Micelio
11001032500020220054800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-09-23

Radicación interna: 4993-2022 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Eneis Manuel Aguirre Calle·Demandado: La Nacion Ministerio De Defensa Nacional., Ejercito Nacional De Colombia

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2022-00548-00 (4993-2022) Demandante: Eneis Manuel Aguirre Calle Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Temas: Causal 5° del artículo 250 del CPACA. _____________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Eneis Manuel Aguirre Calle contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño, del 1.° de junio de 2022, a través de la cual confirmó la providencia emitida por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa el 29 de septiembre de 2021, que había negado las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. El recurso extraordinario de revisión 1.1.1. Las pretensiones El señor Eneis Manuel Aguirre Calle, por conducto de apoderado judicial, solicitó la nulidad de las sentencias del Tribunal Administrativo de Nariño, del 1.° de junio de 2022 y del Juzgado Primero Administrativo de Mocoa el 29 de septiembre de 2021, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 8600133310012020 00054 (11237), con el fin de que, en esta oportunidad, se ordene al referido juzgado dictar una nueva providencia que «resuelva de fondo lo planteado en la demanda, desde el punto de vista fáctico como […] jurídico». 2 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00548-00 (4993-2022) Demandante: Eneis Manuel Aguirre Calle 1.1.2.

Hechos1 Como hechos relevantes, el apoderado del recurrente señaló los siguientes: i) El señor Eneis Manuel Aguirre Calle es servidor público, en condición de soldado profesional en el Ejército Nacional. ii) Por intermedio del suscrito apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional a fin de que se le reconociera una diferencia salarial del 20 % existente entre los soldados profesionales que antes fueron voluntarios incorporados a la carrera administrativa de las Fuerzas Militares y los soldados profesionales no voluntarios, así como también la prima de actividad. iii) El 29 de septiembre de 2021, el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, mediante sentencia de primera instancia, negó a las pretensiones de la demanda. iv) Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de apelación en su contra, el cual estuvo encaminado a cuestionar su falta y escasa motivación respecto a las pretensiones de la demanda.  v) El 1.° de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia de segunda instancia,2 en el sentido de confirmar la providencia del Juzgado Primero Administrativo de Mocoa. 1.1.3.

La sentencia objeto de revisión El Tribunal Administrativo de Nariño, el 1.° de junio de 2022, confirmó la providencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, el 29 de septiembre de 2021, que había negado las pretensiones de la demanda presentada por el señor Eneis Manuel Aguirre Calle contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con sustento en las siguientes consideraciones jurídicas:3 1 Algunos hechos corresponden al concepto de violación, razón por la que se resumen en dicho acápite. 2 Expediente digital visible a índices 13 y 14 de la plataforma SAMAI. 3 Expediente digital visible a índices 13 y 14 de la plataforma SAMAI. 3 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00548-00 (4993-2022) Demandante: Eneis Manuel Aguirre Calle i) El a quo negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que en desarrollo de los objetivos y criterios fundamentales consignados en el artículo 2 de la Ley 4 de 1992, el Gobierno nacional, para efectos de fijar los regímenes salariales y prestacionales de los servidores públicos, debe garantizar el respeto a los derechos adquiridos.

En ese orden, afirmó que reconocer que los soldados profesionales vinculados con posterioridad al 31 de diciembre del año 2000, están en similitud de condiciones, por cumplir las mismas funciones, con los soldados voluntarios que venían vinculados con anterioridad a la señalada fecha, sería tratar en igualdad supuestos de hecho y de derecho diferentes y desconocer la finalidad buscada por la transición normativa que se encamina a la desaparición de los efectos jurídicos del régimen salarial anterior. ii) De acuerdo con el acervo probatorio, se acreditó que el actor se ha desempeñado al servicio de la entidad demandada, de la siguiente manera: a. desde el 26 de junio de 2002 hasta el 16 de agosto de 2003, prestó su servicio militar obligatorio; b. adelantó un proceso para ingresar como soldado profesional y como tal se vinculó el 17 de agosto de 2003; y c. para la fecha de la expedición de la decisión, era orgánico del Batallón de Artillería 27 con sede en Santana - Puerto Asís, Putumayo. iii) El Consejo de Estado mediante sentencia de unificación del 25 de septiembre de 2016, radicado 850013333002-2013-000060-01 (3420-2005) estableció que el Gobierno nacional, al fijar el régimen salarial de los soldados profesionales en el Decreto 1794 de 2000, en aplicación del principio de respeto por los derechos adquiridos, conservó, para aquellos que venían que venían desempeñándose como soldados voluntarios, el monto del salario básico que percibían en vigencia de la Ley 131 de 1985.4 iv) No era posible que el Ejército Nacional accediera al acrecimiento que solicita el actor para obtener el 60 % por encima del salario mínimo legal mensual vigente, toda vez que no hace parte de la transición laboral que se estableció en los Decretos 1793 y 1794 de 2000; pues, se insiste, se vinculó al Ejército Nacional el 17 de agosto de 2003, por lo 4 El artículo 4 de la Ley 131 de 1985, consagra que «[e]l que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto». 4 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00548-00 (4993-2022) Demandante: Eneis Manuel Aguirre Calle que su derecho salarial corresponde a un salario mínimo mensual, incrementado únicamente en un 40 %.5 v) Cuando la entidad demandada liquidó los ingresos salariales y prestacionales del actor no vulneró sus derechos, tampoco el derecho a la igualdad, ni mucho menos desconoció los principios consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política, puesto que las condiciones de quienes se vincularon como soldados voluntarios y pasaron a ser, por disposición del Gobierno nacional, soldados profesionales, no son iguales a las de aquellos que, como el demandante, accedieron a la institución en forma directa, como soldados profesionales. vi) Los soldados profesionales tienen su propio régimen salarial y prestacional, distinto de los demás miembros de la fuerza pública y en el cual no se contempla la prima de actividad que se reclama.

En ese orden, los soldados profesionales no tienen derecho a devengar prestaciones sociales diferentes de las que se señalan en el Decreto 1794 de 2000, pues si se admite tal situación no sólo se violaría el principio de inescindibilidad de la ley, sino que también se conculcaría el principio de libertad de configuración legislativa. En materia laboral, el artículo 53 superior dispone que a trabajo igual corresponde igual remuneración, cláusula que se rige por las previsiones de la identidad en funciones, responsabilidades y demás características de cada cargo, contrario sensu, ante diferentes supuestos de hecho no es posible otorgar el mismo tratamiento.

Así, la prima de actividad (consagrada en el artículo 842 del Decreto 1211 de 1990, modificado por el artículo 303 del Decreto 737 de 2009) prevista para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, no se puede reconocer a los soldados profesionales de la misma institución. Lo anterior, no constituye vulneración alguna del derecho a la igualdad, puesto que los soldados no tienen el mismo nivel jerárquico, ni desempeñan las mismas funciones que los oficiales y suboficiales de las Fuerzas 5 El artículo 1.° del Decreto 1794 de 2000, dispone lo siguiente: «Artículo 1.

Asignación salarial mensual. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%).» 5 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00548-00 (4993-2022) Demandante: Eneis Manuel Aguirre Calle Militares, conforme lo sostuvo el Consejo de Estado en la sentencia del 23 de febrero de 2017, radicado 11001-03-25-000-2010-00186-00 (1316-10). vii) No se realiza pronunciamiento respecto de las consideraciones del a quo en relación con la configuración del silencio negativo, puesto que no fueron objeto de apelación. viii) Por lo expuesto, se impone confirmar la sentencia apelada. 1.2.

La causal de revisión invocada El apoderado del recurrente invocó la causal quinta del artículo 250 del CPACA y en desarrollo de esta, expuso los siguientes argumentos: i) Se configura la causal quinta del artículo 250 del CPACA porque el actor, en calidad de soldado profesional, tiene asignadas las mismas funciones que los soldados profesionales que fueron incorporados al Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares que estaban activos antes de su entrada en vigencia, es decir, los soldados voluntarios, sin embargo, se encuentra en una situación de discriminación salarial pues nunca ha recibido el salario proporcional a su trabajo ni lo correspondiente a la prima de actividad. ii) La sentencia de primera instancia no realizó el juicio de igualdad en la modalidad trabajo igual – salario igual debido a la diferencia salarial del 20 %.

Por su parte, no resolvió de forma completa, exhaustiva, y rigurosa lo relacionado con el contenido de los siguientes cargos presentados en la demanda. Tampoco resolvió de forma completa los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión. iii) En el recurso de apelación se pidió al tribunal adicionar la sentencia de primera instancia, en el entendido de analizar forma exhaustiva todos y cada uno de los argumentos expuestos en las pretensiones de la demanda.

No obstante, no resolvió de forma completa y rigurosa lo relacionado con el reparo o crítica a la providencia apelada en relación al reconocimiento del reajuste del 20 % salarial y de la prima de actividad, pues hizo caso omiso a los siguientes puntos planteados en el referido recurso: Argumentos planteados en el recurso de apelación Aspectos sin resolver en torno a la diferencia salarial Aspectos sin resolver en torno a la prima de actividad «Acuso a la Sentencia de desconocer el thema petendi de la demanda.» «Acuso a la sentencia de ser incongruente de la forma citra petita, ya que no resolvió lo que se 6 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00548-00 (4993-2022) Demandante: Eneis Manuel Aguirre Calle planteó de la demanda con relación al criterio de comparación.» «Acuso a la Sentencia de incurrir en error, al considerar que no son pasibles de comparación los sujetos que se le ruegan sean comparados en el juicio de igualdad rogado al Despacho en la demanda, al considerar que existen dos regímenes diferentes.

Error que lo lleva a resolver el presente caso con una norma derogada» «Acuso a la sentencia de incurrir en un yerro de tipo conceptual entre la naturaleza jurídica del salario y la naturaleza jurídica de la prestación salarial.» «La sentencia se equivoca con relación al contenido y existencia del régimen de transición dispuesto para los sodados que producto del proceso de incorporación de los soldados voluntarios al nuevo régimen de carrera del soldado profesional creado en el Decreto Ley 1793 de 2000, que se produjo de manera generalizada a través de las Órdenes Administrativas de Personal números 1241 de 20 de enero de 2001 y 1175 de 20 de octubre de 2003, por medio de las cuales el Ministerio de Defensa dispuso la conversión obligatoria de todos los soldados voluntarios en soldados profesionales.» «Desconoce que el demandante acredita las condiciones de hecho del supuesto hipotético de la norma que contempla la prima de actividad para los oficiales y suboficiales.» «Yerra el Despacho, en la sentencia, al considerar que dada la naturaleza jurídica que tiene la diferencia del 20% para los soldados voluntarios, incorporados al nuevo régimen de carrera del soldado profesional creado en el Decreto Ley 1793 de 2000, que se produjo de manera generalizada a través de las Órdenes Administrativas de Personal números 1241 de 20 de enero de 2001 y 1175 de 20 de octubre de 2003, por medio de las cuales el Ministerio de Defensa dispuso la conversión obligatoria de todos los soldados voluntarios en soldados profesionales, el demandante no puede acceder a dicha diferencia salarial». «La entidad demandada no presentó ninguna excepción en la contestación de la demanda, ni probó ningún criterio objetivo de justificación del derecho a la no discriminación, situación que no tuvo en cuenta el Despacho, máxime cuando la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional ha dicho.» «El Despacho, en su fallo, fundamentó la negación del restablecimiento de la igualdad en un criterio objetivo ficticio, que no tiene capacidad de ser objetivo para justificar la desigualad, y además lo dio por probado sin estarlo.» «La sentencia proferida por el Despacho es abiertamente contraria a al parágrafo del artículo 334 de la Constitución política de Colombia.» «El Despacho desconoce el precedente Constitucional, contenido entre otras sentencias en la C-022/96;

Sentencia C-862/08, y Sentencia C-536/16, donde se afirma que: “la carga argumentativa está inclinada en favor de la igualdad». «No conformó la proposición jurídica completa de las normas aplicables para resolver la litis, pues omitió aplicar la Sentencia de Unificación de la H. Corte Constitucional, Sentencia SU-519/97. Pese a que hizo una mención en lasentencia con relación a la solicitud realizada por el suscrito, nunca hubo un estudio profundo de tal situación». «El Despacho con la sentencia apelada, desconoce la igualdad formal en la cual se encuentra mi poderdante con relación a los soldados profesionales que antes fueron soldados voluntarios.

El Despacho a pesar de que reconoce que en el expediente están probados los hechos que constituyen la igualdad material, se niega a reconocer lo pedido, tanto en sede declarativa como en sede de nulidad o excepciones y en sede de restablecimiento del derecho». «No existe una sola prueba, y tampoco existe probada una causal objetiva que justifique el trato de desigualdad que recibe mi poderdante, y a pesar de 7 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00548-00 (4993-2022) Demandante: Eneis Manuel Aguirre Calle ello, el Despacho negó el reconocimiento del derecho pedido» «El Despacho, en la sentencia, desconoció la inversión de la carga de la prueba ipso iure y la PRESUNCIÓN DE DISCRIMINACIÓN, a favor de mi poderdante, y en contra de la entidad demandada quien debía probar que el trato desigual que ofrece a mi poderdante está basado en un criterio objetivo y exento de violación del derecho fundamental de la igualdad en cabeza del demandante.» «Acuso la sentencia de desconocer abiertamente elartículo 53 de la Constitución política, específicamente los siguientes principios mínimos fundamentales: a. Igualdad de oportunidades para los trabajadores; b. remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; c. primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales». «El Despacho tuvo por probado, sin estarlo, la existencia del pago proporcional al demandante de un salario acorde a la cantidad y calidad de trabajo que aporta a la institución.» En consecuencia, la sentencia de segunda instancia es nula pues al comparar el contenido de lo planteado en el recurso de apelación con lo que realmente resolvió se puede observar que no hay una relación simétrica donde se debata lo que se critica de la sentencia de primera instancia, incluso, tenía la obligación de especificar por qué no los iba a estudiar; con lo cual se transgrede el derecho fundamental del debido proceso y el principio de congruencia, contenidos en los artículos 55 de la Ley 270 de 1996 y 280 y 281 del CGP. iv) El juzgador desconoció el precedente contenido en las Sentencias C-022 de 1996, C-862 de 2008 y C-536 de 2016, donde se afirma que la carga argumentativa está inclinada en favor de la igualdad; y tampoco aplicó la Sentencia SU-519 de 1997. 1.3.

Contestación al recurso extraordinario de revisión La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en los siguientes términos:6 i) Las sentencias de primera y segunda instancia dieron aplicación al derecho al debido proceso, pues se surtieron una a una las etapas del proceso y no se advierte que el actor hubiera elevado memorial en el que señalara alguna anomalía que pudiera invalidar lo actuado. 6 Memorial allegado por correo electrónico, visible a índice 15 de la plataforma SAMAI. 8 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00548-00 (4993-2022) Demandante: Eneis Manuel Aguirre Calle ii) El recurso extraordinario de revisión no puede ser utilizado como una tercera instancia con el fin de volver a plantear argumentos que, en consideración del actor, debieron ser resueltos de otra forma por considerar que no se ajustaban a sus intereses. iii) El actor no puede pretender la aplicación de un régimen que ya no regía al momento de su vinculación, pues la Ley 131 de 1985 perdió su vigencia con ocasión de los Decretos 1793 y 1794 de 2000.

Se demostró que el actor no es soldado profesional, incorporado en vigencia del Decreto 1793 de 2000. iv) La sentencia objeto de censura no tiene ningún vicio que genere nulidad en el procedimiento o violación al derecho a la igualdad como manifiesta el recurrente, pues, por el contrario, observó el precedente del Consejo de Estado contenido en la sentencia de unificación CESUJ2 del 25 de agosto de 2016, radicado 8500133300220130006001, de la providencia de aclaración y complementación, a través de la cual se estableció que «[el] postulado superior consagrado en el artículo 13 de la Constitución, no es trasgredido por la tesis jurisprudencial adoptada en la sentencia de unificación, puesto que no es posible realizar un juicio o test de igualdad entre los soldados voluntario que luego fueron enlistados como profesionales y los soldados profesionales que se vincularon por vez primera, pues, el tratamiento igual solo puede predicarse entre iguales, y en este caso, las situaciones a comparar no son fáctica y normativamente similares». 1.3.

El ministerio público El procurador de intervención tercero delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que solicitó declarar infundado el recurso extraordinario de revisión, por las razones que se indican a continuación:7 i) No concurren los elementos fácticos y normativos de la causal invocada por el recurrente, porque no expone motivos de configuración de una causal de nulidad de la sentencia censurada.

En efecto, no se vulneró la regla procesal de congruencia, dado que del estudio del análisis realizado por el ad quem se puede observar que este se refirió a la no procedencia del incremento o mejor reajuste del 20 % del salario, así como el reconocimiento de la prima de actividad, teniendo en cuenta la fecha de ingreso 7 Memorial allegado por correo electrónico, adjuntado a SAMAI, visible a índice 10. 9 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00548-00 (4993-2022) Demandante: Eneis Manuel Aguirre Calle del soldado a la institución, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1794 de 2000. ii) La causal invocada en el presente recurso extraordinario de revisión, conforme a la jurisprudencia reciente del Consejo de Estado, supone la concurrencia de graves irregularidades en la sentencia contra la cual no procede el recurso de apelación, que conllevan a la lesión material de los derechos de alguna de las partes en el proceso y que trasciende el plano de lo simplemente formal, es decir, graves errores del juzgador, más allá de la simple disquisición o alegación. Sin embargo, el cargo no tiene vocación de prosperidad, por cuanto lo que realmente se está planteando es un análisis propio de una instancia, que sería la tercera. iii) Para la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el hoy recurrente, ya existía sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, emitida por el Consejo de Estado, respecto al reconocimiento del reajuste salarial y prestacional del 20 % reclamado por los soldados que se desempeñaban como voluntarios y luego se incorporaron como profesionales. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia Esta corporación es competente para conocer de los recursos extraordinarios de revisión en virtud del inciso 2.º del artículo 249 del CPACA.8 Asimismo, atendiendo al criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019.9 2.2.

Oportunidad 8 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.». 9 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 10 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00548-00 (4993-2022) Demandante: Eneis Manuel Aguirre Calle El artículo 251 del CPACA dispone que el recurso extraordinario de revisión «[…] podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia.».

En el sub lite, la sentencia objeto de revisión cobró ejecutoria el día 6 de julio de 2022,10 y el recurso de revisión se interpuso el 23 de septiembre de 2022;11 por lo tanto, el recurso fue presentado dentro del término establecido por la norma en cita. 2.3. El problema jurídico Consiste en establecer si la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño del 1.° de junio de 2022, se encuentra inmersa en la causal de revisión del numeral 5.° del artículo 250 del CPACA que establece «5.

Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». 2.4. Marco normativo 2.4.1. Sobre el recurso extraordinario de revisión El artículo 248 del CPACA prevé, sobre el recurso extraordinario de revisión, lo siguiente: «Artículo 248. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos».

De acuerdo con el precepto transcrito, este recurso extraordinario tiene por finalidad invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que se encuentra ejecutoriada, lo cual, a la luz del artículo 250 ibidem, solo se puede materializar a partir de las causales taxativamente señaladas en la ley.12 Estas últimas, tal y como lo ha entendido esta Subsección, buscan el restablecimiento del criterio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales, respecto de: i) decisiones judiciales que fueron permeadas por circunstancias no conocidas al momento de proferir el fallo y ii) por la ocurrencia de 10 Consta en el expediente digital del proceso ordinario que la sentencia objeto de revisión fue notificada electrónicamente a las partes el 30 de junio de 2022, visible a índices 13 y 14 de SAMAI, de manera que cobró ejecutoria el 6 de julio del mismo año. 11 Índice 2 de la plataforma SAMAI. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 21 de octubre de 1993, rad. 040 (rev). 11 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00548-00 (4993-2022) Demandante: Eneis Manuel Aguirre Calle hechos delictivos o fraudulentos o por nulidades originadas al tiempo de proferir la sentencia.13 Para su procedencia, resulta imperativo acreditar las circunstancias fácticas que configuran la causal de revisión invocada, cuya presencia alteran de forma inequívoca el sentido de la decisión. Además, debido a su carácter excepcional, el recurso solo admite los eventos contemplados expresamente en el artículo 250 del CPACA como causales, los cuales, en esencia, corresponden a vicios o errores de carácter procedimental.14 En sentencia de 8 de mayo de 2019,15 esta corporación, respecto de los requisitos esenciales para la prosperidad del recurso, sostuvo lo siguiente: [D]ada la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, se 11orre, como uno de los requisitos para su procedencia, que las razones o motivos que constituyen las causales del recurso no hayan sido provocadas ni le sean imputables al afectado con la sentencia, en el entendido de que este recurso no consagra una nueva instancia, ni 11orre oportunidades para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso.

Paralelamente a estos eventos de revisión, la Ley 797 de 2003 estableció una acción sui generis para la revisión de sumas periódicas otorgadas de manera irregular, por lo que su ejercicio está restringido a las siguientes condiciones o particularidades: i) una parte activa cualificada, solo unas entidades están llamadas a instaurarla; ii) procede únicamente por dos causales específicas que tienen por finalidad, la protección y recuperación del patrimonio público; iii) en su trámite se aplica el procedimiento previsto por el CPACA de manera general para las causales del artículo 250 ejusdem; y, iv) su objeto es delimitado y su análisis se dirige a establecer la legalidad de las sumas periódicas que han sido reconocidas. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 15 de marzo de 2018, rad. 1001-03-25-000-2014-00862-00 (2668-2014). 14 «De ahí que los vicios o errores en que se deban fundamentar los recursos extraordinarios de revisión, conforme con las causales taxativas previstas por el legislador en el artículo 250 del CPACA, deben ser eminentemente procedimentales, pues ninguna causal cuestiona la labor intelectual de juzgamiento, sino que involucran bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 5°, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8°, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión (numerales 1°, 2°, 3°, 6° y 7°), a excepción de la causal del numeral 4°, referida a la violencia o cohecho en que se pudo incurrir en el pronunciamiento del fallo».

Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 7 de mayo de 2013, radicado: 2010-00038-00 (REV) C.P. Mauricio Torres Cuervo. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, radicado 2013-00035-00; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 12 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00548-00 (4993-2022) Demandante: Eneis Manuel Aguirre Calle Con todo, conviene recordar que si bien estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, su ejercicio entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y el principio de la seguridad jurídica, por lo que no es admisible su interposición para controvertir la legalidad de los actos demandados en el proceso ordinario, ni para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes, ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. 2.4.2.

Causal de revisión 5ª del artículo 250 del CPACA La parte recurrente invocó como fundamento del recurso extraordinario la causal prevista en el numeral 5.° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuyo contenido es el siguiente: Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: […] 5.

Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […] Según el anterior precepto jurídico, para dar por probada la causal es necesario e inexcusable que la sentencia objetada cumpla con los siguientes dos elementos: i) que exista nulidad procesal, y ii) que tal nulidad se origine en una sentencia que ponga fin al proceso y contra la cual no proceda el recurso de apelación. En relación con el primer elemento, la nulidad originada en la sentencia, esta corporación ha señalado que, en los aspectos no regulados por el CPACA, resultan aplicables al proceso contencioso administrativo las normas del CPC o del CGP, según la vigencia de dichas disposiciones respecto del proceso que se tramita.

Ahora bien, el Consejo de Estado, a través de una de sus salas especiales de decisión,16 adoptó la tesis basada en el respeto a la taxatividad y a la legalidad de las nulidades, según la cual, las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, hoy artículo 133 del Código General del Proceso, así como aquellas que se originan en la sentencia por violación al debido proceso que consagra el artículo 29 de la Constitución Política. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiséis Especial de Decisión; sentencia del 3 de febrero de 2015; radicado: 11001-03-15-000-1998-00157-01(REV). 13 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00548-00 (4993-2022) Demandante: Eneis Manuel Aguirre Calle En el presente asunto, el recurso extraordinario de revisión se interpuso en vigencia del CPACA y del CGP, de manera que procede la remisión al artículo 133 de este último cuerpo legal, que enlista las causales de nulidad del proceso.

No obstante, en atención a la línea jurisprudencial desarrollada por la Corte Constitucional,17 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta corporación, mediante sentencia del 8 de mayo de 2018,18 consideró que la nulidad (necesaria para la revisión) no se restringe a las causales que contempla el ordenamiento procesal civil, ya que puede generarse por violación del derecho al debido proceso y, por lo tanto, cabe aplicar el artículo 29 de la Constitución Política.

En este último evento, «13orresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario a este derecho, puede configurar la causal de revisión en comento».19 Sobre los vicios que pueden dar lugar a la nulidad de la sentencia, la jurisprudencia contencioso administrativa ha identificado ciertos supuestos,20 todos ellos recogidos en la sentencia del 31 de mayo de 2011,21 como pasa a exponerse: En síntesis, la nulidad que tiene origen en la sentencia se presenta por i) falta de jurisdicción o competencia22, ii) cuando se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, iii) cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, v) cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta23, vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, vii) o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión24 o, en estos casos, antes de la oportunidad debida, viii) cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley, ix) cuando la providencia carece completamente de motivación25. 17 Ver sentencias C-491 de 1995, C-217 de 1996 y C-739 de 2001. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo; sentencia de 8 de mayo de 2018; radicado: 1998-00153-01(REV);

C.P. Alberto Yepes Barreiro. 19 Consejo de Estado, Sala Veintidós Especial de Revisión; sentencia de 7 de febrero de 2017, radicado 2016- 02260-00; C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 20 Al respecto, se pueden consultar, por ejemplo, las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 11 de mayo de 1998, Rad.

REV-093; 18 de octubre de 2005, Rad. 2000-00239 y de 20 de octubre de 2009, Rad. REV- 2003-00133. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 11 de junio de 2009, Rad. 836-06; y Sección Primera, sentencia de 14 de diciembre de 2009, Rad. 2006-00123. 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Rad. 11001-03-15-000-2008-00294-00, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 22 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 1 de diciembre de 1997, Rad.

REV-080. 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia de 11 de mayo de 1998, Rad. REV-093. 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 3 de febrero de 2009, Rad. REV-1998- 00170. 25 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 1.° de junio de 2005, Rad.

REV-062. 14 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00548-00 (4993-2022) Demandante: Eneis Manuel Aguirre Calle En lo que respecta a la indebida aplicación o interpretación de las normas (cual es uno de los fundamentos del presente recurso de revisión), cabe señalar que ni el CPACA ni el CGP prevén este supuesto como una de las causales de nulidad de las sentencias, por lo que, en principio, no cabría analizar la configuración de una causal por tal motivo.

Así lo consideró esta corporación en sentencia del 22 de noviembre de 2017,26 donde, sobre el particular, indicó lo siguiente: […] no es posible plantear cuestionamientos frente a una sentencia relacionados con la no aplicación de una norma de derecho o su indebida interpretación o aplicación, ya que todas estas circunstancias están por fuera de la naturaleza de la causal invocada, como ocurre en el presente caso, en donde la parte recurrente funda su inconformidad en la indebida aplicación de una disposición normativa.

Ahora, cuando la norma se refiere a la «nulidad originada en la sentencia», exige que el vicio se configure en el preciso momento procesal en que se profiere el fallo, bien sea por desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustantiva propia de esa actuación. Por lo tanto, no es posible, entonces, alegar como causal del recurso extraordinario de revisión la nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia, máxime si se advierte que la proposición de nulidades procesales se encuentra sometida a las reglas de oportunidad y legitimación prevista en el artículo 134 del Código General del Proceso.

En este caso, siendo evidente que el recurso extraordinario se dirige contra «la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación», corresponde a la Sala examinar la causal de nulidad procesal alegada. 2.4.3. Configuración de la causal de nulidad De acuerdo con la interpretación realizada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta corporación en reiteradas decisiones, la sola lectura del numeral 5.° del artículo 250 del CPACA, permite inferir que para que proceda la revisión bajo esta causal es necesario que se cumplan las siguientes circunstancias:27 […] No resulta acertado plantear cuestionamientos a la sentencia, motivados en que se realizó una apreciación errada de las pruebas, en que no se aplicó una determinada regla de derecho, en que se aplicó en forma indebida o en que se interpretó 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 27 de noviembre de 2017;

Rad: 500013331006200700187 01 (47.218); C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 27 Consejo de Estado, Sección Tercera; sentencia de 22 de noviembre de 2017; radicado: 2007-00187-01; C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 15 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00548-00 (4993-2022) Demandante: Eneis Manuel Aguirre Calle equivocadamente una norma jurídica, pues todas estas observaciones escapan al ámbito de la aludida causal.

La nulidad en la sentencia como causal de revisión, según lo explica la Corte Suprema es un evento “lógico porque si la tal nulidad solamente aparece para las partes cuando éstas conocen la sentencia, no existiendo legalmente para ellas otra oportunidad para reclamar su reconocimiento, lo procedente es que se les abra el campo de la revisión.28 Bajo tales lineamientos, para resolver la revisión extraordinaria de una sentencia, con fundamento en la causal 5.° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deben observarse las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso.29 Si bien es cierto que los mencionados criterios vienen recogidos de manera expresa por el Código General del Proceso, también lo es que estos forman parte de la jurisprudencia de esta corporación, y en la actualidad siguen vigentes en los múltiples pronunciamientos que se resuelven en revisión.30 Ahora, cuando el precepto se refiere a la «nulidad originada en la sentencia», lo que exige es que la irregularidad se configure en el preciso momento en que se profiere la 28 Sentencia citada por la Sección Terceda del Consejo de Estado en fallo de 12 de febrero de 2014; radicado 2009-00301-01;

C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. En igual sentido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia 2004-00729, de 24 de agosto de 2008, se refirió a los eventos que pueden determinar la nulidad de una sentencia, a saber: «También ha decantado la Corte que la nulidad se produce, por ejemplo, cuando se dicta sentencia en un proceso terminado por desistimiento, transacción o perención; cuando se profiere en el ínterin de la suspensión, o si se condena a quien no ha figurado en el proceso como parte.

En idéntico sentido, se ha dicho que hay nulidad de la sentencia si en respuesta a la solicitud de aclaración se reforma la sentencia, igualmente cuando se dicta por un número de magistrados menor al previsto por la ley, a lo cual debe agregarse el caso de que se dicte la sentencia sin haberse abierto el proceso a pruebas o sin que se hayan corrido los traslados para alegar cuando el procedimiento así lo exija, de donde se desprende que no cualquier irregularidad en el fallo, o cualquier incongruencia, tienen entidad suficiente para invalidar la sentencia.» 29 «Causales de nulidad.

El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.» 30 Consejo de Estado, Sección Tercera; sentencia del 26 de mayo de 2010, radicado: 2001-01504 (35221). 16 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00548-00 (4993-2022) Demandante: Eneis Manuel Aguirre Calle decisión. En ese sentido se pronunció esta corporación en sentencia de 2 de marzo de 2010:31 Cuando la norma se refiere a la «nulidad originada en la sentencia» exige que el vicio se configure en el preciso momento procesal en que se profiere la sentencia, por desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustantiva propia de esa actuación. Dichas restricciones se explican por la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, en cuanto vía procesal que hace excepcionalmente posible la infirmación de una sentencia ejecutoriada y, por tanto, el quebrantamiento de la cosa juzgada.

Conforme a ello, considera la Sala que no será posible alegar como causal del recurso extraordinario de revisión la nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia.32 No obstante lo anterior, la jurisprudencia de esta corporación ha aceptado la posibilidad de alegar como nulidad originada en la sentencia aquella que, aunque ocurrida en momento anterior al de la emisión del fallo definitivo no apelable, no pudo ser advertida por el recurrente durante el curso del proceso:33 Así las cosas y como quiera que el proceso se adelantó con omisión del cumplimiento de la exigencia prevista en el numeral 3º del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, y aunque el vicio es anterior a la sentencia, según el 140 numeral 9º del Código de Procedimiento Civil, como tal situación genera la nulidad de todo el proceso, forzoso es concluir que se afecta la totalidad de las actuaciones surtidas, incluida la sentencia de segunda instancia, con lo cual se configura la causal de revisión prevista en el numeral 6º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, que se invocó como sustento del recurso extraordinario.

En efecto, el vicio aducido por el recurrente y probado en el caso concreto es de naturaleza sustantiva porque afecta directamente el debido proceso y los derechos de acceso a la justicia y de defensa del titular del derecho y se decretará con fundamento en la causal procesal de nulidad definida en la citada norma del Código de Procedimiento Civil, ya que como se indicó, es insubsanable y afecta todo el proceso y por tanto éste debe renovarse en su integridad.

En definitiva, esta causal no puede alegarse con fundamento en situaciones que tengan relación con la deficiencia en la motivación, con la estimación errada de 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 2 de marzo de 2010, REV: 11001- 03-15-000-2001-00091-01. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 26 de febrero de 2013, REV: 11001- 03-15-000-2009-00050-00.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 11 de mayo de 1998, Rev-93 y 13 de abril de 2004, Rev-132. «No se trata de controvertir la corrección o incorrección del juzgamiento, ni de corregir los errores de apreciación de los hechos y de las pruebas, en que a juicio del recurrente hubiera podido incurrir el fallador, pues eso equivaldría a convertir el recurso en un juicio contra el fondo de la sentencia, discutiendo nuevamente los hechos, ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada; sino de verificar que se atiendan las reglas procesales propias de la sentencia que de incumplirse vician su validez.

Entonces, resulta claro para la Sala que el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo condicionó la prosperidad de la causal 5ª de revisión extraordinaria a que la nulidad alegada hallara su génesis en la sentencia que puso fin al proceso, lo cual, adicionalmente encuentra sustento en lo dispuesto por el artículo 134 del Código General de Proceso, según el cual las nulidades pueden alegarse durante una actuación posterior a la sentencia cuando tales nulidades «ocurrieron en ella».

(Resaltado fuera del texto) 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 20 de abril de 2004, REV: 00132. 17 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00548-00 (4993-2022) Demandante: Eneis Manuel Aguirre Calle los hechos por parte del juez, con las pruebas o normas jurídicas aplicadas o con la falta de consideración de algunas pruebas; pues, si se admiten esta clase de reclamaciones, se desconoce el carácter extraordinario del recurso, en tanto que con ello se convertiría en otra instancia.34 2.4.4.

El principio de congruencia Sobre la congruencia de la sentencia, el artículo 281 del CGP prevé lo siguiente:

ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.

Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio. […] Sobre el particular, la Sección Primera de esta corporación, en sentencia del 25 de enero de 2018,35 precisó lo siguiente: (…) Otro principio que merece destacarse es el de congruencia de la sentencia, según el cual debe existir una correspondencia entre lo que se decide por el Juez y lo que constituye la materia del litigio.

A propósito de este principio, la Jurisprudencia de la Sala ha mencionado: “(…) El pronunciamiento que se profiera no solo debe referirse al petitum elevado sino además, a los hechos que sirven de soporte aducidos por quien entabla la demanda, y en tratándose de las acciones incoadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es menester señalar que el quebranto normativo endilgado en el capítulo del libelo que contenga el concepto de violación, constituye un límite que no puede traspasar el Juzgador, sobre todo si se tiene en cuenta que en este campo la justicia es rogada; por lo cual la contienda no puede desatarse sino dentro de las pautas fijadas en el libelo incoativo del proceso.

(…)”36 (Negrilla fuera del texto). […] Por otra parte, la sentencia deberá tener en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido incluso después de haberse presentado la demanda y siempre que se alegue a más tardar en la etapa de alegatos de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio. 34 Consejo de Estado.

Sección Segunda, sentencia de 17 de diciembre de 1998; radicado: 11942. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Radicado: 250002341000201300911-01. 36 Sentencia de 5 de junio de 1997, Expediente nro. 4092, CP Manuel Santiago Urueta Ayola. 18 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00548-00 (4993-2022) Demandante: Eneis Manuel Aguirre Calle De acuerdo con el precepto en mención la sentencia no puede reconocer lo que no se ha pedido (extra petita) ni tampoco más de lo solicitado (ultra petita), excepto en los casos autorizados expresamente por el legislador, como en los asuntos de familia y de protección de los derechos fundamentales.

En palabras de GARCÍA DE ENTERRÍA, todo el proceso debe girar en torno a las peticiones concretas que las partes formulan ante el Órgano Jurisdiccional, solicitando del mismo una actuación en un sentido determinado. Así “la pretensión acota el contenido del proceso, fija sus límites concretos, condiciona su tramitación y resultado y delimita el ámbito en el que necesariamente ha de moverse el juzgador” (…).

De acuerdo con lo anterior, se colige que el principio de congruencia es entendido como el deber legal que tienen los funcionarios judiciales de resolver un asunto puesto en su conocimiento con fundamento en las pretensiones, las pruebas aportadas, las normas aplicables y lo alegado por las partes, sin incurrir en fallos ultrapetita, extrapetita o minuspetita,37 como regla general.

En función de ello, el mencionado principio tiene dos connotaciones: i) una externa, cuando la decisión está en armonía con lo pedido y alegado por las partes; y ii) otra interna, por haber coherencia entre lo dispuesto en la parte resolutiva y lo argüido en la parte motiva de la providencia.38 Al respecto, es importante destacar que, en caso de existir incongruencia en cualquiera de ellas, para que pueda generar la invalidez de la sentencia, esta debe ser de tal magnitud que no proceda solución diferente a su nulidad.

Sobre el particular, la Sala Plena de esta corporación se pronunció en los siguientes términos: (…) El juez de la revisión debe cuidarse de no incurrir en el error de confundir la disconformidad que puedan tener los sujetos procesales frente a lo argumentado y decidido en el fallo en cuestión, con la falta de armonía sustancial que inexorablemente debe darse entre la parte motiva y la dispositiva de la providencia, ya que en el primer supuesto, el recurso extraordinario debe negarse, pues el mismo se estaría empleando para mimetizar tesis o razones propias de los recursos ordinarios o de las discusiones de instancia, pero no de las que por su naturaleza especial se requieren para este tipo de recursos extraordinarios (…).39 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 22 Especial de Revisión, providencia de 7 de abril de 2015, radicación 11001-03-15-000-2013-00358-00 (REV).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 16 de agosto de 2002, radicación: 76001232400019970434501 (12668): «[…] Cuando en una providencia judicial, no se respeta el principio de la congruencia, se incurre en lo que la doctrina ha llamado fallo “ultrapetita” que consiste en reconocer un mayor derecho que el invocado por el demandante, “extrapetita”: cuando se reconoce un derecho que no ha sido reclamado o cuando se reconoce un derecho reclamado o se acoge la pretensión pero por una causa diferente o deducida de hechos no alegados, y “minuspetita”: cuando se omite el pronunciamiento sobre una de las pretensiones.» 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Expediente: 50001233100020020019802 (15770). Actor: Germán Darío Ospina Garzón. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 22 Especial de Revisión, providencia de 7 de abril de 2015, radicación 11001-03-15-000-2013-00358-00 (REV). 19 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00548-00 (4993-2022) Demandante: Eneis Manuel Aguirre Calle En definitiva, bajo el principio de congruencia, la disconformidad de las partes con la decisión no debe confundirse con la falta de armonía sustancial entre la parte motiva y la dispositiva del fallo.

La primera puede deberse simplemente a una diferencia de opinión, mientras que la segunda implica una falla lógica en la decisión (incongruencia) que requiere ser corregida. 2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala La causal del recurso extraordinario de revisión que se invoca en el sub judice es la prevista en el numeral 5.º del artículo 250 del CPACA.

En concreto, alega el recurrente que el tribunal desconoció normas de rango superior, como el artículo 29 constitucional, y de carácter legal, como el principio de congruencia. En ese orden, funda su inconformidad en la presunta configuración de una falta de congruencia entre el recurso de apelación y la decisión de segunda instancia, así como entre la demanda y la providencia emitida por el Juzgado Primero Administrativo Mocoa el 29 de septiembre de 2021.

Afirma que en el recurso de apelación se pidió al tribunal adicionar la sentencia de primera instancia, en el entendido de analizar forma exhaustiva todos y cada uno de los argumentos expuestos en las pretensiones de la demanda, lo cual no había sido efectuado por el juzgado. No obstante, no resolvió de forma completa y rigurosa lo relacionado con el reparo o crítica a la providencia apelada con relación al reconocimiento del reajuste del 20 % salarial y de la prima de actividad.

Como antes se indicó, para que haya lugar a la declaratoria de nulidad es necesario que se invoque alguna de las causales del artículo 133 del CGP o cualquier otra irregularidad que atente contra el derecho fundamental al debido proceso, cuyo origen, en ambos casos, debe establecerse en el momento mismo en que se promulgó la providencia o, excepcionalmente, antes, siempre que se pruebe que la nulidad no pudo ser advertida durante el proceso.

Pues bien, en el sub lite esto no ocurrió pues considera la Sala que en realidad no se materializa la causal de revisión invocada y que, por el contrario, el recurrente utiliza este medio de impugnación excepcional como si fuera una instancia adicional, lo cual no es viable, según se explicó en el acápite de esta providencia denominado «marco normativo y jurisprudencial». 20 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00548-00 (4993-2022) Demandante: Eneis Manuel Aguirre Calle Revisado el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho se advierte que el señor Eneis Manuel Aguirre Calle pretendió se declarara a. la configuración del silencio administrativo negativo; b. la nulidad del acto administrativo ficto o presunto por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20% y el reconocimiento y pago de la prima de actividad; y c. que realizó las mismas funciones de un soldado profesional que fue voluntario y que al igual que los oficiales y suboficiales del Ejército Nacional, se encuentra en el mismo supuesto de hecho que contempla la norma para el reconocimiento y pago de la prima de actividad.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entonces entidad demandada a a. pagarle la diferencia salarial del 20 % dejada de percibir, a título de salario básico mensual o asignación salarial mensual, conforme a la Ley 131 de 1985 y al Decreto 1794 de 2000; b. reconocer la prima de actividad, de acuerdo a los porcentajes establecidos para oficiales y suboficiales según las normas vigentes; c. reliquidar todas las prestaciones sociales y/o factores salariales, así como los que no lo son, de acuerdo al salario básico conformado por el mínimo aumentado al 60 %: d. actualizar los valores adeudados de acuerdo al IPC; y e. pagar costas y agencias en derecho.

Subsidiariamente, solicitó acudir a las figuras de excepción inconstitucionalidad y «convencionalidad» para inaplicar el acto administrativo demandado. En primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2021, negó a las pretensiones de la demanda, con fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:40 […] Dicho régimen [Decreto 1794 de 2000], no contempla la prima de actividad como prestación social a devengar por los soldados profesionales, consideración que es conocida por el apoderado de la parte actora al solicitar la inaplicación por excepción de inconstitucionalidad, conforme al artículo 4 de la Constitución, del Decreto 1794, para que en su lugar se aplique el Decreto 1211 de 1990 o 1214 de 1990, que establece el reconocimiento de dicha prestación tal como lo indica en los fundamentos jurídicos de la demanda.

En tal virtud, el apoderado de la parte actora señala la aplicación de la excepción haciendo referencia a la vulneración del derecho a la igualdad entre los soldados profesionales y los demás funcionarios militares y civiles del Ministerio de Defensa. No obstante para el despacho no se presenta la alegada vulneración ón por las siguientes razones: 40 Expediente digital del proceso ordinario visible a índices 13 y 14 de la plataforma SAMAI. 21 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00548-00 (4993-2022) Demandante: Eneis Manuel Aguirre Calle […] Por lo anterior, la circunstancia que a los soldados profesionales del Ministerio de Defensa, conforme a su régimen salarial y prestacional, no se les tenga en cuenta la prima de actividad, como si se les reconoce a los oficiales y suboficiales y empleados públicos de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional se encuentra justificada en que no se trata de sujetos que se encuentran en las mismas condiciones ni desarrollan las mismas funciones, supuestos necesarios para que pueda admitirse que existe transgresión del derecho a la igualdad además también obedece a criterios de objetividad, razonabilidad y disponibilidad de los recursos públicos como lo dispone la Ley 4 de 1992.

Como conclusión a todo lo anterior para el despacho no existe vulneración a prerrogativas constitucionales que faculte al Juez a desconocer una norma de inferior jerarquía, Decreto 1794 de 2000, en procura de respetar la Constitución, para en su lugar dar aplicación a los decretos que si contemplan como prestación de los funcionarios del Ministerio de Defensa, en consecuencia dicha pretensión será negada. […] Sobre el incremento del 20% del salario […] […] se conoce que el demandante fue vinculado solo hasta el 17 de agosto del año 2003, se observa que el mismo no es sujeto aplicable del régimen de transición y por ende no se encuentra en la misma condición de los soldados que gozan de tal beneficio, por lo que no es predicable que se le deba tratar en igualdad y como consecuencia también se denegara esta pretensión. Posteriormente, como consecuencia de una solicitud de aclaración elevada por la providencia en cita, el 23 de noviembre de 2021, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Mocoa expidió auto en los siguientes términos:41 PRIMERO.- Tener aclarada la sentencia de conformidad con lo expuesto en el acápite denominado “respecto de la aclaración de la sentencia” de la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Tener por adicionadas las consideraciones de la sentencia respecto de los acápites referentes numerales 1 a 3 y 7, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11.

TERCERO. - ADICIONAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia, el cual quedará así: “SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones principales de la demanda respecto de la nulidad del acto administrativo ficto o presunto respecto de la petición presentado con el radicado U1RKN58XZ8 instauradas por el señor ENEIS MANUEL AGUIRRE CALLE, en contra de la NACIÓN –MINISTERO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONAL, de conformidad con la parte considerativa del presente fallo.” CUARTO.- ADICIONAR un numeral a la parte resolutiva de la sentencia, en los siguientes términos: Por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos y en tanto los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a derecho, despachar desfavorablemente las pretensiones de aplicación de excepción de inconstitucionalidad y de convencionalidad 41 Expediente digital del proceso ordinario visible a índices 13 y 14 de la plataforma SAMAI. 22 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00548-00 (4993-2022) Demandante: Eneis Manuel Aguirre Calle reclamadas como pretensiones subsidiarias de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia y de su aclaración.

QUINTO: EN CONSECUENCIA la parte resolutiva de la sentencia quedará de la siguiente manera: “PRIMERO: DECLARAR constituido el acto ficto presunto negativo por falta de contestación del derecho de petición radicado U1RKN58XZ8.

SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones principales de la demanda respecto de la nulidad del acto administrativo ficto presunto negativo por falta de contestación del derecho de petición radicado U1RKN58XZ8 instauradas por el señor ENEIS MANUEL AGUIRRE CALLE, en contra de la NACIÓN –MINISTERO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONAL, de conformidad con la parte considerativa del presente fallo.

TERCERO: Por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos y en tanto los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a derecho, despachar desfavorablemente las pretensiones de aplicación de excepción de inconstitucionalidad y de convencionalidad reclamadas como pretensiones subsidiarias de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia y de su aclaración. (Resaltado y comillas originales del texto) Inconforme con el fallo de primera instancia, el señor Aguirre Calle formuló recurso de apelación en el sentido de solicitar la revocatoria de la decisión emitida por el juzgado, bajo los siguientes argumentos:42 - Se refirió al principio de congruencia de las sentencias. - Solicitó ordenar al a quo complementar la sentencia con el fin de que resolviera de fondo todos y cada uno de los puntos planteados fáctica y jurídicamente. - Solicitó el reconocimiento del reajuste del 20 % salarial. - Solicitó hacer un juicio de comparación entre los soldados voluntarios que luego fueron convertidos en soldados profesionales e ingresaron a la carrera administrativa del Derecho 1793 de 2000 y los soldados profesionales que ingresaron por primera vez a la Fuerza Pública luego de la creación del régimen de carrera del soldado profesional del referido decreto.

Para lo cual, el fallador de segunda instancia debía analizar los presupuestos de violación del derecho fundamental a la igualdad en la modalidad «trabajo igual - salario igual» y los del artículo 53 de la Constitución Política relacionados con «el pago proporcional del trabajo». - El a quo omitió aplicar la Sentencia SU-519 de 1997, pues pese a que hizo una mención, no realizó un estudio profundo sobre ella. 42 Expediente del proceso ordinario visible a índice 28 de la plataforma SAMAI. 23 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00548-00 (4993-2022) Demandante: Eneis Manuel Aguirre Calle - En consideración a que la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional no contestó la demanda de manera que operó la «presunción de discriminación», a favor del actor y en contra de la entidad en comento, quien debía probar que el trato desigual que ofrece a mi poderdante está basado en un criterio objetivo y exento de violación del derecho fundamental de la igualdad en cabeza del demandante. - El demandante sí está en el supuesto de hecho que contempla la norma jurídica de la prima de actividad, esto es, «mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones».

Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia de segunda instancia el 1.° de junio de 2022, en el sentido de confirmar la decisión apelada. Para tal efecto, delimitó el problema jurídico en el entendido de establecer si se debía declarar la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo, que se reconoció en la primera instancia, por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20 % y el reconocimiento y pago de la prima de actividad a favor del señor Aguirre Calle, que surgió por la omisión de contestar la solicitud de radicado U1RKN58XZ8.

Consecuencialmente, si la sentencia recurrida se debía confirmar, modificar o revocar. En ese orden, encontró acreditado que el actor se había desempeñado al servicio de la entidad demandada, de la siguiente manera: a. desde el 26 de junio de 2002 hasta el 16 de agosto de 2003, el actor prestó su servicio militar obligatorio; b. adelantó un proceso para ingresar como soldado profesional y como tal se vinculó el 17 de agosto de 2003; y c. para la fecha de la expedición de la decisión, era orgánico del Batallón de Artillería 27 con sede en Santana - Puerto Asís, Putumayo.

Así, de cara con las pruebas obrantes en el dossier y con observancia de la jurisprudencia aplicable al asunto, entre otras, la contenida en la sentencia de unificación CE-SUJ2-003-16 del 25 de septiembre de 2016, radicado 850013333002- 2013-000060-01 (3420-2005) emitida por esta corporación, concluyó que el hoy recurrente no tenía derecho al reajuste salarial del 20 %, en atención a que se vinculó al Ejército Nacional el 17 de agosto de 2003; por lo que su derecho salarial correspondía a un salario mínimo mensual, incrementado únicamente en un 40 %, toda vez que no 24 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00548-00 (4993-2022) Demandante: Eneis Manuel Aguirre Calle hizo parte de la transición laboral que se estableció en los Decretos 1793 y 1794 del 2000.

Por su parte, determinó que no le asistía derecho de obtener el reconocimiento y pago de la prima de actividad, porque los soldados profesionales tienen su propio régimen salarial y prestacional el Decreto 1794 de 2000, el cual es distinto de los demás miembros de la fuerza pública y no contempla aquel emolumento, conforme lo sostuvo el Consejo de Estado en la sentencia del 23 de febrero de 2017, radicado 11001-03-25- 000-2010-00186-00 (1316-10).

La Sala observa que aquella actuación en ningún modo puede considerarse violatoria del derecho al debido proceso del demandante, del principio de congruencia o propia de una nulidad originada en la sentencia por ese aspecto, puesto que el órgano colegiado, al momento de expedir la providencia objeto de reproche, explicó que el Decreto 1794 de 2000 era la norma aplicable a su situación fáctica, el cual en su artículo 1.° establece que los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares, a partir de su vigencia, devengarán un sueldo equivalente al mínimo legal vigente incrementado en un 40 %; mientras que de conformidad con su inciso 2º, quienes a 31 de diciembre de 2000 se encontraban como soldados voluntarios que luego fueron incorporados como profesionales, tienen derecho a percibir una asignación salarial equivalente a un salario mínimo legal aumentado en un 60% de acuerdo con la Ley 131 de 1985.43 Asimismo, explicó la negativa de ordenar el reconocimiento de la prima de actividad.

Se advierte, además, que el tribunal abordó los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en la medida en que determinó, la no transgresión del derecho a la igualdad, ni del artículo 53 de la Constitución Política, pues luego de realizar el recuento normativo y jurisprudencial aplicable al sub lite, concluyó que las condiciones de quienes se vincularon como soldados voluntarios y pasaron a ser, por disposición del Gobierno nacional, soldados profesionales, no son iguales a las de aquellos que, como el actor, accedieron a la institución en forma directa, como soldados profesionales.

Señaló que tampoco se constituía una violación al referido derecho a raíz de la negativa al reconocimiento de la prima de actividad, pues enfatizó en que la condición del actor 43 Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario. 25 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00548-00 (4993-2022) Demandante: Eneis Manuel Aguirre Calle y la de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares no era la misma, lo cual justificaba un tratamiento diferente, conforme lo había sostenido esta corporación y la Corte Constitucional.

Ahora, la Sala observa que si bien el actor en el recurso de apelación solicitó, además, al tribunal utilizar «la excepción de ilegalidad o excepción de inconstitucionalidad, en aras de que se inaplique el artículo 287 del Código General Del Proceso, y en su lugar se aplique el artículo 55 la [L]ey estatutaria de administración de justicia y el derecho fundamental al debido proceso y doble instancia»;44 en la sentencia objeto de revisión expresamente no se hizo alusión a aquel argumento.

Empero, está falencia no tiene la entidad suficiente para que pueda invalidarse la sentencia de segunda instancia, en primer lugar, porque el actor no radicó ante el tribunal una solicitud de adición de la providencia de primera instancia en los términos del artículo 287 del CGP invocado, sino que por el contrario se trata de un recurso de apelación contra aquella, tal y como expresamente lo señaló el hoy recurrente, en los siguientes términos:45 RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL RESUELVE SEGUNDO Y TERCERO DE LA SENTENCIA ADICIONADA, ADICIONADOS POR LA SENTENCIA ADITIVA (sic) […] En segundo lugar, porque conforme lo acreditado en el expediente del proceso ordinario, el señor Agurre Calle presentó solicitud de adición a la sentencia de primera instancia del 29 de septiembre de 2021, la cual fue resuelta por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa mediante auto del 23 de noviembre de 2021.46 Bajo ese panorama, es incorrecto y opuesto al tecnicismo requerido para sustentar la causal invocada, realizar cuestionamientos motivados en la aplicación o interpretación indebida de una disposición normativa, comoquiera que esta observación escapa del ámbito de la aludida causal, en tanto pertenece al debate ordinario.

Finalmente, de acuerdo con el expediente del proceso ordinario, observa la Sala que el hoy recurrente en la demanda presentada en el marco del medio de control de nulidad 44 Recurso de apelación obrante en el Expediente digital del proceso ordinario visible a índices 13 y 14 de la plataforma SAMAI. 45 Ibidem. 46 Ibidem. 26 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00548-00 (4993-2022) Demandante: Eneis Manuel Aguirre Calle y restablecimiento del derecho,47 ventiló similares argumentos a los expuestos en esta oportunidad, lo que denota que pretende utilizar el recurso extraordinario de revisión como una tercera instancia. En esta línea argumentativa, al ser una especialísima excepción del principio de la cosa juzgada, el recurso extraordinario inadmite la apertura de un nuevo debate sobre el fondo del asunto, por lo que limita la argumentación y los fundamentos de la demanda al análisis del cumplimiento de la causal invocada; en este caso, el numeral 5.º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, sin que haya lugar a interpretaciones extensivas o analógicas (principio de taxatividad),48 pues, como lo ha reiterado esta corporación en su jurisprudencia,49 la revisión no constituye una instancia adicional en la que pueda replantearse el litigio ya resuelto.

Conforme lo expuesto, la Sala no encuentra configurada la causal de nulidad originada en la sentencia prevista por el numeral 5.° del artículo 250 del CPACA, razón por la cual el recurso extraordinario de revisión se declarará infundado. Sobre el asunto, es preciso recordar que debido a su carácter extraordinario, la revisión no puede ser solicitada con el fin de controvertir posibles errores in iudicando en los que incurra el fallador,50 ni para reabrir el debate probatorio de las instancias, sino que su procedencia está delimitada por las causales taxativas consagradas por el legislador.

Al ser una especialísima excepción del principio de la cosa juzgada, el recurso extraordinario inadmite la apertura de un nuevo debate sobre el fondo del asunto, por lo que limita la argumentación y los fundamentos de la demanda al análisis del 47 Ibidem. 48 Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-125 de 2010, consideró que «[ ] la taxatividad de las causales de nulidad significa que solo se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como el caso de la nulidad que se presenta por la práctica de una prueba con violación del debido proceso». 49 En sentencia de la Sección Segunda, Subsección B; de 18 de febrero de 2010; radicado 2001 00450 01, (2597-07);

M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, esta corporación lo precisó de la siguiente manera: «Estas restricciones propias del recurso de revisión, aplicables también en materia civil y penal, apuntan a evitar que el perdedor pueda a su antojo reanudar el debate concluido, so pretexto de volver la mirada a la prueba para pretender que se haga un nuevo supuesto mejor juicio respecto de ella, o para reclamar una más aguda interpretación de la ley.

En suma, el recurso de revisión es un medio extraordinario de impugnación encaminado a desvirtuar la operatividad del instituto jurídico de la cosa juzgada. Por tal razón, conforme lo han reiterado la jurisprudencia y la doctrina nacional, la aplicabilidad de tal instrumento está sujeta a la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que expresamente ha consagrado el legislador como fundamento del mismo, con lo cual se busca, precisamente, evitar que se convierta en una tercera instancia, utilizada para remediar supuestas equivocaciones en que hubiera podido incurrir el Tribunal por obra suya o de una de las partes». 50 Ver Corte Constitucional, sentencia C-520 de 2009.

M.P. María Victoria Calle Correa. 27 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00548-00 (4993-2022) Demandante: Eneis Manuel Aguirre Calle cumplimiento de la causal invocada; en este caso, el numeral 1.º del artículo 250 del CPACA, sin que haya lugar a interpretaciones extensivas o analógicas (principio de taxatividad),51 pues, como lo ha reiterado esta corporación en su jurisprudencia,52 la revisión no constituye una instancia adicional en la que pueda replantearse el litigio ya resuelto. 3.

De la condena en costas El artículo 255 del CPACA, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021 establece que «[s]i se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente». Con base en tal mandato y en consideración a que el recurso extraordinario de revisión fue radicado el 23 de septiembre de 2022,53 la Sala condenará en costas al recurrente, al no haber prosperado los argumentos de la revisión. 4.

Conclusión Con base en los anteriores argumentos, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala concluye que el presente recurso extraordinario de revisión debe ser declarado infundado, puesto que no se acreditó la configuración de la causal invocada, esto es, la señalada en el numeral 5.° del artículo 250 del CPACA.

Con condena en costas. 51 Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-125 de 2010, consideró que «[ ] la taxatividad de las causales de nulidad significa que solo se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como el caso de la nulidad que se presenta por la práctica de una prueba con violación del debido proceso». 52 En sentencia de la Sección Segunda, Subsección B; de 18 de febrero de 2010; radicado 2001 00450 01, (2597-07);

M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, esta corporación lo precisó de la siguiente manera: «Estas restricciones propias del recurso de revisión, aplicables también en materia civil y penal, apuntan a evitar que el perdedor pueda a su antojo reanudar el debate concluido, so pretexto de volver la mirada a la prueba para pretender que se haga un nuevo supuesto mejor juicio respecto de ella, o para reclamar una más aguda interpretación de la ley.

En suma, el recurso de revisión es un medio extraordinario de impugnación encaminado a desvirtuar la operatividad del instituto jurídico de la cosa juzgada. Por tal razón, conforme lo han reiterado la jurisprudencia y la doctrina nacional, la aplicabilidad de tal instrumento está sujeta a la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que expresamente ha consagrado el legislador como fundamento del mismo, con lo cual se busca, precisamente, evitar que se convierta en una tercera instancia, utilizada para remediar supuestas equivocaciones en que hubiera podido incurrir el Tribunal por obra suya o de una de las partes». 53 Índice 2 de la plataforma SAMAI. 28 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00548-00 (4993-2022) Demandante: Eneis Manuel Aguirre Calle En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión promovido por el señor Eneis Manuel Aguirre Calle por la causal prevista en el numeral 5.° del artículo 250 del CPACA, contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño del 1.° de junio de 2022, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Condenar en costas al recurrente y a favor de la parte demandada.

Tercero. Una vez en firme esta providencia, devolver el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 8600133310012020 00054 (11237) al tribunal de origen y archivar la acción de revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. SBZ