Micelio
11001031500020240039501Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-04-19

Radicación interna: 3065 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Betty Rodriguez Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00395-01 Demandante: Betty Rodríguez y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-00395-01 Demandante BETTY RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Causales generales y especiales de procedibilidad. Relevancia Constitucional: tercera instancia. Defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial. Medio de control de reparación directa. Falla en el servicio de salud. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 21 de marzo de 2024, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que dispuso: «PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación realizadas por la Cooperativa de Taxis de Risaralda Ltda. – COVICHORALDA y por Equidad Seguros Generales O.C.

SEGUNDO: DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por la señora Betty Rodríguez y otros»1.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 29 de enero de 20242, Betty Rodríguez, Natalia Blanco Rodríguez, Brayan Esteven Blanco Rodríguez, Claudia Patricia Blanco Rodríguez, Johan Andrés Bedoya Blanco y Luz Karime Blanco Rodríguez, en nombre propio y en representación de su hija menor Leidy Johana Blanco Rodríguez, presentaron acción de tutela, por conducto de apoderado judicial, contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Consideran que esta autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia al proferir la sentencia del 7 septiembre de 2023 dentro del proceso de reparación directa nro. 66001-23-31-000-2010-00388-01 (59746). En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: «1.

Sírvanse señores Magistrados, DECLARAR que la Sala Subsección B de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, al proferir la sentencia del día siete (07) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), dentro de proceso de reparación directa por responsabilidad médica interpuesto en contra de LA ESE SALUD PEREIRA, HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA, CLINICA DE FRACTURAS Y FRACTURAS LIMITADA, EMPRESA DE TAXIS COVICHORALDA y el señor JOSE 1 Página 12 del fallo de tutela de primera instancia. Expediente digitalizado.

Samai, en primera instancia índice 35. 2 Samai en primera instancia, índices 1 y 2. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00395-01 Demandante: Betty Rodríguez y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FERNANDO ZAPATA OROZCO, tramitado con el Radicado No. 66001-23-31-000-2010- 00388-01 (59746), ha desconocido a los accionantes los derechos fundamentales a la igualdad ante la Ley, al debido proceso y al libre acceso a la Administración de Justicia, materializándose así los llamados defecto fáctico y desconocimiento del precedente constitucional conforme a los predicamentos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración se resuelva: 2.1. CONCEDER a los actores el amparo de los derechos fundamentales a la Igualdad ante la Ley, al Debido Proceso y al Libre Acceso a la Administración de Justicia. Por tanto: 2.2. Se DECRETE dejar sin efecto la Sentencia de segunda instancia con fecha del día siete (07) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 2.3.

En su lugar ORDENE, según corresponda, proferir fallo de reemplazo donde se materialicen las responsabilidades en las que incurrieron las entidades que se demandaron. 2.4. Se ORDENE igualmente, que en dicha sentencia de reemplazo se tasen los perjuicios causados a los actores conforme a los varemos establecidos por la ley y la jurisprudencia sobre la indemnización integral jurisprudencial y de ley, para los familiares afectados por la muerte del paciente en las atenciones medico asistenciales. 2.5.

Se ORDENE, el cumplimiento de fallo conforme a lo ordenado por la ley.»3 2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Betty Rodríguez y otros4 promovieron demanda de reparación directa contra la ESE Salud Pereira, el Hospital Universitario San Jorge de Pereira, la Clínica de Fracturas y Fracturas Ltda., la Empresa de Taxis Covichoralda y el señor José Fernando Zapata Orozco, con la finalidad de que se declarara en juicio su responsabilidad extracontractual por la falla en la prestación del servicio médico que se brindó entre el 12 y el 17 de julio de 2014, al señor Jhon Jairo Rodríguez después de haber sufrido un accidente de tránsito. 2.2.

El conocimiento del proceso en primera instancia correspondió al Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión que, en sentencia del 8 de mayo de 2017, negó las pretensiones de la demanda frente a la ESE Salud Pereira, a la empresa Covichoralda Ltda. y al señor José Fernando Zapata. Pero, declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira y de la Clínica de Fracturas y Fracturas por el daño inmaterial que padecieron los demandantes con ocasión de la muerte del señor Jhon Jairo Rodríguez, salvo frente al alegado padre de crianza porque no se acreditó su afectación. También se negó el reconocimiento del daño material debido a que no se probó. Como fundamento de su decisión, expuso que en el proceso se acreditó que hubo falencias en el diligenciamiento de la historia clínica del paciente, que contrajo una bacteria intrahospitalaria (régimen objetivo de responsabilidad) y un diagnóstico tardío, situaciones que a juicio del tribunal determinaron el desenlace fatal. 3 Páginas 24 a 26 del escrito de tutela.

Samai, índice 2. 4 Betty Rodríguez (madre de la víctima directa) y Aristóbulo Acosta Cárdenas (padre de crianza); Luz Carime Blanco Rodríguez y Claudia Patricia Blanco Rodríguez (hermanas); y Natalia Blanco Rodríguez, Brayan Esteven Blanco Rodríguez, Leidy Jhoana Blanco Rodríguez y Johan Andrés Bedoya Blanco (sobrinos). Radicado: 11001-03-15-000-2024-00395-01 Demandante: Betty Rodríguez y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, en la sentencia se ordenó a las aseguradoras llamadas en garantía, el reembolso a favor de las condenadas. 2.3.

La parte demandante, la Clínica de Fracturas y Fracturas, la ESE Hospital Universitario San Jorge y La Previsora SA apelaron la decisión de primera instancia. Los primeros porque estimaron que se debió condenar a la empresa de transporte público debido a que la génesis del daño fue un accidente de tránsito y porque estimaban que el daño material sí se acreditó en el proceso y debía reconocerse.

La ESE Hospital Universitario San Jorge y La Previsora SA solicitaron que se revocara la decisión porque se vulneró el derecho al debido proceso de la ESE debido a que la condena por la bacteria o infección nosocomial fue sorpresiva comoquiera que no fue un hecho sobre el cual versara el litigio; luego, el tribunal modificó la causa petendi sin permitirle ejercer su derecho de defensa y contradicción. Asimismo, manifestó la omisión de valoración del dictamen pericial que dio cuenta de la atención idónea, pronta y oportuna brindada al paciente.

Además, la Clínica de Fracturas dijo que el a quo no mencionó cuales fueron los exámenes de diagnóstico omitidos. Y, destacó la imposibilidad de producir un diagnóstico de traumatismo abdominal frente a un paciente asintomático. 2.4. El conocimiento del recurso correspondió a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, en sentencia del 7 de septiembre de 2023, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

La autoridad judicial dijo que las pruebas del proceso respaldan la conclusión de que se prestó una atención médica adecuada y oportuna por parte de la Clínica de Fracturas y Fracturas y por la ESE Hospital Universitario San Jorge. Además, precisó que no había una relación entre la presencia de una bacteria y la causa de la muerte que se alega y que, en todo caso, no fue un argumento expuesto en la demanda ni debatido en el trámite de la primera instancia. La decisión registró aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez porque estimó que frente a la empresa de transporte a la que estaba afiliado el conductor involucrado en el accidente de tránsito debió declararse la inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones.

La sentencia se notificó a través de edicto electrónico fijado el 27 de octubre de 20235. 3. Fundamentos de la acción Para los accionantes, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al proferir la sentencia del 7 de septiembre de 2023, incurrió en defecto fáctico por omisión e indebida valoración probatoria y en desconocimiento del precedente judicial. 3.1.

Defecto fáctico. Alegaron que la accionada hizo una valoración errada de las pruebas aportadas al proceso porque no las analizó de manera integral; 5 Samai, índice 41. Proceso de reparación directa nro. 66001-23-31-000-2010-00388-01. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00395-01 Demandante: Betty Rodríguez y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co además, reprocharon que otorgó demasiado peso de convicción al informe pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, aunque contradice el contenido de la historia clínica y fue objetado por la parte demandante.

Manifestaron que la sentencia acusada contiene una comprensión parcial de las imputaciones de la demanda e ignora pruebas como la historia clínica del paciente y la literatura médica aportada. Relativo a la ESE Hospital Universitario San Jorge destacaron que la muerte del paciente se dio no solo por la presencia de la bacteria, sino por la suma de otros descuidos atribuibles a la institución médica.

Al respecto, precisaron que en el acápite de la demanda denominado «Concepto de violación y/o responsabilidad de las demandadas» expusieron en extensión las anomalías en que incurrió el Hospital demandado. Sobre la exoneración de la condena de la empresa de transporte público, advirtieron que aportaron al proceso la declaración de varios testigos del accidente quienes informaron la infracción en la que incurrió el conductor del vehículo.

Reprocharon en consecuencia que se diera más peso al dicho del conductor que a los demás testimonios del proceso. Dijeron que el Tribunal sí hizo una valoración adecuada de la historia clínica del paciente en la que constata que no se prestó atención a la contusión costal que padecía, pues fue despachado a casa sin que se realizara la valoración, exámenes y diagnóstico apropiado.

También acusaron que el ad quem del proceso ordinario no tuviera en cuenta la objeción por error grave que presentaron los demandantes contra el dictamen pericial, por el contrario, fundamentó en ese medio de prueba la conclusión fáctica de la oportuna y adecuada atención médica. 3.2. Defecto material por desconocimiento del precedente judicial.

Los accionantes advierten que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado desconoció su propio precedente al omitir dar a la historia clínica el valor probatorio apropiado, según las sentencias del «agosto 31 de 2006, exp. 15772, C.P. Ruth Stella Correa; agosto 10 de 2007, exp. 15178, C.P. María Elena Giraldo, febrero 9 de 2011, exp. 18793, C.P. Mauricio Fajardo Gómez» y «Consejo de Estado, Sección Tercera, consejero ponente: Hernán Andrade Rincón, Bogotá, veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011), Radicación: 19001-23-31-000-1998- 03400-01(20097)». 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 1° de febrero de 2024, el despacho ponente admitió la acción de tutela promovida por Betty Rodríguez, Natalia Blanco Rodríguez, Brayan Esteven Blanco Rodríguez, Claudia Patricia Blanco Rodríguez, Johan Andrés Bedoya Blanco y Luz Karime Blanco Rodríguez, en nombre propio y en representación de su hija menor Leidy Johana Blanco Rodríguez contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Además, vinculó, en calidad de terceros con interés, al Tribunal Administrativo de Risaralda, a la ESE Salud Pereira, al Hospital Universitario San Jorge de Pereira, a la Clínica de Fracturas y Fracturas Ltda., a la empresa de taxis Covichoralda y al señor José Fernando Zapata Orozco. Todos estos, sujetos Radicado: 11001-03-15-000-2024-00395-01 Demandante: Betty Rodríguez y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procesales en el proceso de reparación directa 66001-23-31-002-2010-00388- 01.

También, se le reconoció personería jurídica para actuar en nombre de la parte accionante al abogado Julio Alberto Giraldo y se le requirió para que allegara el poder especial que lo faculta para ejercer la defensa del señor Aristóbulo Acosta Cárdenas, so pena de tenerlo como tercero. Más adelante, en auto del 1° de marzo de 2024, el despacho sustanciador vinculó a las compañías de seguros La Previsora S.A. y Equidad Seguros Generales, dado el interés que los asiste en esta acción de tutela debido a que fungieron como llamadas con interés en el proceso ordinario. 4.2.

La Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Secretaría del Tribunal Administrativo de Risaralda aportaron información para la consulta del expediente ordinario de reparación directa analizado. 4.3. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por conducto del ponente de la decisión, manifestó que el expediente del proceso y la sentencia acusada contienen los argumentos necesarios para que el juez de tutela adopte la decisión que en derecho corresponda y mencionó que estará presto a acatar lo que se decida en esta acción. 4.4.

La Cooperativa de Taxis de Risaralda Ltda.- Covichoralda, por conducto del representante legal suplente de la empresa, dijo que carece de legitimación en la causa por pasiva para intervenir en el proceso constitucional debido a que es el Consejo de Estado quien puede satisfacer las pretensiones de la acción de tutela. De otro lado, expuso que la parte actora cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para lograr la garantía de los derechos que estima vulnerados y no se acreditó la concreción de un perjuicio irremediable. 4.5.

La aseguradora Equidad Seguros Generales, por conducto de apoderado judicial, precisó que no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos invocados por los accionantes y solicitó la desvinculación de la acción de tutela. Agregó que la sentencia acusada se fundó en el marco jurídico pertinente y que no se evidenciaron los supuestos yerros de apreciación probatoria en los que incurrió el ad quem. 4.6.

La Previsora SA Compañía de Seguros, por conducto del vicepresidente jurídico y representante legal de la sociedad, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por incumplir el requisito de relevancia constitucional debido a que no se acreditó una carga argumentativa suficiente que explique la afectación ius fundamental invocada en el escrito de tutela.

Dijo que los argumentos de la acción de tutela son alegatos de instancia que pretenden imponer la valoración probatoria que favorece los intereses de la parte actora, pero sin que se evidencia capricho o arbitrariedad atribuible a la autoridad judicial accionada. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00395-01 Demandante: Betty Rodríguez y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que el cargo de desconocimiento del precedente judicial carece de carga argumentativa suficiente que evidencie una línea jurisprudencial desatendida por la accionada.

Como argumento subsidiario a la improcedencia, solicitó que se niegue la acción de amparo porque la sentencia acusada fue motivada debidamente en el análisis crítico de las pruebas del proceso y en el marco jurídico pertinente y aplicable. 4.7. Los señores José Fernando Zapata Orozco y Aristóbulo Acosta Cárdenas fueron notificados inicialmente por aviso publicado en la página web del Consejo de Estado, pero, posteriormente, a través de varias gestiones secretariales se logró identificar que estas dos personas fallecieron.

Respecto del señor Zapata Orozco obra en el expediente certificado de defunción que acredita lo manifestado y frente al señor Acosta Cárdenas, la Registraduría Nacional del Estado Civil informó que el documento de identidad aparece cancelado por muerte. 5. Providencia impugnada En sentencia del 21 de marzo de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó (i) la solicitud de desvinculación de la Cooperativa de Taxis de Risaralda Ltda. – Covichoralda y Equidad Seguros Generales O.C. porque su vinculación al proceso fue como terceros y no como parte accionada; y (ii) declaró la improcedencia del amparo constitucional invocado por los accionantes debido a que no superaba el requisito general de relevancia constitucional.

Como fundamento de su decisión, indicó que los argumentos de la acción de tutela se centran en la inconformidad de la parte actora con el peso de convicción que otorgó el ad quem del proceso ordinario a las pruebas del expediente, en específico, a la historia clínica del paciente y al informe pericial de medicina legal; pero advierte que, contrario a lo defendido por los accionantes, en la sentencia acusada se observa la valoración de las documentales mencionadas de manera individual y en conjunto.

Entonces, concluyó que las aseveraciones de la tutela no tienen suficiente connotación para habilitar la competencia del juez constitucional porque ponen de presente un simple desacuerdo con el juicio de valoración probatoria de la accionada que no fue favorable a los intereses de los ahora accionantes. Frente al alegato por desconocimiento del precedente judicial, dijo que no cumple con la carga argumentativa suficiente debido a que no se identificaron las reglas o subreglas contenidas en las providencias citadas que se desconocieron, sino que se limitó a decir que en ellas se establece el valor probatorio de la historia clínica. 6.

Impugnación La parte actora impugnó la sentencia de tutela de primera instancia. Indicó que los argumentos de los que se valió el a quo para declarar la improcedencia de la acción por falta de relevancia constitucional son «exagerados» en el contexto de la acción de tutela. «La argumentación mayor que exige la Sala, a nuestro parecer adolece de una carga exagerada a la que no debe estar sujeta la parte» Radicado: 11001-03-15-000-2024-00395-01 Demandante: Betty Rodríguez y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo relevante en casos como el que se estudia es exponer de manera clara los hechos y la valoración probatoria de la autoridad judicial demandada para que de acuerdo con el marco jurídico pertinente se califique el accionar del fallador frente al estudio crítico y razonable de la historia clínica, el dictamen pericial, los testimonios y las demás pruebas del proceso.

Se evidenció la información que derivaba de los medios de prueba para acreditar los errores en que incurrió el juez ordinario en la valoración, pero no con el propósito de tomar la acción de tutela como una tercera instancia. Se hizo énfasis en el indebido diligenciamiento de la historia clínica dado que se evidenció la necesidad de «una unificación de jurisprudencia que responsabilice de manera exacta a las entidades prestadoras del servicio de salud en su actuar frente a ese documento; igualmente, unificación frente a aspectos en los criterios de los peritos médicos en sus dictámenes y objeciones frente a casos».

Los indicios son una herramienta valiosa que debe ser más desarrollada en la jurisprudencia relativa a asuntos médicos. En el caso que se estudia hay numerosos indicios, pero no fueron debidamente identificados, interpretados y aplicados en conjunto con las demás pruebas del proceso. Considera el apelante entonces que parece que se analizó sin suficiente cuidado el contenido del escrito de tutela a partir de la página 31 donde se expusieron los razonamientos del ad quem del proceso ordinario que vulneraron los derechos fundamentales invocados.

Al respecto recordó: (i) la indebida valoración del contenido del dictamen pericial y la omisión de análisis en conjunto con la literatura médica aportada; (ii) la omisión de valoración de la historia clínica a la luz de la sentencia contenciosa desarrollada sobre el asunto6. Señalo para concluir que «Es importante que no se tomen las peritaciones como única prueba efectiva para fallar, por cuanto muchas veces los peritos tienen la tendencia a contradecirse (…).

Mírese que cuando se realizan preguntas sobre las actuaciones médicas y las omisiones, son claros en determinar que tuvieron actuaciones erradas y hubo falencias; pero luego, cuando se le inquiere sobre los perjuicios sobre el paciente de esos descuidos, de toda la cantidad de falencias de las entidades inexplicablemente ninguna afectó al paciente que se fue deteriorando hasta que falleció».

Según la jurisprudencia del Consejo de Estado, los dictámenes periciales no son plena prueba, sino que deben ser valorados por el juez de la causa bajo los parámetros de la sana crítica. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19917, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las 6 «(…) Las sentencias de agosto 31 de 2006, exp. 15772.

C.P. Ruth Stella Correa; agosto 10 de 2007, exp. 15178, C.P. María Elena Giraldo, febrero 9 de 2011, exp. 18793, C.P. Mauricio Fajardo Gómez» 7 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00395-01 Demandante: Betty Rodríguez y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

La acción de tutela contra providencias judiciales de altas corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales8 y especiales9 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional10 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así como, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.

Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una alta corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 8 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 9 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 10 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00395-01 Demandante: Betty Rodríguez y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Planteamiento del problema jurídico Conforme a los antecedentes del caso, esta Sala estima pertinente analizar, en primer lugar, si le asistió razón al juez de tutela de primera instancia al declarar la improcedencia de la acción de tutela por incumplir con el presupuesto general de relevancia constitucional. En caso de estimar que la petición de amparo supera el mencionado examen, deberá proseguir esta Sala con el análisis de los demás requisitos de procedibilidad con miras a establecer si se puede proceder con el análisis de fondo.

Si la tutela supera el anterior el examen general de procedencia, la Sala seguirá con el estudio de fondo de los cargos para establecer si la subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria y en desconocimiento del precedente judicial, al proferir la sentencia del 7 de septiembre de 2023. 4.

Análisis de la procedencia general de la acción de tutela en el caso particular 4.1. Esta Sección considera que la acción de tutela propuesta supera el requisito de relevancia constitucional porque no es posible afirmar que se tome el mecanismo constitucional como una tercera instancia para reiterar los argumentos de la apelación. Esto, considerando que la sentencia de primera instancia del proceso ordinario fue condenatoria y, en esa vía, los argumentos de la apelación de los demandantes se dirigieron a que se reconociera el daño material solicitado y a que se condenara también a la empresa de transporte público que causó el accidente.

Sin embargo, en la sentencia ordinaria de segunda instancia se revocó la decisión de condena para negar las pretensiones de la demanda y lo que ahora se alega es el defecto fáctico atribuible al Consejo de Estado por la indebida valoración de los medios de prueba del proceso y el desconocimiento del precedente que establece el valor de cada uno de ellos.

También se observa en la acción de tutela y en la impugnación una relación clara de los hechos y pretensiones, así como la exposición de los argumentos de disenso enmarcados en las causales especiales de procedibilidad y en la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, argumentación que permite tener acreditado este requisito de procedibilidad. 4.2.

De otro lado, se observa que: la acción de tutela fue radicada el 29 de enero de 2024, es decir, dentro de la pauta de los 6 meses establecidos en la jurisprudencia de esta Corporación; no proceden recursos ordinarios o extraordinarios contra la sentencia de segunda instancia por las razones expuestas en la acción de tutela y no se trata de una tutela contra una sentencia de tutela.

De acuerdo con lo anterior, la acción de tutela supera el examen general de procedencia que habilita el estudio de fondo de los alegatos de la tutela con miras a establecer si se presenta un escenario de vulneración de derechos por la eventual concreción en la sentencia del defecto fáctico y/o desconocimiento del precedente judicial invocado. 4.3.

Se precisa en este punto que, los defectos se analizarán en un mismo acápite porque todos ellos guardan relación con el juicio de valoración probatoria. Las Radicado: 11001-03-15-000-2024-00395-01 Demandante: Betty Rodríguez y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencias que se acusan como desconocidas refieren, según la parte actora, a las reglas de decisión sobre la naturaleza y peso de convicción de la historia clínica como medio de prueba en casos de responsabilidad del Estado por falla médica. 5.

Análisis del defecto fáctico y del cargo por desconocimiento del precedente judicial 5.1. Se estima pertinente iniciar el análisis del caso con una breve referencia a la motivación de la sentencia del 7 de septiembre de 2023, para contextualizar la discusión que propone la parte accionante en torno a la valoración de los medios de prueba aportados al proceso.

Como se mencionó en los antecedentes, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la decisión de condena de primera instancia, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda por considerar que las pruebas del proceso daban cuenta de que al señor Jhon Jairo Rodríguez se le brindó una atención médica oportuna y adecuada.

Agregó que no se probó una relación entre la presencia de la bacteria intrahospitalaria y la causa de la muerte alegada, hecho que, en todo caso, no hizo parte de la demanda ni fue discutido en la primera instancia del proceso. Mencionó que al margen del régimen de responsabilidad aplicable para eventos de infecciones intrahospitalarias lo relevante era establecer si hubo alguna relación entre la infección y la causa de la muerte, pero en el caso particular no había pruebas que así lo demostraran.

En sus palabras: «Aunque la historia clínica menciona la presencia de una bacteria “acinetobacter baumanii”, no hay una prueba que la relacione con la causa de la muerte». Advirtió que, asistió razón a las demandadas recurrentes cuando acusaron que en la demanda no se mencionó la bacteria ni se la relacionó con la causa de la muerte ni tal aspecto fue objeto de litigio en la primera instancia, por lo que la declaratoria de responsabilidad por esa razón no solo resultó «sorpresiva y violatoria del derecho a la defensa» sino que no se probó. De otra parte, expuso la siguiente valoración de la historia clínica de la ESE Hospital Universitario San Jorge: «En las 178 páginas que contienen la historia clínica de la ESE Hospital Universitario San Jorge, y en las otras tantas que contienen las notas de enfermería, se evidencia una multiplicidad de actuaciones, con numerosas entradas, en las que no se constata el “indebido diligenciamiento” al que hizo alusión el Tribunal.

Por su parte, en el informe técnico pericial del médico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se informa que, lo que “revela la historia clínica aportada es una atención idónea, pronta, oportuna y acertada por parte del equipo médico quirúrgico del Hospital San Jorge”. Allí se verifica que el abdomen agudo y la pancreatitis aguda siempre estuvieron presentes y que, minutos después de haber ingresado a la UCI, se determinó un plan de valoración por cirugía general para descartar alguna lesión intraabdominal.

De esta manera, no solo no está probada la relación entre la presencia de una bacteria en el paciente y su muerte, sino que la historia clínica y el dictamen pericial dan cuenta de una atención oportuna y acorde con la sintomatología.» (Subraya la Sala) Relativo a la responsabilidad de la Clínica de Fracturas y Fracturas, en la sentencia acusada se lee: «(…) en el dictamen pericial rendido por Medicina Legal, se concluyó que “no se evidencia que se hubiera cometido negligencia en el quehacer médico por parte de la Clínica de Radicado: 11001-03-15-000-2024-00395-01 Demandante: Betty Rodríguez y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Fracturas”.

A su vez, en la historia clínica se advierte que, desde el primer ingreso (10 de abril de 2010), al lado de la fractura del fémur, se diagnosticó una “contusión costal” que requería un tratamiento quirúrgico, y que, en el ingreso al siguiente día (11 de abril de 2011) se produjo una remisión del paciente para que fuera valorado, de manera urgente, por cirugía general.

De esta manera, además de las referidas conclusiones del dictamen pericial, no hay una prueba que indique que la atención recibida por el paciente en la Clínica de Fracturas y Fracturas fue la causa de la muerte o haya tenido una relación directa con esta. A diferencia de lo afirmado por el Tribunal, no puede ser un “motivo suficiente” para declarar responsable a una entidad que no exista un “reporte detallado” de la atención recibida por un paciente, pues, aunque la forma en la que se diligencia la historia clínica puede ser tomada como un indicio en contra de quien prestó el servicio médico, en todo caso, se debe probar que la conducta del sujeto que se analiza tuvo alguna incidencia en la causa de la muerte, situación que no está probada en el proceso.» (Subraya la Sala) Finalmente, frente a la declaratoria de responsabilidad de la empresa de taxis Covichoralda con ocasión al accidente que fue la génesis del daño, en la sentencia se indicó que todos los hechos de la demanda estaban encaminados a la declaratoria de responsabilidad del Estado por falla médica no por el accidente de tránsito.

Además, no se probó que el accidente ocurrió porque el conductor del taxi hubiere inobservado una señal de pare pues los medios de convicción no permiten declarar como cierta esa hipótesis fáctica, al respecto en la sentencia se lee: «El informe de accidentes de tránsito no informa sobre las razones del accidente, ni permite demostrar la afirmación del demandante.

El testimonio que citó la recurrente contrasta con la información que se deriva del croquis del accidente, en el que no se identificó la forma en la que los vehículos transitaban, si la moto lo hacía por el carril contrario (como lo afirmaron las entidades demandadas) o con exceso de velocidad, y, en todo caso, la afirmación contradice otras pruebas, como el testimonio rendido por quien conducía el taxi contra el que colisionó la moto, quien afirmó que el accidente se produjo en una vía de dos carriles en un solo sentido y que ocurrió cuando la moto se golpeó con la puerta trasera del vehículo, luego de tratar de adelantar al taxi, golpearse “el calapié de la moto contra el andén” y rebotar contra el carro.

La contradicción entre los testimonios no se supera con la valoración del informe del accidente de tránsito pues, se reitera, esa prueba no permite acreditar las condiciones en las que ocurrió el accidente.» 5.2. Establecido este contexto, procede la Sala a analizar el argumento de la tutela en el que se acusa la indebida valoración de la prueba testimonial frente a la responsabilidad de la empresa de transporte público por el accidente de tránsito que sufrió la víctima directa.

Los tutelantes discuten que se haya dado excesivo peso al testimonio del conductor del taxi, aunque su dicho no era imparcial, pero se descartaran los demás testimonios que acreditaban que la causa del accidente fue la imprudencia del taxista al desobedecer una señal de pare. Esta Sala precisa que, las conclusiones probatorias frente a la causa y responsables del accidente de tránsito son razonables en tanto están soportadas en el análisis conjunto de los medios de prueba relevantes para tal fin, como lo eran el informe de accidente tránsito, la declaración del conductor del taxi y la declaración de testigos.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00395-01 Demandante: Betty Rodríguez y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la sentencia se explica la información que deriva de cada uno de los medios de prueba y por qué ellos no permiten establecer con suficiente grado de probabilidad la causa del accidente y sus responsables.

Ante ese panorama, el ad quem optó por aplicar las consecuencias de la carga de la prueba, posibilidad permitida ante la falta de certeza de los medios de prueba. Al respecto la Sala, se permite recordar que de conformidad con lo establecido en el artículo 167 del CGP, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas cuyo efecto jurídico persiguen.

Ello quiere decir que corresponde a la parte demandante probar los enunciados fácticos de la demanda, de manera que la estrategia jurídica debe estar dirigida a aportar medios de prueba con calidad epistemológica que permita al juez de la causa fallar a favor de sus pretensiones. Así las cosas, el hecho de que no se haya dado el peso de convicción que la parte esperaba a los testimonios que apoyaban la tesis fáctica que defiende no da cuenta de un defecto fáctico en la sentencia. Por el contrario, la asignación del valor de convicción de los medios de pruebas es una función que corresponde a los jueces de la causa en ejercicio de su autonomía e independencia y no es aceptable que se pretenda imponer la valoración de una de las partes o la del juez de tutela, salvo que la valoración esté precedida de arbitrariedad o capricho evento que no se observa en el caso particular.

Lo que se podría reprochar en la instancia de la acción de tutela, sería el supuesto en el que la disminución del poder de persuasión de una prueba se imponga de manera caprichosa o tozuda por el juez de la causa, pero en el caso concreto la sentencia contiene cada una de las razones por las que se estimó que la calidad de los medios de prueba era baja y que a partir de ellos no era posible reconstruir la veracidad de los enunciados fácticos que soportan las pretensiones de la demanda. 5.3.

Otro de los argumentos del defecto fáctico refiere a la indebida valoración de la prueba pericial que se decretó y practicó en el proceso ordinario. En consideración de los accionantes, la autoridad judicial dio demasiado peso a las conclusiones de la pericia como si nos rigiéramos por el sistema de tarifa legal y sus conclusiones fueran absolutas.

En esa vía, manifestó que la accionada omitió: (i) valorar la objeción por error grave que promovió contra el dictamen; (ii) analizar el dictamen en conjunto con otros medios de prueba; y (iii) establecer el peso de convicción del medio de prueba conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado al respecto. Frente a la objeción al dictamen por error grave, conviene recordar que fue decidido en la sentencia de primera instancia11 en el sentido de negarlo porque no se fundamentó en una falla con entidad de conducir a conclusiones erradas, sino en desacuerdos con el criterio médico del experto.

Así las cosas, al haberse negado la objeción no correspondía al ad quem volver sobre un asunto ya decidido, sino que estaba facultado para valorar la prueba dentro de parámetros de sana crítica. 11 Páginas 31 y 32 de la sentencia del 8 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda. Documento anexo a la acción de tutela.

Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00395-01 Demandante: Betty Rodríguez y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co También se evidencia que el contenido de la pericia se analizó en conjunto con la historia clínica por lo que no tiene vocación de prosperidad el alegato que acusa el estudio aislado del medio de prueba ni de que se tuvieran sus conclusiones como irrefutables.

En esa línea, también se descarta la prosperidad del cargo que sugería que la valoración del medio de prueba volvía al sistema de prueba tasada y que desconocía el desarrollo jurisprudencial12 sobre el análisis del contenido de los informes periciales en donde se indica que su contenido no es absoluto, sino que deben ser analizados en conjunto con las demás pruebas del proceso y dentro de parámetros de sana crítica.

Se observa, entonces que las conclusiones probatorias sobre la oportunidad e integridad de la atención médica comprendió las pruebas del proceso relevantes para ese efecto. 5.4. Finalmente, los actores acusaron la indebida valoración de la historia clínica del paciente porque (i) el indebido diligenciamiento consta en ese medio de prueba;

(ii) las conclusiones probatorias expuestas en la sentencia sobre el momento en que se identificó la contusión costal y el tratamiento que requería no son coherentes con el contenido la historia clínica; y porque la accionada no analizó el medio de convicción (iii) al amparo de la jurisprudencia contenciosa que determina su naturaleza y reglas de valoración. Como se mostró en el acápite 5.1. de esta sentencia, el ad quem del proceso ordinario no evidenció un indebido diligenciamiento de la historia clínica del paciente, sino que, por el contrario, consideró que de aquella derivaban las actuaciones del personal médico y administrativo que atendió el caso, los procedimientos practicados y la atención pronta, oportuna y acertada que fue dispensada al paciente.

Conclusión a la que llegó el fallador con apoyo en el contenido del dictamen pericial. También precisó que la falta del «reporte detallado» sobre la atención en la historia clínica no es suficiente para declarar la responsabilidad del Estado, sino que se toma como un indicio que debe ser valorado en conjunto con las demás pruebas del proceso, tal y como se hizo en el caso particular.

Así las cosas, que el demandante tenga una opinión diferente de cómo debió diligenciarse la historia clínica por el personal médico y cómo debió valorarse esa situación por el ad quem no es suficiente para erigir un defecto fáctico. Debe evidenciarse en el juicio probatorio del juez natural de la causa un actuar arbitrario o caprichoso, pero en el caso concreto las conclusiones probatorias 12 En la acción de tutela se citó el siguiente aparte de la sentencia del 16 de abril de 2007, emitida por la Sección tercera del Consejo de Estado en la AG nro. 5000-23-25-000- 2002-00025-02: «A su turno, el artículo 241 ibidem señala que al valorar o apreciar el juez el dictamen de los peritos tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso.

Con esto se quiere significar que el juez es autónomo para valorar el dictamen y verificar la lógica de sus fundamentos y resultados, toda vez que el perito es un auxiliar de la justicia, pero él no la imparte ni la administra, de manera que el juez no está obligado a “…aceptar ciegamente las conclusiones de los peritos, pues si ello fuese así, estos serían falladores…”.

En suma, el juez está en el deber de estudiar bajo la sana crítica el dictamen pericial y en la libertad de valorar sus resultados; si lo encuentra ajustado y lo convence, puede tenerlo en cuenta total o parcialmente al momento de fallar; o desechar sensatamente y con razones los resultados de la peritación» Radicado: 11001-03-15-000-2024-00395-01 Demandante: Betty Rodríguez y otros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co están debidamente soportadas en la información del proceso y razonablemente motivadas.

En lo que respecta a las reglas de valoración de la historia clínica, los accionante relacionaron algunas sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado al respecto (exp: 15772, 15178 y 18793) y, en específico, citaron los siguientes apartes que estimaron relevantes: «Es de resaltarse que la historia clínica asentada en entidades públicas es un documento público, que da fe, desde el punto de vista de su contenido expreso, de la fecha y de las anotaciones que en ella hizo quien la elaboró (art. 264 del C. P. C.), y desde el punto de vista negativo, también da fe de lo que no ocurrió, que para este caso revela que al paciente no se le practicó arteriografía.” (…) “No debe perderse de vista que el sólo transcurso del tiempo entre el momento en que se presta el servicio y aquél en el que la entidad debe ejercer su defensa, aunado además a la imposibilidad de establecer una relación más estrecha entre los médicos y sus pacientes, hace a veces más difícil para la entidad que para el paciente acreditar las circunstancias en las cuales se prestó el servicio.

Por eso, el énfasis debe centrarse en la exigencia institucional de llevar las historias clínicas de manera tan completa y clara que su solo estudio permita al juez, con la ayuda de peritos idóneos si es necesario, establecer si hubo o no responsabilidad estatal en los daños que aduzcan sufrir los pacientes como consecuencia de la prestación del servicio médico.

La desigualdad que se presume del paciente o sus familiares para aportar la prueba de la falla, por la falta de conocimientos técnicos, o por las dificultades de acceso a la prueba, o su carencia de recursos para la práctica de un dictamen técnico, encuentran su solución en materia de responsabilidad estatal, gracias a una mejor valoración del juez de los medios probatorios que obran en el proceso, en particular de la prueba indiciaria, que en esta materia es sumamente relevante, con la historia clínica y los indicios que pueden construirse de la renuencia de la entidad a aportarla o de sus deficiencias y con los dictámenes que rindan las entidades oficiales que no representan costos para las partes» Esta Sala no observa que la valoración de la historia clínica que hizo la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado contraríe el contenido de las sentencias invocadas por los accionantes.

Por el contrario, se observa que el juez analizó el contenido de la historia clínica del paciente con apoyo en las conclusiones del informe técnico pericial del médico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y en su sana crítica. También se pronunció sobre la prueba indiciaria derivada del diligenciamiento poco específico de la historia clínica, pero lo descartó a partir de la valoración conjunta de los medios de prueba y porque no se acreditó incidencia alguna de tal situación en la causa de la muerte. 5.5.

Se recuerda que, la Corte Constitucional ha sido enfática al indicar que la protección constitucional por defecto fáctico sólo es posible cuando se identifique que el juez de la causa en el ejercicio probatorio incurrió en un error ostensible y flagrante que tenga indiscutible repercusión en el sentido de la decisión13. En suma, el defecto fáctico, para ser declarado debe superar los requisitos de razonabilidad y trascendencia14.

Bajo la anterior premisa, la jurisprudencia constitucional ha indicado que, en razón a los principios de autonomía e independencia judicial la intervención 13 Corte Constitucional. Sentencia SU 251 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-060 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00395-01 Demandante: Betty Rodríguez y otros 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del juez de tutela en relación con la posible ocurrencia de un defecto fáctico debe ser de carácter extremadamente reducido, dado que es en el juicio de valoración probatorio donde adquieren mayor trascendencia estos principios15.

Dado que es claro que el juez de la causa presentó su juicio de valoración probatoria de manera razonada, evidenciando los motivos por los que asignó convicción a los medios de prueba a partir de su análisis particular y conjunto y en aplicación de las reglas de la sana crítica. Para esta Sala es inexistente el escenario de arbitrariedad que exige la jurisprudencia constitucional para declarar el defecto alegado, por el contrario, se evidencia un ejercicio juicioso del juez de la causa en la valoración y motivación del juicio probatorio que fundamentó la decisión de negar las pretensiones de la demanda.

En ese contexto, esta Sala concluye que los argumentos de la acción de tutela constituyen alegatos de desacuerdo con el peso probatorio que otorgó el juez de la causa a los medios de convicción, pero no comportan un escenario de real vulneración de derechos fundamentales. 6. Conclusión De lo anterior, se resalta que (i) la decisión de las autoridades derivó de la valoración individual y conjunta de todos los medios de prueba aportados al proceso, (ii) en las sentencias se indicó el juicio valorativo y la fuerza de convicción que se extractó de los medios de prueba;

(iii) la etapa probatoria se desarrolló respetando las garantías de las partes; por lo que, el juicio probatorio se estima razonable y conforme a las normas procesales pertinentes; y (iv) el juicio probatorio respetó el marco jurídico que regula la valoración de los medios de prueba aportados al proceso. Por todo lo expuesto, la Sala revocará la sentencia de tutela del 21 de marzo de 2024 que declaró la improcedencia de la acción de tutela promovida por Betty Rodríguez y otros, para, en su lugar, negar los cargos de defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar la sentencia de tutela del 21 de marzo de 2024, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la petición de amparo constitucional para, en su lugar; negar las pretensiones de la acción de tutela promovida por Betty Rodríguez y otros de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-392 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00395-01 Demandante: Betty Rodríguez y otros 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador