1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2026-02405-00 Demandante CARLOS ARTURO GELVES RODRÍGUEZ Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Defectos sustantivo y fáctico. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Expropiación de bien inmueble. Requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial: la subsidiariedad e inmediatez. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por Carlos Arturo Gelves Rodríguez de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 24 de marzo de 20261, el señor Carlos Arturo Gelves Rodríguez quien actúa en nombre propio interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, por considerar que esa autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la propiedad privada con la sentencia de primera instancia del 23 de junio de 2023 proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 08001- 23-33-000-2017-01304-00.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1. TUTELAR mi derecho fundamental al debido proceso.
2. DEJAR SIN EFECTOS la providencia con radicado 08-001-23-33-000-2017-01304-00- W (sic) de fecha Veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023), proferida por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO DESPACHO 003 – SALA DE DECISION ORAL – SECCIÓN B 3. ORDENAR al Tribunal accionado que, en un término perentorio, emita una nueva decisión atendiendo a los derechos fundamentales vulnerados». 2.
Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla y de la Región Caribe, Edubar SA mediante la resolución EDU-17-0105 del 2 de marzo de 2017 determinó la expropiación por vía administrativa de un inmueble de propiedad de Esperanza Gelves Rodríguez en el que funcionaba la sede social de la empresa Transflucar SAS también de propiedad de la mencionada señora, con 1 Escrito de tutela radicado a través del correo de tutelas en línea.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-02405-00 Demandante: Carlos Arturo Gelves Rodríguez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co destino al programa «Renovación del Sector de Barlovento» a cambio del pago de un valor por el inmueble expropiado. 2.2. Contra la anterior decisión la señora Esperanza Gelves Rodríguez presentó recurso de reposición resuelto mediante la resolución EDU-17-0241 del 10 de mayo de 2017 por la que se confirmó el acto recurrido. 2.3.
De acuerdo con lo anterior, la señora Esperanza Gelves Rodríguez haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y a la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla y de la Región Caribe, Edubar SA con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo por el que ordenó expropiar el bien inmueble de su propiedad y el que confirmó la decisión. A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios causados por daño emergente y lucro cesante, en atención a las implicaciones que demandaba la construcción de una nueva empresa en la que funcionara la sede social a orillas del río Magdalena que era el lugar adecuado para una empresa naviera de transporte fluvial. 2.4.
En primera instancia conoció el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B (expediente 08001-23-33-000-2017-01304-00) que en sentencia del 23 de junio de 2023 (notificada a las partes por correo electrónico el 24 de agosto de 2023) negó las pretensiones de la demanda. Consideró que el precio que en su momento se ofertó y se pagó a la demandante provino de un avalúo hecho por la Lonja de Propiedad Raíz de Barranquilla conforme a un estudio de mercado y de la localización del predio entre otros aspectos.
En ese sentido, precisó que la parte actora tenía la carga de demostrar en el proceso que el avalúo oficial era equivocado demostrando sus falencias, explicando de manera clara, precisa y detallada las investigaciones y razones de orden técnico o de otro orden con el fin de que el juez pudiera valorar la racionalidad y objetividad de las conclusiones emitidas.
En ese orden de ideas, concluyó que ante la imposibilidad de dar plena credibilidad a la prueba pericial aportada por la actora con la demanda en relación con el justiprecio del inmueble expropiado y al no haberse desvirtuado el avalúo practicado por la Lonja de Propiedad Raíz, debían negarse las pretensiones de la demanda. 3. Fundamentos de la acción La parte actora alegó que la sentencia proferida el 23 de junio de 2023 por el Tribunal Administrativo del Atlántico en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 08001-23-33-000-2017-01304-00 incurrió en los defectos sustantivo y fáctico.
Las razones fueron las siguientes: 3.1. Defecto sustantivo Que fundamentó en el presunto desconocimiento del artículo 70 de la Ley 388 de 1997 en el que se determina el tiempo para ejecutar cualquier proyecto de interés social para la comunidad, concretamente el numeral quinto, que indica que la entidad que haya adquirido el bien en virtud de la expropiación por vía administrativa adquiría la obligación de utilizarlo para los fines de utilidad pública o interés social en un término de máximo 3 años contados a partir de la fecha de inscripción de la decisión correspondiente en la oficina de registro de Instrumentos Públicos, lo que dice no se cumplió por parte de Edubar SA con lo que quedó en un proyecto Radicado: 11001-03-15-000-2026-02405-00 Demandante: Carlos Arturo Gelves Rodríguez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inconcluso y por tanto, no sería válida la expropiación y procedería la reversión del inmueble o la indemnización por el incumplimiento de la finalidad. 3.2.
Defecto fáctico por cuanto el Tribunal omitió la valoración de la realidad material del proyecto denominado renovación de Barlovento que está inconcluso y no cumplió con el objeto social que justificó la expropiación inicial. Se refirió a la resolución 17-0105 del 2 de marzo de 2017 por la que se pretendió la expropiación de la totalidad del lote, pero que al interior del expediente quedó evidenciado que se trataba de dos lotes jurídicamente independientes, pero advirtió que pese a ello, no obraba acreditación suficiente de legitimación en causa ni títulos idóneos expedidos por la autoridad catastral competente, en este caso, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC que permitieran individualizar plenamente el bien objeto de expropiación. Además dijo que debía darse relevancia a lo manifestado en la página 13 del acta de la Inspección 20 de Policía de Barranquilla, pieza procesal que dijo, no fue objeto de valoración por el Tribunal accionado, en el que consta que la inspectora al advertir en terreno la existencia física de dos lotes independientes y ante la falta de congruencia material de la resolución de expropiación, procedió materialmente a establecer una línea divisoria no prevista expresamente en el acto administrativo objeto de ejecución. Aclaró que con dicha actuación se introdujo materialmente una delimitación territorial con efectos equivalentes a un deslinde funcional del predio respecto de una porción de terreno que no contaba con ello lo que incluso extralimitaba sus funciones e incurría en un posible defecto orgánico, pues que los inspectores de policía carecían de competencia para delimitar, deslindar o segregar predios modificando materialmente el alcance de una orden de expropiación. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. Previo a resolver sobre la admisión de la demanda de tutela el despacho ponente mediante auto del 10 de abril de 2026 requirió a la parte actora con el fin de que precisara si actuaba en nombre propio y en defensa de sus derechos fundamentales y de ser el caso, acreditara si estaba legitimado para controvertir la sentencia cuestionada y acreditara la calidad que obtuvo frente a los derechos de la señora Esperanza Gelves Rodríguez. 4.2.
Cumplido lo anterior, por auto del 28 de abril de 2026 el despacho ponente admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Arturo Gelves Rodríguez contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes; se dispuso la vinculación como terceros con interés del Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla; de la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla y de la Región Caribe Edubar SA (entidades que actuaron como demandadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho), del señor Gabriel Gelves Rodríguez (quien actuó como litisconsorte cuasi necesario en el proceso), del Instituto Geográfico Agustín Codazzi; de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público (quienes fueron vinculadas en el proceso ordinario) y de los demás demandantes, demandados, y terceros con interés que participaron en el proceso ordinario. 4.3.
El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B intervino por conducto del magistrado ponente quien manifestó que la tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-02405-00 Demandante: Carlos Arturo Gelves Rodríguez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no cumplía con el requisito general de procedencia de la inmediatez, porque «la tutela fue presentada el 23 de marzo de 2026, y la sentencia de primera instancia proferida por esta Corporación objeto del debate constitucional fue notificada el 24 de agosto de 2023 [ ] Por lo tanto, han transcurrido 2 años y 8 meses desde la notificación de la sentencia de primera instancia, superando un término razonable y proporcional para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales, de acuerdo con la jurisprudencia en cita, en este sentido, no se ha cumplido con el requisito de inmediatez».
Sin perjuicio de lo anterior, citó apartes de la providencia cuestionada y manifestó que estaba debidamente sustentada y que no se incurrió en ningún defecto contra providencia judicial. Finalmente solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción o en su defecto, que se negaran las pretensiones de la demanda. 4.4. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla presentó escrito de oposición a través de apoderado judicial quien manifestó que la tutela no cumplía con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
El primero de ellos, por cuanto no presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia y el segundo, al haber transcurrido 2 años y 11 meses entre la sentencia cuestionada y la presentación de la tutela, por lo que pidió se declarara improcedente la presente acción. 4.5. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi por conducto del director territorial del Atlántico se pronunció e indicó que no le asistía legitimación en la causa por pasiva en el presente trámite constitucional al estarse cuestionando una providencia judicial en la que el instituto no tuvo injerencia alguna, razón por la que pidió ser desvinculado de la presente acción. 4.6.
El señor Gabriel Gelves Rodríguez intervino y manifestó estar de acuerdo con la demanda de tutela, coadyuvó las pretensiones y pidió ser tenido igualmente como parte afectada con la sentencia cuestionada y en consecuencia los efectos del amparo constitucional se extendieran a su favor. 4.7. La Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla y de la Región Caribe Edubar SA, no se pronunció en esta oportunidad no obstante haber sido notificada de la existencia de la presente acción. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991,2 fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa 2 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-02405-00 Demandante: Carlos Arturo Gelves Rodríguez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige una mejor fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3. Solicitud de desvinculación El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, pidió ser desvinculado de la presente acción por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
Según lo dispuesto en el auto admisorio de la acción de tutela, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi fue vinculado al proceso constitucional en calidad de tercero con interés y no como parte demandada. Lo anterior considerando que fue vinculado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 08001-23-33-000-2017-01304- 00, en el que se emitió la providencia cuestionada.
De acuerdo con lo anterior, y al tenor de lo establecido en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, al mencionado instituto le asiste interés legítimo en el resultado de este proceso constitucional, dada su calidad de sujeto procesal en el proceso ordinario objeto de análisis, y por tal motivo debe permanecer vinculado a éste en la calidad de tercero que le fue reconocida en el auto admisorio de la tutela.
Así las cosas, la Sala negará la solicitud de desvinculación propuesta. 4. Delimitación y planteamiento del problema jurídico 4.1. Previo a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia contra providencia judicial, encuentra la Sala necesario hacer un pronunciamiento en relación con la legitimación en la causa por activa teniendo en cuenta que si bien la tutela fue promovida por el señor Carlos Arturo Gelves Rodríguez, la demanda fue presentada y se tuvo como parte demandante a la señora Esperanza Gelves Rodríguez. 4.2.
Precisado este aspecto, de acuerdo con los antecedentes del caso y el escrito de tutela y teniendo en cuenta que, como se dijo, se trata de una tutela contra providencia judicial deberá verificarse previamente el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, concretamente el de la subsidiariedad. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02405-00 Demandante: Carlos Arturo Gelves Rodríguez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De estar acreditado este requisito junto con los demás requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial, corresponderá a la Sala determinar si al emitir la providencia del 23 de junio de 2023 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B incurrió en los defectos sustantivo y fáctico en los términos propuestos por la parte actora. 5.
Legitimación en la causa por activa 5.1. El artículo 10 del Decreto 2591 de 19916, se refiere a la legitimidad e interés para el ejercicio de la acción de tutela. En los casos en los que se cuestiona por vía de tutela una providencia judicial, quien interpone la acción debe ser parte del proceso o, a pesar de no serlo, acreditar que se podrían ver transgredidos sus derechos fundamentales por las órdenes o determinaciones adoptadas en la providencia que se controvierte. 5.2.
En el presente asunto, previo a la admisión de la demanda de tutela, se requirió a la parte actora con el fin de que manifestara la calidad en la que actuaba, teniendo en cuenta que quien figuró como parte demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 08001-23-33-000-2017-01304- 00 fue la señora Esperanza Gelves Rodríguez.
El accionante, Carlos Arturo Gelves Rodríguez manifestó que era cesionario de los derechos litigiosos junto con el señor Gabriel Gelves Rodríguez, cada uno en un 50%, para un total del 100% cedidos por parte de la demandante Esperanza Gelves Rodríguez a los mencionados señores y que, el Tribunal accionado en Acta 14 de 2023 había reconocido la cesión y por tanto tenía legitimación para actuar.
Por tal motivo, por auto del 28 de abril de 2026 se admitió la demanda de tutela y tuvo como parte accionante al señor Carlos Arturo Gelves Rodríguez y como tercero con interés a Gabriel Gelves Rodríguez. 5.3. Verificado el expediente ordinario, en efecto se advierte el contrato de cesión de los derechos litigiosos del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 08001-23-33-000-2017-01304-00 celebrado entre la señora Esperanza Gelves Rodríguez y los señores Carlos Arturo Gelves Rodríguez (accionante) y Gabriel Gelves Rodríguez (tercero con interés)7.
En audiencia de pruebas llevada a cabo el 2 de marzo de 20238, el Tribunal una vez constituida se refirió como aspecto previo al contrato de cesión referido y el accionante fue reconocido como cesionario en un 50% de los derechos litigiosos que correspondían a la demandante Esperanza Gelves y en tal virtud, como litisconsorte cuasi necesario, razón por la que encuentra la Sala acreditada la legitimación por activa por parte del señor Carlos Arturo Gelves Rodríguez.
En ese orden de ideas, como lo establece el artículo 68 del Código General del proceso, referente a la figura de la sucesión procesal, «El adquirente a 6 Art. 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” 7 Expediente ordinario. SAMAI, índice 00012.
Proceso digitalizado. 8 Expediente ordinario. SAMAI, índice 00015. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02405-00 Demandante: Carlos Arturo Gelves Rodríguez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular.
También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. […] ». De modo que, esta habilitación le permite al señor Carlos Arturo Gelves Rodríguez controvertir la sentencia censurada en la presente acción de tutela. 6. Alcance del requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela es el de subsidiariedad.
Esa norma dispone que la tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». A su turno, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Según esas normas, la subsidiariedad hace referencia a que la acción de tutela solo procede cuando no existen otros medios de defensa idóneos para amparar los derechos fundamentales invocados; o siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. De esta forma, se busca que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no sean desplazados o suplantados por la acción de tutela.
Así las cosas, la tesis de la Sección consiste en que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz no es procedente la acción de tutela. Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentra el solicitante.
En ese estudio también debe analizarse la existencia o no de un perjuicio irremediable, en los términos del numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Sobre el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha manifestado lo siguiente: «La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…)»9.
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 7. Análisis del requisito de la subsidiariedad en el caso concreto 9 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02405-00 Demandante: Carlos Arturo Gelves Rodríguez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.1.
La parte accionante discute la providencia del 23 de junio de 2023 por la que se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se discutía la legalidad de los actos administrativos que resolvieron sobre la expropiación de un bien inmueble que era de propiedad de la señora Esperanza Gelves Rodríguez.
La anterior decisión fue notificada a las partes por correo electrónico el 24 de agosto de 202310 y el proceso fue finalizado y archivado el 14 de marzo de 202411, sin que se hubiera presentado recurso de apelación contra la decisión que ahora se cuestiona por esta vía constitucional, el cual era procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En esa línea, esta Sección encuentra que la acción de tutela presentada por la parte actora incurre en la causal de improcedencia contenida en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto Ley 2591 de 1991, ya que el actor contó con otros mecanismos de defensa judicial previstos por el ordenamiento jurídico para cuestionar la decisión del tribunal emitida en primera instancia lo que no ocurrió, sin que sea posible acudir a la acción de tutela pretermitiendo los recursos procedentes contra las decisiones ordinarias como ocurrió en este caso.
Con base en lo expuesto, la Sala considera que existen mecanismos de defensa judicial que le permitían a la parte actora discutir la decisión de primera instancia ante el juez de la causa que como se dijo, era la posibilidad de haber recurrido en apelación el fallo del tribunal ante el superior y no acudir a la tutela en busca de un pronunciamiento frente al fondo del asunto bajo la presunta configuración de los defectos sustantivo y fáctico cuyos argumentos son propios de un recurso de alzada. 7.2.
Con todo, es preciso observar que se pueden presentar casos excepcionales en los que a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial es posible que la tutela proceda como mecanismo transitorio. Y esto obedece a que la existencia de un medio judicial no necesariamente significa la improcedencia de la acción de tutela. El accionante indicó en el escrito de tutela que se habían agotado los recursos procedentes y que cuestionaba la decisión de segunda instancia con lo que falta a la verdad pues como queda dicho, la sentencia atacada fue proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Atlántico y quedó en firme al no haberse agotado el recurso de apelación. Se refirió también a la existencia de un perjuicio irremediable que fundamentó de la siguiente manera: «La decisión cuestionada genera un perjuicio irremediable porque convalida una privación de la propiedad privada que carece de causa real, al tratarse de un proyecto de renovación urbana fallido o inconcluso.
Esto deriva en un perjuicio económico grave y una afectación patrimonial desproporcionada, ya que el expropiado pierde su derecho de dominio sin que la sociedad reciba el beneficio público prometido, configurándose un desvío de poder que solo puede ser corregido mediante la intervención urgente del juez de tutela para evitar la consolidación de una injusticia material.
No se trata solo de un valor económico, sino de la violación al principio de confianza legítima y la seguridad jurídica, pues el Estado utilizó su poder de expropiación bajo una promesa de bienestar social que resultó ser inexistente». Como se advierte de la transcripción anterior, se exponen argumentos propios de un recurso de alzada, pues cuestiona el fundamento de la expropiación y 10 Expediente ordinario.
SAMAI, índice 00030. 11 Expediente ordinario. SAMAI, índice 00031. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02405-00 Demandante: Carlos Arturo Gelves Rodríguez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los efectos derivados de la misma sin que esto pueda entenderse como un perjuicio irremediable que haga procedente, al menos de forma transitoria, la intervención del juez constitucional.
Para la Sala, el recurso de apelación era idóneo y eficaz para el propósito indicado en el escrito de tutela, de modo que el señor Gelves Rodríguez contó con las garantías y herramientas que le provee el debido proceso que caracteriza el proceso judicial. En el caso no existe un perjuicio irremediable en los términos dispuestos por la jurisprudencia constitucional, es decir una afectación grave, inminente y que requiera medidas impostergables, pues lo cierto es que la parte pudo proponer el recurso de apelación sin que lo hubiera hecho pese a contar con este mecanismo de defensa que contempla el ordenamiento jurídico. 7.3.
Ahora bien, además de advertirse la improcedencia de la presente acción por no estar acreditado el requisito de la subsidiariedad, encuentra la Sala que tampoco estaría acreditado el de la inmediatez, pues la sentencia que se cuestiona se emitió el 23 de junio de 2023, se notificó a las partes por correo electrónico el 24 de agosto de 2023 y la tutela se presentó el 24 de marzo de 2026, por lo que transcurrió un lapso de 2 años y 7 meses, esto es, fuera de los 6 meses entendidos como tiempo razonable para la presentación de la acción de tutela, sin que sea de recibo el argumento del actor quien manifiesta que se trata de una vulneración actual y continua, pues es un caso de expropiación de un bien inmueble por interés general que no cumple con esas especiales características de ser una situación prolongada en el tiempo. 7.4.
Finalmente, es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de cosa juzgada, independencia, autonomía funcional y juez natural. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, incluyendo la subsidiariedad y la inmediatez.
En consecuencia, si los requisitos generales de procedibilidad no se cumplen, no hay lugar a estudiar el asunto de fondo. Es condición imprescindible para analizar los defectos propuestos por la parte actora que todos los presupuestos generales se cumplan a cabalidad. Solo así será procedente analizar si se incurrió en los defectos planteados por el tutelante. 8.
Conclusión Como consecuencia de lo expuesto, la Sala declarará improcedente la presente acción al no cumplirse con el requisito de procedencia de la subsidiariedad y de la inmediatez. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
NEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, por las razones expuestas. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02405-00 Demandante: Carlos Arturo Gelves Rodríguez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por Carlos Arturo Gelves Rodríguez, de conformidad con las consideraciones hechas en esta providencia. 3.
NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. PUBLICAR la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador