CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., seis (6) de julio dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 15001-23-33-000-2019-00100-01 (2612-2020) Parte actora: CHEYLA FONORY REYES CÁRDENAS Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - Ugpp Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Art. 138 CPACA Tema: Acreditación del estado de invalidez y dependencia económica de hija, para acceder a la pensión de sobrevivientes de su progenitor Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia de 28 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de los actos administrativos demandados. l.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones La señora Cheyla Fanory Reyes Cárdenas, en calidad de guardadora judicial de María Isabel Cárdenas Reyes, por conducto de apoderado de confianza, acudió a esta jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos todos por la Ugpp: - Resolución RDP 038285 del 6 de octubre de 2017 “Por la cual se NIEGA una pensión de sobrevivientes”, mediante la cual negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de CÁRDENAS MONTENEGRO ADÁN. -Resolución RDP 013783 del 19 de abril de 2018 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución RDP 38285 del 6 de octubre de 2017”, que en el artículo primero dispuso dar cumplimiento a la sentencia proferida el 6 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Tunja y se confirma la Resolución N° RDP 03825 del 6 de octubre de 2017. -Resolución RDP 016289 del 7 de mayo de 2018 “Por la cual se da cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado Noveno Administrativo de Tunja y resuelve un recurso de apelación en contra de la Resolución N° RDP 038285 del 6 de octubre de 2017”, que confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución RDP 038285.
A título del restablecimiento de derecho solicitó se declare que la señora María Isabel Cárdenas Reyes, en calidad de hija en estado de invalidez dependiente económica del causante, tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional del causante Adán Cárdenas Montenegro y de la que fue beneficiaria la señora María del Carmen Reyes q.e.p.d. Solicitó el pago de las asignaciones insolutas desde el 22 de febrero de 2016, fecha en que falleció la señora María del Carmen Reyes de Cárdenas hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, sumas debidamente indexadas y que se condene en costas a la demandada, así como se ordene el pago de intereses moratorios sobre las sumas dejadas de cancelar y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 CPACA. 1.2.
Hechos: Fueron relatados por el apoderado de la demandante en los siguientes términos: La extinta Cajanal reconoció al señor Adán Cárdenas Montenegro q.e.p.d., pensión de jubilación mediante Resolución N° 15533 del 22 de septiembre de 1983 acto modificado a través de la Resolución N° 9087 del 15 de agosto de 1985. A la señora María Isabel Cárdenas Reyes le diagnosticaron episodio psicótico afectivo el 25 de enero de 2002, siendo reafirmado el 11 de febrero de 2002 con episodio psicótico agudo y el 11 de mayo siguiente con esquizofrenia paranoide, el 11 de abril de 2011 con TX afectivo no especificado /riesgo suicida bajo, mientras que el 3 de agosto de 2012 con esquizofrenia no diferenciada.
Esta patología (esquizofrenia) ha sido tratada en el Hospital Regional de Duitama desde el 18 de julio de 2013 y hasta el año 2018. Refirió que tanto las señoras María del Carmen Reyes y María Isabel Cárdenas Reyes (madre e hija demandante) así como las hijas de esta última Cheyla Fanory (curadora y quien ahora la representa) y Ángela Tatiana, han dependido económicamente del causante Adán Cárdenas Montenegro.
Luego del fallecimiento del señor Adán Cárdenas, Cajanal ordenó mediante Resolución N° 62357 del 30 de diciembre de 2008 de manera provisional, el traspaso y pago del 100% de la pensión a favor de su cónyuge señora María del Carmen Reyes Pérez negando cualquier derecho a su hija María Isabel Cárdenas Reyes. Posteriormente a través de la Resolución N° 33903 del 21 de enero de 2011, le negó la pensión de sobrevivientes solicitada por la señora María del Carmen Reyes Pérez a nombre propio y en representación de su hija María Isabel.
Esta decisión fue revocada mediante Resolución UGM 028463 del 23 de enero de 2012 y, en su lugar ordenó en forma definitiva el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de María del Carmen Reyes Pérez omitiendo la inclusión de María Isabel su hija. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Boyacá Centro Zonal Duitama, mediante Resolución N° 0027 del 22 de agosto de 2013, declaró en situación de adoptabilidad a las menores Cheyla Fanory Reyes Cárdenas y Ánela Tatiana, ya que María Isabel Cárdenas no se encontraba en capacidad de cuidarlas y por ello, actualmente se encuentran a cargo del ICBF.
El 22 de octubre de 2013 se realizó dictamen de pérdida de la capacidad laboral y determinación de invalidez a la señora María Isabel Cárdenas Reyes, expedido por Seguros de Vida Alfa S.A., que determinó un porcentaje del 61.5% de PCL, motivo por el que solicitó a la Ugpp la reconociera como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de su padre señor Adán Cárdenas Montenegro, pretensión que le fue negada mediante Resolución RDP 0560005 del 10 de diciembre de 2013, al considerar que la estructuración de su invalidez fue posterior al fallecimiento del causante.
El 22 de febrero de 2016 falleció la señora María del Carmen Reyes Pérez quien tenía a cargo el sostenimiento económico de su hija María Isabel Cárdenas Reyes. Por ello, al quedar desamparada ésta solicitó en calidad de hija inválida, la sustitución pensional de su padre Adán Cárdenas Montenegro, petición que le fue negada a través de la Resolución ADP 008928 del 18 de julio de 2016, con el argumento de que el acto administrativo que negó dicho derecho (no cita cuál), se encontraba en firme.
Al año siguiente el 31 de julio de 2017, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama Boyacá, declaró en interdicción judicial a la señora María Isabel Cárdenas Reyes (demandante) nombrando como su guardadora a su hija Cheyla Fanory Reyes Cárdenas, quien nuevamente solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional del causante Adán Cárdenas, a la que tendría derecho su progenitora en estado de invalidez.
Mediante Resolución RDP 038285 del 6 de octubre de 2017 (primer acto administrativo acusado), la Ugpp negó la pensión reclamada a la señora María Isabel Cárdenas Reyes, al considerar que la invalidez se configuró después del fallecimiento del causante y al no encontrar probada la dependencia económica. Este acto administrativo fue confirmado a través de las resoluciones RDP 013783 del 19 de abril de 2018 y RDP 016289 del 7 de mayo de 2018, siendo los otros dos actos objeto del presente control de legalidad.
Refirió el vocero de la parte activa, que en virtud del fallo de tutela N° 2018-00043 del 4 de julio de 2018, a la señora María Isabel le fue protegido su derecho a la vida y seguridad social en forma transitoria, al ordenar el pago provisional de una mesada pensional a la actora, sujeto a la interposición de la respectiva acción contenciosa.
En cumplimiento de la anterior orden judicial de amparo, la Ugpp expidió la Resolución RDP 027845 del 11 de julio de 2018. 1.3. Normas violadas y concepto de violación Como disposiciones legales vulneradas por la actuación administrativa se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 1°, 2°, 5°, 11, 13, 29, 42, 48 y 53 de la Constitución Política; el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 13 literal c) de la Ley 797 de 2003.
Igualmente refirió el desconocimiento de precedentes jurisprudenciales proferidos por la Corte Constitucional, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de esta Corporación. Esgrimió el apoderado de la parte activa que las resoluciones demandadas proferidas por la Ugpp, vulneran derechos de rango superior de la señora María Isabel Cárdenas Reyes, como el derecho a gozar de una vida digna y de protección a una persona que se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta dada su condición mental, privándola del derecho a la seguridad social y a una subsistencia en similares condiciones a las que tenía cuando se encontraba en vida su padre, constituyéndose así la sustitución pensional en un derecho cierto e indiscutible.
Afirmó que la violación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 se evidencia, cuando a pesar de que la señora María Isabel Cárdenas Reyes en varias oportunidades solicitó la pensión de sobrevivientes de su padre, le fue negada sin tener en cuenta la situación de invalidez y dependencia económica a lo largo de su vida, por lo que la negativa en reconocer la sustitución pensional le afectan su calidad de vida y ahondan su estado de vulnerabilidad exponiéndola a un estado de miseria al afectarse se mínimo vital.
Recalcó que el aporte jurisprudencial ha sido prolífero en señalar que, para el reconocimiento de la sustitución pensional, quien aspire a reclamarla deberá acreditar: i) el grado de parentesco con el extinto asegurado; ii) el estado de invalidez y iii) la dependencia económica respecto del causante. Señaló que esta Corporación por su parte ha reconocido la prestación que ahora reclama la accionante, a pesar de haber reconocido con anterioridad la sustitución a la esposa del causante, sin reconocer la invalidez del hijo y que la invalidez de este último se haya estructurado luego del fallecimiento del causante.
La parte activa refirió que en el sub judice se encuentran acreditados los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que reclama, en vista del suficiente acopio probatorio que acredita el padecimiento de la enfermedad mental por la cual fue declarada la pérdida de su capacidad laboral en porcentaje superior al 50%, desde el año 2002 siendo un hecho incuestionable que le ha impedido asistirse económicamente. 2.
Contestación de la demanda La Ugpp por conducto de apoderado judicial, radicó memorial en el que compartió algunos hechos como ciertos, otros indicó que eran ajenos a la entidad por lo que no le constaban y respecto de las pretensiones de la demanda esgrimió su oposición, motivo por el cual solicitó fueran denegadas con fundamento en las siguientes inconformidades: Afirmó que la Ley 797 de 2003 reformó algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones establecidas en la Ley 100 de 1993, entre éstas, los artículos 47 y 74 aplicables al caso concreto, en atención a que el deceso del señor Adán Cárdenas Montenegro ocurrió el 27 de diciembre de 2007.
Refirió que el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 exige que el hijo inválido que pretenda ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, deberá acreditar los siguientes requisitos: i) parentesco con el causante; ii) calidad jurídica de inválido y, iii) dependencia económica respecto del fallecido. Respecto de la dependencia económica que alega la demandante, señaló que en atención a que la fecha de estructuración de la invalidez de la señora María Isabel Cárdenas Reyes, fue el 18 de julio de 2013, es decir, con posterioridad a la muerte del causante que ocurrió el 27 de diciembre de 2007, se entiende que no hubo dependencia económica con su progenitor, pues si bien la fecha de estructuración es relevante para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, no lo es menos la dependencia económica, máxime cuando no obran pruebas fehacientes que le permitieran a la entidad entrever si quiera que existían condiciones que evidenciarán la incapacidad para trabajar o subsistir durante el tiempo de vida del señor Cárdenas Montenegro.
Señaló el vocero de la Ugpp que, aun cuando se encuentran configurados los requisitos de parentesco y calidad jurídica de invalidez de la señora María Isabel Cárdenas Reyes, no es menos cierto que no existió dependencia económica con el fallecido. Con el fin de enervar las pretensiones de la demanda propuso las siguientes excepciones: i) inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido, pues no existe por parte de la demandada violación a la ley que conlleven la declaración de nulidad, pues al no estar acreditada la dependencia económica la entidad no podía declarar el reconocimiento de la prestación reclamada; ii) inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, como quiera que no se puede efectuar reconocimiento pensional, lo que otorga seguridad jurídica sobre las decisiones de la entidad y al contrario garantiza los principios superiores y legales y, iii) prescripción de las mesadas o la diferencia de las mensualidades causadas con anterioridad a los tres años de la presentación de la demanda y respecto de la fecha de adquisición del estatus pensional, según los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. 3.
Audiencia Inicial Ante el Despacho Ponente del Tribunal Administrativo de Boyacá el 30 de julio de 2019, se llevó a cabo la Audiencia del artículo 180 CPACA, a la que asistieron los apoderados de las partes en conflicto y el delegado del Ministerio Público, en la que fueron despachadas desfavorablemente las excepciones propuestas por la Ugpp denominadas inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido e inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, al considerar que no corresponden a las excepciones previas del artículo 100 CGP ni de las enunciadas en el artículo 180 numeral 6° CPACA, por lo que se constituyen en argumentos defensivos de los actos enjuiciados que se resolverán al resolver el fondo del litigio.
Igual predicamento aplicó, para la excepción relativa a la prescripción, al considerar que en los términos en que fue planteada, no se refiere a la prescripción extintiva de derechos sino a la declaratoria de prescripción de las mesadas. En cuanto al problema jurídico a resolver, lo fijó en determinar si la señora María Isabel Cárdenas Reyes tiene derecho a que la Ugpp, le reconozca y pague en forma permanente y vitalicia la sustitución pensional de su padre fallecido señor Adán Cárdenas Montenegro, para lo cual se deberá determinar si la accionante para la fecha de su deceso dependía económicamente de aquél y, si es procedente conceder dicho reconocimiento teniendo en cuenta el dictamen pericial de Porvenir del 22 de octubre de 2013.
En la audiencia de pruebas llevada a cabo los días 9 y 21 de agosto de 2019, se recibieron las declaraciones de las personas citadas a petición de la parte demandante. 4. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Boyacá mediante sentencia del 28 de octubre de 2019, adoptó las siguientes decisiones: i) no encontró probadas las excepciones propuestas por la Ugpp; ii) declaró la nulidad de las resoluciones RDP 038285 del 6 de octubre de 2017;
RDP 013783 del 19 de abril de 2018 y RDP 016289 del 7de mayo de 2018 proferidas por la demandada; iii) ordenó reconocer y pagar a la señora María Isabel Cárdenas Reyes la sustitución pensional reclamada desde el 22 de febrero de 2016, fecha del fallecimiento de su progenitora a quien se le había reconocido la pensión de su cónyuge señor Adán Cárdenas Montenegro, descontando los pagos efectuados en cumplimiento del amparo constitucional desde el 5 de julio de 2018 y condenó en costas a la Ugpp.
A las anteriores decisiones arribó la primera instancia al encontrar acreditados todos los requisitos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, entre ellos, los del literal c) en armonía con el artículo 38 de la primera legislación citada que define el estado de invalidez. A juicio del fallador de primera instancia, acorde con el material probatorio allegado al expediente, la señora María Isabel Cárdenas Reyes, quien actúa por conducto de su guardadora Cheyla Fanory Reyes Cárdenas, acreditó el primer requisito del parentesco o de la relación filial de acuerdo con el Registro Civil de Nacimiento que da cuenta que es hija de los señores Adán Cárdenas Montenegro y María del Carmen Reyes Pérez.
En cuanto al estado de invalidez el Tribunal Administrativo de Boyacá apreció las siguientes pruebas: dictamen del 22 de octubre de 2013 emitido por la Comisión Médica Interdisciplinaria de Seguros Alfa que determinó una pérdida de la capacidad laboral del 61.5% de la señora María Isabel, por enfermedad de origen común derivado de la esquizofrenia paranoide y fijó el día 18 de julio de 2013 como la fecha de estructuración de la invalidez, así como la historia clínica emitida por el médico psiquiatra del Centro de Rehabilitación Integral de Boyacá, en la que se dejó constancia que desde el año 2002 ha sido tratada por dicha enfermedad.
Igualmente otorgó valor probatorio a la respuesta consignada en el oficio N° DSB-DRO-01670 -2017 del 28 de abril de 2017 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional Boyacá, en el que, al responder al requerimiento del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, le informó que la demandante padece de enfermedad mental desde la edad adulta temprana alrededor de los 20 años.
También el a quo apreció como prueba para determinar que la accionante padecía de la enfermedad que la declaró inválida, la solicitud dirigida el 30 de junio de 2005 por su padre señor Adán Cárdenas a Cajanal, para que fuera reconocida su hija también como beneficiaria de la sustitución de su pensión de invalidez reconocida mediante Resolución 9087 del 15 de agosto de 1985.
Por tanto, estas pruebas junto con las declaraciones de los testigos señores Tránsito Rojas Cristancho, Severo Colmenares y Yolanda Becerra Morantes, acreditan que la demandante padecía de la enfermedad de esquizofrenia desde el año 2002 antes del fallecimiento de su progenitor en el año 2007. En cuanto al requisito de la dependencia económica, el Tribunal Administrativo de Boyacá apreció las siguientes pruebas: i) la declaración extra juicio ante el Notario Primero del Círculo de Duitama efectuada el 28 de octubre de 2013 por la señora María del Carmen Reyes Pérez madre de la actora, en la que refirió que su hija dependía económicamente de ella desde el año 2002 dada la esquizofrenia que la incapacitaba para trabajar; ii) la certificación del 11 de abril de 2008 expedida por la psicóloga del Centro de Apoyo y Orientación a la Familia “Cambia”, en la que hizo constar que la señora María Isabel Cárdenas Reyes de 35 años de edad debido a su estado mental, no trabaja y no se puede valer por sí sola y; iii) las declaraciones de las señoras Tránsito Rojas Cristancho y Yolanda Becerra Morantes quienes refirieron acerca de la dependencia económica de la actora quien sobrevivía de la pensión que le fue otorgada a su progenitora ya fallecida también y que carecía de otra fuente de ingresos.
En cuanto a la prescripción el a quo consideró que en vista de que la señora María del Carmen Reyes Pérez falleció el 22 de febrero de 2016 y que su hija solicitó ante la Ugpp el reconocimiento y pago de la sustitución pensional el 25 de septiembre de 2017, no trascurrieron entre dichas fechas los tres años para el acaecimiento del fenómeno prescriptivo, como tampoco operó desde la fecha del 7 de mayo de 2018 -en que se expidió la Resolución RDP 016289 acto administrativo que resolvió la apelación contra la resolución que negó el reconocimiento pensional-, y el día 1° de noviembre de 20018 fecha en que fue radicada la demanda, por lo que no operó la prescripción trienal del artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.
Por último, el a quo ordenó que en virtud del reconocimiento provisional efectuado el 5 de julio de 2018, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Tunja, se debía descontar para efectos de la liquidación o tener como ya pagado, las mesadas causadas de la pensión que se sustituye por la presente providencia. 5.
Fundamentos del recurso de apelación La Ugpp por conducto de apoderada judicial radicó memorial en el que solicitó la revocatoria de la providencia del 28 de octubre de 2019, al esgrimir las siguientes razones de inconformidad. En el presente caso, resultan aplicables los artículos 38, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, como quiera que el deceso del señor Adán Cárdenas Montenegro aconteció el 27 de diciembre de 2007, que en concreto el literal c) del artículo 47 prescribe que los hijos inválidos, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes si acreditan que dependían económicamente del causante.
La parte demandada no manifestó inconformidad respecto del parentesco entre la demandante y el causante, como quiera que se encuentra acreditado. En cuanto a la condición de invalidez, cuestionó que el 18 de julio de 2013 se toma como la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral de la señora María Isabel Cárdenas Reyes, mientras que el deceso de su padre fue el 27 de diciembre de 2007, lo que evidencia que tal acontecimiento sucedió mucho antes de la estructuración de la invalidez.
Afirmó que si bien es cierto, la prueba testimonial indicó que la demandante padecía de la enfermedad mental mucho antes del fallecimiento del señor Adán Cárdenas, igualmente lo es que no obra prueba sumaria que permita establecer que en vida del causante, se realizaron los trámites administrativos para que la entidad respectiva determinara el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral y de esta forma, sin lugar a equívocos, concluir que en efecto existía una dependencia económica frente a su progenitor, echando de menos documentos que así la acreditaran tales como depósitos, consignaciones y demás. En síntesis, la entidad demandada cuestionó “aun cuando se encuentran configurados los requisitos de parentesco y calidad jurídica de invalidez de la señora María Isabel Cárdenas Reyes, no es menos cierto, que no existió dependencia económica con el fallecido”.
La impugnante solicitó la revocatoria de la condena en costas que le fue impuesta a la entidad demandada, al considerar que no se encuentran satisfechos los presupuestos del numeral 8° del artículo 365 CGP que prescribe “Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezcan que se causaron y en la medida de su comprobación”, por lo que está excluida esta imposición de manera objetiva como lo dispuso el Tribunal de primera instancia. En el mismo sentido reprochó que los artículos 79 y 280 CGP señalan que, al no advertirse temeridad o mala conducta en la actuación procesal, el juez deberá abstenerse de condenar en costas, motivo por el cual solicitó la revocatoria de la condena impuesta a la Ugpp, para que en su lugar le sea impuesta a la parte demandante. 6.
Alegatos de conclusión Mediante auto del 29 de abril de 2021 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. El 7 de julio de 2021 el apoderado de la parte actora, envió memorial vía correo electrónico allegado a la plataforma SAMAI, en el que reiteró los argumentos de la demanda y solicitó a esta instancia desestimar las razones de la apelación, por lo que pidió se condenara a la demandada en costas en esta instancia judicial.
Lo anterior al existir suficiente prueba documental y testimonial que acreditaban la dependencia económica de la accionante respecto de su progenitor. Por su parte, la Ugpp descorrió traslado de alegatos de conclusión ante esta instancia, al allegar memorial vía correo electrónico el 12 de julio de 2021, en el que se ratificó de los argumentos defensivos esgrimidos a lo largo de la actuación judicial y reiteró la solicitud de revocatoria del fallo impugnado al considerar que: i) la estructuración de la incapacidad laboral fue determinada con posteridad a la muerte del causante pudiendo haber sido fijada con anterioridad, sin embargo no se adelantó este trámite administrativo; ii) no obran pruebas documentales como depósitos, consignaciones entre otras, que permitan entrever una clara dependencia económica de la señora María Isabel Cárdenas Reyes con el de cujus, por cuanto la actora dependía era de su progenitora señora María del Carmen y no de su padre, de allí que erró el a quo al haber inferido que por el hecho que la señora María del Carmen Reyes Pérez hubiera recibido el 100% de la pensión de sobrevivientes de su cónyuge, ello significaba que su hija dependía económicamente de su progenitor.
Reiteró la solicitud de revocatoria de la condena en costas. La Procuraduría Segunda Delegada ante esta Corporación y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio, según lo acredita la certificación secretaria del 18 de agosto de 2021. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada Ugpp. 2.
Problema jurídico En los términos de la impugnación, deberá la Sala determinar si procede la revocatoria de la sentencia proferida el 28 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, al encontrarse acreditado que en el presente caso, la demandante no reunió los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su condición de hija inválida, en la medida en que la estructuración de la pérdida de su capacidad laboral se produjo con posterioridad a la muerte de su progenitor y, porque no se acreditó la dependencia económica de la accionante con el causante, contrario a las apreciaciones y consideraciones efectuadas por el Tribunal de primera instancia que sí encontró probadas las exigencias de los artículos 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003.
Bajo esta óptica la Sala desarrollará los siguientes aspectos: 2.1. Marco normativo y jurisprudencial para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; 2.2. Pensión de sobrevivientes respecto de los hijos en condición de discapacidad o invalidez; 2.3. Resolución del caso concreto, de acuerdo con la prueba documental y testimonial arrimada al expediente, analizada a la luz de la legislación vigente a la fecha de expedición de los actos administrativos demandados; 2.3.1.
Acreditación del estado de invalidez de la demandante, independiente de que la fecha de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral hubiera sido posterior al fallecimiento del causante y 2.3.2. En cuanto a la dependencia económica de la demandante respecto de su progenitor. 2.1. Marco normativo y jurisprudencial para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes Ha sido criterio jurisprudencial reiterado que la pensión de sobrevivientes fue prevista para atender la contingencia derivada de la muerte de una persona, con el objetivo principal de suplir la ausencia económica que daba el afiliado al grupo familiar y de forma evitar un cambio sustancial en las condiciones de subsistencia de las personas beneficiarias de la prestación. La Corte Constitucional en diversas oportunidades se ha referido a la pensión de sobrevivientes; en las que ha destacado que su creación tiene por objeto principal proteger a la familia y los derechos fundamentales de quienes compartían de manera cercana su vida con el causante, y que entran a soportar las cargas económicas, ante la muerte del pensionado, de quien dependía el sustento familiar.
Dijo la Corte, en la sentencia T-701 de 22 de agosto de 2006: “La Corte ya había advertido en reiteradas ocasiones que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad evitar “que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección” y, por tanto, “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento.”.
Es así como el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones", previó los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes, disposición normativa modificada por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”.
Por su parte, el artículo 47 de la legislación general modificado por el artículo 13 de la Ley 797, previó el orden de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. 2.2. Pensión de sobrevivientes respecto de los hijos en condición de incapacidad o invalidez Esta Corporación ha reiterado que quien pretenda el reconocimiento de la sustitución pensional en condición de hijo inválido del causante, deberá acreditar los requisitos establecidos en el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 que prescribe lo siguiente: “c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993;” (subrayas fuera de texto) En síntesis, los requisitos se resumen en demostrar: i) el parentesco de consanguinidad con el fallecido, el cual se debe probar con el registro civil de nacimiento, considerado como el documento idóneo en el cual se encuentran consignados lo relativo al estado civil de las personas o en su defecto la partida eclesiástica de bautismo; ii) la condición de inválido y, iii) la dependencia económica total, respecto del causante.
En relación con el estado de invalidez de una persona, encuentra su definición en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, así: “Articulo. 38. Estado de invalidez. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.” De tal suerte que, el estado de invalidez debe ser calificado mediante dictamen, en el cual se determine el origen, la pérdida de la capacidad y la fecha de estructuración teniendo en cuenta las previsiones establecidas en el Decreto 917 de 1999, que definen la invalidez, incapacidad permanente parcial, capacidad laboral y el trabajo habitual.
Ahora bien, el Decreto 2463 de 2001, “Por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez”, en el artículo 9, dispone los fundamentos para la calificación del origen y grado de pérdida de la capacidad laboral, en los siguientes términos: “Artículo 9 - Fundamentos para la calificación del origen y grado de pérdida de la capacidad laboral. 1.
Los fundamentos de hecho que debe contener el dictamen con el cual se declara el grado, el origen de pérdida de la capacidad laboral o de la invalidez y la fecha de estructuración, son todos aquellos que se relacionan con la ocurrencia de determinada contingencia, lo cual incluye historias clínicas, reportes, valoraciones o exámenes médicos periódicos; y en general, los que puedan servir de prueba para certificar una determinada relación causal, tales como certificado de cargos y labores, comisiones, realización de actividades, subordinación, uso de determinadas herramientas, aparatos, equipos o elementos, contratos de trabajo, estadísticas o testimonios, entre otros, que se relacionen con la patología, lesión o condición en estudio. 2.
Los fundamentos de derecho, son todas las normas que se aplican al caso de que se trate.” Conforme lo anterior, los dictámenes expedidos por las Juntas de Calificación de Invalidez se constituyen entonces, en el sustento técnico a través del cual se puede generar el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes y establecer la fecha de estructuración de la invalidez, soportado en un criterio técnico o médico, que puede hacer la diferencia entre el reconocimiento o la negación de una pensión de invalidez.
Ahora bien, respecto a la fecha de estructuración de la invalidez, el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, lo define de la siguiente forma: “Artículo 3. Fecha de estructuración o declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral. Es la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva.
Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez.” (subrayado nuestro) Posteriormente a través del Decreto 1507 de 2014 “Por el cual se expide el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional”, derogó el Decreto 917 de 1999, pero en todo caso en el artículo 3° al efectuar la consignar las definiciones que se debían tener en cuenta al momento de aplicar dicha legislación, señaló que el estado de invalidez de una persona se declarará cuando al momento de su valoración alcance el 50% de pérdida de la capacidad laboral, porcentaje que no estaba así definido en la legislación derogada.
El texto normativo es el siguiente: “ARTÍCULO 3. Definiciones. Para efectos de la aplicación del presente decreto, se adoptan las siguientes definiciones: (…) Fecha de estructuración: Se entiende como la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado estos.
Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional. Esta fecha debe soportarse en la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica y puede ser anterior o corresponder a la fecha de la declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral.
Para aquellos casos en los cuales no exista historia clínica, se debe apoyar en la historia natural de la enfermedad. En todo caso, esta fecha debe estar argumentada por el calificador y consignada en la calificación. Además, no puede estar sujeta a que el solicitante haya estado laborando y cotizando al Sistema de Seguridad Social Integral.” (negritas fuera de texto) De todo lo anterior, se concluye que una persona es considerada inválida, cuando se le determina una pérdida igual o superior al 50% de su capacidad laboral, conforme a su estado de salud física o psíquica, y para tales efectos, es necesario que la Junta Médica de Calificación de Invalidez, expida un dictamen debidamente motivado y soportado en la historia clínica y exámenes médicos realizados al interesado, en el cual se determine su condición jurídica de invalidez, la fecha de estructuración de la invalidez, la cual aún puede llegar a ser anterior a la fecha de la calificación, asunto que se analizará al resolver el caso en estudio.
Ahora bien, esta Sección en sentencia del 11 de abril de 2002, dentro del radicado interno No. 2361, se refirió a la dependencia económica para efectos de la pensión de sobrevivientes, no como la carencia de recursos económicos, sino que “(…) debe ser examinada armónicamente con los postulados constitucionales y legales que orientan la seguridad social tales como la protección especial a aquéllas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, protección integral de la familia, de las personas de la tercera edad, calidad de vida acorde con la dignidad humana, eficiencia y solidaridad entre otros.” Es decir que la dependencia económica, se predica de la condición de supeditación a la que se encuentra sujeta una persona respecto de otra, en relación con la falta de condiciones materiales mínimas para subsistir, y por no poseer los medios suficientes para mantenerse en condiciones dignas. 2.3.
Resolución del caso concreto, de acuerdo con la prueba documental y testimonial arrimada al expediente, analizada a la luz de la legislación vigente a la fecha de expedición de los actos administrativos demandados De acuerdo con el devenir de la actuación judicial, la Sala observa que la parte demandante señora María Isabel Cárdenas Reyes, quien actúa a través de su hija y guardadora judicial Cheyla Fanory Reyes Cárdenas en virtud del proceso de interdicción judicial ante la jurisdicción de Familia, acudió a la contencioso administrativa, con el fin de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: -Resolución RDP 038285 del 6 de octubre de 2017 “Por la cual se NIEGA una pensión de sobrevivientes”, acto mediante el cual la Ugpp le negó a la señora María Isabel Cárdenas Reyes –representada por su guardadora judicial-, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su padre señor Cárdenas Montenegro Adán el 27 de diciembre de 2007, acto administrativo que en su parte motiva consignó lo siguiente: “(…) Que se precisa que obra dictamen de invalidez emitido por Seguros de Vida Alfa S.A., el día 22 de octubre de 2013, en el que se determina que la señora María Isabel Cárdenas Reyes ya identificada, tiene una invalidez del 61.5% con fecha de estructuración el 18 de julio de 2013.
Por lo anterior, es necesario mencionar, por una parte, que la fecha de estructuración de invalidez de la solicitante, es posterior a la fecha de fallecimiento del causante, lo que evidencia que al momento de dicho suceso la solicitante, no dependía económicamente del causante, puesto que la estructuración de la invalidez se da aproximadamente 2 años después de ello y la interesada nunca solicitó el reconocimiento prestacional con anterioridad”.
Según se lee, la Administración le negó la prestación reclamada por la ahora accionante, al considerar que no obstante tener una invalidez reconocida del 61.5% de pérdida de su capacidad laboral, la fecha de su estructuración el 18 de julio de 2013 fue posterior al fallecimiento del pensionado “lo que evidencia que al momento de dicho suceso la solicitante, no dependía económicamente del causante”. -La anterior decisión administrativa fue confirmada mediante Resolución RDP 013783 del 19 de abril de 2018 (segundo acto administrativo demandado), al desatar el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución RDP 038285 del 6 de octubre de 2017. -Posteriormente la Ugpp expidió la Resolución RDP 016289 del 7 de mayo de 2018 “Por la cual se da cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado Noveno Administrativo de Tunja y resuelve un recurso de apelación en contra de la Resolución RDP 038285 del 6 de octubre de 2017”, (tercer acto administrativo acusado), que a su vez confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución RDP 038285 del 6 de octubre de 2017, negando la prestación reclamada.
En la parte considerativa de este último acto administrativo la Ugpp consignó lo siguiente: “Que dado lo anterior, se evidencia que la peticionaria no cumple con el requisito establecido en el Artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta que no dependía económicamente de la causante al momento del fallecimiento por cuanto el dictamen emitido por PORVENIR, señala que la señora MARÍA ISABEL CÁRDENAS REYES, ya identificada, estructuró su invalidez el 18 de julio de 2013, fecha posterior al fallecimiento del causante que ocurrió el 27 de diciembre de 2007” Como se observa, fue constante la postura de la Ugpp en considerar que la entidad no estaba obligada a reconocer la pensión de sobrevivientes reclamada por la señora María Isabel Cárdenas Reyes por conducto de su curadora judicial, por cuanto no se le podía considerar hija inválida de su padre señor Adán Cárdenas Montenegro, toda vez que la estructuración de su invalidez fue declarada con posterioridad al fallecimiento del causante, de allí que no se podía predicar tampoco la dependencia económica.
El Tribunal Administrativo de Boyacá mediante sentencia del 28 de octubre de 2019, acogió las pretensiones de la demanda al declarar la nulidad de los tres actos administrativos demandados al considerar que, contrario a lo dispuesto por la Ugpp, la señora María Isabel Cárdenas Reyes si reunía los requisitos exigidos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su padre, en los términos de los artículos 38 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificado este último por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, motivo por el cual y a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la Ugpp reconocer la prestación desde el 22 de febrero de 2016, fecha en que falleció la señora María del Carmen Reyes Pérez su progenitora y, a quien se le había reconocido la pensión de su cónyuge señor Adán Cárdenas padre de la actora.
En criterio del a quo, luego de apreciar la prueba documental y testimonial arrimada al expediente, encontró acreditados los tres requisitos legales del literal c) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión de sobrevivientes, como quiera que no hay duda del requisito del parentesco, tal y como así lo acredita el Registro Civil de Nacimiento N° 6103932 de la Notaría Única de Santa Rosa de Viterbo, según el cual la señora María Isabel Cárdenas Reyes nació el 5 de octubre de 1971 en dicho municipio y figuran el señor Adán Cárdenas Montenegro como su padre y la señora María del Carmen Reyes Pérez como su progenitora.
Igualmente la primera instancia encontró satisfechos los requisitos de la condición de invalidez, pese a que la estructuración de la pérdida de la capacidad laboral se hubiera declarado con posterioridad al fallecimiento del causante, por cuanto la prueba documental –relacionadas todas en la providencia- y las declaraciones recepcionadas en audiencia de pruebas ante dicha instancia judicial –testimonios rendidos por los señores Tránsito Rojas Cristancho, Severo Colmenares y Yolanda Becerra Morantes-, dieron cuenta del padecimiento de la enfermedad mental de la señora María Isabel Cárdenas Reyes desde el año 2002.
Del mismo modo, convalidó el requisito de la dependencia económica, pues debido a las crisis de esquizofrenia que se acreditaron con la historia clínica, no pudo seguirse desempeñando laboralmente por lo que dependió económicamente de la pensión de su padre que a su vez le fue sustituida a su progenitora y que ahora reclama. Contra las anteriores consideraciones y determinaciones, la Ugpp interpuso recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria del fallo impugnado, en el que pareciera en principio sólo cuestionó la falta de acreditación del requisito de la dependencia económica, pero en los alegatos de conclusión, aprovechó la oportunidad para controvertir también la supuesta falta de acreditación del estado de invalidez anterior a la fecha del fallecimiento del causante.
Siendo así, la Sala procederá a pronunciarse en su orden a fin de adoptar la decisión que corresponda. 2.3.1. Acreditación del estado de invalidez de la demandante, independiente de que la fecha de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral hubiera sido posterior al fallecimiento del causante La parte demandada en forma tangencial en la apelación pero de manera directa en los alegatos de conclusión, cuestionó que la Junta de Calificación determinó a la señora María Isabel Cárdenas Reyes apenas en el año 2013 con pérdida de la capacidad laboral superior al 50% y no desde el año 2002 cuando pudo perfectamente haberlo así fijado, motivo por el cual al haberse señalado con posterioridad al 27 de diciembre de 2007 -fecha del fallecimiento del señor Adán Cárdenas Montenegro-, la hija ahora demandante no tenía la condición de inválida y por ello, no se cumplió con esta exigencia del literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
La Sala de entrada rechaza esta postura obtusa de la Ugpp, como quiera que para el caso sub judice salta a la vista que no obstante la fecha de estructuración de la invalidez es posterior al fallecimiento del causante, existe suficiente prueba documental y testimonial que acredita que la demandante venía padeciendo con años de anterioridad a la fecha de la calificación, enfermedades mentales que limitaron su pérdida de capacidad laboral en vista del deterioro progresivo de su salud intelectual, con años de antelación al fallecimiento de su padre pensionado, por lo que sin lugar a duda estas pruebas evidencian que tal condición la padecía desde el año 2002.
Y es que la demandada pierde de presente que, a nivel legal el artículo 3° del Decreto 917 de 1999 “Por el cual se modifica el Decreto 692 de 1995”, derogado por el Decreto 1507 de 2014 “Por el cual se expide el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional”, que en todo caso mantuvo el mismo criterio del decreto derogado, prescribió: “Artículo 3°.
Definiciones. Para efectos de la aplicación del presente decreto, se adoptan las siguientes definiciones: (…) Fecha de estructuración: Se entiende como la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado estos.
Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional. Esta fecha debe soportarse en la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica y puede ser anterior o corresponder a la fecha de la declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral.
Para aquellos casos en los cuales no exista historia clínica, se debe apoyar en la historia natural de la enfermedad. En todo caso, esta fecha debe estar argumentada por el calificador y consignada en la calificación. Además, no puede estar sujeta a que el solicitante haya estado laborando y cotizando al Sistema de Seguridad Social Integral.” (subrayas y negritas fuera de texto) De acuerdo con los apartes transcritos, la Sala interpreta que el legislador dispuso como regla general y para efectos de la calificación del estado de invalidez de una persona, que la fecha de la declaratoria de la pérdida de capacidad laboral en principio debe coincidir con la del momento de su estructuración. No obstante, en el siguiente inciso normativo, previó la posibilidad que esta fecha pueda ser anterior, por contera, la fecha de la declaratoria del estado de invalidez de una persona no siempre debe coincidir con la de la pérdida de la capacidad laboral, tal y como aconteció en el sub exámine.
Es por ello que, ante circunstancias como las descritas, es factible que pueda existir una diferencia temporal entre la fecha en que se estructuró la invalidez y la fecha en que se perdió la capacidad laboral fijada en el respectivo dictamen emitido por las Juntas de Calificación de Invalidez, esta Sala así lo analizó: “Si bien la exigencia de una fecha de estructuración de la invalidez de la beneficiaria previa al deceso del pensionado es razonable, garantiza en cierta medida la sostenibilidad del sistema pensional; sin embargo, en ocasiones se presentan situaciones excepcionales que permiten establecer que la discapacidad se presenta con anterioridad a la fecha registrada en el dictamen, y en un determinado momento permitirían que se acceda al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes (…)” (subrayas fuera de texto) Ante una circunstancia como la descrita, esta Sala luego de analizadas las patologías padecidas por la demandante, en virtud de la libre apreciación del material probatorio a la luz de la sana crítica que la conforman la lógica y la experiencia, corroboró el análisis del a quo que llevan al convencimiento de que en el sub judice, no coincidían la fecha de estructuración de la invalidez con la del dictamen.
Por tanto, la postura de la Ugpp en el presente caso, se tornó limitada y sesgada con el único argumento que la estructuración de la pérdida de capacidad laboral fue posterior al fallecimiento del causante y que por ello, no se le podía reconocer el estatus de inválida a la señora María Isabel Cárdenas Reyes, postura que se afianzó únicamente con el dictamen del 22 de octubre de 2013, siendo renuente en aceptar el valor probatorio de otras evidencias como la historia clínica de la demandante y las declaraciones extra proceso y en sede judicial, que demuestran el padecimiento de la enfermedad mental de la accionante, perdiendo de vista que se trataba de una patología que le impedía trabajar catalogada como enfermedad degenerativa según se confirmará con las pruebas apreciadas más adelante.
Acerca del estado de invalidez de la señora María Isabel Cárdenas Reyes, además de hacerse evidente mediante el ejercicio de la presente actuación contenciosa por conducto de su guardadora judicial ante la inminencia de su declaratoria de interdicción, en el expediente se cuentan con las siguientes probanzas: 2.3.1.1. Formulario de dictamen para calificación de pérdida de la capacidad laboral y determinación de la invalidez practicado el 22 de octubre de 2013 a Maria Isabel Cárdenas Reyes, que fijó en 61.5% el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración 07/18/2013 y que el origen de la enfermedad era común. Este dictamen fue practicado por Seguros Alfa S.A. y señaló que tuvo como entidad remitente: PORVERNIR S.A. Resulta ilustrativo transcribir el siguiente aparte de la prueba documental en cita: “(…) LA PACIENTE PERMANECE RETRAÍDA Y ASILADA EN SUS HOSPITALIZACIONES, CON AFECTO FRANCAMENTE DEPRESIVO Y EN OTROS MOMENTOS CONSTREÑIDO.
EXISTE UNA IMPORTANTE CONFLICTIVA FAMILIAR UE TRATA DE ABORDARSE Y UNA GRAVE CONFLICTIVA CONYUGAL QUE FUE IMPOSIBLE DE ABORDAR PORQUE EL ESPOSO NO ASISTIÓ A LA CITA. DIAGNÓSTICO: 1. ESQUIZOFRENIA PARANOIDE. 2. TRASTORNO ESQUIZOAFECTIVO. LA HISTORIA CLÍNICA NO REGISTRA ATENCIONES POSTERIORES AL ÚLTIMO INGRESO DE FECHA 9 DE MAYO DE 2002.” (negritas y subrayas fuera de texto) Según los apartes transcritos, son varios los hechos irrefutables observados por la Sala: i) que a la paciente María Isabel Cardenas Reyes se le fijó un porcentaje de 61.5% de PCL desde el 18 de julio de 2013 fecha de su estructuración que fue la fecha de la valoración por psiquiatría; ii) que padece de enfermedades psiquiátricas de origen común y, ii) que el último reporte de atención clínica databa del 9 de mayo de 2002, hecho indicador que desde esa fecha padecía dichos trastornos. 2.3.1.2.
Certificación del 14 de julio de 2008 expedida por la ESE Centro de Rehabilitación Integral Boyacá, certificó: “RESUMEN HISTORIA CLÍNICA Nombre: MARÍA ISABEL CÁRDENAS REYES Cédula de Ciudadanía N° xx Usuaria quien es atendida en esta Institución en enero de 2002, por cuadro de agresión física y verbal hacia otros, deambulación sin rumbo, insomnio total.
En esta ocasión fue hospitalizada y dada de alta ocho días después con manejo farmacológico. (…) Diagnóstico: 1. Esquizofrenia Paranoide. 2. Trastorne Esquizoafectivo. La Historia Clínica no registra anotaciones posteriores al último egreso de fecha 9 de mayo de 2002”. (negritas nuestras) La anterior certificación acredita que desde el año 2002, la paciente María Isabel Cárdenas Reyes fue atendida en dicho centro clínico por cuadros de enfermedades mentales y que, desde el 9 de mayo de dicha anualidad, no se registraron anotaciones posteriores en la historia clínica de la paciente. 2.3.1.3.
Reporte de la Historia Clínica de psiquiatría de la ESE Hospital Regional de Duitama del 9 de junio de 2015, aparece la siguiente anotación: “Motivo de consulta y enfermedad actual: Paciente atendida por cuadro esquizoafectivo de más de 15 años de evolución el cual se ha controlado en la medida que ella guarda una mejor adherencia al tratamiento (clozapina y pipotiacina).
Sus dos hijas de 18 y 12 años se encuentran desde hace nueve años con medida de protección en el ICBF. Asiste a la consulta y aunque se nota estable insiste en que se le modifique el manejo instaurado. (…) Análisis: Tx esquizoafectivo en tto Patología mental de pobre pronóstico y de curso permanente, la cual no es susceptible de curación mediante tratamiento mental alguno y que estructura en la examinada un estado de DISCAPACIDAD MENTAL ABSOLUTA.
Paciente quien se encuentra adelantado proceso de interdicción judicial. (…)” De acuerdo la anterior prueba documental se acredita que María Isabel Cárdenas Reyes para el año 2015, llevaba 15 años de evolución del cuadro esquizoafectivo, considerado una patología mental que no es susceptible de curación mediante tratamiento alguno y que le originó un estado de DISCAPACIDAD MENTAL ABSOLUTA.
A juicio de esta Sala, la anterior discapacidad le impedía a la demandante desempeñarse en el mercado laboral y proveer su propia subsistencia y la de su familia, debido a la patología mental que padecía de los años 2000. 2.3.1.4. Resumen de la historia clínica que confirma que en el año 2002 fue internada la paciente para tratamiento por psiquiatría, en varias oportunidades la primera entre el 17 y el 25 de enero, la segunda del 31 de enero al 11 de febrero y la tercera del 15 de abril al 9 de mayo de 2002, por cuadro de esquizofrenia paranoide y psicoesquizoafectiva. 2.3.1.5.
Declaraciones extra proceso rendidas el 14 de abril y el 2 de mayo ambas de 2008 por los señores Yolanda Becerra Morantes y José Rincón respectivamente, quienes informaron que conocían a la señora María Isabel Cárdenas Reyes que padecía trastornos mentales, en vista de que sus actuaciones eran anormales y que se manifestaban porque agredía verbal y físicamente a su madre y a sus hijas en la calle, rompía los vidrios y golpeaba las puertas de las casas vecinas, deambulaba por las noches y hablaba incoherencias, entre otras.
Repárese que estas declaraciones tienen fecha anterior al dictamen del 22 de octubre de 2013, que estructuró la invalidez con cuatro días de anterioridad el 18 del mismo mes y año. 2.3.1.6. Del mismo modo, sirve de prueba para acreditar que la accionante padecía de trastornos mentales con anterioridad a la fecha del fallecimiento de su progenitor en el año 2007, el informe rendido el 28 de abril de 2017 por la Profesional Especializada Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses dirección seccional Boyacá, con ocasión del proceso de interdicción judicial de la demandante, en el que le respondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama Boyacá, los siguientes interrogantes: “La causa de la enfermedad que padece la señora MARÍA ISABEL CÁRDENAS REYES, si la misma es causada por origen genético y si de igual dicha afección es de carácter progresivo.
Rst. En cuanto a la etiología (causa) de las enfermedades mentales entre ellas el Trastorno esquizoafectivo, se ha descrito en la literatura internacional que, aunque se ha realizado antecedentes familiares, marcadores biológicos, respuestas al tratamiento a corto y largo plazo, no se ha logrado dilucidar el origen real de los mismos, motivo por el cual se considera que pueden tener un origen múltiple (multifactorial) (Kaplan y Sandock.
Sinopsis de Psiquiatría 10 edición. Por otra parte, es importante destacar que el trastorno esquizoafectivo es un trastorno crónico, que tiene un pronóstico malo, es decir puede presentar deterioro a través del tiempo. (…) Desde cuándo padece el cuadro esquizoafectivo. Rst/ Según lo relatado por la examinada durante la entrevista la enfermedad mental hizo su debut en la edad adulta temprana es decir alrededor de los 20 años.
Lo anterior está descrito dentro del apartado historia personal y familiar” (subrayas y negritas fuera de texto) Según la prueba transcrita la causa del Trastorno Esquizoafectivo, no es exclusivamente por antecedentes familiares, sino que influyen otros externos por lo que su origen real es multifactorial, en todo caso se trata de una enfermedad de mal pronóstico pues tiende a empeorar con el paso del tiempo y, que en el caso de la examinada su inicio data desde la edad adulta temprana alrededor de cuando María Isabel contaba con veinte años de edad. 2..3.1.7.
Tampoco se puede menospreciar el aporte del dictamen rendido por el profesional en psiquiatría doctor Hernando Botello Ocampo practicado a la señora María Isabel Cárdenas Reyes, consignado en la sentencia del 31 de julio de 2017 del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama Boyacá, en el que dijo: “ Paciente atendida por cuadro esquizoafectivo de más de 15 años de evolución el cual se ha controlado en la medida que ella guarde una mejor adherencia al tratamiento (clozapina y pipotiacina) …TX esquizoafectivo en to patología mental de pobre diagnóstico y de curso permanente, la cual no es de curación mediante tratamiento médico alguno y que estructura en la examinada un estado de DISCAPACIDAD MENTAL ABSOLUTA”.
Como se observa esta valoración médica coincide con la que le fue practicada en el año 2015 en precedencia transcrita. A juicio de la Sala, las anteriores pruebas técnicas y científicas son claras y rigurosas al diagnosticar siempre la misma patología padecida por la demandante considerada como una enfermedad crónica, degenerativa que no se cura, que empezó a evidenciarse desde el año 2002, época en la que se encontraba con vida su padre el señor Adán Cárdenas Montenegro –fallecido en el año 2007-, patología que sin duda alguna tal y como así lo consigna su historia clínica, le causó una discapacidad mental absoluta a la señora María Isabel Cárdenas Reyes, con anterioridad a la fecha en que se estructuró la pérdida de capacidad laboral apenas en el año 2013.
De tal manera que el requisito de la estructuración de la invalidez en el presente caso, si bien es cierto fue dictaminado con posterioridad al fallecimiento del pensionado, lo cierto es que para efectos del presente proceso pensional, no es acogido por esta jurisdicción, como quiera que la enfermedad mental padecida por la demandante si se evidenció desde el año 2002, estando en vida el causante, independiente del valor incapacitante que apenas se le quiso dar por la Ugpp con base en el dictamen tardío del año 2013.
Por tanto y sin lugar a equívocos, la señora María Isabel Cárdenas Reyes ya era inválida cuando falleció su progenitor. 2.3.2. En cuanto a la dependencia económica de la demandante respecto de su progenitor En el sub judice se discute que la demandante, en calidad de hija en estado de invalidez -asunto ya dilucidado y aclarado-, tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional del causante Adán Cárdenas Montenegro y de la que fue beneficiaria su progenitora señora María del Carmen Reyes ya fallecida también, anunciando de entrada que si le asiste tal derecho, por cuanto acreditó igualmente el requisito de la dependencia económica que sea la oportunidad precisar, es independiente y autónomo del de la declaratoria de invalidez.
Según el acontecer fáctico de la actuación administrativa, se cuentan con los siguientes actos administrativos: -Resolución N° 15533 del 22 de diciembre de 1983 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación”, mediante la cual Cajanal reconoció a favor de Adán Cárdenas Montenegro una pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de $15.389,25 M/cte.. -Resolución 09087 del 15 de agosto de 1985 “Por la cual se revoca una providencia y se reconoce una pensión mensual por invalidez” también expedida por Cajanal mediante la cual reconoció al señor Adán Cárdenas Montenegro el derecho a gozar de una pensión mensual por invalidez en cuantía de $34.783,67 -Resolución 62357 del 30 de diciembre de 2008 “Por la cual se ordena provisionalmente un traspaso y pago de una pensión en virtud del artículo 30 de la Ley 44 de 1980”, que reconoció en favor de la señora María del Carmen Reyes Pérez el traspaso y pago inmediato en forma provisional de la pensión del señor ADAN CÁRDENAS MONTENEGRO, … en un 100% del valor de ($1.054.095,33) M/cte. de la misma cuantía que devengaba el causante a partir del 28 de diciembre de 2007 día siguiente al de su fallecimiento.
Así mismo le reconoció y pago mesadas causadas y no cobradas entre el 01 de diciembre de 2007 al 27 de diciembre de 2007 en la misma cuantía. De acuerdo con los anteriores actos administrativos, queda acreditado que la pensión del señor Adán Cárdenas Montenegro le fue sustituida finalizando el año 2008 en un 100% a su cónyuge señora María del Carmen Reyes Pérez.
Ahora bien, la dependencia económica de la accionante María Isabel inicialmente respecto de su madre y ahora de su padre señor Adán Cárdenas Montenegro en virtud del fallecimiento de su madre María del Carmen Reyes Pérez el día 22 de febrero de 2016, a quien le había sido sustituida la pensión del causante, no tiene nada de reprochable en la manera en que fue así analizada por el a quo como lo censuró la apelante, por cuanto tiene soporte probatorio con los siguientes documentos: 2.4.1.
Solicitud de traspaso de pensión dirigida el 5 de julio de 2005 por el señor Adán Cárdenas Montenegro al Sub director de prestaciones económicas de Cajanal, en la que de manera voluntaria consignó: “ADAN CÁRDENAS MONTENEGRO mayor y vecino de Duitama Boyacá, identificado como aparece al pie de mi firma en ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1° de la Ley 44 de 1980 por medio del presente designo a: NOMBRE E IDENTIFICACIÓN CALIDAD Cónyuge, Hijo o Inválido MARÍA DEL CARMEN REYES PÉREZ (c.c. xxx) Cónyuge MARÍA ISABEL CÁRDENAS REYES (c.c. xxx) Hija Para que en caso de mi muerte sea (n) beneficiario (s) de la pensión de INVALIDEZ que actualmente estoy gozando según Resolución 09087 (agosto 15 de 1985)” La anterior prueba documental acredita que, fue el querer del señor Adán Cárdenas Montenegro en el año 2005 dos años antes de su fallecimiento, que la pensión de invalidez que le había sido reconocida desde el año 1985, le fuera transferida al momento de su deceso tanto a su cónyuge como a su hija ahora demandante.
Por tanto, era evidente el querer por parte de su padre de apoyar económicamente a su hija ahora accionante, en vista de la crisis de salud mental que había padecido en el año 2002. No obstante, la anterior manifestación de voluntad del pensionado le fue desconocida por Cajanal al expedir la Resolución 62357 del 30 de diciembre de 2008, en la que reconoció a la señora María del Carmen Reyes Pérez en un 100% la pensión que recibía su cónyuge fallecido el 27 de diciembre de 2007.
Por ende, resulta evidente que fue excluida de esta prestación la señora María Isabel hija del causante. 2.4.2. certificación expedida el 11 de abril de 2008 por una de las psicólogas del Centro de Apoyo y Orientación a la Familia “CAMBIA”, en la que consignó: “El centro de Apoyo y Orientación a la Familia CAMBIA, hace constar que la señora MARÍA ISABEL CÁRDENAS REYES, de 35 años de edad, asistió a terapia psicológica en compañía del señor IVAN CORTÉS. (…) La paciente tiene permanente ayuda de los vecinos para la atención de los 3 hijos de 12, 8 y 4 años, y dos de ellos se encuentran en protección del ICBF.
Por su estado mental, actualmente no trabaja y por lo tanto no se puede valer por sí sola” (subrayas fuera de texto) 2.4.3. Resolución PAP 033903 del 21 de enero de 2011 “Por la cual se niega una pensión de sobrevivientes”, expedida por Cajanal mediante la cual le negó el reconocimiento de esta prestación elevada por la señora María del Carmen Reyes Pérez en calidad de cónyuge y en representación de su hija María Isabel Cárdenas Reyes, con ocasión del fallecimiento del señor Adán Cárdenas Reyes.
En el sentir de Cajanal el motivo de la negativa era que debía comprobarse con la calificación de invalidez de Maria Isabel Cárdenas Reyes, el padecimiento de esquizofrenia e iniciar un proceso de interdicción voluntaria, que designara un curador y que demostrara la dependencia económica al fallecimiento del causante. Este acto administrativo da cuenta que para el año 2011, la madre de la accionante solicitó en favor de su hija la sustitución pensional de su cónyuge fallecido, por tanto, son dos las oportunidades procesales en las que se ha solicitado esta prestación en favor de la ahora accionante. 2.4.4.
Resolución UGM 028463 del 23 de enero de 2012 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se revoca la Resolución 33903 del 21 de enero de 2011”, mediante la cual reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de CÁRDENAS MONTENEGRO ADÁN, a partir de 28 de diciembre de 2007 día siguiente al fallecimiento en la misma cuantía devengada por el causante, conforme la siguiente distribución: “REYES PÉREZ MARÍA DEL CARMEN ya identificada, en calidad de cónyuge o compañera con un porcentaje de 100.00%.
La pensión reconocida es de carácter vitalicio. Con efectos fiscales a partir de 9 de febrero de 2008.” Como se observa, la pensión del causante le fue reconocida en forma definitiva y en su totalidad del 100% a su cónyuge supérstite mediante la Resolución 028463 del 23 de enero de 2012, siendo ésta la pensión que ahora reclama su hija interdicta mediante la presente acción, en vista del fallecimiento de su progenitora señora María del Carmen Reyes Pérez el 22 de febrero de 2016. 2.4.5.
Declaración extrajudicial rendida el 28 de octubre de 2013 ante la Notaria Primera del Círculo de Duitama por la señora María del Carmen Reyes Pérez, quien bajo el apremio de la gravedad del juramento, declaró lo siguiente: “PRIMERO. - Me llamo como ya está dicho, MARÍA DEL CARMEN REYES PÉREZ, identificada con la cédula de ciudadanía N°xxx expedida en Santa Rosa de Viterbo, natural de Santa Rosa de Viterbo, domiciliada en el Bloque 02 apto 102 villas del mundial de Duitama, estado civil viuda, edad 74 años, profesión pensionada, teléfono xx.
SEGUNDO. - MANIFIESTO BAJO A GRAVEDAD DEL JURAMENTO. - Que mi hija MARÍA ISABEL CÁRDENAS REYES, identificada con c.c. número xxxx de Santa Rosa de Viterbo, depende económicamente y afectivamente de mí desde el año 2002 porque se encuentra con una enfermedad de trastorno esquizoafectivo que la incapacita para laborar en cualquier entidad y solo cuenta con mi ayuda económica” (subrayas fuera de texto) Resulta evidente una vez más que también fue el querer de la señora María del Carmen Reyes Pérez, no desamparar a su hija María Isabel y, por el contrario, lograr a toda costa seguirla apoyando económicamente por cuanto dada la enfermedad que padecía, se encontraba incapacitada para laborar.
De acuerdo con las anteriores pruebas documentales la Sala considera que la Ugpp ha querido a toda costa negar la pensión de sobrevivientes a la demandante, atando la supuesta estructuración de la invalidez con posterioridad al fallecimiento del causante, con la falta de acreditación de la dependencia económica, dejando de lado que en virtud de la enfermedad mental padecida por la accionante, se encontraba en estado de discapacidad mental absoluta que le impedía laborar, tal y como así lo acredita la Historia Clínica del 9 de junio de 2015, anterior a la fecha de expedición de los actos administrativos demandados.
Igualmente, no cabe duda para la Sala que la dependencia económica que tenía la accionante inicialmente de su padre y luego de su progenitora al haber sido declarada beneficiaria de la sustitución pensional de su cónyuge hasta la fecha de su fallecimiento en el año 2016, se constituía en la única fuente de ingresos de la familia, como quiera que no existia ningún otro familiar que aportaba al sostenimiento económico.
Por tanto, resulta desacertada la apreciación de la apelante según la cual, la actora dependía era de su progenitora señora María del Carmen mas no de su padre, y que por ello erró el a quo al haber inferido que por el hecho que la señora María del Carmen Reyes Pérez hubiera recibido el 100% de la pensión de sobrevivientes de su cónyuge, ello significaba que su hija dependía económicamente de su progenitor.
Menos aún se acoge la inconformidad esgrimida en la apelación según la cual no se había acreditado la dependencia económica con prueba documental como depósitos y consignaciones que permitieran entrever la dependencia económica con el causante, pues esta ausencia es superada con la prueba científica que acreditaba la incapacidad de la demandante para valerse por sí misma y trabajar.
Por su parte, la prueba testimonial es trascendental para acreditar también la dependencia económica, según las declaraciones rendidas en la audiencia de pruebas los días 9 y 21 de agosto de 2019 ante el Tribunal de primera instancia, que fueron contestes en afirmar lo siguiente: Declaración rendida por la señora Tránsito Rojas Cristancho quien relató lo siguiente: “Al señor Adán y a la señora María del Carmen, que son los padres de María Isabel los conocí en 1983 en la ciudad de Santa Rosa de Viterbo, para esa época Isabel era una niña normal (…) por cambio de lugar de trabajo dejé de verlos, y me la volví a ella encontrar como en el año 2009, me la encontré a la señora María del Carmen en una situación económica lamentable, y al preguntarle por qué su estado tan lamentable, me contó que su esposo había sufrido un accidente en el INPEC, había perdido un ojo y había sido pensionado y que en el año 2007 había fallecido; que ellos, tanto ella como su hija que era enferma mental y los nietos, dependían exclusivamente de esa pensión (…),Ya con la relación que entable con ellas desde el 2009, le dije, Isabel usted nunca trabajó en algo, me dijo si yo trabajé en el Pasadena, que fue cuando me dio la crisis y le dije porque no va a Porvenir a ver si tiene derecho a la pensión, fuimos y se hizo la solicitud, le hicieron su valoración y resultó que ella no completaba el tiempo para pensión y si le calificaron la invalidez del 61%, sólo que se la calificaron hasta el año 2013, cuando ella había dejado de cotizar desde el 2002, que fue cuando le dio la primera crisis y estuvo internada en Tunja.
Ella ha estado tratada por el doctor Botello, médico siquiatra del Hospital Regional, y a la vez también es el médico psiquiatra del Juzgado de Familia, donde él dice que la enfermedad de Isabel, para el 2013, llevaba 15 años, una enfermedad progresiva. (…) Ella sí cotizó como dos añitos entre el 2000 y el 2002, y a partir de ahí nunca más. PREGUNTADO: Las condiciones de María Isabel, le permitían trabajar o necesariamente dependía del resto de su familia.
CONTESTADO: No, ella no trabajaba porque le empezaron a dar los medicamentos a Isabel”. (subrayas y negritas fuera de texto) El anterior testimonio apreciado a la luz de la sana crítica, no ofrece motivo ninguno para desestimarse por cuanto proviene de un tercero imparcial que conoce a la accionante desde el año 1983, quien declaró que desde el año 2002 padecía la enfermedad mental y, que a pesar de que cotizó apenas dos años, debido a los medicamentos que tomaba no se encontraba en condiciones para trabajar.
Es preciso anotar que la señora Tránsito Rojas Cristancho, también sirvió como testigo en el proceso de interdicción judicial de la demandante, ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama. En el mismo sentido acreditó la dependencia económica, la declaración del señor Severo Colmenares quien le respondió al a quo el 9 de agosto de 2019 durante la audiencia de pruebas, el siguiente interrogante así: “PREGUNTADO.
¿Usted especialmente en la época que conoció a María Isabel, le conoció algún trabajo? CONTESTADO: No ella siempre era al pie de la mamita.” Por su parte, en la declaración llevada a cabo el 21 de agosto de 2019, la señora Yolanda Becerra Morantes dijo: “Los conocí porque ellos vivían en el segundo piso de donde yo tengo mi negocio, don Adán Cárdenas desde que yo lo conocí hace 19 años, él siempre estuvo a cargo de María Isabel y de la señora Carmenza que era la esposa de él y los niños, los hijos de María Isabel.
PREGUNTADO: ¿Quién sostenía en esa época a los niños? CONTESTADO: La mamá, la señora Carmenza era la que veía de ellos, es decir, la abuelita de los niños. PREGUNTADO: ¿Y los abuelos de qué vivían? CONTESTADO: Doña Carmenza decía que vivían de la pensión de Cárdenas, porque ninguna trabajaba, sólo vivían de la pensión de él, y con esa pensión subsistían todos, María Isabel y sus hijos también.” (subrayado nuestro) Los apartes de la prueba testimonial arrimada al expediente, dan cuenta que la señora María Isabel Reyes Cárdenas no gozaba de capacidad para laborar en cambio sí era dependiente económica de sus progenitores durante los lapsos en que permanecieron con vida, menos aún pudo conformar un patrimonio económico con el cual pudiera solventar su propia subsistencia y la de sus hijos, al punto que las dos hijas mujeres que tuvo, fueron entregadas en adoptabilidad al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar proceso adelantado el 22 de agosto de 2013, ante el ICBF Regional Duitama, debido al maltrato del que eran víctimas por parte de su progenitora enajenada mental pero también por la precariedad económica en que vivían.
Otra prueba que acredita la ausencia de recursos económicos de la señora María Isabel Cárdenas Reyes, es la providencia del 10 de noviembre de 2017 emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama Boyacá, dentro del proceso de interdicción judicial en la que consignó lo siguiente,: “PRESENTACIÓN DEL INVENTARIO ART. 86 LEY 1306 Se da lectura y se presentan los documentos que fueron allegados por la auxiliar contable señora LUZ MERY DÍAZ GONZÁLEZ, quien manifiesta que ‘la señora MARÍA ISABEL CÁRDENAS REYES no posee bienes inmuebles, según constancia de la Superintendencia de Notariado y Registro de Duitama y no recibe ningún ingreso por ningún concepto”.
AUTO 1. Como no hay objeciones al inventario presentado por la señora contadora auxiliar dela justicia se aprueba. 2. La señora auxiliar contable manifestó que como la señora MARIA ISABEL y su hija CHEYLA FANORY no cuentan con recursos económicos, ella no cobrará honorarios en este caso”. Así las cosas, la Sala no puede ser ciega ante una realidad que evidencia la necesidad de conceder la prestación reclamada por la accionante, dada su precaria situación económica debido a su imposibilidad física mental para trabajar, pues por el hecho de haberle sido sustituida la pensión del causante en un comienzo a su cónyuge sin tener en cuenta el estado de invalidez de su hija inválida, desconoció los postulados de un Estado Social de Derecho que promulgan por la garantía de los derechos de las personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, como en el sub lite ocurre con la señora María Isabel Cárdenas Reyes.
Con fundamento en la anterior prueba testimonial apreciada en conjunto con la documental que obra en el expediente, a la Sala no le asiste duda alguna en el sentido de que la parte demandante sí logró acreditar las exigencias legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que reclama, motivo por el cual será confirmada parcialmente la sentencia de primera instancia a excepción de la condena en costas que le fue impuesta a la Ugpp, que será revocada por esta instancia judicial, dado que fue asunto objeto de apelación. Sobre la condena en costas Con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.
En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. El Tribunal Administrativo de Boyacá en el artículo 6° de la parte resolutiva del fallo impugnado, dispuso la condena en costas en contra de la parte demandada, decisión que pide la Ugpp le sea revocada tanto en la apelación como en los alegatos ante esta instancia, al considerar que no se encuentran satisfechos los presupuestos del numeral 8° del artículo 365 CGP que exige para esta imposición, que exista pruebas que si se causaron en vista de que está excluida esta imposición de manera objetiva como lo dispuso el Tribunal de primera instancia. La Sala acoge la anterior solicitud como quiera que no obra prueba alguna que evidencia una actuación temeraria o de mala fe por parte de la Ugpp, como quiera que sus decisiones estuvieron prevalidas de una postura jurídica que, aunque no se comparta no resulta suficiente para condenarla en costas, motivo suficiente para revocar la impuesta por la primera instancia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero. - CONFIRMAR parcialmente la sentencia proferida el 28 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. - REVOCAR la condena en costas impuesta por la primera instancia a la entidad demandada, según se dijo en precedencia. Tercero. - Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para que por su conducto y dentro de la mayor diligencia, notifique a la demandada la presente decisión para el cumplimiento de esta decisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CARMELO PERDOMO CUÉTER