análisis jurídico y jurisprudencial, situación completamente diferente a la forma como debe atenderse el recurso de apelación de la accionante, pues para ello se requiere de una serie de consultas en los sistemas de nómina, vinculación efectiva, análisis de los cargos desempeñados>>. 8.4.- Sin embargo, la Sala observa que, contrario a lo expuesto por la autoridad accionada, las peticiones a las que se refiere el accionante no guardan relación alguna con un recurso de apelación. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03410-00 Accionantes: Deyver Fabián Flórez Medina Se concede el amparo 5 8.5.- Como quiera que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -autoridad ante la cual se presentó la solicitud el 13 de mayo de 2022 y el 1º de junio de 2022- no acreditó haber dado respuesta, la Sala concederá el amparo del derecho fundamental de petición. 8.6.- Lo anterior, por cuanto el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 establece que: <<Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción>>.
Cabe resaltar que, en caso de no ser la autoridad competente para resolver la solicitud, de conformidad con el artículo 21 de la mencionada Ley, la autoridad accionada debe informar al interesado, remitir la petición al competente y enviar copia del oficio remisorio al peticionario. Al momento de interposición de la tutela habían transcurrido los 15 días; estos vencían el 3 de junio de 2022 y la acción se interpuso el 23 de junio de 2022.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: AMPÁRASE el derecho fundamental de petición invocado por Deyver Fabián Flórez Medina. En consecuencia, ORDÉNASE a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, dé respuesta a las solicitudes presentadas el 13 de mayo de 2022 y el 1º de junio de 2022.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría, PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Radicado: 11001-03-15-000-2022-03410-00 Accionantes: Deyver Fabián Flórez Medina Se concede el amparo 6 Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado