Radicado: 05001-23-31-000-2008-00002-01 (60907) Demandante: Inmobiliaria San Fernando Plaza S.A. 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Reparación directa Radicación: 05001-23-31-000-2008-00002-01 (60907) Demandante: Inmobiliaria San Fernando Plaza S.A. Demandados: Municipio de Medellín y Empresas Públicas de Medellín ESP Tema: Imposición de cargas urbanísticas.
Se revoca la decisión que declaró la indebida escogencia de la acción porque la acción de reparación directa sí es procedente, y se niegan las pretensiones porque la cesión a título gratuito de franjas de terreno, que fue lo único demostrado, no constituye un daño antijurídico. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante contra la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción. La sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo.
El Tribunal Administrativo de Antioquia conoció el proceso en primera instancia en razón de la cuantía estimada en la demanda. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 8 de marzo de 2018. En el término de traslado para alegar de conclusión, la parte demandante solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia para que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.
El Municipio de Medellín y Ministerio Público solicitaron la confirmación de la decisión. Las demás partes guardaron silencio. I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda fue presentada el 11 de enero de 2008 por la sociedad Inmobiliaria San Fernando Plaza S.A. Se dirigió contra el Municipio de Medellín y Empresas Públicas de Medellín ESP (en adelante, EPM ESP) para obtener la Radicado: 05001-23-31-000-2008-00002-01 (60907) Demandante: Inmobiliaria San Fernando Plaza S.A. 2 reparación del daño causado por la imposición de cargas urbanísticas en beneficio del interés general, que representaron sobrecostos en la ejecución del proyecto San Fernando Plaza, en la ciudad de Medellín. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones1: <<PETICIONES FRENTE AL MUNICIPIO DE MEDELLÍN 1.1.
Que se declare que el MUNICIPIO DE MEDELLÍN es responsable por el daño antijurídico ocasionado a la INMOBILIARIA SAN FERNANDO S.A. como consecuencia de la imposición por parte de dicha entidad de cargas urbanísticas exageradas que rompieron el equilibrio en las cargas públicas durante la etapa de ejecución del proyecto SAN FERNANDO PLAZA ejecutado con base en la licencia urbanística otorgada por la CURADURÍA PRIMERA DE MEDELLÍN mediante la resolución C1-1788-2004 del 14 de diciembre de 2004 1.2.- Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al MUNICIPIO DE MEDELLÍN a pagar a la INMOBILIARIA SAN FERNANDO S.A. la totalidad de los perjuicios ocasionados los cuales tasamos en la suma de DOS MIL TRECIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE PESOS ($2,369,740,197) que aparecen discriminados en el capítulo correspondiente a la estimación razonada de la cuantía. 1.3.- Como petición subsidiaria, solicito que se declare que se presentó un enriquecimiento sin causa a favor del MUNICIPIO DE MEDELLÍN y en contra de la INMOBILIARIA SAN FERNANDO S.A. por la construcción de obras públicas cuya ejecución debió haberse realizado a cargo del presupuesto Municipal, pero que fueron ejecutadas a cargo del patrimonio de la INMOBILIARIA SAN FERNANDO S.A. 1.4.- Que como consecuencia de la anterior petición subsidiaria le solicito que se condene al MUNICIPIO DE MEDELLÍN a pagar a favor de la INMOBILIARIA SAN FERNANDO S.A. la totalidad de los perjuicios ocasionados en la cuantía que resulte demostrada en el proceso y que para efectos procesales tasamos en la suma de $2,369,740,197 (…) PETICIONES RELACIONADAS CON EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN 2.1.- Que se declare que EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. es responsable por el daño antijurídico ocasionado a la INMOBILIARIA SAN FERNANDO S.A. como consecuencia de la imposición de la construcción de obras civiles que se constituyeron en cargas urbanísticas exageradas que rompieron el equilibrio en las cargas públicas durante la etapa de ejecución del proyecto SAN FERNANDO PLAZA ejecutado con base en la licencia urbanística otorgada por la CURADURÍA PRIMERA DE MEDELLÍN mediante la resolución C1-1788-2004 del 14 de diciembre de 2004. 2.2.- Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P a pagar a la INMOBILIARIA SAN FERNANDO S.A. la totalidad de los perjuicios ocasionados los cuales tasamos en la suma de NOVENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN PESOS ($ 94.410.781) que aparecen discriminados en el capítulo correspondiente a la estimación razonada de la cuantía. 1 Transcritas según reforma de la demanda (Fls. 288 -297 c.1.) Radicado: 05001-23-31-000-2008-00002-01 (60907) Demandante: Inmobiliaria San Fernando Plaza S.A. 3 2.3.- Como petición subsidiaria, solicito que se declare que se presentó un enriquecimiento sin causa a favor de las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P y en contra de la INMOBILIARIA SAN FERNANDO S.A. por la construcción de obras públicas cuya ejecución debió haberse realizado a cargo del presupuesto de la entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios, pero que fueron ejecutadas a cargo del patrimonio de la INMOBILIARIA SAN FERNANDO S.A. 2.4.- Que como consecuencia de la anterior petición subsidiaria le solicito que se condene a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN a pagar a favor de la INMOBILIARIA SAN FERNANDO S.A. la totalidad de los perjuicios ocasionados en la cuantía que resulte demostrada en el proceso y que para efectos procesales tasamos en la suma de $ 94.410.781 (…) >>. 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Con el fin de desarrollar el proyecto inmobiliario San Fernando Plaza ubicado en la Carrera 43A (Avenida El Poblado) con calle 1A Sur (Loma Los Parras) de Medellín, la Inmobiliaria San Fernando Plaza S.A., luego de surtir el trámite correspondiente, obtuvo los siguientes documentos: (i) el 22 de octubre de 2002, el certificado de vías obligadas por parte del Departamento de Planeación de Medellín;
(ii) el 2 abril de 2004, el certificado de disponibilidad de servicios de acueducto y alcantarillado por parte de EPM ESP, y (iii) el 14 de diciembre de 2004, la licencia de urbanización con construcción C1-1788 por parte de la Curaduría Primera de Medellín. 3.2.- Durante el desarrollo del proyecto ocurrió lo siguiente: (i) El Departamento de Planeación de Medellín, mediante oficios 949 del 29 de junio de 2005 y 14661 del 17 de noviembre de 2005, exigió la adopción de varias soluciones de movilidad, entre estas, la construcción de una doble calzada en la Calle 1A Sur, un tercer carril en la Carrera 43A y semaforización. (ii) El 11 de agosto de 2006 la Curaduría Primera de Medellín aprobó el planteamiento urbanístico en el que se incluyeron las exigencias viales hechas por el Departamento de Planeación. Sin embargo, posteriormente se negó a modificar la licencia de construcción porque en esta se indicó que el urbanizador debía acoger las recomendaciones de Planeación. (iii) EPM ESP exigió la reubicación y construcción de algunas redes de alcantarillado y acueducto.
En oficio 1314679 del 25 de agosto de 2006 precisó que esas modificaciones eran requeridas en virtud de las exigencias viales hechas por el municipio. 3.3.- La demandante, pese a no estar de acuerdo con los requerimientos, ejecutó las obras entre junio de 2006 y enero de 2007 para no paralizar el proyecto, circunstancia que informó a las demandadas.
Radicado: 05001-23-31-000-2008-00002-01 (60907) Demandante: Inmobiliaria San Fernando Plaza S.A. 4 4.- La sociedad demandante imputó el daño al Municipio de Medellín y a EPM ESP porque las exigencias crearon cargas urbanísticas en beneficio del interés general. Precisó que la Ley 388 de 1997 establece la distribución equitativa de cargas y de los costos de infraestructura y redes de servicios públicos, por lo que existe rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas cuando las cargas urbanísticas exceden las necesidades del proyecto, sin que se establezca ningún mecanismo de compensación. 5.- Subsidiariamente, solicitó la declaratoria de un <<enriquecimiento sin justa causa>> y agregó que <<no cuestionaba la legalidad de la licencia de construcción ni de los oficios emitidos por las demandadas, pues el daño antijurídico no surge por la ilegalidad de dichas actuaciones, sino por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas>>. 6.- La sociedad demandante reformó la demanda para precisar las sumas que pretendía, así: (i) de EPM ESP, el pago de NOVENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN PESOS ($94.410.781) por los sobrecostos en los que incurrió por la reubicación y ampliación del diámetro de la tubería en la carrera 43A para solucionar problemas de presión y la reubicación de red de gas, y (ii) del municipio, el pago de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES DE PESOS ($339.000.000) correspondientes a los sobrecostos en los que incurrió por la construcción de un tercer carril en la carrera 43A, la reubicación de redes de telecomunicaciones y de alumbrado, la construcción de una calzada de dos carriles con separador y andén en la calle 1A Sur, la construcción de redes de aguas residuales, la adquisición e instalación de varios semáforos y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES DE PESOS ($2´369.000.000) por la cesión, a título gratuito, de 2.307 m2 para la ampliación de las vías públicas.
B. Posición de la parte demandada y de la llamada en garantía 7.- El Municipio de Medellín indicó que las cargas urbanísticas correspondían a lo señalado en el certificado de vías y en la licencia de construcción, pues en estos se consignó la posibilidad de hacer exigencias adicionales y el deber del urbanizador de acoger las recomendaciones viales.
Propuso la excepción de indebida escogencia de la acción porque las exigencias surgieron de actos administrativos particulares, razón por la que se debió atacar su legalidad. En alegatos señaló que los documentos allegados con la demanda no demostraban sobrecostos en la ejecución del proyecto, pues las facturas no se expidieron a nombre de la sociedad demandante. 8.- La contestación de EPM ESP se consideró oportuna únicamente respecto de los hechos nuevos planteados en la reforma de la demanda, frente a lo cual EPM manifestó atenerse a lo que se demostrara en el proceso.
En alegatos señaló que la acción era improcedente. Radicado: 05001-23-31-000-2008-00002-01 (60907) Demandante: Inmobiliaria San Fernando Plaza S.A. 5 9.- La aseguradora Royal & Sun Alliance Seguros S.A., llamada en garantía por EPM ESP, señaló que no se causó un desequilibrio de las cargas públicas, pues simplemente se le pidió a la sociedad demandante el cumplimiento de obligaciones exigidas a cualquier constructor.
Agregó que su responsabilidad debía estudiarse de acuerdo con los términos y condiciones de la póliza de responsabilidad civil nro. 20387. C. Sentencia recurrida 10.- En sentencia del 9 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada la excepción de indebida escogencia de la acción y se inhibió de pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda por los siguientes motivos: 10.1.- El daño alegado devenía de decisiones adoptadas por el Municipio de Medellín y EPM ESP mediante oficios constitutivos de actos administrativos particulares, en los que se efectuaron las exigencias urbanísticas que la sociedad demandante estimó exageradas. 10.2.- Aunque en la demanda se indicó que no se atacaba la legalidad de ninguna actuación y que lo que se pretendía era la declaratoria de responsabilidad extracontractual, era <<evidente un reproche de legalidad frente a las decisiones adoptadas>>, razón por la cual la acción de reparación directa no era procedente.
D. Recurso de apelación 11.- La sociedad demandante solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia con fundamento en los siguientes reparos: (i) no ataca la legalidad de ninguna decisión y la solicitud de declaratoria de responsabilidad extracontractual por rompimiento del principio de igualdad no implica un reproche de este tipo;
(ii) los actos de EPM no son actos administrativos y los del Municipio de Medellín fueron actos de ejecución no demandables mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; (iii) la declaratoria de responsabilidad extracontractual sí era procedente porque se causó un daño especial por una actividad legítima que generó el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas.
II. CONSIDERACIONES E. Aspectos procesales 12.- La Sala revocará la decisión de primera instancia que declaró probada la excepción de indebida escogencia de la acción y analizará de fondo las pretensiones de la demanda porque la acción de reparación directa sí es procedente. Según el artículo 32 de la Ley 142 de 1994, las empresas de servicios públicos no expiden actos administrativos, salvo que la ley así lo Radicado: 05001-23-31-000-2008-00002-01 (60907) Demandante: Inmobiliaria San Fernando Plaza S.A. 6 establezca, y este no es uno de esos eventos; y en cuanto a la imputación de responsabilidad contra el Municipio de Medellín se destaca: 12.1.- Tratándose de la reparación de perjuicios causados por la Administración, se distinguen las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho y la de reparación directa, en la medida en que, si bien ambas son de carácter resarcitorio, la fuente del daño en una y otra es diferente.
Así, en la primera la fuente del daño es un acto administrativo ilegal cuya nulidad se depreca en el proceso, mientras que, en la segunda, el daño deviene de hechos, omisiones, ocupaciones de inmuebles, operaciones administrativas o por <<cualquier otra causa>>. 12.2.- Los actos administrativos son decisiones de la Administración y para obtener la reparación de los daños que ellos causen es menester acreditar su ilegalidad, cosa que no es necesaria en la acción de reparación directa en la que solo se debe demostrar la existencia de un daño antijurídico.
De ahí que la jurisprudencia de esta corporación ha establecido la procedencia de la acción de reparación directa cuando, pese a que el daño proviene de un acto administrativo, lo cierto es que no se controvierte su legalidad, así: <<Si el perjuicio tuvo origen en una actividad lícita de la administración como es la que se desprende de la ejecución de un acto administrativo cuya legalidad no se discute, es posible reclamarlo mediante el ejercicio de la acción de reparación directa en la medida en que se configura un daño especial.
De modo que no es forzoso reclamar, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la indemnización proveniente de actos administrativos expedidos con arreglo a la Constitución y la ley y cuya legalidad no se controvierte, sobre la base de que al imponerse al administrado una carga especial que no tiene por qué padecer se presenta un rompimiento del equilibrio en las cargas públicas>>2. 12.3.- En otra providencia señaló: <<… para la Sala es incuestionable que el perjuicio que eventualmente se le haya generado al demandante tuvo origen en una actividad lícita de la administración, cual fue la expedición del Plan de Ordenamiento Territorial por parte del Concejo Municipal de Pasto, adoptado mediante el Acuerdo 007 del 30 de junio de 2000, lo que significa que el eventual daño tuvo como consecuencia directa una actuación legítima de la administración amparada por normas superiores, pero que, pese a esa legitimidad, el demandante habría soportado una carga excepcional o un sacrifico mayor que rompió la igualdad frente a las cargas públicas, cuyo resarcimiento es posible reclamarlo mediante el ejercicio de la acción de reparación directa.
Importa señalar que esta postura sólo tiene aplicación en aquellos casos en que la legalidad del acto administrativo generador del perjuicio no se cuestiona en la demanda, como sucede en el caso bajo estudio, pues no hay duda que si la misma hubiera sido controvertida, como parece haberlo entendido el a quo, es evidente que la acción de reparación directa no habría resultado apropiada para obtener la 2 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Subsección A, sentencia del 11 de junio de 2014, expediente 25738. C.P. Hernán Andrade Rincón. Radicado: 05001-23-31-000-2008-00002-01 (60907) Demandante: Inmobiliaria San Fernando Plaza S.A. 7 indemnización respectiva, como sí la de nulidad y restablecimiento del derecho a que alude el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo.
Así las cosas, erró el tribunal al estimar que si los perjuicios cuya indemnización se reclamaba derivaban de un acto administrativo, forzosamente debían reclamarse a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues como quedó visto, es perfectamente posible que de decisiones proferidas por la administración con apego a la Constitución y a la Ley, se deriven perjuicios para los administrados, los cuales constituyen un daño especial resarcible mediante la acción de reparación directa>>3. 12.4.- La jurisprudencia de esta corporación le ha dado igual alcance a aquellos daños derivados de actos de ejecución: <<En este punto es importante aclarar que no necesariamente los actos de ejecución de una decisión de la Administración deben ser irregulares, para que surja la obligación de indemnizar por parte del Estado.
En efecto, en el evento en el cual con la ejecutoria de una decisión se rompa el equilibrio que debe existir ante las cargas públicas y se grave en forma injusta y desigual a una persona o grupo de personas, es posible acudir a la acción de reparación directa con el fin de obtener la indemnización de perjuicios originada en dicha operación administrativa, aunque esta haya sido completamente regular>>4. 12.5.- De acuerdo con lo expuesto, la sala no comparte la decisión de primera instancia. El tribunal señaló que el daño provenía de decisiones contenidas en actos administrativos de carácter particular y no señaló cuáles fueron tales decisiones; si se refería a los oficios 949 del 29 de junio de 2005 y 14661 del 17 de noviembre de 2005 del Departamento de Planeación de Medellín, pasó por alto que los mismos no se dirigieron a la sociedad demandante sino a Molina Ingenieros S.A., firma contratista encargada del diseño vial. 12.6.- Tampoco acoge la apreciación según la cual, la causa petendi de la demanda lleva implícito un reproche de legalidad, pues la demanda fue clara en señalar que <<no cuestionaba la legalidad de la licencia de construcción ni de los oficios emitidos por las demandadas, pues el daño antijurídico no surge por la ilegalidad de dichas actuaciones, sino por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas>>, aspecto sobre el cual se insistió en el recurso de apelación. 13.- La demanda se estima oportuna porque, según esta, los sobrecostos se derivaron de obras ejecutadas entre julio de 2006 y enero de 2007.
Además, la cesión gratuita de 2.307 M2 por afectación vial se efectuó el 26 de marzo de 2006. En consecuencia, la demanda presentada el 11 de enero de 2008 se radicó oportunamente. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 19 de febrero de 2004, expediente 24027. C.P. Germán Rodríguez Villamizar. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de agosto de 2001, expediente 13344.
C.P. María Elena Giraldo. Radicado: 05001-23-31-000-2008-00002-01 (60907) Demandante: Inmobiliaria San Fernando Plaza S.A. 8 F. Decisión a adoptar 14.- La sala negará las pretensiones de la demanda por falta de prueba de los sobrecostos en los que incurrió la sociedad demandante con ocasión de las cargas urbanísticas impuestas; además, porque la cesión a título gratuito de 2.307 m2, que fue lo único demostrado, no constituye un daño antijurídico en los términos del artículo 90 constitucional. 15.- La Inmobiliaria San Fernando Plaza S.A. solicitó el pago de los sobrecostos en que incurrió, entre otras cosas, por la construcción de un tercer carril en la carrera 43A, la reubicación de redes de acueducto, la construcción de una calzada de dos carriles en la calle 1A Sur y la instalación de varios semáforos.
Sin embargo, las facturas y actas de cobro que allegó con la demanda para demostrar los supuestos sobrecostos se expidieron a nombre de Arquitectura y Concreto S.A. y del señor Luis Alfonso López Tejada; por lo tanto, estos eran los legitimados para cobrarlos5. 16.- En este caso solo se demostró que la sociedad demandante cedió a título gratuito al Municipio de Medellín algunas franjas de terreno, y entre estas, 2.307 m2 por afectación vial, según escritura pública 1935 del 26 de marzo de 20066.
No obstante, la cesión de franjas de terreno no causa per se un daño antijurídico, pues son cargas en beneficio del interés general que asumen todos los urbanizadores, pero que igualmente implican una contraprestación a su favor <<por la plusvalía que genera las diferentes actuaciones urbanísticas>>7. Sobre el particular, la jurisprudencia ha indicado: <<Las cesiones gratuitas se entienden, de acuerdo con las normas generales que las reglamentan, como aquellos espacios físicos que los urbanizadores o propietarios de los inmuebles ubicados dentro de un ente territorial, deben destinar a beneficio general cuando soliciten algún tipo de actuación urbanística sobre los mismos, y en adelante, constituyen un bien afectado al patrimonio municipal, por virtud de la gratuidad que los caracteriza y en favor de dichos entes.
La cesión gratuita desde la expedición de la citada Ley 9ª de 1989, se establece como una de las formas previstas por el legislador para integrar las áreas de espacio público en un territorio. (…) que, como herramienta del derecho urbanístico, tiene unas características que la identifican y que se relacionan con los siguientes elementos: i) es la entrega de un porcentaje delimitado del inmueble respecto del cual se realizará la actuación urbanística; ii) la cesión opera en favor del municipio a título gratuito, es decir que este no reconoce un precio por el traslado de la propiedad; iii) respecto del propietario o urbanizador del predio se genera una contraprestación no dineraria, que se relaciona con la autorización 5 La Sala advierte que: (i) se desconoce la relación del señor Luis Alfonso López Tejada con la sociedad demandante;
(ii) Arquitectura y Concreto S.A., también mencionada en las facturas y actas de cobro, fue la sociedad contratista que ejecutó (construyó) el proyecto San Fernando Plaza, según declaración de rendida por el señor Jorge Betancourt Cadavid (Fls. 50-53 c.5). Por lo que se debió acreditar que existió un sobrecosto en el contrato que la sociedad demandante suscribió con su contratista, lo cual no ocurrió;
(iii) no es posible establecer con certeza que las facturas allegadas corresponden a pagos derivados de las exigencias que se consideran como <<exageradas>> 6 Fls. 45-49 c.1. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-495 de 1998. Radicado: 05001-23-31-000-2008-00002-01 (60907) Demandante: Inmobiliaria San Fernando Plaza S.A. 9 para desarrollar y urbanizar su bien y los beneficios que surgen para el ente territorial frente a la integración del inmueble al espacio público como desarrollo del sector; y iv) no hay cesión si el predio no es objeto de la acción urbanística>>. 17.- Ni en la demanda ni en su reforma, que fue donde se incluyó la pretensión indemnizatoria por el área cedida de forma gratuita, se precisó por qué la referida cesión generó un rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas.
Frente al planteamiento de la demanda, lo que debía demostrar la sociedad demandante era que la referida cesión excedió de forma grave y particular la carga urbanística que cualquier otro urbanizador debe asumir, aspecto sobre el cual esta sala ha señalado8: <<<Si se consideraba que el decreto era legal y que la demandante sufrió con el mismo un daño antijurídico, la fundamentación de la demanda (…) tenía que dirigirse a acreditar que su ejecución le generó un daño particular, injustificado y grave que no estaba obligada a soportar, punto en el cual el debate jurídico debía centrarse en cuáles eran las cargas que los propietarios urbanos debían soportar y cuál era el límite a partir del cual podía estimarse que -dada la gravedad y la particularidad del daño- estábamos ante un <<daño antijurídico >> que deba ser indemnizable>>. 18.- La sala advierte que en el certificado de vías obligatorias de 2002 ya se consagraba la obligación de <<conformar la sección vial hacia el costado del lote y ceder las fajas públicas al Municipio>>, es decir, era una carga urbanística que la sociedad demandante conocía desde ese momento.
Pese a lo anterior, no se demostró que el área de cesión por afectación vial se hubiera modificado (o aumentado) con ocasión de las cargas urbanísticas impuestas durante la ejecución del proyecto, pues en el proceso obra un plano aprobado por EPM en septiembre de 2006 en el que precisa las <<áreas del proyecto para mayo de 2005>> y en dicho cuadro se consigna que el área a ceder por afectación vial era de 2.307m2, prueba que es relevante porque las exigencias viales <<exageradas>> se hicieron desde junio de 20059. 19.- En consecuencia, la declaratoria de responsabilidad por vulneración del principio de igualdad frente a las cargas públicas no es procedente y, mucho menos, por <<enriquecimiento sin causa>>, pues, como se explicó, las cesiones gratuitas de áreas de terreno tienen una causa legal que las justifica.
G. Costas 20.- En vista de que no se observa temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 8 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B, sentencia del 11 de septiembre de 2019, expediente 41732 con ponencia de este despacho. 9 Fls. 7 y 10-12 c.1; 302 c.4.
Radicado: 05001-23-31-000-2008-00002-01 (60907) Demandante: Inmobiliaria San Fernando Plaza S.A. 10 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto