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76001233300020250007302Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-07-10

Radicación interna: 340 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Jonhy Fernando Acosta Villota·Demandado: Yesid Sandoval

Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 76001-23-33-000-2025-00073-02 Demandante: Jonhy Fernando Acosta Villota Demandado: Yesid Sandoval – segundo vicepresidente de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, para el periodo 2025 Temas: Aclaración de la sentencia. Conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda.

AUTO La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para resolver la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia, proferida el 4 de septiembre de 2025, en concordancia con los artículos 290 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y 285 del Código General del Proceso (CGP)1.

I.

ANTECEDENTES 1. El 4 de septiembre de 2025, la Sección Quinta de esta corporación profirió sentencia de segunda instancia en el presente proceso, en la cual se confirmó la providencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que accedió las pretensiones de nulidad en el presente trámite. 2. Lo expuesto, porque se encontró que al momento de la elección de Yesid Sandoval como segundo vicepresidente de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, su partido político, Colombia Humana, aún no era de oposición por cuanto no se había materializado el registro previsto en el artículo 9.º de la Ley 1909 de 2018. 3.

El 9 de septiembre de 20252, la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, la cual actúa por conducto de apoderado judicial3, solicitó la aclaración de la sentencia del 4 de septiembre de 2025, en la cual refirió lo siguiente: 1 Aplicable por la remisión expresa ordenada por los artículos 296 y 306 del CPACA. 2 Índice 00026 Samai. 3 David Alexander Cruz Arango.

Demandante: Jonhy Fernando Acosta Villota Demandado: Yesid Sandoval – segundo vicepresidente de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, para el periodo 2025 Radicado: 76001-23-33-000-2025-00073-02 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1. Cuál es el criterio que aplicó el Honorable Consejo de Estado para confirmar la nulidad de la elección del diputado YESID SANDOVAL como segundo vicepresidente de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca para el periodo 2025, no queda claro si es por la no alternancia de los partidos políticos declarados en oposición en la mesa directiva de la Corporación, o es por la no publicación en el Registro Único de Partidos, Movimientos Políticos y Agrupaciones Políticas. 2.

Indique si la declaratoria de la nulidad decretada en la sentencia del cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) permite que el Diputado YESID SANDOVAL sea elegido nuevamente por lo que resta de la vigencia 2025 o incluso puede ser elegido en la mesa directiva para alguno de los años que restan del actual periodo Constitucional sin que esto desconozca lo señalado en el inciso segundo del artículo 27 de la Ley 2200 de 2022 el cual señala: “Ningún diputado que pertenezca a la mesa directiva podrá ser reelegido en el mismo periodo constitucional; lo anterior no obsta, para que pueda hacer parte de las mesas directivas de las comisiones permanentes”. 3.

Para las Corporaciones de elección Popular, principalmente las Asambleas Departamentales, cómo se debe proceder respecto a la incompatibilidad de la Ley 1909 de 2018 Vs. La Ley 2200 de 2022, en el primer año del periodo Constitucional, toda vez que, frente a casos como el que se ha expuesto, se evidencia que el legislador no previó el acaecimiento de estas circunstancias. [sic a toda la cita]. 4.

Por otra parte, también requirió corregir el numeral 60 de la providencia, toda vez que «[…] [e]l Partido Político Polo Democrático Alternativo no cuenta entre sus integrantes al Diputado HUGO PERLAZA CALLE, este hace pare (sic) de la Bancada del Partido de la U, motivo por el cual se solicita a los Honorables Magistrados modificar este numeral y en su lugar relacionar el nombre correcto del vocero del Polo Democrático».

II. CONSIDERACIONES 5. La solicitud de aclaración, pese a que se presentó en el término legal (art. 2904 CPACA), no está llamada a prosperar, en tanto no cumple con los presupuestos del artículo 285 del CGP, como pasa a explicarse. 6. La titularidad se tiene por acreditada, pues la solicitud fue presentada por la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, autoridad que intervino en la expedición del acto demandado. 7.

En relación con la oportunidad, se observa que la sentencia fue notificada por correo electrónico a todos los sujetos procesales el 4 de septiembre de 20255; por 4 «Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notifica <sic>, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada». 5 Índice 00024 Samai.

Demandante: Jonhy Fernando Acosta Villota Demandado: Yesid Sandoval – segundo vicepresidente de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, para el periodo 2025 Radicado: 76001-23-33-000-2025-00073-02 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 lo tanto, el término para requerir su aclaración venció el 10 de septiembre siguiente6. 8.

En ese orden, como la solicitud de aclaración se radicó el 9 del mismo mes y año, cumple con el requisito de la oportunidad y, por consiguiente, procede su decisión de fondo. 9. Así las cosas, para efectos de resolver el caso concreto, se tiene que el enunciado artículo 290 del CPACA precisa el término para solicitar la aclaración de la sentencia, pero no regula los parámetros a tener en cuenta para su decisión. 10.

Ante tal vacío es factible, por remisión del artículo 306 del CPACA, acudir al artículo 285 del CGP, norma que prescribe «[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella». [Énfasis fuera de texto] 11.

De la norma trascrita resulta conveniente señalar que, en el trámite de aclaración de una providencia, no es posible que el juez que profirió la decisión pueda reformarla o revocarla. Además, se precisa que dicha solicitud no constituye una nueva oportunidad procesal para que las partes reclamen una evaluación diferente del caudal probatorio o una posición hermenéutica distinta a la que se plasmó en la sentencia o que se fije una posición sobre alguna arista que no fue objeto de la litis. 2.1.

Caso concreto 12. Como se anunció anticipadamente, la Sala negará la presente solicitud de aclaración porque el objeto de esta es reabrir un debate que fue resuelto en la providencia y que se fije una posición sobre un tópico que no fue objeto del litigio, tal como pasará a exponerse. 13. En relación con la supuesta contradicción de la sentencia respecto del deber de alternancia, la sala estima que no se configura ninguno de los supuestos del artículo 285 del Código General del Proceso, pues las consideraciones señaladas no constituyen conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda. 14.

En efecto, la decisión de confirmar la nulidad de la elección se sustentó de manera exclusiva en la circunstancia de que, para la fecha de la designación (28 6 Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del CPACA, y aplicando los dos (2) días en común de que trata el numeral 2.º del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, ya que la sentencia fue notificada personalmente por medios electrónicos.

Además, teniendo en cuenta el auto de unificación de la Sala Plena de esta Corporación del 29 de noviembre del 2022, expediente 68001-23-33-000-2013-00735-02, MP. Stella Jeannette Carvajal Basto. Demandante: Jonhy Fernando Acosta Villota Demandado: Yesid Sandoval – segundo vicepresidente de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, para el periodo 2025 Radicado: 76001-23-33-000-2025-00073-02 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de noviembre de 2024), el movimiento político Colombia Humana no había formalizado en el RUPMPAP su inscripción como organización declarada en oposición, según se expuso en los numerales 49 a 56 de la providencia. 15. De igual forma, la Sala advirtió que no se encontraba acreditado en el proceso cuáles colectividades integraron la mesa directiva en los periodos anteriores, motivo por el cual no era posible establecer si se había observado la alternancia exigida en el artículo 18 de la Ley 1909 de 2018, como se precisó en los numerales 64 a 66 de la sentencia. 16.

En ese orden, se concluye que la decisión no se fundó en el análisis del deber de alternancia sino en la ausencia de inscripción y registro de la declaración política, por lo que no hay lugar a acceder a la aclaración solicitada en este aspecto. 17. Igual suerte corre el planteamiento referido a la supuesta incompatibilidad entre la Ley 1909 de 2018 y la Ley 2200 de 2022, pues tampoco se ajusta a los supuestos del artículo 285 del CGP. 18.

En efecto, la sentencia analizó de manera expresa esta cuestión en los numerales 72 a 75, donde se indicó que de aceptarse una eventual incompatibilidad esta solo se proyectaba respecto de la primera elección de la mesa directiva del periodo constitucional 2024–2027, la cual no correspondía a la elección acusada, celebrada el 28 de noviembre de 2024. 19.

Así las cosas, no hay lugar a una aclaración adicional, pues la Sala se pronunció sobre el punto en los términos exigidos y la parte motiva de la providencia no ofrece ambigüedad en dicho aspecto, tampoco se evidencia el impacto en la parte resolutiva. 20. En cuanto a la solicitud de precisar si el diputado Yesid Sandoval puede ser postulado nuevamente para lo que resta del periodo 2025 o en los años subsiguientes del actual periodo constitucional, la Sala advierte que el planteamiento de la Asamblea no encuadra en el marco del artículo 285 del Código General del Proceso. 21.

Valga la pena advertir que, aunque los temas sobre los que versan las preguntas realizadas se relacionan con la controversia que se resolvió, lo cierto es que son dudas que no pueden ser objeto de pronunciamiento a través de la presente figura procesal. Demandante: Jonhy Fernando Acosta Villota Demandado: Yesid Sandoval – segundo vicepresidente de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, para el periodo 2025 Radicado: 76001-23-33-000-2025-00073-02 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 22. Así pues, la función de esta Sección radica en resolver el problema jurídico formulado en el trámite del medio de control que conoce y no responder las consultas que le surjan a las partes luego de proferida la decisión de fondo.7 23. En ese sentido, lo pretendido no guarda simetría con el supuesto jurídico que regula la figura de la aclaración, cuyo alcance implica clarificar conceptos o frases de la sentencia que ofrezcan verdadero motivo de duda.

Desde esa perspectiva, analizado el contenido de la petición en particular, es evidente que el solicitante quiere que se aclare un aspecto que no fue objeto de la litis y, por ello, no es posible despachar favorablemente la aclaración incoada. 24. Dentro del marco anterior, se pone de presente al solicitante que este juez de lo electoral, en el marco de lo decidido en la sentencia que resolvió el presente trámite, carece de competencia para anticipar o pronunciarse sobre elecciones eventuales y para interpretar las restricciones previstas en el artículo 27 de la Ley 2200 de 2022. 25.

En lo que respecta al error señalado por la parte solicitante, consistente en la identificación del diputado vocero del Polo Democrático Alternativo, la Sala precisa que, si bien el nombre correcto corresponde a Héctor Fabio Osorio Prada, no resulta procedente acceder a la petición de corrección. 26. En efecto, la figura contemplada en el artículo 286 del CGP se circunscribe a la enmienda de errores aritméticos o de aquellos que, contenidos en la parte resolutiva de la providencia, puedan afectar su alcance o ejecución. 27.

Así, se observa que la imprecisión que advierte el solicitante se ubica únicamente en el acápite considerativo de la sentencia y no modifica la decisión adoptada, la cual se mantiene incólume en sus fundamentos y en su parte resolutiva. En consecuencia, al no configurarse el presupuesto normativo que habilita la corrección, no es posible acceder a la solicitud en este aspecto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia del 4 de septiembre de 2025, formulada por el apoderado de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, de acuerdo con lo expuesto en la presente providencia. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de sala del 25 de julio de 2024, expediente 11001-03-28-000-2023-00055-00, MP.

Gloria María Gómez Montoya. Demandante: Jonhy Fernando Acosta Villota Demandado: Yesid Sandoval – segundo vicepresidente de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, para el periodo 2025 Radicado: 76001-23-33-000-2025-00073-02 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 SEGUNDO: NEGAR la solicitud de corrección de la sentencia del 4 de septiembre de 2025, formulada por el apoderado de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, de acuerdo con lo expuesto en la presente providencia.

TERCERO: Contra la presente decisión no procede ningún recurso ordinario, conforme lo dispone el ordinal 12 del artículo 243A del CPACA8.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx 8 «Las que nieguen la adición o la aclaración de autos o sentencias».