Micelio
11001031500020230206800Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-04-25

Radicación interna: 3230 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Bolivia Aramburo Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02068-00 Demandante: Bolivia Aramburo y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02068-00 Demandante: BOLIVIA ARAMBURO Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de reparación directa adelantado por omisión en el deber de seguridad.

Defectos fáctico y sustantivo. Deniega pretensiones SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Bolivia Aramburo y otros contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 25 de abril de 20231, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado judicial, Bolivia Aramburo García, Yarleni Johanna Mondragón, Yudiley Valencia Rodallega, Bertha Valencia Aramburo, Dany Lorena García Valencia, Luis García Valencia, Urfa Belly Borja, Regina Valencia, Luz Helena Rentería Valencia, Mónica Ante Valencia, Adela Valencia Tunes, Adriano Valencia Aramburo, Adriana Valencia Aramburo, Libia Angélica Valencia Aramburo, Laureana García, Ayda Mery Salcedo García, Yuri Melissa Angulo Canga, Silvia Canga Mosquera, Melba Canga Valencia, Marlín Helena Aramburo Canga, Arley Aramburo Canga, Miller Antonio Aramburo Canga, Ana Soranlly Valencia Benítez, Pedro Pablo Valencia Aramburo, Juliana Caicedo Mosquera, Luz Angélica Valencia Núñez, Gloria Amparo Aramburo Valencia, Angélica Aramburo Valencia y Breiner Aramburo Valencia pidieron la protección del derecho fundamental al debido proceso.

A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 30 de marzo de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que denegó las pretensiones de declaratoria de responsabilidad del Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y Policía Nacional por la omisión en el deber de seguridad que condujo a la muerte de Rubén Darío Valencia Aramburo, Carlos Arbey Valencia Valencia, Rodolfo Valencia Benítez, Pedro Luis Aramburo Canga, Mario García Valencia, Hugo Armando Mondragón Valencia, Manuel Concepción Rentería Valencia, Manuel Jair Angulo Rodallega, Leonel García, Víctor Alfonso Angulo Mosquera y Carlos Javier Segura Belalcázar el 19 de abril de 2005 en Buenaventura. 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1ª) Que se AMPARE el Derecho Constitucional Fundamental al DEBIDO PROCESO de mis representados, los cuales fueron vulnerados por la Autoridad Judicial accionada al dictar la referida 1 Índice 1 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02068-00 Demandante: Bolivia Aramburo y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia de segunda instancia incurriendo en DEFECTO FÁCTICO, MATERIAL O SUSTANTIVO. 2ª) En consecuencia: a) Solicito que se ordene DEJAR SIN NINGÚN VALOR O EFECTO, la Sentencia de segunda instancia de fecha marzo 30 de 2022 proferida por el Consejo de Estado, Consejero Ponente Guillermo Sánchez Luque con el radicado No. 76001-23-31-000-2007-00303-01-(63887) dentro del proceso de medio de control REPARACIÓN DIRECTA, promovido por mis representados en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL -POLICIA NACIONAL. b) En consecuencia, de lo anterior, sírvase ordenarle a la SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO, Magistrado Ponente Doctor Guillermo Sánchez Luque proceda a emitir una nueva Sentencia de segunda instancia en el proceso de medio de control de REPARACIÓN DIRECTA radicado bajo el No. 76001-23-31-000-2007-00303-01-(63887), valorando debidamente los medios probatorios que más adelante se describirán y que no fueron analizados en su conjunto e integridad. 3.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El 19 de abril de 2005, un integrante de un grupo al margen de la ley llegó al barrio Punta del Este en Buenaventura y le ofreció a Rubén Darío Valencia Aramburo, Carlos Arbey Valencia Valencia, Rodolfo Valencia Benítez, Pedro Luis Aramburo Canga, Mario García Valencia, Hugo Armando Mondragón Valencia, Manuel Concepción Rentería Valencia, Manuel Jair Angulo Rodallega, Leonel García, Víctor Alfonso Angulo Mosquera y Carlos Javier Segura Belalcázar pagar a cada uno la suma de $200.000 si jugaban y ganaban un partido de fútbol.

Los 11 hombres fueron transportados en motos, luego en un microbús y posteriormente fueron asesinados. El 21 de abril de 2005, los cuerpos fueron hallados flotando en aguas cerca al aeropuerto de Buenaventura. Mediante sentencias del 31 de julio de 2007 y 15 de octubre de 2008, dictadas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga los señores José Ramón Rentería Valencia, Guido François Matamba Manyoma, Carlos Javier Caicedo Granados y Dagoberto Caicedo Benítez fueron condenados como coautores del homicidio agravado de los 11 jóvenes.

El 18 de abril de 2007, Bolivia Aramburo y otros interpusieron demanda de reparación directa contra el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y Policía Nacional, pues, a su juicio, la muerte de sus familiares se pudo evitar si las demandadas hubieran cumplido con el deber de seguridad en el municipio de Buenaventura. Según dice, los jóvenes pasaron por dos retenes de seguridad, sin que las autoridades tomaran las medidas de revisión del vehículo.

Del asunto conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca bajo el radicado 76001-23-31-000-2007-00303-00. Ese tribunal agotó las etapas del proceso y cuando se encontraba para fallo, en atención a las medidas de descongestión adoptadas en el Acuerdo No. PSAA16-10529 del 14 de junio de 2016 remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para que dictara sentencia de primera instancia. Por sentencia del 30 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, accedió parcialmente a las pretensiones, porque encontró probado que el Estado incurrió en una omisión en el deber de protección de la población de Buenaventura.

Explicó que estaba acreditado Radicado: 11001-03-15-000-2023-02068-00 Demandante: Bolivia Aramburo y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el contexto de violencia que aquejaba al ente territorial previo a la masacre. Que, incluso, el 17 de abril de 2005 se había llevado a cabo un consejo extraordinario de seguridad en el que se dispusieron planes en el perímetro urbano, se adoptó ley seca y prohibición de circulación de motocicleta con parrillero.

Que, a pesar de que se restringió el porte de armas los fines de semana, los agentes del Estado omitieron ejercer el control efectivo de esas medidas lo que fue determinante en la muerte de los 11 jóvenes. La parte demandada en el proceso de reparación directa apeló, toda vez que, en su criterio, se adelantaron diferentes actuaciones para restablecer el orden público en Buenaventura, pero resultaba imposible garantizar la seguridad a cada ciudadano. Que, en todo caso, ocurrió un caso del hecho de un tercero. Mediante sentencia del 30 de marzo de 2022 (notificada por edicto el 28 de octubre de 2022) el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa, por cuanto no se probó la falla del servicio por incumplimiento del deber de seguridad y protección por el homicidio de once personas.

Que no se acreditó que los jóvenes asesinados o sus familias hubieran solicitado protección de las autoridades o que existieran indicios que permitieran concluir que iban a ser víctimas de homicidio. Que, además, no se demostró que la población de Buenaventura hubiese estado sin protección y a merced de los grupos de delincuencia. Que, por el contrario, días anteriores al secuestro y homicidio de los jóvenes, la Policía Nacional puso varios puestos de control en puntos críticos de Buenaventura y efectuó planes para restablecer el orden público en algunos barrios e hizo patrullaje en el municipio.

Que el deber de seguridad y vigilancia de las autoridades no es absoluto y no da lugar al surgimiento de obligaciones de resultado porque la capacidad de acción de las autoridades no es ilimitada para disuadir la acción de los grupos ilegales. Un magistrado integrante de la sala de decisión salvó voto y precisó que “aunque las autoridades adoptaron medidas como la prohibición de circulación de motos con parrillero, e instalaron puestos de control, los victimarios transportaron a los jóvenes en motos, y perpetraron la masacre en lugar altamente custodiado por la policía, que conocía la alteración del orden público que estaba ocasionando el accionar de los grupos ilegales”.

Que, por lo tanto, era irrelevante si las víctimas habían denunciado amenazas, pues la situación de orden público existente ameritaba atención, y las medidas adoptadas fueron ineficientes. 4. Fundamentos de la acción de tutela La parte actora, de manera preliminar, expuso que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

En cuanto al fondo del asunto, la demandante alegó que la sentencia acusada incurrió en los siguientes vicios de fondo: Defecto fáctico, por indebida valoración del informe del Séptimo Distrito de Buenaventura de la Policía Nacional, que, según dice, da cuenta de que para el año 2005 ese municipio atravesaba por una ola de violencia extrema, y que, pese a que se adoptaron medidas para prevenir los delitos, no se cumplieron.

Que, en efecto, la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta que ese informe demuestra que “las medidas adoptadas por las entidades demandadas quedaron solamente contenidas en un documento pues se permitió la circulación de la motocicleta que trasladó a los jóvenes de Punta del Este e igualmente se permitió el uso de armas de fuego que acabaron con la vida de los 11 jóvenes”.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02068-00 Demandante: Bolivia Aramburo y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Defecto sustantivo, por falta de aplicación del artículo 176 del C.G.P. que establece que las pruebas deben valorarse en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, pues, según dice, “no resulta de recibo lo indicado por la accionada al señalar que el Estado no está obligado a lo imposible, pues no se trata del deceso de una sola persona en una época libre de violencia, se trata de la masacre de 11 jóvenes que residían en el barrio Punta del Este en una época que la población bonaverense venía clamando por la protección estatal para hacer cesar la ola de violencia que padecían, siendo lógico que se establecieran medidas preventivas, como en efecto se hizo, pero que en la práctica los entes demandados no las hicieron cumplir al permitir que los 11 jóvenes hubiesen sido trasladados en una motocicleta y posteriormente masacrados con el uso de armas de fuego”. 5.

Trámite procesal Por auto del 28 de abril de 2023, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, y, como terceros con interés, a los magistrados del Tribunal Administrativo de San Andrés2, a los comandantes del Ejército y la Policía Nacional y a Idali Rentería Valencia, Fleider Rentería Valencia, Diego Fernando Carabali Valencia, Carlos Arturo Valencia, Yuli Vanessa Valencia Mosquera, Shirley Melisa Valencia Mosquera, David Valencia Mosquera, Yeiler Valencia Mosquera, Orfelina Torres Valencia, Álvaro Antonio Valencia Aramburo, Brayan David Valencia Aramburo, Luis Daniel Valencia Aramburo, Manuel Moisés Valencia Aramburo, Luis Anderson Salcedo García, Mario Luis Salcedo García, Eduviges Aramburo García, Carlos Arturo Valencia García, Lina Patricia Angulo Mondragón y Elkin Andrés Valencia Benítez.

En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 43 y 154 de mayo de 2023. Por auto del 2 de junio de 2023, el Despacho sustanciador ordenó notificar del auto que admitió la demanda de tutela a Brayan David Valencia Aramburo a través de la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y de Mediana Seguridad y Carcelario de Buenaventura y publicar en la página web del Consejo de Estado ese mismo auto para poner en conocimiento de Lina Patricia Angulo Mondragón (por cuanto vive fuera del país y los demandantes no conocían su dirección de domicilio) y, en general, de todos los terceros interesados.

En cumplimiento de esa orden, la Secretaría de esta Corporación el 65 de junio de 2023 requirió al Establecimiento Penitenciario y de Mediana Seguridad y Carcelario de Buenaventura para que notificara al señor Brayan David Valencia Aramburo del auto que admitió la tutela. El 26 de junio de 2023, el área jurídica del Establecimiento Penitenciario y de Mediana Seguridad y Carcelario de Buenaventura informó que no contaba con registro de ingreso al establecimiento del señor Valencia Aramburo.

El 28 de junio de 2023, la apoderada de la parte actora informó que el señor Valencia Aramburo se encontraba recluido en la estación de Policía Marte de Buenaventura. El 29 y 30 de junio de 20236, requirió a la Policía Nacional y notificó a la Estación de Policía Marte de Buenaventura para que notificara al señor Brayan David Valencia 2 Que en virtud de las medidas de descongestión adoptadas en el Acuerdo No. PSAA16-10529 del 14 de junio de 2016 dictó sentencia de primera instancia. 3 Índice 7 de Samai. 4 Índice 14 de Samai. 5 Índice 23 de Samai. 6 Índices 36 y 37 de Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02068-00 Demandante: Bolivia Aramburo y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aramburo del auto que admitió la tutela, sin embargo, esa autoridad indicó que no estaba a cargo de la custodia del señor Valencia Aramburo. Por lo anterior, los terceros que no pudieron ser notificados personalmente, se entienden notificados con el aviso publicado en la página web de la Corporación7. 6.

Intervenciones El magistrado del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, ponente de la decisión cuestionada, sostuvo que las consideraciones expuestas en el fallo objeto de tutela son suficientes para explicar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. La coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional pidió que se denegaran las pretensiones porque contrario a lo afirmado por la parte actora, la autoridad judicial demandada había valorado en conjunto todas las pruebas aportadas al proceso, incluso, la que los actores echaban de menos. El jefe del Área Jurídica de la Policía Nacional pidió que se declarara improcedente o en su defecto se denegara la solicitud de amparo dado que la decisión de segunda instancia en el proceso de reparación directa había hecho una valoración probatoria ajustada a las reglas de la sana crítica, además de que la parte demandante no había demostrado la eventual existencia de un perjuicio irremediable.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (tribunal de origen del proceso ordinario) se limitó a remitir copia digital del expediente, pero nada dijo sobre el fondo del asunto. El Tribunal Administrativo de San Andrés, Idali Rentería Valencia, Fleider Rentería Valencia, Diego Fernando Carabali Valencia, Carlos Arturo Valencia, Yuli Vanessa Valencia Mosquera, Shirley Melisa Valencia Mosquera, David Valencia Mosquera, Yeiler Valencia Mosquera, Orfelina Torres Valencia, Álvaro Antonio Valencia Aramburo, Brayan David Valencia Aramburo, Luis Daniel Valencia Aramburo, Manuel Moisés Valencia Aramburo, Luis Anderson Salcedo García, Mario Luis Salcedo García, Eduviges Aramburo García, Carlos Arturo Valencia García, Lina Patricia Angulo Mondragón y Elkin Andrés Valencia Benítez no se pronunciaron pese a que, como se vio, fueron notificados en debida forma.

II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por la parte actora para que se deje sin efectos la sentencia del 30 de marzo de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que, en segunda instancia, denegó las pretensiones en el proceso de reparación directa que adelantaron contra el Ministerio de Defensa, Ejército y Policía Nacional.

La Sala encuentra que la decisión cuestionada no incurrió en defecto fáctico ni en defecto sustantivo al valorar el informe del Séptimo Distrito Buenaventura de la Policía Nacional y, por lo tanto, denegará la solicitud de amparo. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) al defecto fáctico por indebida valoración probatoria, (iii) la sentencia objeto de tutela y, (iv) analizará el caso concreto. 7 Índice 24 de Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02068-00 Demandante: Bolivia Aramburo y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por un lado, los requisitos generales8 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos9 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3. El defecto fáctico por indebida valoración probatoria En materia probatoria, el sistema procesal colombiano no se rige por una tarifa legal, sino por el principio de la libre valoración de la prueba.

Así lo establece el artículo 176 del Código General del Proceso cuando señala que «las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos». En virtud del principio de libre valoración de la prueba y de los principios de autonomía e independencia judicial (artículos 228 y 230 de la Constitución Política), la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que los jueces gozan de amplias facultades para valorar las pruebas del proceso.

Es al juez a quien le corresponde determinar el valor de cada medio de prueba, mediante una valoración libre y discrecional, y bajo las reglas de la sana crítica. De ahí que la posibilidad de cuestionar una providencia judicial por la valoración probatoria tenga ciertas restricciones, pues la prevalencia de dichos principios solo puede ceder cuando la decisión tenga errores sustanciales y estos provengan directamente de deficiencias en la valoración, a tal punto que no corresponda con la sana crítica, que no atienda a criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivación, y que no respete la Constitución ni la ley.

En ese caso, la decisión se tornaría en arbitraria y habilitaría la intervención del juez de tutela. Resulta ilustrativo citar algunos supuestos previstos por la Corte Constitucional, en sentencia SU-257 de 2021, para determinar cuándo una providencia judicial incurre en defecto fáctico, por indebida valoración probatoria. Esos supuestos son: (i) Si la conclusión que extrae de las pruebas que obran en el expediente es “por completo equivocada”.

Podría decirse que, en este evento, la decisión puede ser calificada de irracional, toda vez que la conclusión es diametralmente opuesta –siguiendo las reglas de la lógica– a la que se desprende del contenido de los materiales probatorios. Esta desproporción podría ser identificada por cualquier persona de juicio medio. (ii) Si la valoración que adelantó no cuenta con un fundamento objetivo.

Es el caso del juez que resuelve una controversia acudiendo a su propio capricho o voluntad. (iii) Si las pruebas no han sido valoradas de manera integral. Caso en el que se asigna un mayor o menor valor a alguna prueba en relación con otras, sin que exista justificación para ello. (iv) Si la conclusión se basa en pruebas que no tienen relación alguna con el objeto del proceso (impertinentes); que no permiten demostrar el supuesto de hecho (inconducentes); o que fueron decretadas y practicadas, por ejemplo, desconociendo el derecho al debido proceso de una de las Partes. 8 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 9 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02068-00 Demandante: Bolivia Aramburo y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Análisis del caso concreto Previo a resolver, conviene precisar que la acción de reparación directa que presentaron los aquí demandantes tuvo por objeto la reparación de los perjuicios causados por la muerte de 11 personas, ocurrida, según dicen, por “la omisión en la vigilancia, control y seguridad por parte de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Policía Nacional, en el Municipio de Buenaventura, lugar altamente influenciado por el terrorismo”.

A partir de los fundamentos de la demanda de reparación directa, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en sentencia del 30 de marzo de 2022, decidió el asunto como un caso de responsabilidad del Estado por omisión de seguridad y protección y puso de presente que, conforme con la jurisprudencia de esa Sección, únicamente hay responsabilidad cuando se encuentra acreditado alguno de los siguientes eventos: (i) se solicita protección especial, por las particulares condiciones de riesgo en que se encuentra la persona10;

(ii) no se solicita expresamente, pero es evidente que la persona necesitaba la protección, porque existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida o sus bienes11 y (iii) se deja a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles protección alguna, cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley12.

En estos eventos se configura la responsabilidad civil extracontractual del Estado, pues se puede determinar con precisión el acreedor y el deudor de la obligación de seguridad. La Sala reitera que los deberes, por sí solos, no constituyen obligaciones, pues estas no se predican de personas indeterminadas13. Seguidamente, la autoridad judicial demandada se refirió a los hechos que encontró probados y concluyó que si bien se acreditó que miembros de una organización criminal engañaron a 11 jóvenes del barrio punta del Este en Buenaventura, les ofrecieron $200.000 a cambio de ganar un partido de fútbol en el corregimiento de Dagua, y que, posteriormente, fueron asesinados, también se demostró que “en los días anteriores al secuestro y homicidio de los jóvenes, la Policía Nacional puso varios puestos de control en puntos críticos de Buenaventura, efectuó planes para restablecer el orden público en algunos barrios e hizo patrullaje en el municipio”.

Que, en los términos señalados por la jurisprudencia, la parte actora no demostró que los 11 jóvenes hubiesen solicitado protección de las autoridades. Que “tampoco había indicios conocidos que permitieran concluir que los jóvenes del barrio Punta del Este iban a ser víctimas de homicidio. Los jóvenes fueron conducidos voluntariamente –mediante engaños– fuera del perímetro urbano de Buenaventura, sin que mediaran actos violentos que hubieran sido puestos en conocimiento de las autoridades.

No se acreditó –conforme a lo probado– que antes de las denuncias por la desaparición de los menores, las autoridades hubieran tenido conocimiento de que su vida corría peligro”. La autoridad judicial demandada también puso de presente que no se “probó que la población de Buenaventura estaba sin protección y a merced de los grupos de delincuencia. De acuerdo con las pruebas, la Policía Nacional llevó a cabo consejos de seguridad, dispuso varios puestos de control en puntos críticos de Buenaventura, efectuó planes para restablecer el orden público en los barrios Viento Libre, Lleras, La Playita y Alfonso López e hizo patrullajes en diferentes partes del municipio”. 10 Cita original de la sentencia: “Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 16 de julio de 1980, Rad. 10.134 [fundamento jurídico e] S.V. Alfonso Arango Henao;

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 17 de febrero de 1983, Rad. 3.331 [fundamento jurídico 2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 62 y 63, disponible en https://bit.ly/3gjjduK.” 11 Cita original de la sentencia: “Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia 30 de octubre de 1997, Rad. 10.958 [fundamentos jurídicos II y III], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 412, disponible en https://bit.ly/3gjjduK.” 12 Cita original de la sentencia: “Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de julio de 1998, Rad. 17.004, [fundamento jurídico 2.1.1]. 13 Cita original de la sentencia: “Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 25 de junio de 2021, Rad. 38.186 [fundamento jurídico 6].” Radicado: 11001-03-15-000-2023-02068-00 Demandante: Bolivia Aramburo y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme con lo anterior, y bajo la precisión de que el “deber de seguridad y vigilancia de las autoridades no es absoluto y no da lugar al surgimiento de obligaciones de resultado”, la autoridad judicial concluyó que no se probó la omisión por parte de las autoridades en el deber de protección y que, por lo tanto, no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa.

Ahora, la parte actora alegó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración del informe del Séptimo Distrito de Buenaventura de la Policía Nacional y que, además, incurrió en defecto sustantivo, por falta de aplicación del artículo 176 del Código General del Proceso, por cuanto no valoró las pruebas del proceso conforme con las reglas de la sana crítica.

Esos defectos se analizarán en conjunto, por cuanto se encuentran estrechamente relacionados. Para resolver tales cargos, la Sala estima necesario referirse al contenido de dicho informe para luego determinar si la valoración efectuada por la autoridad judicial demandada fue irrazonable o por completo equivocada o si dejó de aplicar el artículo 176 CGP.

La Sala comienza por precisar que, mediante Oficio ALOT-1193/07-0303, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca requirió a la Policía Nacional para que rindiera informe sobre lo ocurrido en el mes de abril de 2005 en el municipio de Buenaventura. En cumplimiento de ese requerimiento, el Séptimo Distrito de Buenaventura de la Policía Nacional informó que entre el 16 y el 30 de abril de 2005 ocurrieron los siguientes hechos (el informe obra a folios 137 a 142 del archivo denominado Cuad 3 200700303): - El 16 de abril de 2005, dos policiales fueron atacados con arma de fuego por dos sujetos que se trasladaban en motocicletas. - El 17 de abril de 2005, se llevó a cabo consejo extraordinario de seguridad y se adoptaron medidas de seguridad. - El 18 de abril de 2005, se publicaron el Decreto No. 091 y la Resolución No. 004, que establecieron horario de ley seca, prohibición de circulación de moto con parrillero y restringió el porte de armas. - El 19 de abril de 2005, las autoridades pasaron revista en las comunas del municipio y realizaron reunión con los comandantes de las autoridades policiales. - El 20 de abril de 2023, los familiares de Rubén Darío Valencia Aramburo, Carlos Arbey Valencia Valencia, Rodolfo Valencia Benítez, Pedro Luis Aramburo Canga, Mario García Valencia, Hugo Armando Mondragón Valencia, Manuel Concepción Rentería Valencia, Manuel Jair Angulo Rodallega, Leonel García, Víctor Alfonso Angulo Mosquera y Carlos Javier Segura Belalcázar denunciaron ante el Gaula de Buenaventura su desaparición. - El 21 de abril del mismo año fueron hallados los cadáveres en el mar y fue convocado un consejo de seguridad y se organizaron grupos de trabajo, se ofició a los entes de control para que informaran si existían denuncias sobre las personas desaparecidas en los últimos días sin obtener resultados. - El 22 de abril de 2005, el comandante del departamento verificó el cumplimiento de las medidas de seguridad adoptadas y se trasladaron 105 hombres del ESMAD para prestar apoyo. - Entre el 25 y el 29 de abril de 2005, se efectuaron reuniones de coordinación y consejos de seguridad en Buenaventura.

Por su parte, la sentencia cuestionada frente al informe del Séptimo Distrito de Buenaventura de la Policía Nacional (que es la prueba que la parte actora alega como indebidamente valorada) explicó lo siguiente: Radicado: 11001-03-15-000-2023-02068-00 Demandante: Bolivia Aramburo y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Obra en el expediente el informe del Comandante del Departamento de Policía del Valle del Cauca.

Conforme a ese documento, en los días previos al asesinato de los once jóvenes se adoptaron las siguientes medidas para proteger a la población de Buenaventura: (i) se capturó al presunto autor de un ataque con arma de fuego contra dos miembros de la Policía ocurrido el 16 de abril de 2005. (ii) El 17 de abril de 2005 se realizó un consejo extraordinario de seguridad en el que se adoptaron medidas de seguridad y se ordenó la ejecución «planes en el perímetro urbano de Buenaventura.

(ii) El 18 de abril de 2005 se publicó el «Decreto n°. 091», que «establece el horario de ley seca a partir de la 1:00 a.m. hasta las 6:00 a.m. en todo el municipio. Se prohíbe la circulación de cualquier motocicleta con parrillero hombre las 24 horas del día y la prohibición de circular en el horario de 23:00 horas a 05:00 horas y continuar con el toque de queda y Ley Seca en las comunas3, 4 y 5».

(iii) Se publicó la «Resolución 004, emanada de la Segunda Brigada por medio de la cual se restringe el porte de armas de fuego los fines de semana de 18:00 horas del viernes a 06:00 horas del lunes o martes si es festivo». Finalmente, el 19 de abril de 2005 el comandante del Departamento se reunió con el Alcalde y Secretario de Gobierno Municipal y pasaron «revista» a las comunas (f. 127- 132 c. 2).

El informe del Comandante del Departamento de Policía del Valle del Cauca es un documento público, que se presume auténtico, porque no se tachó de falso (art. 252 CPC). En cuanto a su contenido, acredita las acciones adelantadas por la Policía Nacional para garantizar la seguridad de la población civil en Buenaventura desde el 16 de abril hasta el 19 de abril de 2005.

Sin embargo, ese documento no prueba la expedición ni el contenido del «Decreto n°. 091» y de la «Resolución 004, emanada de la Segunda Brigada», pues, según el artículo 188 CPC y el artículo 141 CCA, las normas de alcance no nacional deben aportarse al proceso en copia auténtica. Un informe no es la prueba idónea para acreditar el contenido de normas jurídicas que no tienen alcance nacional – Decreto n°. 091 y Resolución n°. 004–.

A partir de lo anterior, la Sala advierte que el análisis de la autoridad judicial demandada no se enmarca en una indebida valoración probatoria ni en un defecto sustantivo por falta de aplicación del artículo 176 CGP, por cuanto no se separó de los hechos debidamente probados en el proceso de reparación directa ni se trata de una decisión que vaya en contravía de la evidencia probatoria.

La autoridad judicial demandada tuvo en cuenta que, a pesar de la situación de violencia por la que atravesaba el municipio de Buenaventura, la Policía Nacional ejecutó acciones en procura de restablecer el orden público, y que, en todo caso, no existían denuncias o indicios de que los 11 jóvenes iban a ser víctimas de homicidio, circunstancias que habrían permitido concluir que el Estado tenía una obligación legal de actuar en esa situación determinada y que no lo hizo.

La valoración probatoria del informe del Séptimo Distrito de Buenaventura de la Policía Nacional no resulta irracional. Todo lo contrario, la autoridad judicial demandada, en aplicación del artículo 176 del Código General del Proceso, valoró las pruebas del proceso en conjunto y, conforme con las reglas de la sana crítica, tuvo en consideración que la “situación de seguridad y las alteraciones al orden público en Buenaventura, según lo probado, obligaban a las autoridades a gestionar su capacidad.

Las autoridades debían actuar en todas las zonas de Buenaventura y debían orientar sus recursos, en todo caso limitados, a contener y prevenir acciones en las zonas de mayor riesgo”. En realidad, la Sala encuentra que la decisión objeto de tutela obedece al análisis propio de la responsabilidad del Estado por omisión al deber de seguridad, régimen en el que también debe tenerse en cuenta la capacidad institucional y si la omisión estatal fue razonable y proporcional en relación con las circunstancias específicas del caso.

En lo pertinente, la autoridad judicial demandada explicó: La Sala reitera que en estos eventos en que se imputa omisión, debe tenerse en cuenta que la capacidad de acción de las autoridades no es ilimitada para disuadir la acción de los grupos ilegales. Lo contrario significaría que las autoridades militares estarían obligadas a lo imposible, esto es, a poner a disposición de los ciudadanos víctimas de estos delitos, de manera permanente, la compleja capacidad institucional que se requiere para evitar que este tipo de ataques sucedan.

El juez de la administración no puede desconocer la realidad institucional y, después de hechos de esta naturaleza, exigir acciones que desbordaban la capacidad de respuesta de las autoridades. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02068-00 Demandante: Bolivia Aramburo y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Las anteriores razones son suficientes para desestimar la configuración de los defectos fáctico y sustantivo.

Por lo tanto, se denegará las pretensiones de la acción de tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Denegar las pretensiones de la acción de tutela presentada por Bolivia Aramburo García, Yarleni Johanna Mondragón, Yudiley Valencia Rodallega, Bertha Valencia Aramburo, Dany Lorena García Valencia, Luis García Valencia, Urfa Belly Borja, Regina Valencia, Luz Helena Rentería Valencia, Mónica Ante Valencia, Adela Valencia Tunes, Adriano Valencia Aramburo, Adriana Valencia Aramburo, Libia Angélica Valencia Aramburo, Laureana García, Ayda Mery Salcedo García, Yuri Melissa Angulo Canga, Silvia Canga Mosquera, Melba Canga Valencia, Marlín Helena Aramburo Canga, Arley Aramburo Canga, Miller Antonio Aramburo Canga, Ana Soranlly Valencia Benítez, Pedro Pablo Valencia Aramburo, Juliana Caicedo Mosquera, Luz Angélica Valencia Núñez, Gloria Amparo Aramburo Valencia, Angélica Aramburo Valencia y Breiner Aramburo Valencia o, por las razones expuestas en esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN