Demandante: Red de Ciudadanos Veedores y Veedurías y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-28-000-2023-00005-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2023-00005 -00 Demandante: RED DE CIUDADANOS VEEDORES Y VEEDURÍAS Y OTROS Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Tema: Inadmisión de la demanda AUTO Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisión de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La Red de Ciudadanos Veedores y Veedurías, en conjunto con la Red de Periodismo Independiente Latinoamericano, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral con el objeto de que se declare la nulidad «del Acuerdo 035 con el cual se designó a Jaime Alberto Leal Afanador en el cargo de rector (de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia – UNAD) para el periodo 2023-2027 acto administrativo aprobado según Acta 016 de 2022 (del 1 de noviembre de 2022) y publicado en el micrositio web de la secretaria general para conocimiento del público y la comunidad universitaria el 16 de diciembre de 2022». 2.
En la exposición del fundamento fáctico y jurídico de lo pretendido, el accionante dividió su presentación en siete apartes, en los siguientes términos: Se presentan los hechos y las normas violadas así: En el Punto PRIMERO: Se presentan las normas mediante las cuales fue transformada La Unidad Universitaria del Sur de Bogotá en Universidad y ente autónomo.
En el punto SEGUNDO: Los estatutos expedidos para dar cumplimiento a las normas que transformaron el ente en autónomo En el punto TERCERO: la Fraudulenta AMPLIACIÓN del periodo rectoral y expedición del Acuerdo 004 el 02 de marzo de 2007 de designación del rector a partir del 2 de marzo de 2007 En el punto CUARTO: El Fraude institucionalizado y los actos administrativos para la elección 2011-2015, Punto QUINTO: El FRAUDE CONTINUADO y los actos administrativos y demás afrentas al Ordenamiento Jurídico, para la reelección 2015-2019 Demandante: Red de Ciudadanos Veedores y Veedurías y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-28-000-2023-00005-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Punto SEXTO: Los actos administrativos y el FRAUDE CONTINUADO y demás afrentas al Ordenamiento Jurídico, para la reelección 2019-2023 Punto SEPTIMO. Los actos administrativos y el FRAUDE CONTINUADO y demás afrentas al Ordenamiento Jurídico, para la reelección 2023 – 2027 3.
Tras referirse a la transformación de la Universidad como consecuencia de la expedición de la Ley 396 de 1997 y los Decretos 217 de 2004 y 2770 de 2006, así como a los ajustes estatutarios que se realizaron para que la institución se adaptara a lo ordenado en dichos cuerpos normativos, la parte demandante se refirió a hechos relacionados con los procesos de elección de quien ocuparía la rectoría de la UNAD durante los periodos 2007-2011, 2011-2015, 2015-2019 y 2019-2023, todos los cuales, se afirmó, concluyeron con la designación sucesiva del señor Jaime Alberto Leal Afanador como rector.
De igual forma, mencionaron las transgresiones normativas que ocurrieron en el marco de aquellos. 4. En relación con la «reelección» del rector de la UNAD para el periodo 2023-2027, expuso, entre otras cosas, lo siguiente: - Que, mediante Acuerdo 014 de 2018, el Consejo Superior Universitario amplió su periodo de manera irregular.
Adujo que, en dicho acuerdo, también se modificó el perfil exigido para el cargo del rector, para favorecer al candidato que resultó ganador, lo que configuró una conducta de «yo te doy, tú me eliges». - Además, afirmó que en el acuerdo se dispuso que su elección se realizaría a nivel nacional por el estamento estudiantil de la institución, por lo que dicho Consejo carecería de competencia para efectuar la designación. - Que el procedimiento de designación se llevó a cabo sin que existiera un acto de convocatoria, además, que no se materializó la posesión y toma de juramento por parte del demandado. - Que los mismos consejeros encargados de la elección, aprobaron previamente comisiones en favor del rector de manera irregular, para atender invitaciones no relacionadas con sus funciones en distintos países, aun cuando dicha figura solo era procedente cuando la autoridad competente autorizaba al funcionario a desplazarse para el ejercicio de sus competencias a un lugar distinto del habitual. - Que mediante Acuerdo 025 del 26 de julio de 2022 se aprobó un cronograma que incluyó una consulta pública virtual por medio de una encuesta de opinión no vinculante realizada a los docentes, estudiantes y egresados de la institución, la cual utilizó los datos de los participantes sin su autorización. - Que la Comisión de Veeduría instituida para el desarrollo del proceso en el Acuerdo 024 de 2018 se conformó y puso en marcha en contravía de lo señalado en los artículos 8, 9, 11, 12, 13 y 14 de la Ley 850 de 2003, el artículo 16, parágrafo 4, del Acuerdo 014 de 2018, en el que se dispone que Demandante: Red de Ciudadanos Veedores y Veedurías y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-28-000-2023-00005-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los integrantes del Consejo Superior Universitario están sometidos al régimen de inhabilidades e incompatibilidades establecidos en la ley y en los estatutos.
Se hace referencia igualmente al artículo 67 de la Ley 30 de 1992. - En la misma línea, se indicó que se transgredieron los artículos 12, 16, 17, 18 y 19 del Estatuto de Personal Administrativo de la Universidad (Acuerdo 012 de 2006). Dentro de las funciones de la Comisión estaba la de examinar el cumplimiento de requisitos de los candidatos a la rectoría. - Manifestó que durante la sesión del 1 de noviembre de 2022, en que se efectuó la elección del rector de la UNAD para el periodo en mención, la señora Ana Milena Gualdrón Díaz se abstuvo de votar, toda vez que: «i) las entrevistas a los candidatos no se alcanzaron a realizar debido a la suspensión del proceso electoral, ii) no se dio cumplimiento a una petición presentada por el Ministro de Educación (sic), iii) no se surtió de manera oportuna el trámite de recusación presentada en la Procuraduría General de la Nación por algunos de los intervinientes en el proceso».
No obstante, se procedió a realizar la votación. - Se permitió la participación de dos nuevos miembros del Consejo Superior Universitario, en contravía de lo dispuesto en los artículos 11 del Acuerdo 014 de 2007 y 16, parágrafo 2, del Acuerdo 014 de 2018, así como de otros integrantes que incurrieron en favorecimientos mutuos con quien ostentaba el cargo de rector y fue reelegido para este.
Al respecto, presenta el siguiente cuadro: Demandante: Red de Ciudadanos Veedores y Veedurías y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-28-000-2023-00005-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Red de Ciudadanos Veedores y Veedurías y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-28-000-2023-00005-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - También, advirtió que los integrantes del Consejo Superior Universitario, en calidad de veedores, afirmaron que el señor Jaime Alberto Leal Afanador cumplía los requisitos para acceder al cargo, con lo cual se violaron los principios de imparcialidad, moralidad y transparencia, así como el régimen de inhabilidades e incompatibilidades que les resultaba aplicables. - Señaló que los integrantes del Consejo Superior Universitario y el propio elegido, desde el año 2006 y hasta el proceso de elección que se enjuicia, han vulnerado los principios de eficiencia y transparencia, así como la valoración de los criterios de mérito, equidad, aptitud, entre otros que rigen la conducta de los servidores públicos, dentro de los procesos para acceder al cargo de rector.
Por ello, indicó que se desconocieron los artículos 7, 8, 10 y 13 de la Convención de Naciones Unidas, incorporada al ordenamiento nacional por medio de la Ley 970 de 2005. Demandante: Red de Ciudadanos Veedores y Veedurías y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-28-000-2023-00005-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Igualmente, adujo que se desconocieron los artículos 1, 2, 5, 13, 14, 38, 6, 69, 209 y 210 de la Constitución Política, toda vez que los hechos antes descritos vulneraron los derechos fundamentales a la información, a elegir y ser elegido, a participar en la formación, ejercicio y control del poder político, así como los principios de prevalencia del interés general, vigencia de un orden justo, carácter democrático, pluralista y participativo del Estado, entre otros.
A partir del mismo argumento, sostuvo que se transgredieron los artículos 210, 334, 339 y 341 superiores. - Esgrimió que las diversas elecciones que han dado como ganador al señor Leal Afanador son producto de una interpretación sesgada del artículo 69 de la Constitución, en el que se garantiza la autonomía universitaria a las instituciones de educación superior.
Al respecto, manifestó lo siguiente: Ante los evidentes y continuados hechos de no expedir ESTATUTO ELECTORAL NI ACTO DE CONVOCATORIA, y DESACATO a la ley y sus Estatutos pues ello data desde el año 2006 y se repite durante las vigencias 2007-2011; 2011-2015; 2015-2019; 2019-2023; 2023-2027; es acertado afirmar que la autonomía universitaria como las Altas Cortes la han interpretado resulta una falacia; pues el CSU y el represente legal y primera autoridad ejecutiva con sus actuaciones ya sea por acción u omisión, lo que han hecho ver es que se trata de un “negocio” unipersonal donde no tiene importancia que sus decisiones caprichosas además de vulnerar los principios del Estado Social de Derecho, tampoco consideren que interferencias de poder han afectado su capacidad de autorregulación y autodeterminación. II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia 5. El despacho es competente para conocer de la admisión de la demanda, al tenor de lo dispuesto en los artículos 125.31 y 149.42 del CPACA, en consonancia con el artículo 133 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2. Cumplimiento de los requisitos para la admisión de la demanda 6.
Los artículos 1624, 1635, 1646 y 1667 del CPACA establecen los requisitos formales de la demanda, la oportunidad para el ejercicio del derecho de acción y los anexos que deben acompañarla. 1 «Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja (…)». 2 Competencia del Consejo de Estado en única instancia: «De la nulidad de los actos de elección expedidos por (…) la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional». 3 Los temas electorales corresponden a la Sección Quinta de la Corporación. 4 «Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá…»: partes, hechos, concepto de la violación, pretensiones, pruebas, direcciones para notificaciones, etc. 5 «Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión…». 6 Caducidad: «Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días…». 7 «A la demanda deberá acompañarse: || 1.
Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación…». Demandante: Red de Ciudadanos Veedores y Veedurías y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-28-000-2023-00005-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7. El despacho advierte que la demanda no cumple algunos requisitos para su admisión, como pasa a explicarse: 8.
Aun cuando la demanda señaló claramente lo que pretende; individualiza el acto cuya nulidad persigue; y se presentó de manera oportuna, toda vez que, conforme se manifiesta en ella, el acto demandado fue emitido el 1 de noviembre de 2022 y publicado en la página web de la UNAD el 16 de diciembre de 2022, y la demanda se radicó el 23 de enero de 20238, el despacho considera pertinente exponer algunas consideraciones respecto del cumplimiento de los demás exigencias para el trámite del proceso, en los siguientes términos: 2.1.
Designación de las partes, sus representantes y dirección de notificaciones 9. En la demanda se indicó que la parte accionante se encuentra integrada por «la Red de Ciudadanos Veedores y Veedurías en asocio con la Red de periodismo Independiente latinoamericano», organizaciones que actúan «en nombre y representación propia». Al respecto, se advierte que los datos entregados no resultan suficientes para la identificación de quienes acuden a la administración de justicia para ventilar la controversia objeto de este proceso. 10.
Cabe indicar que el artículo 139 del CPACA habilita a cualquier ciudadano para el ejercicio del medio de control de nulidad electoral, por lo que la prueba de la calidad de ciudadano o ciudadana resulta indispensable para tal efecto. En similar sentido, la persona que se presente a un proceso afirmando que ejerce la representación de una persona jurídica, como parecería ser el caso en el presente proceso, debe acreditar tal condición certificando la existencia jurídica de dicha entidad y su condición de representante. 11.
Por lo señalado, se solicitará a la persona o personas que presentaron el escrito inicial que i) indiquen si acuden al proceso en calidad de persona natural o en representación de una o varias personas jurídicas; y que, ii) en el primer caso, acrediten la condición de ciudadanos colombianos, mediante indicación y exhibición de su nombre y documento de identidad.
En el segundo evento, además de lo anterior, deberán aportar el certificado de existencia y representación de la persona o personas jurídicas, en el que conste que cuentan con la autorización para actuar judicialmente como representantes de estas. 12. Adicionalmente, se evidencia que la parte demandada fue identificada por la parte accionante en los siguientes términos: Presidencia de Colombia Ministerio de Educación Nacional Universidad Nacional Abierta y a Distancia UNAD Consejo Superior Y Rector Todos ellos demandados al tenor de lo dispuesto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 8 Con lo cual, entre la publicación del acto demandado y la presentación de la demanda transcurrieron menos de los 30 días dispuestos en el artículo 164.2-a del CPACA para el ejercicio del medio de control de nulidad electoral, teniendo en cuenta que entre los días 20 de diciembre de 2022 y 10 de enero de 2023 no corrieron términos, en atención al periodo de vacancia judicial.
Demandante: Red de Ciudadanos Veedores y Veedurías y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-28-000-2023-00005-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13. Como se observa, la parte demandante identificó indebidamente a quienes han de integrar el extremo pasivo dentro del proceso, por cuanto en dicha posición ubicó a diversas entidades públicas, cuando el extremo demandado debió conformarse exclusivamente por quien fue nombrado en el acto objeto de censura.
Al respecto, la Sección Quinta ha señalado lo siguiente: Este mandato normativo adquiere un significado particular en los procesos de nulidad electoral, en los que la condición de demandado recaerá en todos los eventos en la persona del elegido, nombrado o llamado, tal y como ha sido reconocido de forma pacífica y constante por parte de la jurisprudencia de esta Sala de Sección del Consejo de Estado, como punto característico que distingue a este medio de control de sus homólogos en el campo de lo contencioso–administrativo: (…) De esta manera, las demandas electorales deberán ubicar al favorecido por la voluntad popular o administrativa –según sea el caso– como parte pasiva del proceso, sin que la condición de demandado sea ocupada en estos asuntos por la autoridad que expide el acto censurado o interviene en su adopción, que en este tipo de trámites se presentan como sujetos procesales especiales9. 14.
Ahora bien, cabe indicar que, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 162 del CPACA, la adecuada identificación de la parte demandada es una carga del accionante. 15. Por otra parte, se advierte que la parte demandante no indicó la dirección de notificaciones de quien, conforme con lo antes señalado, debe integrar el extremo demandado del proceso, con lo cual incumplió la exigencia del ordinal 7 de la misma norma. 2.2.
Hechos y omisiones que sirven de fundamento a las pretensiones 16. La parte demandante expuso los hechos fundamento de la pretensión de nulidad electoral formulada de manera comprensible. Sin embargo, muchos de ellos se refirieron a procesos de elección diferentes al que concluyó con la designación cuya legalidad se cuestiona en este trámite. 17.
Al respecto, debe advertirse que el despacho solo analizará el relato fáctico presentado por la parte demandante, en relación con la configuración de los cargos de nulidad formulados en relación con el Acuerdo 035 de 2022, mediante el cual se designó al señor Jaime Alberto Leal Afanador como rector de la UNAD para el periodo 2023-2027, toda vez que, de acuerdo con la única pretensión de nulidad formulada, en este proceso no es posible analizar la licitud de actos electorales diferentes al que será objeto de enjuiciamiento. 2.3.
Normas violadas y concepto de la violación 18. Tal y como fue advertido en el acápite anterior, varias de las afirmaciones presentadas por la parte demandante se refieren a posibles irregularidades 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 10 de septiembre de 2021. Rad. 11001-03-28-000-2021-00050-00.
En el mismo sentido, véanse: Auto del 15 de abril de 2011. Rad. 11001-03-28-000-2010-00121-00. M.P. Susana Buitrago Valencia. Auto del 15 de abril de 201; y sentencia del 1 de julio de 2021. Rad. 05001-23-33-000-2020-00006-01. Demandante: Red de Ciudadanos Veedores y Veedurías y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-28-000-2023-00005-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co predicables de actos electorales diferentes al demandado, las cuales no pueden ser objeto de estudio.
Así las cosas, el despacho solo tendrá en cuenta las afirmaciones relativas a los procesos electorales anteriores al correspondiente al periodo 2023- 2027, como antecedentes fácticos y no como cargos formulados que deban ser resueltos en la sentencia que ponga fin al proceso. 19. Por otra parte, en relación con el acto demandado, el despacho encuentra que la parte demandante propone, de manera clara y suficiente, los siguientes cargos de nulidad: Cargo 1: Desviación de poder, consistente en que la elección del señor Leal Afanador como rector, no respondió a criterios de mérito, preparación y experiencia, entre otros, sino a múltiples episodios de favorecimiento mutuo entre el elegido rector y los integrantes del Consejo Superior Universitario que votaron por él, entre los que se encuentran: i) la ampliación del periodo de los integrantes del Consejo Superior Universitario, por propuesta del rector reelegido; ii) la modificación del perfil exigido a quienes se postularían para el cargo de rector; iii) la aprobación de comisiones en favor del reelegido, para desplazarse a otros países a cumplir citas no relacionadas con el ejercicio de sus funciones; iv) la aprobación de beneficios de varias índoles en favor de los integrantes del Consejo por parte del referido rector.
Cargo 2: Falta de competencia. Al respecto, la parte demandante afirmó que la designación del señor Leal Afanador se adoptó por decisión del Consejo Superior Universitario, aun cuando, «según lo señalado en el literal h) del parágrafo segundo del artículo 16 del Estatuto General Acuerdo 014 del 23 de julio de 2018 (…) su elección se haría a nivel nacional por el estamento estudiantil».
Adicionalmente, se indicó que dos de los integrantes del CSU se integraron de manera indebida a dicha instancia al momento de realizarse la elección. Cargo 3: Violación de norma superior en la que debía fundarse el acto demandado, que se soporta en la presunta transgresión de las siguientes disposiciones: - Artículos 8, 9, 11, 12, 13 y 14 de la Ley 850 de 2003, dado que se permitió la conformación de una veeduría para acompañar el proceso de elección, la cual fue integrada por personas pertenecientes al propio Consejo Superior Universitario encargado de la designación. - Con fundamento en lo antes señalado y teniendo en cuenta los presuntos actos de favorecimiento existentes entre varios de los integrantes del Consejo Superior Universitario y el reelegido rector, se alega la violación del artículo 69 de la Ley 30 de 1992, del artículo 16, parágrafo 4, del Acuerdo 014 de 2018 y de los artículos 12, 16, 17, 18 y 19 del Estatuto de Personal Administrativo de la Universidad (Acuerdo 012 de 2006). - Artículos 7, 8, 10 y 13 de la Convención de Naciones Unidas, incorporada al ordenamiento nacional por medio de la Ley 970 de 2005, así como los Demandante: Red de Ciudadanos Veedores y Veedurías y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-28-000-2023-00005-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículos 1, 2, 5, 13, 14, 38, 6, 69, 209, 210, 334, 339 y 341 de la Constitución Política, por cuanto las actuaciones denunciadas en la demanda desconocieron los derechos fundamentales a la información, a elegir y ser elegido, a participar en la formación, ejercicio y control del poder político, así como los principios de prevalencia del interés general, vigencia de un orden justo, carácter democrático, pluralista y participativo del Estado, entre otros. 20.
Por lo anterior, de corregirse satisfactoriamente la demanda en relación con los demás yerros formales advertidos en esta providencia, la misma se admitirá conforme con los cargos antes mencionados. 21. Ahora bien, de la lectura de la demanda, se advierte que la parte accionante se refirió a otras irregularidades en términos generales y carentes de un nivel de precisión que permita a la parte demandada tener un marco de referencia suficiente para el ejercicio de su derecho de defensa, así como para que el despacho cuente con unos puntos claros y precisos que deban ser objeto de su pronunciamiento. 22.
Por lo tanto, se solicitará a la parte demandante la aclaración, complementación y precisión de los siguientes cargos formulados en la demanda: Expedición irregular: En la demanda se indica que «entre los Actos administrativos expedidos para la reelección del periodo 2023-2027 además, existe AUSENCIA de Acto de CONVOCATORIA y de posesión y juramento en la toma de posesión del cargo».
Sin embargo, no se indicó qué disposiciones de orden legal o estatutario habrían sido desconocidas al adelantarse el proceso sin contar con estas etapas. De igual manera, se señaló que no se realizaron entrevistas a los candidatos, no se cumplió con una petición presentada por el ministerio de Educación ni se surtió adecuadamente el trámite de una recusación presentada ante la Procuraduría General de la Nación, sin que sean claros los sustentos normativos cuya violación habría dado lugar a las irregularidades en comento, como soporte para la declaratoria de nulidad pretendida.
Desconocimiento de norma superior: Aun cuando en la demanda se afirma que las actuaciones irregulares denunciadas a lo largo del texto de la demanda obedecen a una interpretación sesgada del principio constitucional de autonomía universitaria contemplado en el artículo 69 superior, el despacho considera que debe precisarse de manera clara y concreta cuáles fueron los actos o conductas que se habrían sustentado en una indebida interpretación de dicha norma constitucional.
Finalmente, en múltiples apartes y, en particular, el relacionado con la transgresión de las normas constitucionales relativas a los derechos fundamentales a la información, a elegir y ser elegido, a participar en la formación, ejercicio y control del poder político, así como los principios de prevalencia del interés general, vigencia de un orden justo, carácter democrático, pluralista y participativo del Estado, se hizo referencia al carácter irregular de la reelección del rector cuya Demandante: Red de Ciudadanos Veedores y Veedurías y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-28-000-2023-00005-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co designación se demanda, a quien adicionalmente se denominó en varios apartes del escrito inicial como «rector vitalicio».
Sin embargo, para el despacho no es claro que la parte demandante haya señalado que el hecho mismo de la reelección del señor Leal Afanador constituya un vicio que conduzca a la declaratoria de nulidad del acto cuestionado. Por lo tanto, se solicitará a la parte accionante que aclare si, dentro de los cargos de nulidad propuestos, se encuentra el antes mencionado. 2.4.
Indicación de pruebas que se pretenden hacer valer en el proceso 23. La parte demandante incluyó en su escrito inicial un acápite de pruebas en los siguientes términos: PRUEBAS DOCUMENTALES 1. Favor tener como pruebas los Actos administrativos, las imágenes, las Actas de sesiones, los Estatutos y demás mencionados en este escrito. 2.
Adjunto Informe de Evaluación de candidatos 2023-2027 firmado por los integrantes del Consejo Superior Carolina Calle Velasco, Jorge Quinto Mosquera, Harold Esneider Perez Waltero y Esther Constanza Venegas Castro de fecha 26 de agosto de 2022. 24. Al respecto, debe indicarse que el escrito de la demanda fue remitido sin ningún documento adjunto adicional, por lo que el informe que se refiere como adjuntado a la demanda, no lo fue. 25.
Por otra parte, se solicita «tener como pruebas los Actos administrativos, las imágenes, las Actas de sesiones, los Estatutos y demás mencionados», sin que se indique si las mismas serán aportadas por la parte demandante o si deberán solicitarse a otras personas o entidades mediante oficio. 26. Por lo anterior, conforme con lo señalado en el artículo 162, ordinal 5, del CPACA, que indica que quien presenta la demanda «deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder», la parte demandante deberá i) indicar de manera precisa e individualizada los documentos mencionados a lo largo de la demanda que tiene en su poder, los cuales deberán ser aportados con el escrito de subsanación de la demanda; así como ii) señalar cada uno de los documentos que deberán solicitarse mediante oficio, con indicación de la autoridad, entidad o persona a quien deben pedirse. 2.5.
Copia del acto demandado 27. El despacho encuentra que la parte demandante no aportó copia del acto demandado, ni manifestó que este no haya sido publicado (artículo 166, ordinal 1, CPACA). Por el contrario, incorporó a la demanda una captura de pantalla en la que, según su propio dicho, se evidencia que el acto fue publicado en la página web de la UNAD. 2.6.
Envío de la demanda y sus anexos a la parte demandada Demandante: Red de Ciudadanos Veedores y Veedurías y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-28-000-2023-00005-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28. El ordinal 8 del artículo 162 del CPACA, señala lo siguiente: El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. 29. La demanda no se acompañó de la constancia de envío, por medio electrónico o físico, de la demanda y sus anexos a quien se indicó que debe integrar el extremo demandado, por lo que la parte accionante deberá remitir a la dirección electrónica del demandado el escrito inicialmente presentado y, en caso de presentarse, el correspondiente memorial de subsanación junto con sus anexos. 3.
Conclusiones 30. De acuerdo con lo señalado en la presente providencia, el despacho inadmitirá la demanda para que la parte accionante corrija los siguientes yerros: i) Identificación de la parte demandante, señalando si quien o quienes la integran acuden al proceso como personas naturales o en representación de una o más personas jurídicas (artículo 162, ordinal 1, CPACA).
Si acuden en calidad de personas naturales, deberán acreditar la condición de ciudadanos colombianos, mediante indicación y exhibición de su nombre y documento de identidad; si lo hacen en representación de una persona jurídica, además de lo anterior, deberán aportar el certificado de existencia y representación de la persona o personas jurídicas, en el que conste que cuentan con la autorización para actuar judicialmente como representantes de estas. ii) Identificación de la parte demandada, que debe corresponder a quien resultó elegido en el acto demandado.
También deberá indicarse su dirección electrónica de notificaciones (artículo 162, ordinal 1, CPACA). iii) Aclaración, complementación y precisión de los cargos mencionados en el párrafo 22 de la presente providencia (artículo 162, ordinal 4, CPACA). iv) En relación con el cumplimiento del requisito contemplado en el artículo 162, ordinal 5, del CPACA: a) indicar de manera precisa e individualizada los documentos mencionados a lo largo de la demanda que tiene en su poder, los cuales deberán ser aportados con el escrito de subsanación de la demanda; así como b) señalar cada uno de los documentos que Demandante: Red de Ciudadanos Veedores y Veedurías y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-28-000-2023-00005-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co deberán ser obtenidos mediante oficio, con indicación de la autoridad, entidad o persona a quien deben solicitarse. v) Aportar junto con el escrito de subsanación de la demanda, copia del acto demandado, conforme lo exigido en el artículo 166, ordinal 1, del CPACA. vi) Envío de la demanda, de presentarse, el escrito de subsanación y sus anexos, a la dirección electrónica de quien ha de integrar el extremo demandado del proceso (artículo 162, ordinal 8, CPACA).
Por lo expuesto, el Despacho del magistrado ponente, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO. INADMITIR la demanda de nulidad electoral presentada por La Red de Ciudadanos Veedores y Veedurías, en conjunto con la Red de Periodismo Independiente Latinoamericano, contra el Acuerdo 035 de 2022, mediante el cual el Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia – UNAD eligió al señor Jaime Alberto Leal Afanador como rector de la institución para el periodo 2023-2027.
SEGUNDO. De conformidad con el inciso tercero del artículo 276 del CPACA, CONCEDER a la parte demandante el término de tres (3) días, para que proceda a la corrección de los yerros advertidos en la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”