CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 19001-33-31-002-2017-00350-01 (3328-2020) Demandante: Edith Janeth Díaz Lara Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación Tema: Aclaración de sentencia _________________________________________________________ Mediante memorial suscrito por el apoderado judicial de la señora Edith Janeth Díaz Lara,1 solicitó la aclaración de la sentencia proferida por esta Corporación el 4 de mayo de 2023. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Edith Janeth Díaz Lara formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) decisión disciplinaria de 29 de marzo de 2016, emitida, en primera instancia, por la Procuraduría Regional del Cauca, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente a la señora Edith Janeth Díaz Lara y se le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general para 1 Allegado por correo electrónico, el 13 de junio de 2023. 2 Radicación: 19001-33-31-002-2017-00350-01 (3328-2020) Demandante: Edith Janeth Díaz Lara desempeñar cargos públicos por el término de 11 años; ii) fallo de 19 de diciembre de 2016, proferido por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, que confirmó la decisión inicial; y, iii) Decreto N.º 0093-02-2017 de 2 de febrero de 2017, a través del cual el gobernador del departamento del Cauca ejecutó la sanción disciplinaria.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar su reintegro a un cargo igual y/o superior al que se encontraba desempeñando al momento de su retiro; ii) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar desde que se ejecutó la decisión disciplinaria y hasta cuando sea reintegrada, así como los perjuicios morales a los que se vio sometida; iii) declarar que no existió solución de continuidad; iv) ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y, v) ordenar el pago de los intereses moratorios, en atención a lo consagrado en el artículo 192 ibidem. 1.2.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante proferida el 6 de agosto de 2020, negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:2 i) Tomando como referencia cualquiera de los dos momentos, esto es, el 25 de agosto de 2011, fecha de la solicitud de ascenso al escalafón o 29 de diciembre de 2011, fecha en la que se profirió la Resolución N.º 11148-12- 2011, mediante la cual se ascendió a la educadora al escalafón nacional docente, se encuentra que no se configuró la prescripción de la acción disciplinaria, dado que el 3 de febrero de 2016, se le notificó a la disciplinada la apertura de la acción disciplinaria y a partir de ahí, la Procuraduría Regional del Cauca tenía 5 años para emitir la decisión disciplinaria de primera instancia y ello ocurrió en tiempo, el 29 de marzo de 2016. 2 Folios 441 a 457. 3 Radicación: 19001-33-31-002-2017-00350-01 (3328-2020) Demandante: Edith Janeth Díaz Lara ii) Se encontró demostrado el elemento de la tipicidad, ya que la señora Edith Janeth Díaz Lara incurrió en la prohibición de presentar un diploma y un acta de grado falsos, con el fin de ascender de grado en el escalafón docente, realizando maniobras engañosas para cumplir con los requisitos exigidos por la ley. iii) También se configuró el elemento de la ilicitud sustancial, por cuanto la demandante actuó al margen de los deberes que le correspondían, pues, no contaba con la preparación académica exigida en la ley para ascender al grado 14 y, sin embargo, presentó ante la Gobernación del Cauca documentos que eran falsos, ya que la Universidad los Libertadores certificó que la señora Díaz Lara no se encontraba en la base de datos de la institución y que no expidió el acta de grado allegada por ella. 1.3.
La sentencia de segunda instancia El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia proferida el 4 de mayo de 2023, confirmó la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Cauca, a través de la cual se negaron las pretensiones. Para tal efecto, se pronunció concretamente en estos términos: En atención a lo anterior, el reproche se hace desde el momento en que ella presentó los documentos que no correspondían a la realidad, esto es, el 25 de agosto de 2011, sin embargo, teniendo en cuenta que los hechos son posteriores a la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011,3 la acción disciplinaria prescribe en 5 años contados a partir del auto de apertura de la investigación disciplinaria.
(…) Con base en lo anterior, en el asunto sometido a consideración, el término para la configuración de la prescripción de la acción disciplinaria empezó a contarse a partir del 16 de diciembre de 2015, fecha en que la Procuraduría Regional del Cauca, luego de valorar sobre la decisión de apertura de investigación, encontró que estaban dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos.
Así las cosas, en atención a que la decisión disciplinaria de primera instancia se notificó, por estrados, el 29 de marzo de 2016, considera la Sala que, contrario a lo sostenido por la parte interesada, no se configuró el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria. (…) v) Así, pese a que uno de los requisitos para el ascenso al Grado 14 del Escalafón Nacional Docente, es el título de posgrado en educación reconocido por el Ministerio de Educación Nacional y que la demandante, presuntamente, 3 12 de julio de 2011. 4 Radicación: 19001-33-31-002-2017-00350-01 (3328-2020) Demandante: Edith Janeth Díaz Lara contaba con el título de especialista en didáctica del arte, expedido por la Fundación Universitaria Los Libertadores, dicha institución educativa, en dos oportunidades, manifestó que la señora Díaz Lara no estaba registrada en las bases de datos de aquella y tampoco expidió el acta de grado a la que se hace referencia en la Resolución a través del cual fue ascendida y que allegó en la etapa de descargos.
(vi) En atención a ello, es dable concluir que la investigada suministró documentación con contenido que no correspondía a la realidad, para conseguir un ascenso en el escalafón nacional docente, incurriendo en la falta gravísima consagrada en el artículo 48 numeral 56 de la Ley 734 de 2002. Ahora, si bien la demandante insiste en que ella no presentó la solicitud de ascenso para el grado 14 en el escalafón nacional docente N.º SAC 57022 de 25 de agosto de 2011, no entiende la Sala por qué con posterioridad a que se expidió la Resolución N.º 11148-12-2011 de 29 de diciembre de 2011, por la secretaria de Educación del departamento del Cauca, a través de la cual se resolvió su ascenso al grado 14, lo cual generó, además, un aumento salarial, ella no se acercó a la Secretaria de Educación Departamental del Cauca para esclarecer los supuestos fácticos.
(…) Así las cosas, considera la Sala que, contrario a lo manifestado por la demandante, la Procuraduría General de la Nación emitió los actos ahora acusados valorando, correctamente, los elementos materiales probatorios obrantes dentro del expediente disciplinario, con los cuales se demostró, primero, que para el ascenso al Grado 14 del escalafón nacional docente, se requería, entre otras cosas, el título de posgrado en educación reconocido por el Ministerio de Educación Nacional; segundo la señora Edith Janeth Díaz Lara suministró documentación que no correspondía a la realidad, esto es, el título de especialista en didáctica del arte, expedido por la fundación universitaria los Libertadores y acta de grado número 0014766 de 10 de junio de 2011; y, tercero, dichos documentos tuvieron incidencia en su ascenso, toda vez que de no haberlos presentado, no hubiera podido ascender, por ser este un requisito obligatorio. 1.4.
La solicitud de aclaración Mediante escrito que obra en el índice 40 de la plataforma SAMAI, el apoderado judicial de la señora Edith Janeth Díaz Lara solicitó aclarar la sentencia, por considerar que el término de prescripción de la acción disciplinaria debe contabilizarse hasta el momento en que es emitida la decisión disciplinaria de segunda instancia, conforme lo realiza la Corte Constitucional, por lo que, al tener en cuenta esta tesis, en este caso estaría configurada la prescripción de la acción disciplinaria.
Al respecto, sostuvo: Pues conforme a la jurisprudencia proferida por la sección segunda del Consejo de Estado, la prescripción de la acción disciplinaria se interrumpe con la expedición y notificación del acto primigenio, en cambio en la corte constitucional establece que el proceso disciplinario debe haberse adelantado 5 Radicación: 19001-33-31-002-2017-00350-01 (3328-2020) Demandante: Edith Janeth Díaz Lara y concluido con decisión de mérito antes de los cinco años.
Es decir, conforme a la interpretación de la honorable corte constitucional con base en que se debe preferir la que más favorezca a la dignidad del hombre y sus derechos, posición establecida en la sentencia…, En la que se precise que dentro del término de prescripción deben adelantarse la primera y segunda instancia del proceso disciplinario.
(…) Por tanto, en el caso en concreto, si el hecho generador es con la expedición de la resolución 11148-12-2011 de 29 de diciembre de 2011 y la decisión de segunda instancia proferida por la Procuraduría General de la nación fue notificada por edicto el día 5 de enero de 2017, quedando ejecutoriado el día 10 de enero de 2017 a partir de las 5:00 P.M., conforme el precedente de la corte constitucional la misma estaría prescrita, razones para proferir una sentencia complementaria, en que se declare la nulidad de los actos administrativos enjuiciados y se disponga el restablecimiento del derecho solicitado en la demanda inicial. 2.
Consideraciones 2.1. Marco normativo Sobre la procedencia de la aclaración de la sentencia El artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala: Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Por regla general y para evitar la inseguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien, una vez la ha proferido pierde competencia para volver sobre el asunto por él resuelto, de manera que no tiene la facultad para revocarla ni reformarla y sólo, por excepción, podrá aclararla, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, 6 Radicación: 19001-33-31-002-2017-00350-01 (3328-2020) Demandante: Edith Janeth Díaz Lara siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. 2.3.
El caso concreto. Análisis de la Sala La sentencia respecto de la cual se solicita la aclaración fue proferida el 4 de mayo de 2023 y se notificó a través de mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales de cada una de las partes el 5 de junio del mismo año.4 A su turno, la petición de aclaración fue presentada el 13 del mismo mes y año.5 Por lo tanto, la radicación del escrito de aclaración se estima oportuna.
Ahora bien, en el caso sub lite, el apoderado de la señora Edith Janeth Díaz Lara presentó solicitud de aclaración contra la sentencia mencionada al considerar que la acción disciplinaria estaba prescrita, teniendo en cuenta la tesis expuesta por la Corte Constitucional, esto es, que la investigación disciplinaria debe durar máximo 5 años desde el inició de la investigación y hasta que se notifique la decisión disciplinaria de segunda instancia. Sobre este punto, la Sala considera que la sentencia proferida el 4 de mayo de 2023, no es susceptible de aclaración, toda vez que no se demostró la existencia de conceptos o frases incluidas en la parte resolutiva o que influyan en ella que generen dudas que, como se señaló en líneas anteriores, correspondan a aquellas que provienen de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase que tenga relación directa con la parte resolutiva, y no del análisis de las situaciones fácticas y probatorias que le corresponde al juez definir a efectos de llegar al convencimiento de su decisión. Pues bien, para la Sala es claro que lo que pretende la demandante con la solicitud es que se revise la decisión adoptada en la sentencia, relacionada con la configuración de la prescripción de la acción disciplinaria, asunto para el cual no procede el mecanismo de la aclaración de las providencias. 4 Según se dejó constancia en el índice 39 de la plataforma SAMAI. 5 Memorial allegado en medio magnético, índice 40 de la plataforma SAMAI. 7 Radicación: 19001-33-31-002-2017-00350-01 (3328-2020) Demandante: Edith Janeth Díaz Lara En efecto, conforme se explicó, esta figura procesal únicamente se estableció para dilucidar conceptos o frases incluidas en la parte resolutiva o que influyan en ella que generen dudas en su interpretación, lo que no ocurre en el sub examine, puesto que la decisión adoptada y sus motivos no presentan ambigüedad alguna que den lugar a inferencias diversas por las partes.
Ahora, es dable resaltar que la prescripción de la acción disciplinaria se analizó, con base, principalmente, en la Ley 1474 de 2011, por cuanto los hechos ocurrieron con posterioridad a su entrada en vigencia y en la sentencia emitida por la Sala Plena del Consejo de Estado,6 a través de las cuales es dable concluir que la acción disciplinaria prescribe en 5 años contados a partir del auto de apertura de la investigación disciplinaria y hasta cuando y se notifica el acto administrativo principal que resuelve de fondo el proceso sancionatorio, esto es, la decisión disciplinaria de primera instancia; tesis que se ha venido aplicando, de manera constante, dentro de la Corporación. Bajo estos supuestos, la Sala negará la solicitud de aclaración de la sentencia del 4 de mayo de 2023. 3.
Conclusión Con los anteriores argumentos se concluye que no se demostró la existencia de conceptos o frases incluidas en la parte resolutiva de la providencia que influyan en ella y que generen dudas y exijan que esta autoridad judicial aclare o corrija la decisión, o que la Sala hubiera omitido realizar pronunciamiento sobre el objeto de la litis.
En ese sentido se negará la solicitud del 13 de junio de 2023. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado 6 Emitida el 29 de septiembre de 2009. 8 Radicación: 19001-33-31-002-2017-00350-01 (3328-2020) Demandante: Edith Janeth Díaz Lara RESUELVE Negar la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia proferida el 4 de mayo de 2023, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, promovida por el apoderado la señora Edith Janeth Díaz Lara, por los motivos anotados en esta providencia. Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente GMSM CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.