Micelio
11001031500020220208801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-08-12

Radicación interna: 7062 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Alfonso Murcia Lancheros Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ. Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Radicación: 11001-03-15-000-2022-02088-01. Accionante: Alfonso Murcia Lancheros y otros. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Referencia: Acción de tutela. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA / Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / INSTANCIA ADICIONAL – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio al no estar de acuerdo con la decisión de cierre / Falta de carga argumentativa. Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el apoderado de los señores Alfonso Murcia Lancheros, María Lucrecia Arcila de Murcia, Luis Alberto Murcia Arcila, Alfonso Murcia Arcila, Oscar Javier Murcia Arcila, Karim Eugenia Murcia Arcila, Ingrid Katherine Murcia Quintero y Edilma Lancheros, contra la Sentencia de 17 de junio de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, mediante la cual se resolvió: <<PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por Alfonso Murcia Lancheros, María Lucrecia Arcila de Murcia, Luis Alberto Murcia Arcila, Alfonso Murcia Arcila, Oscar Javier Murcia Arcila, Karim Eugenia Murcia Arcila, Ingrid Katherine Murcia Quintero y Edilma Lancheros en contra del Tribunal Administrativo del Cundinamarca, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada>> (Negrillas propias del texto). Radicación: 11001-03-15-000-2022-02088-01. Accionante: Alfonso Murcia Lancheros y otros. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia).

I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 6 de abril de 2022, los señores Alfonso Murcia Lancheros, María Lucrecia Arcila de Murcia, Luis Alberto Murcia Arcila, Alfonso Murcia Arcila, Oscar Javier Murcia Arcila, Karim Eugenia Murcia Arcila, Ingrid Katherine Murcia Quintero y Edilma Lancheros, a través de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela en procura de obtener la protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir el fallo de 30 de septiembre de 20211, dentro del proceso de reparación directa (con radicación 11001-33-36-037-2019-00183-00/01) que promovieron contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente2: <<PRIMERA: Se tutele el derecho fundamental al debido proceso vulnerado por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”.

SEGUNDA: Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, la sustitución de la sentencia de segunda instancia de fecha 30 de septiembre de 2021, dentro del medio de control de reparación directa radicado con el No. 110013336037201900183, y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia de fecha 25 de enero de 2021 proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá>> (Negrillas propias del texto original). 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y las pruebas allegadas al proceso se tiene que3: 3.1.- De acuerdo con lo narrado por la parte actora, los señores Alfonso Murcia Ardila y Alfonso Murcia Lancheros fueron arrestados por hechos acontecidos el 5 de agosto de 2013.

Mientras que el señor Murcia Ardila, fue liberado tras haber sido trasladado a la URI de Kennedy, su padre, el señor Murcia Lancheros, estuvo retenido en establecimiento carcelario por aproximadamente nueve meses. Tras 1 Providencia notificada el 6 de octubre de 2021. 2 Expediente digital, folio 3 del escrito de tutela. 3 Expediente digital, folios 3 a 9 del escrito de tutela.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02088-01. Accionante: Alfonso Murcia Lancheros y otros. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia). surtirse el proceso penal, este último fue absuelto al considerarse que actuó en legítima defensa. 3.2.- Los señores Alfonso Murcia Lancheros, María Lucrecia Arcila de Murcia, Luis Alberto Murcia Arcila, Alfonso Murcia Arcila, Oscar Javier Murcia Arcila, Karime Murcia Quintero y Edilma Lancheros presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se declarara responsable a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios derivados de la privación de la libertad que sufrió el primero de ellos, desde el 6 de agosto de 2013 hasta el 15 de mayo de 2014.

En consecuencia, pidió que se les ordenara el pago de los respectivos daños morales y materiales. 3.3.- El Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 25 de enero de 2021, declaró administrativa y extracontractualmente responsables a las entidades demandadas, “por los hechos que ocasionaron la privación de la libertad” del señor Murcia Lancheros, al considerar que estaba probado, bajo el régimen objetivo de responsabilidad, que la actuación del Estado causó un daño antijurídico en cabeza del grupo familiar.

Lo anterior, con fundamento en que se dictó sentencia absolutoria a favor del accionante, al no haberse probado que actuó con dolo para imputarle la conducta de homicidio agravado. 3.4.- Inconforme con la anterior decisión judicial, la Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial, presentaron recurso de apelación. El ente investigador adujo, principalmente, que la causal excluyente de la antijuridicidad de legítima defensa no desvirtuaba o tornaba automáticamente en ilegales, injustas o arbitrarias las actuaciones de la Fiscalía durante la investigación y juicio, como tampoco la medida de aseguramiento.

Además, que ante la captura en flagrancia se podía inferir razonablemente que el imputado podía ser autor de la conducta punible. Por su parte, la Rama Judicial alegó haber cumplido con su deber de administrar justicia y que, en todo caso, fue la Fiscalía General de la Nación la que pudo haber causado el daño a la parte actora. 3.5.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante fallo del 30 de septiembre de 2021, revocó la decisión del a quo.

En concreto, consideró que el régimen de responsabilidad que debía aplicarse era el de falla en el servicio y que, a partir de las pruebas obrantes en el proceso, la parte Radicación: 11001-03-15-000-2022-02088-01. Accionante: Alfonso Murcia Lancheros y otros. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia). actora no acreditó que las entidades demandadas hubieran incurrido en responsabilidad por acción u omisión. Por el contrario, se evidenció que el señor Alfonso Murcia Lancheros fue procesado penalmente y privado de su libertad con fundamento en los medios probatorios allegados al proceso penal, de los cuales se podía inferir razonablemente que el ahora demandante podía ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se le imputaba. 4.- Por lo anterior, los accionantes estiman que la sentencia del 30 de septiembre de 2021 desconoció sus derechos fundamentales al absolver a las autoridades públicas demandadas.

Como fundamento de derecho de las pretensiones4, la parte actora advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. 4.1.- Frente al defecto fáctico, indicó que la autoridad judicial accionada valoró indebidamente varios medios de prueba.

En particular: (i) el contenido de las entrevistas dadas por los señores María Adiela Vásquez5 y Jorge Andrés Rodríguez6; (ii) el informe de policía respecto de captura en flagrancia; (iii) “la entrevista del policía que conoció el caso como primer respondiente”; (iv) el informe médico legal practicado al señor Murcia Lancheros; (v) “el informe de levantamiento de cadáver”7; y (vi) el testimonio de José Danilo Moreno8.

Para los actores, estos elementos probatorios demostraban que, desde “el inicio de los hechos” y al momento de imponerse la medida de aseguramiento, el juez de control de garantías y la Fiscalía General de la Nación podían inferir razonadamente que el señor Murcia Lancheros no había cometido el punible que se le imputó, al haber actuado en legítima defensa.

Por consiguiente, no debieron haberlo privado de su libertad. Seguidamente, mencionó que, de todas maneras, la autoridad judicial accionada incumplió con el deber de argumentar adecuadamente el fallo, pues no analizó si el señor Alfonso Murcia Lancheros había realizado conductas que pudieran ser determinantes para la imposición de la medida de aseguramiento y que, “además, 4 Folios 14 a 33 del escrito de tutela. 5 Madre del occiso, quien aseveró ser testigo presencial de los hechos y declaró que su hijo tuvo una discusión con el señor Murcia y después ser impactado con arma de fuego mientras corría a su apartamento. 6 Guarda de seguridad del conjunto donde ocurrieron los hechos, quien alegó haber visto cómo el señor Milson Moreno atentó contra el carro del señor Murcia Lancheros e hirió a su hijo. 7 Expediente digital, folios 22 y 23 del escrito de tutela. 8 Vecino que presenció los hechos.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02088-01. Accionante: Alfonso Murcia Lancheros y otros. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia). aquellas conductas estuviesen revestidas de culpa grave o dolo desde el punto de vista civil, como es la necesaria conclusión a la que se debe llegar desde el estudio de las pruebas como se expresa en la sentencia de unificación del Honorable Consejo de Estado de fecha (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018), MP.

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, luego entonces, si no fue posible identificar los factores de culpa grave o dolo, como ocurre en este caso, la inferencia lógica es que, ALFONSO MURCIA LANCHEROS fue privado de la libertad de manera irregular, no debía soportar esta carga pública y, por ello, los demandantes deben ser reparados”9. Finalmente, expuso que, nunca se probó por parte de la Fiscalía que las medidas no privativas de la libertad resultaban insuficientes para garantizar el cumplimiento de los fines de la medida de aseguramiento, de acuerdo con el parágrafo segundo del artículo 307 de la Ley 906 de 2004. 4.2.- Con respecto al defecto sustantivo, la parte actora consideró que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se apartó de la normatividad y jurisprudencia “que regula el caso en cuanto al régimen a aplicar esto, si era el objetivo o el subjetivo”10, pues, en su criterio, “el régimen a aplicar era el objetivo por expresa disposición del Decreto 2700 de 1991, con plena aplicabilidad en la actualidad por disposición de la jurisprudencia (citada en los argumentos esbozados en el defecto fáctico)”11. 4.3.- En relación con el cargo de violación directa de la Constitución, arguyó que la autoridad judicial demandada vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los demandantes “en cuanto a la aplicación del régimen de responsabilidad objetivo y no el subjetivo”12.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5.- El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, por Auto de 8 de abril de 2022, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó como terceros interesados al Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá, a la 9 Expediente digital, folios 27 y 28 del escrito de tutela. 10 Expediente digital, folio 32 del escrito de tutela. 11 Ídem. 12 Expediente digital, folio 33 del escrito de tutela.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02088-01. Accionante: Alfonso Murcia Lancheros y otros. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia). Nación – Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y “a quienes hayan participado en el proceso con radicado número 11001-33-36-037-2019-00183- 00/01”13. 5.1.- Así mismo, solicitó al Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá copia digital del expediente 11001-33-36-037-2019-00183-00/01, contentivo del proceso de reparación directa que inició la parte actora contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. C. Sentencia de primera instancia 6.- Surtido el trámite de intervención y defensa de las autoridades antes referidas, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, en sentencia de 17 de junio de 2022, resolvió declarar improcedente el amparo solicitado.

En lo referente al defecto fáctico, citó el acápite No. 4 de la providencia enjuiciada. En ese aparte de la decisión, se mencionaron expresamente las pruebas cuya interpretación pone en duda la parte actora. Igualmente, el a quo argumentó que la sola diferencia interpretativa respecto de los elementos de prueba no convertía en equivocado el análisis efectuado por el juez accionado.

Sumado a lo anterior, el hecho de no transcribir extensamente las entrevistas realizadas en el proceso penal no implicaba, per se, una valoración indebida de dicho material probatorio. Así, concluyó que los demandantes buscan, con la solicitud de amparo, reabrir un debate probatorio que el juez de instancia ya resolvió. 6.1.- En cuanto a lo manifestado por los accionantes respecto de la supuesta omisión de la Fiscalía en demostrar que las medidas no privativas de la libertad resultaban insuficientes para garantizar el cumplimiento de los fines de la medida de aseguramiento, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, estimó que dicho reparo carecía de relevancia constitucional.

Ello, por cuanto la medida de aseguramiento fue decretada el 6 de agosto de 2013 y el parágrafo segundo del artículo 307 de la Ley 906 de 2004 entró en vigencia a partir de julio de 2016. En otras palabras, la norma cuya falta de aplicación se predica por la parte actora no se encontraba vigente al momento de proferir la medida de aseguramiento. 13 Expediente digital, auto que consta de 2 folios, notificado el 20 de abril de 2022, visible en el aplicativo SAMAI.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02088-01. Accionante: Alfonso Murcia Lancheros y otros. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia). 6.2.- Por último, sobre los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución, aseveró que dichos cargos también carecían de relevancia constitucional, en la medida en que plantean un debate que ya fue resuelto por el juez de la segunda instancia sobre la elección del régimen aplicable al asunto.

Igualmente, mencionó que la parte actora se limitó a exponer su teoría del caso desde un reparo meramente legal, que no cumple con los parámetros exigidos en la tutela contra providencias judiciales. D. La impugnación14 7.- Inconforme con la providencia anterior, la parte actora centró sus argumentos en reiterar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en los defectos alegados en el escrito de tutela.

Hizo énfasis en que las razones de hecho y de derecho mencionadas en el escrito de tutela no se basan únicamente en la disparidad de criterios sobre la valoración probatoria y el régimen de responsabilidad aplicable el caso particular. Por ello, precisó que “la impugnación se basará en lo ya expuesto en la demanda, no por irrespeto, sino por considerar que el A Quo no abordó los temas propuestos en profundidad”.

II. C O N S I D E R A C I O N E S E. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 199115. F. Análisis del caso concreto 9.- Corresponde a esta Sala determinar si confirma, modifica o revoca el fallo de primer grado proferido por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, que declaró improcedente el amparo formulado por los señores Alfonso Murcia Lancheros, María Lucrecia Arcila de Murcia, Luís Alberto Murcia Arcila, Alfonso Murcia Arcila, Oscar Javier Murcia Arcila, Karim Eugenia Murcia Arcila, Ingrid Katherine Murcia Quintero y Edilma Lancheros contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 14 Escrito enviado a través de correo electrónico el 27 de julio de 2022, consta de 12 folios. 15 “[P]or el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02088-01. Accionante: Alfonso Murcia Lancheros y otros. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia). G. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.- Sobre la relevancia constitucional del asunto, la Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con dicho requisito es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber16: a).

Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.

En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. b). Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 11.- En el presente caso, la Sala confirmará la decisión adoptada por el juez de primera instancia, al observar que el asunto carece de relevancia constitucional, en la medida en que los defectos que la parte actora pone en conocimiento a través del escrito de tutela (y que reitera en la impugnación), buscan reabrir el debate jurídico con respecto a la valoración probatoria efectuada por el juez natural del 16 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2022-02088-01. Accionante: Alfonso Murcia Lancheros y otros. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia). proceso contencioso administrativo y el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto.

Además, la parte demandante no cumple con la carga argumentativa requerida para realizar un estudio de fondo del asunto, tal como pasa a explicarse: 12.- Como se indicó previamente, la parte actora alegó tres defectos, en los que, en su sentir, incurrió la autoridad accionada, a saber: (i) defecto fáctico, por la indebida valoración probatoria de varios elementos de prueba que, para los accionantes, demostraban que el juez de control de garantías y la Fiscalía General de la Nación podían inferir, razonadamente, que el señor Murcia Lancheros no había cometido el punible que se le imputó al momento de imponerse la medida de aseguramiento.

Además, argumentaron que se incurrió en esta causal específica de procedibilidad porque la Fiscalía nunca probó que las medidas no privativas de la libertad resultaban insuficientes para garantizar el cumplimiento de los fines de la medida de aseguramiento, de acuerdo con el parágrafo segundo del artículo 307 de la Ley 906 de 2004; (ii) defecto sustantivo, al haber aplicado el régimen subjetivo de falla en el servicio, desconociendo lo dispuesto en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y la sentencia de unificación que se citó al momento de exponer el defecto fáctico17; y, (iii) violación directa de la Constitución al considerar que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, al no haberse aplicado el régimen objetivo de responsabilidad.

Los argumentos reseñados fueron reiterados en su integridad en el escrito de impugnación. 13.- Pues bien, en lo que respecta al defecto fáctico, esta Sala considera que, tal y como lo sostuvo el juez de primera instancia, los razonamientos de la parte actora van dirigidos a reabrir el debate probatorio debidamente surtido ante los jueces de instancia en el proceso contencioso administrativo.

Lo que expone la parte actora se refiere, únicamente, a la diferencia de criterios sobre la valoración probatoria efectuada, buscando obtener una decisión favorable a sus pretensiones. En efecto, revisada la sentencia de 30 de septiembre de 2021, se advierte que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al analizar la imputación de responsabilidad a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación en el caso concreto, expuso claramente que dentro de los elementos probatorios que tuvo en cuenta el ente investigador para solicitar la imposición de medida de aseguramiento se encuentran las declaraciones de los señores María 17 Se trata de la decisión proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 15 de agosto 2018, Expediente: 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947).

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02088-01. Accionante: Alfonso Murcia Lancheros y otros. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia). Adiela Vásquez, Jorge Andrés Rodríguez y el informe de policía de vigilancia, en los siguientes términos: <<4.1. Conforme a los medios probatorios obrantes en el expediente18, se advierte que la Fiscalía tuvo conocimiento de la comisión de una conducta punible, por lo cual procedió a solicitar la imposición de medida de aseguramiento, en contra del señor ALFONSO MURCIA LANCHEROS, imputándole el delito de homicidio agravado, con fundamento entre otros, los siguientes medios probatorios: • La declaración rendida por la señora MARIA ADIELA VASQUEZ madre del occiso, como testigo de los hechos. • Testimonio del señor JORGE ANDRES RODRIGUEZ (guarda de seguridad del conjunto donde sucedieron los hechos) quien relata lo ocurrido. • Informe de la Policía de Vigilancia, donde se establece que, por las voces de auxilio de los residentes del lugar, logran dar captura al señor ALFONSO MURCIA LANCHEROS>>19 (Se resalta) 13.1.- Incluso, la autoridad judicial demandada sostuvo que, para el momento de la captura del demandante, existían serios indicios de su participación en el punible por el que se le investigó. Por tanto, “las determinaciones que adoptaron tanto la Fiscalía General de la Nación, como la Rama Judicial, respecto a solicitar y decretar la imposición de la medida de aseguramiento, se ajustaron a derecho y se realizaron en cumplimiento del deber constitucional y legal que le ha sido encomendado a estas Entidades”20.

Para la Sala, la referida valoración probatoria no se advierte caprichosa o contraria a derecho. 13.2.- Sumado a lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca indicó que debía distinguirse entre (i) los elementos probatorios que permitieron a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación solicitar y decretar una medida de aseguramiento y (ii) la valoración que de ellos haga el juez de conocimiento penal, pues “recuérdese, que la valoración probatoria se efectúa respecto a todas las pruebas practicadas, lo cual involucra también las solicitadas por la defensa del sindicado”, sin olvidarse la importancia del acto de denuncia según el criterio de la Corte Constitucional en sentencia C-848 de 2014, a saber: 18 Cita original: Ver: (i) Escrito de Acusación de fecha 6 de enero de 2010 (ii) sentencias penales de primera y segunda instancia. 19 Expediente digital, folios 8 y 9 de la sentencia de 30 de septiembre de 2021. 20 Expediente digital, folio 9 de la sentencia de 30 de septiembre de 2021.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02088-01. Accionante: Alfonso Murcia Lancheros y otros. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia). <<Se considera pertinente aclarar, que tal como lo ha expuesto la Corte Constitucional21, el acto de denuncia es importante dentro del sistema de protección y garantía de los derechos de las víctimas.

Por lo tanto, una vez se informe a la Fiscalía General de la Nación sobre una presunta conducta delictiva, dicha entidad tiene la función inmediata de iniciar la investigación. En este sentido, lejos de encontrase demostrada responsabilidad alguna de las entidades demandadas, advierte la Sala que la Fiscalía solicitó y la Rama Judicial decretó la imposición de una medida de aseguramiento en contra del ahora actor, conforme los lineamientos fijados en el ordenamiento jurídico>>22. 13.3.- Acorde con lo anteriormente expuesto, esta Sala precisa y reitera que, la audiencia preliminar en la que se dicta medida de aseguramiento y el juicio oral que conlleva a la determinación de la responsabilidad del sindicado, son etapas procesales diferentes, de las cuales conocen jueces de competencias diversas, pues la primera se adelanta por el juez penal de control de garantías y la segunda, por el juez de conocimiento como tal, por lo que, al ser etapas separadas, el resultado de una no tiene que ver en modo alguno con la otra.

Así, perfectamente, el juez de control de garantías puede considerar que se requiere medida de aseguramiento contra el acusado, pero posteriormente, demostrarse su inocencia y librarse la respectiva boleta de salida. 13.4.- De esta forma, no se entiende configurado el defecto fáctico alegado por la parte actora, pues el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, analizó las pruebas que reposan en el proceso penal y que dieron lugar a dictar medida de aseguramiento en su contra, de forma autónoma y justificada, sin que debiera ponderar en su análisis la valoración que, respecto de ellas, hizo el juez de conocimiento penal que dictó la sentencia absolutoria, pues, se repite, son etapas procesales separadas cuyos resultados son independientes, y en casos de privación injusta de la libertad, lo que realmente ocupa el análisis del juez administrativo es la legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y ponderación de la medida de aseguramiento, acorde con el régimen subjetivo de responsabilidad. 13.5.- No obstante, se precisa que el Tribunal demandado sí tuvo en cuenta la sentencia absolutoria dictada a favor del demandante, tal y como aparece en el pie de página 10 del fallo objeto de la acción de tutela23.

Al respecto, el juez colegiado precisó que, si bien la presunción de inocencia del actor se mantuvo incólume, el 21 Cita original: Corte Constitucional, Bogotá D. C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014), Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez, Referencia: Expediente D-9590. 22 Expediente digital, folio 10 de la sentencia de 30 de septiembre de 2021. 23 Expediente digital, folio 8 de la sentencia de 30 de septiembre de 2021.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02088-01. Accionante: Alfonso Murcia Lancheros y otros. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia). juez administrativo no debe fundar únicamente en dicho criterio su decisión condenatoria contra el Estado, sino que debe demostrar la ilegalidad de la medida, aspecto que no fue probado en el caso particular. 13.6.- Además, a diferencia de lo que manifestó la parte demandante con respecto a la falta de argumentación del Tribunal sobre si el señor Murcia Lancheros actuó con culpa grave o dolo, el juez de segunda instancia de forma concisa indicó que eran evidentes los serios indicios de participación del accionante en el punible que se le imputaba.

De cualquier modo, aclaró que, dadas las competencias y límites de la jurisdicción contencioso administrativa, no le correspondía realizar un nuevo juicio de responsabilidad penal sobre el demandante, sino que, únicamente debía analizar la situación fáctica y probatoria surtida en sede de la jurisdicción penal, para determinar su incidencia o no en la responsabilidad extracontractual estatal, por la privación injusta de la libertad reclamada.

Al respecto, adujo: <<4.7 Esta jurisdicción tiene clara sus competencias y límites, especialmente en aspecto tan esencial como es la “privación de la libertad”; en ese orden de ideas, no se trata de realizar un nuevo juicio de responsabilidad penal en sede de lo contencioso administrativo, sencillamente de analizar la situación fáctica y probatoria surtida en sede de la jurisdicción penal, a efecto de definir su incidencia o no en la responsabilidad extracontractual, por privación injusta de la libertad que se reclama en el presente caso. 4.8 En el caso concreto: (i) no se ha demostrado por la parte demandante, la responsabilidad estatal, en la etapa procesal relacionada con la solicitud e imposición de la medida de privación de la libertad;

(ii) tampoco la parte demandante demostró la incidencia de la calificación jurídica, respecto a la decisión de la medida cautelar de privación de la libertad, sin desconocer que esta última fue confirmada por el superior en sede penal; todo con la finalidad que la sociedad colombiana indemnice a la demandante por una privación injusta de la libertad.

Parte la Sala por concluir, que el hecho de que se haya proferido sentencia absolviendo al demandante, esta decisión no conlleva per se, a responsabilidad alguna de las entidades demandadas, como tampoco exime a la parte actora de su carga procesal de demostrar, en qué consistió la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial con dichos pronunciamientos, lo cual en el presente caso no se cumplió En consecuencia, dado que no se encontró demostrado que la Fiscalía General de la Nación, ni la Rama Judicial, hayan incurrido en la responsabilidad endilgada por la parte demandante, la Sala REVOCARÁ el fallo de primera instancia que declaró la responsabilidad de las demandadas>>24 (Se resalta) 24 Expediente digital, folio 10 de la sentencia de 30 de septiembre de 2021.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02088-01. Accionante: Alfonso Murcia Lancheros y otros. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia). 13.7.- Por último, con respecto al argumento según el cual el Tribunal no tuvo en cuenta que la Fiscalía General de la Nación no aplicó debidamente lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, la Sala comparte lo dicho por el juez de primera instancia. Así, el referido parágrafo entró a regir el 1° de julio de 2016, al haber sido incorporado a la redacción original del artículo citado mediante Ley 1786 de dicha fecha.

Por tanto, esa norma no estaba vigente para la época en que se dictó la medida de aseguramiento contra el señor Murcia Lancheros, esto es, para el 6 de agosto de 2013. Por ende, este argumento también se considera que carece de relevancia constitucional. 14.- Ahora bien, sobre los defectos sustantivo y violación directa de la constitución alegados por la parte actora, esta Sala considera que carecen de carga argumentativa, pues los mismos se fundamentan en la inconformidad de la parte accionante sobre el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto.

Para los actores, era el objetivo y no el subjetivo por falla en el servicio, siguiendo lo dispuesto en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, norma “con plena aplicabilidad en la actualidad por disposición de la jurisprudencia (citada en los argumentos esbozados en el defecto fáctico)”, esto es, la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de estado con fecha de 15 de agosto de 2018 previamente referida. 14.1.- No obstante, los accionantes no explicaron por qué la postura establecida en la jurisprudencia referida es aplicable, aun cuando quedó sin efectos en virtud de la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 201925, ordenándose proferir sentencia de reemplazo, a lo cual se dio cumplimiento por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 6 de agosto de 202026.

En esta última decisión jurisprudencial se precisó que “el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración”. 25 Consejo De Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección B - Consejero ponente: Martín Bermúdez Muñoz - Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) - Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00169-01(AC) - Actor: Martha Lucía Ríos Cortés Y Otros. 26 Consejo De Estado - Sección Tercera - Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez - Bogotá D.C., seis (06) de agosto de dos mil veinte (2020) - Radicación número: 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46.947) Radicación: 11001-03-15-000-2022-02088-01.

Accionante: Alfonso Murcia Lancheros y otros. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia). 15.- En ese contexto, recuérdese que, no basta con que el accionante enuncie los derechos presuntamente vulnerados y el defecto en que, en su criterio, incurrió la autoridad accionada, sino que tal vulneración debe estar justificada, es decir, tener una carga argumentativa mínima, en la que se expresen con suficiencia las razones y motivos que, desde la perspectiva constitucional, revelan un juicio de desvalor de los derechos fundamentales de quien promueve el amparo, de cara a la acción y definición que ha adoptado el juez encargado por mandato constitucional de definir el derecho.

En este contexto, se deben argumentar los motivos de la presunta vulneración, requisito que no cumple la parte accionante con respecto a los cargos por defecto sustantivo y violación directa de la Constitución, pues dichos yerros que se le endilgan a la sentencia acusada no fueron sustentados de modo alguno. 16.- En ese sentido, al carecer el presente asunto de relevancia constitucional, habrá de confirmarse la sentencia de 17 de junio de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C en la cual se declaró improcedente el amparo solicitado, por los motivos antes enunciados. 17.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de junio de 2022 por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. - NOTIFICAR la presente decisión a las partes e interesados, por el medio más expedito.

TERCERO. - ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Radicación: 11001-03-15-000-2022-02088-01. Accionante: Alfonso Murcia Lancheros y otros. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia). FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE27 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 27VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.