1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 110010315000202204708 00 Accionante: BIBIANA MARÍA MORA ROLDÁN Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) ACCIÓN DE TUTELA – CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO - la Unidad accionada ya expidió la tarjeta profesional de abogada a la tutelante en los términos del Acuerdo PSCJA22-11985 de 29 de agosto de 2022.
Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora Bibiana María Mora Roldán, de conformidad con el Decreto 333 de 2021. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda La señora Bibiana María Mora Roldán, a nombre propio, instauró demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al mínimo vital y al “libre desarrollo a la profesión e iguales derechos y oportunidades para el hombre y la mujer”; así como el principio de favorabilidad.
La tutelante formuló las siguientes pretensiones (trascripción literal con posibles errores incluidos): Radicación número: 110010315000202204708 00 Accionante: Bibiana María Mora Roldán Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 2 PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al trabajo, la equidad, la igualdad, libre desarrollo a la profesión e iguales derechos y oportunidades para el hombre y la mujer, principio de favorabilidad y mínimo vital, y especialmente el derecho estipulado en el art 13 donde se establece que Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
SEGUNDO: Se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que en el término de la distancia se expida mi Tarjeta Profesional definitiva de abogada a la cual tengo derecho por haber cumplido con todos los requisitos exigidos en la página Sirna Rama Judicial Consejo Superior Judicatura, y de esta manera impedir que se siga vulnerando mis derechos fundamentales.
TERCERO: Las demás medidas y órdenes que el Juez de tutela considere conducentes, para el amparo de mis derechos fundamentales. 2. Hechos relevantes El 4 de febrero de 2019, la señora Mora Roldán inició sus estudios en el programa de Derecho en la Universidad Politécnico Gran Colombiano -sede Medellín-, en el que le homologaron algunas materias cursadas en el programa de Administración de Empresas, del cual se graduó en el mes de julio de 2008 -antes de la expedición de la Ley 1905 de 2018-.
Una vez cumplidos los requisitos exigidos por el Consejo Superior de la Judicatura, el 10 de junio de 2022, la ahora tutelante solicitó la expedición de su tarjeta profesional de abogada (radicado No. EXTCSJANT22-7744). El 6 de agosto de 2022, al consultar el estado de su trámite, la tutelante evidenció que se encontraba “requerido”, porque “la universidad no ha enviado la información de la fecha de inicio de su carrera según la Ley 1905 del 2018 a esta unidad. una vez se allegue el listado de graduados por parte de la universidad a los correos (…), continuaremos con la gestión de su trámite”; ante lo cual procedió a remitir la información requerida.
Dijo que a varios compañeros de su promoción se les expidió la tarjeta profesional de abogados “sin ningún inconveniente”, por lo que, el 11 de agosto de 2022, la tutelante solicitó nuevamente la expedición de su tarjeta profesional. Radicación número: 110010315000202204708 00 Accionante: Bibiana María Mora Roldán Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 3 El 26 de agosto de 2022, se le informó que la solicitud fue remitida al personal encargado y le aclaró que “la Unidad en aplicación de la Ley 1905 de 2018, viene solicitando a las diferentes Universidades del país, la fecha de inicio de la carrera de Derecho de cada uno de sus graduados, a efectos de determinar si se debe aplicar el Examen de Estado para obtener la Tarjeta Profesional de Abogado.
En su caso, la universidad reportó una fecha posterior al 28 de junio de 2018, por lo que se solicitó a esta aclaración de la fecha de inicio de la carrera de derecho. Una vez se tenga la respuesta se continuará con la gestión de su trámite”. Alegó que esa respuesta vulnera el derecho a la igualdad porque a los compañeros a quienes se les expidió la tarjeta profesional de abogados, no se les exigió la aprobación del examen de estado, “sin dejar de un lado, que requerir tal documento para la expedición de la Tarjeta Profesional de Abogada a la fecha, resulta ilógico, cuando ni siquiera el Consejo Superior de la Judicatura se ha pronunciado frente a las fechas exactas y oportunas de presentación y validación del Examen de Estado”.
Refirió que el 29 de agosto de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA22-11985, mediante el cual estableció las normas para la expedición de la tarjeta profesional de abogado en el marco de la Ley 1905 de 2018, en el que “pese a indicar la estructura e implementación del examen, no establece fechas específicas de la aplicación de las fases de dicha estructura”.
Planteó la tutelante que con ocasión de “los inconvenientes ocasionados con estas solicitudes de expedición de tarjetas”, el Consejo Superior de la Judicatura profirió el referido Acuerdo, lo que ocurrió 82 días después de realizar su solicitud, lo que “vulnera aún más mi derecho a la igualdad, la equidad, el derecho a iguales oportunidades para el hombre y la mujer, y al principio de favorabilidad.
Pues desde el 10 de junio del presente año, yo realice mi solicitud, en cumplimiento de todos los requisitos legales”. Mencionó (trascripción literal con posibles errores incluidos): … se debe resaltar que según la Ley 1905 del 2018 está exigiendo a los egresados del Programa de Derecho que hayan iniciado sus estudios posterior a la promulgación de la ley, no obstante, han transcurrido aproximadamente cuatro (4) años desde la promulgación de la misma, tiempo amplio y suficiente Radicación número: 110010315000202204708 00 Accionante: Bibiana María Mora Roldán Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 4 para que el CSJ haya dado celeridad a lo decretado en la mencionada ley, estableciendo de manera oportuna los trámites y coordinaciones pertinentes a que dieran lugar, como fechas de presentación de dicho examen, sin embargo, el Consejo Superior de la Judicatura no se ha pronunciado al respecto frente a la fecha de presentación de los exámenes de Estado, generándome traumatismos y retrasos cuando me manifiestan que dentro de transcurridos once (11) meses aproximadamente estarán informándome para que realice dicho examen, lo que quiere decir que presuntamente, la fecha para la cual se estaría realizando la presentación de esta prueba sería para la promoción del segundo semestre del año 2023, tiempo extremadamente largo que dificulta mis perspectivas y oportunidades laborales. 3.
La admisión y el trámite de la demanda de tutela 3.1. Mediante providencia de 5 de septiembre de 2022, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, quien informó que, en el caso de la tutelante, se constató que inició la carrera de derecho el 4 de febrero de 2019, después de la promulgación de la Ley 1905 de 2018 (28 de junio de 2018) y, en ese sentido, es necesario “acreditar certificación de aprobación del examen de Estado”, tal como lo prevé el artículo 1° de dicha normativa.
Sin perjuicio de lo anterior, indicó que, en observancia del Acuerdo PSCJA22-11985 de 29 de agosto de 2022, que prevé que los graduandos que aun no presentan el examen de Estado podrán solicitar la expedición de la tarjeta profesional pero con “carácter provisional con vigencia hasta la publicación de los resultados de la primera prueba”, la Unidad inscribió en el registro de abogados a la señora Mora Roldán, asignándole la tarjeta profesional de abogado provisional No. 390.035, mediante Acta No. 17810 de 2022.
Agregó que los documentos respectivos fueron enviados al contratista para la elaboración del plástico correspondiente y que, una vez entregado a la unidad, se remitirá a la tutelante, a través de correo certificado 472, al domicilio registrado. Adicionalmente, señaló que la tutelante puede acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado provisional, a través del servicio de “Certificado de Vigencia Provisional”, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx.
Radicación número: 110010315000202204708 00 Accionante: Bibiana María Mora Roldán Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 5 Frente a la manifestación de la tutelante, consistente en que a otros compañeros de la misma promoción se les expidió la tarjeta profesional definitiva sin cumplir el requisito de presentación del examen de Estado, precisó que la Unidad se encuentra evaluando la posibilidad de comunicarlo a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -en su condición de Representante Legal de la Rama Judicial-, para que adelante las acciones a que haya lugar, “con el fin de propiciar un trato igual a los usuarios a los que se les había expedido la tarjeta profesional de abogado sin cumplir el requisito de la presentación del examen de Estado, siendo obligatorio para estos frente a aquellos a los que en virtud del artículo 2 de la Ley 1905 de 2018 se les había negado la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado”.
En ese sentido, sostuvo que no existe vulneración a los derechos de la aquí demandante y solicitó que se negara la solicitud de amparo, al tratarse de un hecho superado. 3.2. La señora Bibiana María Moral Roldán insistió en que, en aras de garantizar su derecho a la igualdad, se debe expedir su tarjeta profesional de abogada de carácter definitivo, para lo que reiteró que la accionada “expidió al menos 10 tarjetas profesionales definitivas de abogado, sin que para ello, mis compañeros tuvieran que acreditar el requisito de la aprobación del examen de Estado, definido en la Ley 1905 de 2018; dejando de un lado lo establecido en el ordenamiento legal y otorgando un trato desigual a la suscrita, que gozó de las mismas condiciones”.
Adujo que no se configura un hecho superado como lo plantea la Unidad accionada, bajo el entendido de que “mis pretensiones en dicho recurso se centran en proteger el derecho a la igualdad, solicitando la expedición de mi tarjeta profesional DEFINITIVA, no provisional, como lo mencionan en su respuesta”. Sostuvo que debía tenerse en cuenta que “… el Politécnico Gran Colombiano, me homologó dos (2) de los cursos exigidos y necesarios para completar el pensum académico del programa de derecho la institución; cursos que se llevaron a buen término en la Universidad Católica Luis Amigo, en el mes de junio del año 2008, en el pregrado de Administración de Empresas, mucho antes de la promulgada Ley 1905 de 2018”.
Radicación número: 110010315000202204708 00 Accionante: Bibiana María Mora Roldán Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 6 Finalmente, hizo referencia a las sentencias del 4 de agosto de 2022, radicados: 11001-03-15-000-2022-03409-00 y 11001-03-15-000-2022-03847-00, mediante las cuales la Sección Quinta del Consejo de Estado accedió al amparo solicitado en casos como el presente.
II. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley.
En ese sentido, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser y, por tanto, cualquier orden del juez respecto de lo solicitado en la demanda no surtiría ningún efecto, la Corte Constitucional ha definido tal situación como “carencia actual de objeto”.
Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la carencia actual de objeto se puede configurar por tres situaciones: i) hecho superado, ii) daño consumado o iii) acaecimiento de una situación sobreviniente. Frente a estas figuras se ha sostenido1: 3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro2.
Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración3 pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria. 1 T-038 de 1º de febrero de 2019, M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 2 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada). 3 Decreto 2591 de 1991, artículo 6: ‘La acción de tutela no procederá: // (…) 4.
Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho’”. Radicación número: 110010315000202204708 00 Accionante: Bibiana María Mora Roldán Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 7 3.1.2.
Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante4. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado5. 3.1.3.
Acaecimiento de una situación sobreviniente6. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho. 3.2.
No obstante lo anterior, la Corte Constitucional también ha señalado que: ‘(i) si bien no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la presentación de la acción de tutela, en los casos en que la consumación del daño ocurre durante el trámite de la acción (en primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional), o cuando -bajo ciertas circunstancias- se impone la necesidad del pronunciamiento por la proyección que pueda tener el asunto (art. 25 del Decreto 2591 de 19917), o por la necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar en la misma situación o que requieran de especial protección constitucional; y (ii) no es perentorio en los casos de hecho superado o acaecimiento de una situación sobreviniente, salvo cuando sea evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente (pese a no tomar una decisión en concreto, ni impartir orden alguna), ‘para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones 4 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras”. 5 Original de la cita: “Decreto 2591 de 1991, artículo 26: ‘[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes’”. 6 Original de la cita: “La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto cuando acaece un hecho posterior a la demanda.
Por ejemplo las sentencias T-988 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-585 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos), entre otras”. 7 Original de la cita: “El Decreto 2591 de 1991, en el artículo 25, regula la hipótesis excepcional de procedencia de la indemnización de perjuicios en el trámite de la acción de la tutela”.
Radicación número: 110010315000202204708 00 Accionante: Bibiana María Mora Roldán Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 8 pertinentes, si así lo considera’, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 19918’9.
En el caso bajo estudio, la señora Bibiana María Mora Roldán promovió la solicitud de amparo contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al mínimo vital y al “libre desarrollo a la profesión e iguales derechos y oportunidades para el hombre y la mujer”; así como el principio de favorabilidad, trasgredidos porque no expedirle su tarjeta profesional de abogada, tras considerar que debe “acreditar certificación de aprobación del Examen del Estado”, en los términos de la Ley 1905 de 201810.
Pues bien, revisado el expediente, la Sala observa que, tal y como lo afirmó la entidad accionada en la contestación de la demanda de tutela, en el “Acta de Registro de Tarjeta Profesional No.17810 con vigencia provisional” de 31 de agosto de 2022, se indicó (transcripción literal): De conformidad con la Ley 1905 de 2018, el Acuerdo PCSJA22-11985 de 2022 y verificado el cumplimiento de los requisitos legales, se procede a efectuar la inscripción como abogado (a) en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a nombre de: BIBIANA MARIA MORA ROLDÁN Identificado (a) con la cédula No. 32229309 Título obtenido por la Universidad POLIT. GRANCOLOMBIANO MEDELLÍN Según acta de grado de fecha 19 de abril del 2022 Como consecuencia de lo anterior, se le asigna la Tarjeta Profesional Provisional No.390035, con fecha de expedición el 31 de agosto del 2022 y vigente hasta el 30 de abril de 2024.
Así mismo, se tiene que, mediante oficio de 7 de septiembre de 2022, la directora de la unidad le informó a la señora Mora Roldán lo siguiente (trascripción literal): 8 Original de la cita: “El artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 dispone que:
ARTÍCULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.
El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión”. 9 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencia T-205A de 2018 (MP Antonio José Lizarazo Ocampo)”. 10 “Por la cual se dictan las disposiciones relacionadas con el ejercicio de la profesión de abogado”.
Radicación número: 110010315000202204708 00 Accionante: Bibiana María Mora Roldán Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 9 En atención a su correo electrónico, en el cual solicita información sobre el trámite de su tarjeta profesional de abogado, de manera atenta me permito informarle que de conformidad con el Acuerdo PSCJA22-11985 del 29 de agosto de 2022, esta Unidad le asignó la Tarjeta Profesional de Abogado Provisional No. 390.035, la cual será enviada al contratista Identificación Plástica S.A.S, para la elaboración del plástico y una vez sea entregada a esta Unidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado por usted. De igual manera, podrá acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, que puede ser descargada o consultada por la internet, a través del servicio de ‘Certificado de Vigencia’, al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co y verificar así la titularidad y vigencia del documento.
No obstante lo anterior, si usted cambio de residencia deberá ingresar su usuario y contraseña, a través del link https://sirna.ramajudicial.gov.co en la opción ‘actualizar domicilio profesional’ y modificar o actualizar los datos que considere necesarios en caso de presentar alguna inconsistencia. En ese contexto, como la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia ya se pronunció frente a la expedición de la tarjeta profesional de abogada de la tutelante, la Sala considera que debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, porque “entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante11”12.
Conviene mencionar que, mediante escrito de 12 de septiembre de 2022, la tutelante alegó que continúa la transgresión de sus derechos fundamentales, en especial el de la igualdad, porque su tarjeta profesional se expidió con carácter provisional y no definitivo, como ocurrió con otros compañeros que se encontraban en las mismas condiciones.
A juicio de la Sala, no puede predicarse la vulneración de los derechos de la señora Mora Roldán porque no se expida la tarjeta profesional en los términos pretendidos por esta. En primer lugar, porque, como lo ha indicado la Corte Constitucional “una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los 11 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras”. 12 T-038 de 1º de febrero de 2019, M.P.: Cristina Pardo Schlesinger.
Radicación número: 110010315000202204708 00 Accionante: Bibiana María Mora Roldán Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 10 requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario”13 (se destaca) y, en segundo lugar, porque la expedición de la tarjeta profesional, con carácter provisional, obedeció a la aplicación del Acuerdo PCSJA22-1198514 de 29 de agosto de 2022, que consagra: ARTÍCULO 2°.
REQUISITOS PARA LA EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO. Para la inscripción y expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado, el interesado deberá presentar ante la Unidad de registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por los medios dispuesto para tal fin, el formulario único para múltiples trámites totalmente diligenciado, a través del proceso de preinscripción en línea desde la página web https://sirna.ramajudicial.gov.co junto con los siguientes documentos: a. Copia legible, por ambas caras, de la cédula de ciudadanía o cédula de extranjería vigente o permiso por protección temporal (PPT) vigente. b. Una (1) fotografía digital reciente, fondo azul, preferiblemente en formato JPG, JPEG, PNG o BMP. c. Copia legible del acta de grado.
Cuando el título haya sido otorgado por universidades extranjeras, se requiere del documento que acredite la convalidación expedida por el Ministerio de Educación Nacional o la Autoridad competente y la fecha de grado corresponderá a la de expedición del documento de convalidación del título. d. Recibo de consignación por el valor establecido y vigente para la expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado. e. Certificación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura que acredita la aprobación del Examen de Estado ordenado por la Ley 1905 de 2018.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Mientras se desarrollan las fases necesarias para la implementación del Examen de Estado, los destinatarios de la Ley 1905 de 2018, podrán solicitar, sin la acreditación del certificado de aprobación del examen, su inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado que tendrá vigencia provisional hasta la publicación de los resultados de la primera prueba.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 2°. Las Tarjetas Profesionales de Abogados que se expidan bajo las condiciones del parágrafo anterior, contendrán la denominación ‘provisional’.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 3°. Quienes obtengan la Tarjeta Profesional de Abogado con vigencia provisional, en los términos del presente Acuerdo, una vez sea dispuesta la aplicación del examen del Estado, deberán presentarlo y acreditar su aprobación, para efectos de que les sean expedidas las respectivas tarjetas profesionales de abogado (se destaca). 13 Sentencia T-521 de 14 de diciembre de 2020.
M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. 14 “Por el cual se establecen normas para la expedición de la tarjeta profesional de abogado y se dictan otras disposiciones”. Radicación número: 110010315000202204708 00 Accionante: Bibiana María Mora Roldán Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 11 En ese sentido, si la inconformidad de la señora Mora Roldán es porque, en observancia del Acuerdo PCSJA22-11985 de 29 de agosto de 2022, se expidió su tarjeta profesional de abogada con denominación provisional y no definitiva, lo que procede es cuestionar la legalidad de dicho acto administrativo mediante el medio de control de nulidad, pues, como lo ha precisado la Corte Constitucional “las decisiones adoptadas por el Consejo Superior de Judicatura, contenidas en actos administrativos, sí pueden ser cuestionadas a través de un medio de defensa ordinario, como quiera que para ello están dispuestas las acciones de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, contempladas por los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011”15.
De otra parte, la Subsección advierte que, si la señora Bibiana María Mora Roldán considera que no le es aplicable en la Ley 1905 de 2018 -que prevé que el graduado deberá acreditar certificación de aprobación del Examen de Estado para ejercer la profesión de Abogado-, porque se le homologaron “… dos (2) de los cursos exigidos y necesarios para completar el pensum académico del programa de derecho… mucho antes de la promulgada Ley 1905 de 2018”, debe exponerlo ante la Unidad accionada para que se reconsidere la decisión adoptada, si hay lugar a ello.
Finalmente, conviene mencionar que es cierto que mediante fallos de tutela del 4 de agosto de 2022 (radicados: 11001-03-15-000-2022-03409-00 y 11001-03-15- 000-2022-03847-00), la Sección Quinta del Consejo de Estado accedió al amparo solicitado en casos como el presente. No obstante, la Sala estima que dichas decisiones no constituyen un precedente aplicable al caso bajo estudio, de una parte, porque tienen efectos inter partes y, además, no han hecho tránsito a cosa juzgada; de otra parte, porque se adoptaron con anterioridad a que se dictara el Acuerdo PCSJA22-11985 de 29 de agosto de 2022.
Así las cosas, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. 15 Sentencia T-081A/17, M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Radicación número: 110010315000202204708 00 Accionante: Bibiana María Mora Roldán Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 12 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada esta providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF