CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 73001-23-33-000-2019-00227-01 (67.600) Demandante: Jorge Sánchez Correa y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Vargas & Vargas Abogados Asociados S.A.S. contra el ordinal cuarto del auto1 del 11 de febrero de 20212, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima3.
I. LA PROVIDENCIA RECURRIDA 1. En la providencia antes indicada4, el Tribunal Administrativo del Tolima5 ordenó seguir adelante la ejecución contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, en la forma establecida en el mandamiento de pago que libró en auto del 15 de julio de 20196. Además, en el ordinal cuarto negó la solicitud de la sociedad Vargas & 1 Si bien la Subsección C de esta Corporación, en auto del 29 de abril de 2022, admitió el recurso de apelación contra la “sentencia” dictada el 11 de febrero de 2021, resulta oportuno precisar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 443 del CGP, tal decisión no corresponde a una sentencia, sino a un auto, en tanto no se resolvieron excepciones de mérito.
Adicionalmente, se destaca que el Tribunal Administrativo del Tolima, en auto del 8 de septiembre de 2021, mediante el cual concedió el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Vargas & Vargas Abogados Asociados S.A.S., indicó que “la base argumentativa del recurso de apelación interpuesto, consiste en la inconformidad del recurrente de no ser tenido en cuenta como parte dentro del proceso, al alegar que tiene derecho al 30% de la acreencia objeto del proceso ejecutivo como resultado de un contrato de cesión de derechos, lo que sin duda constituye una solicitud de intervención de terceros, por consiguiente, debe analizarse si procede el recurso de apelación en el caso que nos ocupa”; por ello, señaló que “conforme lo dispone el numeral 6 del artículo 243 del C.P.A.C.A, la decisión recurrida efectivamente es apelable”. 2 El proceso se radicó ante el Consejo de Estado el 5 de octubre de 2021 -visible a índice 1 del aplicativo SAMAI- y mediante auto del 16 de mayo de 2025, proferido por la Sección Tercera, Subsección C, se dispuso “REMITIR el expediente de la referencia al despacho del magistrado José Roberto Sáchica Méndez, de la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, para lo de su cargo” -visible a índice 65 del aplicativo SAMAI-.
El proceso pasó al despacho para decidir el 4 de junio de 2025 -visible a índice 70 del aplicativo SAMAI-. 3 De conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 125 ibidem -modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021- y 321 -numeral 2- del Código General del Proceso, normas aplicables en atención a que la demanda ejecutiva fue interpuesta el 4 de abril de 2019.
Además, según lo previsto en el numeral 3º del artículo 322 del CGP, la impugnación se presentó de manera oportuna, dado que el auto del 11 de febrero de 2021 se notificó por estado el 16 de febrero de ese mismo año, y el recurso se formuló el 19 de febrero de 2021. Se precisa que el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 11 de febrero de 2021 es admisible, en tanto lo impugnado corresponde a la intervención de terceros. 4 Visible a índice 29 del aplicativo SAMAI -folios 216 a 218 del expediente físico-. 5 Jorge Sánchez Correa, Alicia Calvo Vélez, Jorge Andrés Sánchez Calvo, Victoria Cecilia Sánchez Calvo y Camilo Ernesto Sánchez Calvo presentaron demanda ejecutiva en contra de la Fiscalía General de la Nación, para que se librara mandamiento de pago por: (i) 90 SMLMV para cada uno de los ejecutantes por perjuicios morales;
(ii) $17’435.695,48 indexados por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor del señor Jorge Sánchez Correa; (iii) por los intereses de mora de conformidad con lo previsto en los artículos 176 y 177 del CCA. Asimismo, para que se condene a la entidad ejecutada al pago de las costas y agencias en derecho. 6 “PRIMERO. - LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por las siguientes sumas: A) NOVENTA (90) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES por concepto de perjuicios morales a favor del señor JORGE SÁNCHEZ CORREA.
B) NOVENTA (90) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES Radicación: 73001-23-33-000-2019-00227-01 (67.600) Ejecutante: Jorge Sánchez Correa y otros Ejecutado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo 2 Vargas Abogados Asociados S.A.S., mediante la cual pretendía que se le reconociera como parte en el proceso, en tanto las pretensiones de la demanda afectaban sus derechos económicos, al ser titular del 30% del valor total de la sentencia ejecutada, en virtud de la cesión de los derechos de crédito que le fueron transferidos legítimamente y se encontraban reconocidos. 2.
El a quo indicó que el reconocimiento de la sociedad Vargas & Vargas Abogados Asociados S.A.S. como parte con interés directo en las resultas del proceso debía negarse, porque las controversias litigiosas suscitadas entre el señor Orlando Arciniegas Lagos y la sociedad señalada diferían del objeto del respectivo medio de control, que no era otro que garantizar el pago de una sentencia judicial, razón por la cual, al ser un asunto diferente al debatido no era procedente su reconocimiento en el proceso, por lo que bastaba con observar el documento visible en el folio 174 del expediente, en el que se evidenciaba que los ejecutantes se encontraban a paz y salvo de cualquier obligación por concepto de la gestión realizada dentro del proceso de reparación directa por el señor Arciniegas Lagos.
Recurso de apelación7 3. La sociedad Vargas & Vargas Abogados Asociados S.A.S. indicó que resultaba claro que la señora Clara Inés Villanueva Arias había cedido el 30% del valor de la sentencia con anterioridad al inicio de la acción ejecutiva8, por lo que una vez el a quo conoció dicha situación, no podía dictar la orden de seguir adelante la ejecución de conformidad con lo establecido en el auto que libró el mandamiento de pago, pues desconocería la existencia de un tercero que tiene a su favor un título ejecutivo claro, expreso y exigible. 4.
Por ello, lo que debió hacer el Tribunal, de conformidad con los numerales 5 y 12 del artículo 42 del CGP, era realizar un control de legalidad de la actuación MENSUALES por concepto de perjuicios morales a favor de la señora ALICIA CALVO DE SÁNCHEZ. C) NOVENTA (90) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES por concepto de perjuicios morales a favor del señor JORGE ANDRÉS SÁNCHEZ CALVO.
D) NOVENTA (90) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES por concepto de perjuicios morales a favor de la señora VICTORIA CECILIA SÁNCHEZ CALVO. E) NOVENTA (90) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES por concepto de perjuicios morales a favor del señor CAMILO ERNESTO SÁNCHEZ CALVO. F) DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($17’435.695,48), por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a favor del señor JORGE SÁNCHEZ CORREA.
G) Por los intereses moratorios causados a partir del 30 de agosto de 2013 sobre las anteriores sumas de dinero”. 7 Visible a índice 29 del aplicativo SAMAI -folios 224 a 227 del expediente físico-. 8 En el recurso de apelación se indicó que: (i) Orlando Arciniegas Lagos pactó como honorarios la suma correspondiente al 30% de la suma reconocida en la sentencia del 14 de agosto de 2013, proferida por el Consejo de Estado, bajo el radicado 73001-23-31-000-2002-02656-01, con los señores Jorge Sánchez Correa, Alicia Calvo de Sánchez y Camilo Ernesto Sánchez Calvo, beneficiarios directos de la providencia mencionada;
(ii) Orlando Arciniegas Lagos cedió a Clara Inés Villanueva Arias el 30% de los valores pactados y reconocidos en la sentencia del 14 de agosto de 2013; (iii) Clara Inés Villanueva Arias cedió los mencionados derechos a Vargas & Vargas Abogados Asociados S.A.S. el 9 de mayo de 2017; (iv) Vargas & Vargas Abogados Asociados S.A.S. mediante memorial dirigido al Grupo de Pago de sentencias y conciliación de la Dirección Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, solicitó el reconocimiento de la cesión del crédito a su favor y presentó “la Subrogación y Cesión del Crédito Reconocido en el Proceso de Acción de Reparación Directa con Radicado No. 7300123310002002-0265601, cuyos beneficiarios son JORGE SÁNCHEZ CORREA, ALICIA CALVO DE SÁNCHEZ y CAMILO ERNESTO SÁNCHEZ CALVO”; y (v) La Fiscalía General de la Nación, mediante radicado 20171500053881 del 24 de agosto de 2017, dispuso la aceptación de la cesión de Clara Inés Villanueva Arias a la sociedad Vargas & Vargas Abogados Asociados S.A.S. en calidad de cesionario y la reconoció como titular del 30% del valor total de la sentencia por concepto de honorarios profesionales de abogado, por lo que se procedería al pago una vez se llegara al turno asignado para finiquitar la obligación mediante transacción electrónica a la cuenta bancaria aportada para tal fin.
Radicación: 73001-23-33-000-2019-00227-01 (67.600) Ejecutante: Jorge Sánchez Correa y otros Ejecutado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo 3 procesal y “tomar las medidas necesarias para sanear los vicios de procedimiento e integrar el Litisconsorcio necesario”, deber que dejó de cumplir frente a la cesión de derechos de crédito, lo que generó que se conculcaran los derechos de la sociedad, la cual demostró la razón que le asistía para que a su favor se reconociera la acreencia que “contiene la Cesión de Derechos, la que además fue aceptada expresamente por el deudor”. 5.
De otra parte, señaló que el paz y salvo expedido por quien fuera el abogado inicial se hizo luego de haberse legalizado la cesión del crédito, primero a “Villanueva Arias” y luego a la sociedad Vargas & Vargas Abogados Asociados S.A.S., lo que implicaba una actitud que no podía ser tenida como válida. En ese sentido, lo procedente era que la sociedad mencionada pudiera actuar como litisconsorte necesario y se reconociera a su favor la titularidad del 30% del total de la acreencia que le fue válidamente cedida, es decir, el 30% de las pretensiones reconocidas en la sentencia del 14 de agosto de 2013, proferida por el Consejo de Estado, bajo el radicado 73001-23-31-000-2002-02656-019.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6. La Sala confirmará el auto del 11 de febrero de 2021. En los procesos ejecutivos en los que se ejecuta una sentencia judicial no procede la figura del litisconsorcio necesario. 7. El proceso ejecutivo tiene como finalidad específica y esencial asegurar que el titular de una relación jurídica que crea obligaciones pueda obtener por medio de la intervención estatal su cumplimiento10.
Por ello, la esfera de acción en que se concibe el proceso ejecutivo tiene como nota característica el talante ejecutor atribuido a la jurisdicción para aquellos eventos en los cuales no se requiere la declaración previa de la existencia, constitución o certeza de la prestación debida, por corresponder a obligaciones dotadas de las calidades necesarias para su cobro directo, por lo que constituye el camino procesal expedito para la materialización de un derecho cierto y exigible11. 8.
En ese sentido, en el proceso ejecutivo la obligación clara, expresa y exigible surge con anterioridad a su inicio, diferente a lo que ocurre con los procesos de conocimiento donde el derecho nace hasta que se profiera la sentencia, pues al momento de presentarse la demanda el actor solo cuenta con un derecho incierto y discutible. 9.
La figura procesal del litisconsorcio necesario se encuentra regulada en el artículo 61 del CGP, norma que prevé que cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, 9 La parte ejecutante solicitó que se “rechacen los recursos de apelación” formulados en contra del auto que ordena seguir adelante la ejecución, en tanto el artículo 440 del CGP prevé que contra dicha providencia no procede recurso alguno cuando el ejecutado no propone excepciones oportunamente, tal como aconteció al interior del presente asunto, donde se rechazaron las excepciones formuladas. 10 López H.F., “Código General del Proceso, Parte Especial, Segunda Edición”.
DUPRE Editores Ltda., Bogotá, 2018, pág. 389. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 4 de junio de 2024, expediente 05001-23-31-000-1998-03992-02 (57.005) [C.P. José Roberto Sáchica Méndez]. Radicación: 73001-23-33-000-2019-00227-01 (67.600) Ejecutante: Jorge Sánchez Correa y otros Ejecutado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo 4 haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado. 10.
Lo expuesto, evidencia que el litisconsorcio necesario no es procedente cuando se pretende el cobro de una obligación contenida en una sentencia judicial, en tanto las personas a las que se les reconoció el derecho podrán acudir individualmente a solicitar su ejecución, sin que sea necesario que todas comparezcan para que el juez pueda proferir el auto que libra el mandamiento de pago, pues el acreedor se limita a cobrar el derecho que le corresponde y que en apariencia es exigible. 11.
En el sub lite, la sociedad Vargas & Vargas Abogados Asociados S.A.S. alega que le corresponde el 30% de la suma reconocida en la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 14 de agosto de 2013, bajo el radicado 73001-23-31-000- 2002-02656-01 (30.192), en virtud del contrato de cesión de derechos económicos que celebró con la señora Clara Inés Villanueva Arias, por lo que considera procedente que se le vincule al proceso en calidad de litisconsorte necesario de la parte ejecutante, para que no se desconozca el porcentaje de la acreencia que le fue cedida. 12.
Fue acertado que el a quo hubiera negado la solicitud de vinculación de la sociedad en calidad de litisconsorte necesario de la parte ejecutante, en la medida que los diversos acreedores del fallo podían iniciar individualmente el proceso ejecutivo para cobrar el derecho que les fue reconocido en la sentencia o, de ser el caso, cedido con posterioridad a esta, pues ante el desconocimiento de que se realizaran cesiones parciales del derecho crédito, es procedente proferir el auto que libra el mandamiento de pago sin que todos los sujetos comparezcan al proceso, pues dicha providencia solo produce efectos para el ejecutante y el ejecutado. 13.
Además, la recurrente no elevó solicitudes dirigidas a que la acreencia se ejecutara por el Tribunal, al punto que en el memorial que radicó el 5 de diciembre de 202212 indicó que “como beneficiario final y legítimo del 30% del crédito, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional mediante Resolución No. 1698 del 06 de julio de 2022, reconoció a la Firma VARGAS & VARGAS ABOGADOS como titular de los derechos económicos originados en las providencias a cargo de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, lo que generó el pago de los dineros por parte de la Nación a la sociedad que represento el pasado mes de septiembre de 2.022”. 14.
Lo anterior evidencia que su intención no era cobrar la obligación en el proceso ejecutivo de la referencia, sino que se tuviera en cuenta que no se podía proferir el auto que libra el mandamiento de pago y la providencia que ordena seguir adelante 12 Visible a índice 38 del aplicativo SAMAI del Consejo de Estado. Radicación: 73001-23-33-000-2019-00227-01 (67.600) Ejecutante: Jorge Sánchez Correa y otros Ejecutado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo 5 con la ejecución sobre el 100% de los derechos reconocidos en la sentencia ejecutada. 15.
Finalmente, se precisa que no es procedente analizar el porcentaje bajo el que se libró el mandamiento de pago13, en tanto la competencia de la Sala solo se circunscribe a la solicitud de vinculación al proceso. 16. En mérito de lo expuesto, la Sala III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 11 de febrero de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima.
SEGUNDO: En firme esta providencia, incorporarla al expediente digital y remitirla al Tribunal de origen, para lo pertinente.
TERCERO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la información que se encuentra registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF 13 El Tribunal profirió el auto que libra el mandamiento de pago previamente a que se le informara sobre la cesión de derechos.