Demandante: José Guillermo Gómez Rodríguez Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2025-00027-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2025-00027-00 Demandante: José Guillermo Gómez Rodríguez Demandado: Tema: Consejo Nacional Electoral Resuelve recurso de reposición contra auto admisorio AUTO El despacho procede a pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral (CNE) contra el auto admisorio de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. 1. La demanda 1. José Guillermo Gómez Rodríguez, radicó1 demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), con la cual pretende que se suspenda provisionalmente y se anule la inscripción de Alexander Vega Rocha como «codirector» del Partido de la Unión por la Gente (Partido de la U), contenida en la Resolución 5764 del 29 de octubre de 20242. 2.
Asimismo, acusó la legalidad de las resoluciones 3769 de 17 de julio y 4495 de 29 de agosto de 2024, que resolvieron la impugnación que se presentó contra dicha designación; decisiones que hacen parte de la actuación administrativa que culminó con la inscripción que se acusa. 1.2. Providencia recurrida 3. Mediante auto del 24 de febrero de 20253, se admitió la demanda y se ordenaron las respectivas notificaciones y comunicaciones. 1.3.
El recurso de reposición 4. El 4 de marzo de 20254, el apoderado judicial del CNE recurrió el auto admisorio, al concluir que la demanda desatiende el artículo 162 del CPACA, respecto de los numerales 1, 3 y 7 porque: i) no se estableció la representación de 1 El 17 de febrero de 2025. 2 Por medio de la cual se ordena la INSCRIPCIÓN de algunos Directivos del Partido de la Unión por la Gente - Partido de la U, en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos dentro del radicado No. CNE-E-DG- 2024-008938. 3 Notificado personalmente el 26 de febrero de 2025, índice 13, Samai. 4 Índice 20, Samai.
Demandante: José Guillermo Gómez Rodríguez Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2025-00027-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 la autoridad demandada, ii) los hechos no están determinados, ni individualizados y se describen más de dos supuestos fácticos por cada numeral, lo que impide el ejercicio de defensa por separado, y iii) no se aportó la dirección, el canal digital y el lugar de notificación del demandante o su apoderado. 1.4.
Finalizado el término de traslado del recurso de reposición, el expediente ingresó al despacho sin manifestación alguna5. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 5. El despacho es competente para conocer de la demanda presentada contra la Resolución 5764 del 29 de octubre de 20246 del CNE y las que se incluyeron en el escrito7, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1. º del artículo 149 del CPACA y el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, modificado por el Acuerdo 434 de 2024.
En ese sentido, le corresponde resolver el recurso de reposición formulado por el CNE contra el auto admisorio. 6. Además, es competencia del magistrado ponente dictar los autos de trámite, de conformidad con lo previsto por el artículo 125.3 del CPACA. 2.2. Procedencia y oportunidad 7. De conformidad con el artículo 242 del CPACA, el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario; en este orden, al no existir disposición que establezca la imposibilidad de recurrir el auto admisorio de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad del artículo 137 ibídem, su interposición resulta procedente. 8.
En cuanto al trámite, el referido artículo 242 dispone que se deben seguir las reglas del artículo 318 del Código General del Proceso, según el cual, si el auto se profirió por fuera de audiencia, como la providencia que se recurre, el recurso deberá presentarse, por escrito, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. 9.
Para el presente caso, el auto admisorio se notificó personalmente a la autoridad demandada, por correo electrónico, el 26 de febrero de 2025, lo que impone concluir que el término para recurrirlo transcurrió entre el 3 y el 5 de marzo de 20258, mientras que el recurso se radicó el 4 de marzo siguiente; por ende, se concluye que fue presentado en debida oportunidad. 5 Constancia secretarial, índice 27, Samai. 6 Por medio de la cual se ordena la INSCRIPCIÓN de algunos Directivos del Partido de la Unión por la Gente - Partido de la U, en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos dentro del radicado No. CNE-E-DG- 2024-008938. 7 Las Resoluciones 3769 de 17 de julio y 4495 de 29 de agosto de 2024. 8 De conformidad con el artículo 199 del CPACA, el auto admisorio de la demanda se notifica personalmente a entidades públicas como lo es el CNE, por ende, según el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, «[l]a notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje».
Demandante: José Guillermo Gómez Rodríguez Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2025-00027-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.3. Caso concreto 10. Como se expuso, el CNE solicitó que se reponga el auto admisorio, con el fin de que se requiera al demandante el cumplimiento de los requisitos contenidos en los numerales 1, 3 y 7 del artículo 162 del CPACA, sin embargo, como pasa a demostrarse, los mismos se atendieron, en debida forma, por la parte actora. 2.3.1.
De la exigencia del numeral 1. º del artículo 162 del CPACA 11. El CNE adujo que el demandante no señaló la representación, respecto del extremo pasivo, aun cuando la disposición en cuestión establece que se deben designar las partes y sus representantes. 12. Contrario a lo sostenido por el recurrente, se evidencia que la demanda, a folio 11, indica que la entidad demandada es el CNE, en cuanto dictó el acto acusado.
Al respecto, se aclara que basta con relacionar a la autoridad demandada para que se cumpla el requisito objeto de estudio, de tal forma que, al comparecer al proceso, sea esta la que designe a quien ejercerá su representación en sede judicial, de conformidad con el artículo 159 del CPACA. 13. En ese sentido, como se concluyó en el auto recurrido, la demanda satisface la exigencia del numeral 1. º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 y no procede la reposición en este aspecto. 2.3.2.
De la exigencia del numeral 3. º del artículo 162 del CPACA 14. La norma en mención dispone que los hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones deben condensarse en la demanda determinados, clasificados y numerados; circunstancia que se consideró satisfecha al decidir sobre la admisión. 15. No obstante, el CNE aludió que los supuestos fácticos no estaban individualizados ni determinados y que en cada uno se exponen más de dos situaciones lo que imposibilita su oposición por separado. 16.
Al respecto, se advierte que a folio 2 del escrito se incorporó un acápite denominado «hechos y consideraciones legales» que da cuenta de las situaciones fácticas en las que el actor cimenta sus pretensiones, numeradas del 1 al 8. 17. Así las cosas, la demanda sí cumple con los aspectos que impone el numeral 3. º del artículo 162, sin que se advierta el yerro ni la dificultad a la que refiere el recurrente, ni, mucho menos, alguna circunstancia que impida su ejercicio de defensa de la autoridad demandada.
En este punto, no sobra precisar que el precepto normativo en análisis contiene exigencias formales que deben estar presentes en las demandas, como ocurre en este preciso caso. 18. Por ende, no hay lugar a reponer el auto admisorio en este aspecto. Demandante: José Guillermo Gómez Rodríguez Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2025-00027-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.3.3.
De la exigencia del numeral 7 del artículo 162 del CPACA 19. Esta norma exige indicar el lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda serán notificados. En el auto admisorio se precisó que el demandante informó el canal en el que recibirá las notificaciones. 20. En contraposición, el CNE aludió que en la demanda no precisó el lugar, dirección, ni el canal en los cuales el demandante y su apoderado serían notificados. 21.
Sin embargo, contrario a lo sostenido por el CNE, sí resultó satisfecha dicha exigencia, pues el accionante, quien presentó la demanda a nombre propio, informó el correo electrónico en el cual debería ser notificado, como se advierte a folio 11 de su escrito. 22. Así las cosas, tampoco hay lugar a revocar la providencia recurrida en este aspecto. 2.4.
Conclusión 23. Dado que, en contraposición a lo que manifestó el CNE, la demanda sí cumplió con los requisitos formales del artículo 162, no se repondrá el auto de 24 de febrero de 2025 que dispuso la admisión de la demanda. 2.5. Reconocimiento de personería 24. Se reconocerá personería al abogado Jorge Andrés Posada Taborda, para actuar en nombre y representación del CNE en los términos del poder aportado.
Por lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: No reponer el auto de 24 de febrero de 2025, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: Reconocer personería al al abogado Jorge Andrés Posada Taborda, en los términos del poder aportado con el recurso.
TERCERO: Contra esta decisión no procede recurso alguno, de conformidad con el numeral 3. ° del artículo 243A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»