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11001031500020240609201Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-06-17

Radicación interna: 5894 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Conjunto Residencial La Ronda Ii Ph·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06092-01 Demandantes: Conjunto Residencial La Ronda II PH y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06092-01 Demandantes: CONJUNTO RESIDENCIAL LA RONDA II PH Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO TEMA: Contra providencia que abrió incidente de desacato en acción popular.

Carencia actual de objeto y derecho de petición SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por los demandantes contra la sentencia del 7 de marzo de 20251, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de tutela de Gloria Patricia Mantilla Villamizar y otros2 contra el Tribunal Administrativo de Santander y el municipio de Floridablanca. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 12 de noviembre de 20243, en ejercicio de la acción de tutela Gloria Patricia Mantilla Villamizar, en nombre propio y en representación del Conjunto Residencial La Ronda II PH y de Jahiri Rocío Sandoval Sánchez, Javier Alfonso Morales Mantilla, Javier Suárez Tarazona, Julie Fernanda Mora Chaparro, Jairo Rodríguez Ricaurte, Jaime Salamanca Salamanca, Esther Prada Felizzola y Aneira Estupiñán, pidieron la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la seguridad, a la vida digna, de petición y a la propiedad privada.

A juicio de los demandantes, la vulneración de sus garantías superiores se presentaba con ocasión (i) del auto del 20 de agosto de 2024, con el que el Tribunal Administrativo de Santander abrió incidente de desacato con el fin de obtener el cumplimiento de las órdenes emitidas en el marco de la acción popular 68001-33-33-000-2004-00848-00/01; y (ii) de la omisión de responder las solicitudes que presentaron con el fin atender dichos mandatos. 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1 El expediente ingresó el 18 de junio de 2025 al despacho a cargo del ponente de esta providencia, para desatar la referida impugnación. 2 En nombre propio y en representación del Conjunto Residencial La Ronda II PH y de Jahiri Rocío Sandoval Sánchez, Javier Alfonso Morales Mantilla, Javier Suarez Tarazona, Julie Fernanda Mora Chaparro, Jairo Rodríguez Ricaurte, Jaime Salamanca Salamanca, Esther Prada Felizzola y Aneira Estupiñán Rueda. 3 Índice 1 de Samai, bajo el radicado 11001-03-15-000-2024-06092-01.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06092-01 Demandantes: Conjunto Residencial La Ronda II PH y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1. ORDENAR al Municipio de Floridablanca LA SUSPENSIÓN INMEDIATA de cualquier ejecución de la providencia de fecha 14 de marzo de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y confirmada el 19 de agosto de 2010 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado que implique demolición, remoción de los portones de acceso a la Ronda o restitución del espacio público de forma intempestiva, violenta o coactiva por atentar contra los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA JUSTICIA, LA VIDA DIGNA, LA SEGURIDAD, LA PROPIEDAD PRIVADA, EL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA Y LA BUENA FE de las personas integrantes de esta comunidad de la Urbanización LA RONDA Etapas I, II, III y IV del Municipio de Floridablanca 2.

Declarar que se ha configurado el principio de confianza legítima y buena fe de los residentes de Urbanización La Ronda y que el Municipio de Floridablanca los ha conculcado, por cuanto el Ente Municipal ha generado históricamente expectativas en estos ciudadanos de que su situación no será cambiada de forma violenta, al ampararlos con el Acuerdo Municipal 065 de 1992, permitiendo a ciencia y paciencia el uso de las áreas de cesión por 14 años posteriores al fallo de acción popular sin desplegar actividad alguna para la restitución de los bienes objeto de litigio, inscribiendo a los dignatarios de la Junta Administradora hasta la actualidad, todo lo anterior hizo aún más firme la convicción de los residentes de la Ronda de que su modus vivendi no sería modificado por el Municipio. 3.

Proteger la confianza legítima que ampara a los residentes de la Urbanización La Ronda en todas sus etapas ocupantes de las áreas de cesión, ordenando al Municipio de Floridablanca la compensación o el reconocimiento y pago de las sumas que los residentes de la Urbanización La Ronda en todas sus etapas han sufragado a través de 32 años por concepto de mantenimiento de vías internas, andenes, zonas verdes, kioskos, elementos de ornato, así como lo invertido en vigilancia privada, los perjuicios derivados del pago de impuesto predial y tarifas de servicios públicos a razón de la estratificación a nivel 4 por ser considerados conjunto cerrado, siendo que anteriormente los inmuebles estaban catalogados en estrato 3, la devaluación de los bienes inmuebles en el entendido de que su precio se verá afectado a la baja al perder el cerramiento otorgado por el Municipio mediante el Acuerdo 065 de 1992. 4.

ORDENA R al MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA que absuelva las peticiones que le ha elevado la comunidad de La Ronda, relativas al cumplimiento del fallo mediante figuras jurídicas alternativas que protejan los derechos de los habitantes del sector mencionado y que resguarda la responsabilidad de los funcionarios encargados de hacer cumplir la orden. 5.

ORDENA R al Honorable Tribunal Administrativo de Santander el ARCHIVO del Incidente de desacato promovido ante ese Estrado contra el Municipio de Floridablanca, radicado bajo el número 68001-23-15-000-2004-00848-00 […]. 6. Que se le hagan las prevenciones legales al Municipio de Floridablanca y al H. Tribunal Administrativo de para que no vuelvan a incurrir en las omisiones que generan esta acción (sic para toda la cita). 3.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1 Procedimiento administrativo A través de escritura pública 1544 del 19 de abril de 1988 de la Notaría Tercera del Círculo de Bucaramanga, la señora Matilde Mantilla de Uzcátegui le vendió a la constructora Marval Ltda. el predio identificado con matrícula inmobiliaria 300-0156, ubicado en Floridablanca (Santander), empresa que loteó el bien con el fin de construir el proyecto de vivienda Urbanización La Ronda, que constaba de 4 etapas.

En 1991, la mencionada empresa vendió las viviendas, las entregó y las rodeó de un muro en el que funcionaban garitas de vigilancia. La urbanización se constituyó en una «unidad cerrada», para lo cual se fijaron los estatus de propiedad horizontal formalizados con escritura pública 1706 del 7 de mayo de 1992 de la Notaría Séptima del Círculo de Bucaramanga.

A través del Acuerdo 065 del 31 de agosto de ese año, el Concejo de Floridablanca autorizó la construcción de porterías en las entradas de cada etapa, dentro de las que se encontraba el Conjunto Residencial La Ronda II PH. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06092-01 Demandantes: Conjunto Residencial La Ronda II PH y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Con escritura pública 1036 del 30 de junio de 1995 de la Notaría Única de Floridablanca, la constructora Marval LTDA. cedió a ese municipio «los saldos del lote» en el que se construyó la Urbanización La Ronda. 3.2 Acción popular El 25 de marzo de 2004 los señores Nancy Torres Quintero, Jaime Enrique Mendoza Novoa y Gladis Cuevas Hernández promovieron acción popular contra el municipio de Floridablanca (a la que se le asignó el número de radicación 68001-33-33-000-2004- 00848-00/01), con el propósito de que se ampararan los derechos colectivos «al goce del espacio público, la defensa y utilización de los bienes de uso público y la defensa del patrimonio público» y se ordenara la restitución de las áreas que la empresa Marval LTDA. le cedió el aludido ente territorial y sobre las cuales se construyeron porterías en las diferentes etapas de la Urbanización La Ronda.

En la demanda se indicó que los cerramientos realizados en la mencionada urbanización vulneraban los derechos colectivos invocados, pues a pesar de que comprendían áreas públicas, las personas no podían pasar por allí, lo que constituía un «usufructo individual» indebido de los bienes del Estado. Con sentencia del 14 de marzo de 2008, el Tribunal Administrativo de Santander decidió en primera instancia la acción popular, en el sentido de suspender los efectos del Acuerdo 065 del 31 de agosto de 1992, emitido por el Concejo de Floridablanca, ordenarle a ese ente territorial que adoptara medidas para obtener la restitución de las áreas en disputa y reconocerle a los allí demandantes como incentivo 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv).

En la decisión se advirtió que dicho acto administrativo desconocía el principio de igualdad frente a las cargas públicas, porque inadvirtió que no podía limitar el uso de vías públicas. La anterior decisión fue apelada por el municipio de Floridablanca y el Conjunto Residencial La Ronda II PH, al estimar que la orden de restitución afectaba la seguridad de los habitantes de la Urbanización La Ronda y desconocía el principio de confianza legítima, pues sus habitantes tenían la convicción de que el predio materia de controversia era privado, tal como se consignó en el Acuerdo 065 del 31 de agosto de 1992 emitido por el Concejo de Floridablanca.

Mediante fallo del 19 de agosto de 2010 el Consejo de Estado, Sección Primera, confirmó el de primera instancia, al considerar que las pruebas practicadas daban cuenta de que las áreas en disputa fueron cedidas de manera gratuita al municipio de Floridablanca, por tanto, tenían la condición de vías públicas, de ahí que no fuera dable entregarlas a particulares para su uso individual, pero como ello ocurrió, debía ordenarse su restitución en aras de preservar el precepto superior de prevalencia del interés general. 3.3 Incidente de desacato Con la finalidad de obtener el cumplimiento de las sentencias que decidieron la acción popular 68001-33-33-000-2004-00848-00/01, las allí demandantes promovieron incidente de desacato, motivo por el cual el 24 de agosto de 2021 el Tribunal Administrativo de Santander requirió al municipio de Floridablanca y a la representante legal de la Urbanización La Ronda para que informaran las actuaciones que habían adelantado en aras de acatar las órdenes establecidas en los mencionados fallos, por lo que esta señaló que aconteció la caducidad del trámite incidental, ya que habían trascurrido más de 5 años desde que el Consejo de Estado decidió en segunda instancia el aludido asunto Radicado: 11001-03-15-000-2024-06092-01 Demandantes: Conjunto Residencial La Ronda II PH y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 constitucional.

Por su parte, el ente territorial manifestó que adelantaba reuniones con la comunidad con el fin de socializar las medidas que se ejecutarían. A través de auto del 7 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo de Santander abrió incidente de desacato contra los secretarios del Interior y de Infraestructura de Floridablanca y la representante legal de la Urbanización La Ronda porque no se observaba el cumplimiento de las sentencias que decidieron la acción popular 68001-33- 33-000-2004-00848-00/01, determinación contra la cual esta interpuso recurso de reposición, porque, a su juicio, no fue nombrada en la parte resolutiva de los fallos, en consecuencia, no tenía actuación alguna que realizar.

Con proveído del 8 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Santander repuso el del 7 de marzo de 2022, para indicar que, en efecto, la representante legal de la Urbanización La Ronda no era la encargada de dar cumplimiento a las sentencias que desataron la referida acción popular. El 20 de agosto de 2024, la Corporación abrió incidente de desacato contra los secretarios de infraestructura y del interior, seguridad y convivencia ciudadana de Floridablanca, ya que no acreditaron avances en el acatamiento de las mencionadas providencias. 3.4 Peticiones presentadas ante la alcaldía de Floridablanca El 21 de abril de 2022, 30 de octubre de 2023, 28 de noviembre de ese año y 24 de octubre de 20244 la representante legal del Conjunto Residencial La Ronda II PH le pidió al municipio de Floridablanca concertar medidas orientadas a garantizar la seguridad de sus habitantes durante el cumplimiento de las sentencias emitidas en la acción popular 68001-33-33-000-2004-00848-00/01, como la instalación controles de acceso a las vías, lo que hacía necesario suspender el acatamiento de esas providencias. 4.

Fundamentos de la acción de tutela Los accionantes afirmaron que la providencia del 20 de agosto de 2024 dio apertura a un incidente de desacato5, pese a que habían trascurrido más de 14 años desde que se emitió la sentencia con la que el Consejo de Estado, Sección Primera, decidió en segunda instancia la acción popular 68001-33-33-000-2004-00848-00/01, en desconocimiento de los artículos 28 de la Constitución Política y 34 de la Ley 472 de 1998, que establecen que no habrá penas imprescriptibles y que los fallos de ese tipo deben cumplirse en un término prudencial.

Que al dar apertura al incidente de desacato se desconoció que han formulado diferentes propuestas para cumplir los mandatos judiciales dictados en el marco de la acción popular 68001-33-33-000-2004-00848-00/01, las cuales, dicho sea de paso, no se habían respondido, lo que quebrantaba su garantía superior de petición. Además, tampoco se adelantó un censo para determinar las condiciones en las que vivían sus habitantes, ni se estableció un cronograma de actividades orientadas a restituir las respectivas áreas.

Señalaron que no era dable ordenar la entrega de las vías objeto de controversia, porque durante años la Urbanización La Ronda asumió el pago de los servicios públicos de las vías que se ordenaron reintegrar al municipio de Floridablanca y que ello derivó en que su estrato se incrementara, lo que también aumentó el valor del impuesto predial, situaciones 4 En las que se consignó los siguientes correos electrónicos destinados a recibir las respuestas a las solicitudes: ronda2floridablanca@gmail.com y gloria.mantilla@hotmail.com. 5 Los demandantes no hicieron alusión a las causales generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales ni formularon alguna específica contra el auto censurado.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06092-01 Demandantes: Conjunto Residencial La Ronda II PH y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 que les hicieron creer que esas áreas eran de su propiedad, máxime cuando así se dispuso en el Acuerdo 065 del 31 de agosto de 1992, y que fueron advertidas en el marco del expediente 68001-33-33-000-2004-00848-00/01 por la representante legal del Conjunto Residencial La Ronda II PH. 5.

Intervenciones El municipio de Floridablanca, por conducto de su secretario jurídico, indicó que no había vulnerado el derecho fundamental de petición de los tutelantes, ya que las solicitudes que presentó su apoderada fueron respondidas por la Secretaría de Infraestructura del ente territorial, a través de los oficios 1331 del 29 de octubre, 1421 del 18 de noviembre y 1570 del 12 de diciembre de 2024, motivo por el cual acaecía una carencia actual de objeto por hecho superado.

Que había adelantado medidas orientadas a obtener el cumplimiento de las órdenes contenidas en las sentencias que decidieron la acción popular 68001-33-33-000-2004- 00848-00/01, tal como lo demostraban las actas de reuniones con la comunidad, en la que se concertaron las actuaciones a surtir para tal propósito. Asimismo, señaló que el 20 de noviembre de 2024 se adelantó diligencia en la que los habitantes de la Urbanización La Ronda retiraron de manera voluntaria las construcciones que realizaron para limitar el uso de las respectivas vías públicas.

El Tribunal Administrativo de Santander allegó copia de la acción popular 68001-33-33- 000-2004-00848-00/01, pero no se pronunció sobre las pretensiones del tutelante. Los señores Nancy Torres Quintero, Jaime Enrique Mendoza Novoa y Gladys Cuevas Hernández guardaron silencio, pese a que se les notificó el auto admisorio de la acción de tutela de la referencia. 6.

Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante sentencia del 7 de marzo de 2025, declaró improcedente la tutela, al estimar que los argumentos de los actores estaban encaminados a «volver sobre la controversia» decidida por la autoridad accionada con el auto del 20 de agosto de 2024, que abrió incidente de desacato en el expediente 68001-33-33-000-2004-00848-00/01, proveído que obedeció a una interpretación razonable de las pruebas que allí reposaban.

Que, de acuerdo con el informe rendido por la autoridad accionada, ya acaeció la recuperación de las áreas en disputa en dicho asunto constitucional, por tanto, hubo daño consumado sobre el particular y aunque ello no eximía al juez de tutela de realizar un estudio de fondo, los demandantes no expusieron una carga argumentativa suficiente que permitiera evidenciar la necesidad de emitir un pronunciamiento en esta instancia judicial.

Señaló que las solicitudes presentadas por los accionantes fueron desatadas de fondo por el municipio de Floridablanca a través de los Oficios 1331 del 29 de octubre, 1421 del 18 de noviembre y 1570 del 12 de diciembre de 2024, motivo por el cual no se evidenciaba vulneración del derecho fundamental de petición. 7. Impugnación Los demandantes impugnaron el fallo de primera instancia, en razón a que no hizo pronunciamiento alguno sobre la apertura del incidente de desacato ni sobre la Radicado: 11001-03-15-000-2024-06092-01 Demandantes: Conjunto Residencial La Ronda II PH y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 imprescriptibilidad de las condenas judiciales, la cual impedía exigir el cumplimiento de las sentencias que decidieron la acción popular 68001-33-33-000-2004-00848-00/01 por haber trascurrido un lapso considerable desde que se emitió la de segunda instancia. Que en el escrito de tutela se expusieron motivos suficientes para obtener un pronunciamiento de fondo del juez constitucional, pues se advirtió que la autoridad accionada había perdido competencia para tramitar el incidente de desacato por trascurrir más de 14 años desde que se emitió el fallo que decidió en segunda instancia la acción popular 68001-33-33-000-2004-00848-00/01, situación que permitía evidenciar que sí cumplieron una carga argumentativa suficiente, máxime cuando también se indicó en las peticiones que presentó la representante legal del Conjunto Residencial La Ronda II PH ante la alcaldía de Floridablanca, en el marco de aquel trámite, que la apertura al público de las áreas en disputa afectaba la seguridad de sus habitantes.

II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. La Sala anticipa que revocará el fallo impugnado, para (i) declarar la falta de legitimación en la causa por activa de Jahiri Rocío Sandoval Sánchez, Javier Alfonso Morales Mantilla, Javier Suárez Tarazona, Julie Fernanda Mora Chaparro, Jairo Rodríguez Ricaurte, Jaime Salamanca Salamanca, Esther Prada Felizzola y Aneira Estupiñán, (ii) amparar el derecho fundamental de petición de la parte accionante para que el municipio de Floridablanca comunique en debida forma los oficios con los cuales respondió las solicitudes presentadas por la representante legal del Conjunto Residencial La Ronda II PH, y (iii) declarar la carencia actual de objeto frente al auto censurado.

Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la legitimación en la causa por activa, (iii) la carencia actual de objeto, (iv) el derecho fundamental de petición y, finalmente, (v) analizará el caso concreto. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por un lado, los requisitos generales6 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos7 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 6 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 7 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06092-01 Demandantes: Conjunto Residencial La Ronda II PH y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 3.

La legitimación en la causa por activa Según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela «podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante». Al respecto, en sentencias T-511 de 2017 y T- 005 de 20228, la Corte Constitucional señaló que la legitimación en la causa es uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.

Por consiguiente, de no satisfacerse este requisito, el juez deberá declarar improcedente el amparo solicitado. La legitimación en la causa por activa en materia de tutela se refiere a exigir que quien actúa sea el titular de los derechos invocados como supuestamente vulnerados. En sentencia T-105 de 2020, la Corte Constitucional explicó que «quien demanda tiene legitimidad en la causa por activa cuando es titular de los derechos fundamentales vulnerados o está en capacidad de actuar en representación de otras personas a quienes les es imposible defender sus derechos directamente».

A partir de los artículos 86 de la Constitución Política y 10 del Decreto 2591 de 1991, también puede establecerse que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho presuntamente vulnerado o por un tercero que actúe en su nombre. Sobre esta última posibilidad, la Corte Constitucional ha determinado que quien actúa en nombre de otro puede hacerlo como: «(i) representante legal del titular de los derechos, (ii) apoderado judicial, (iii) agente oficioso y (iv) defensor del pueblo o personero municipal»9.

La Corte Constitucional también ha determinado que la condición de parte o interviniente en el proceso en que se dictó la providencia acusada es determinante para efectos de analizar la legitimación en la causa. En sentencia SU-173 de 2015, la Corte declaró la falta de legitimación de la causa por activa del demandante que presentó una acción de tutela en contra de una providencia que anuló un laudo arbitral, porque «carece de la condición de “parte”, es decir de interés legítimo que lo vincule al proceso de anulación de laudo arbitral del cual predica un defecto que vulnera el debido proceso». 4.

La carencia actual de objeto El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 señala que: «Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes». El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia de tutela se torne inocua.

Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de tres eventos que sugieren consecuencias distintas: el hecho superado, el daño consumado y el hecho sobreviniente10.

En lo que aquí interesa, el hecho superado se configura cuando se pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. 8 También pueden consultarse las sentencias T-001 de 1997, T-531 de 2002, T-024 de 2019, entre otras. 9 Sentencia T-292 de 2021. 10 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06092-01 Demandantes: Conjunto Residencial La Ronda II PH y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 5. El derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política prevé que el derecho de petición es fundamental y faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado.

El derecho a recibir una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre todos los asuntos expuestos por el solicitante. La autoridad no puede responder con evasivas o con razones que no guarden relación con los temas planteados en la solicitud. El derecho de petición, en concreto, comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, según sea el caso;

(ii) la garantía de que se entregue respuesta oportuna, es decir, en las oportunidades que prevé el ordenamiento jurídico; (iii) la respuesta de fondo o contestación material, esto es, la decisión que, en el ámbito de su competencia, debe entregar el destinatario de la petición, sin importar que la decisión sea o no favorable al solicitante;

(iv) la comunicación oportuna de lo decidido, y (v) la falta de competencia para pronunciarse sobre la totalidad o parte de la petición presentada no significa que el destinatario quede exento de pronunciarse. El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición. 6. Análisis del caso concreto En la solicitud de amparo la representante legal del Conjunto Residencial La Ronda II y otros afirmaron que el Tribunal Administrativo de Santander, al abrir el incidente de desacato dentro del expediente 68001-33-33-000-2004-00848-00/01 con el auto del 20 de agosto de 2024, desconoció sus derechos fundamentales, pues no advirtió que la condena impuesta en las sentencias que decidieron esa acción popular ya había prescrito porque pasaron más de 14 años desde que fueron emitidas.

Además, señaló que el municipio de Floridablanca vulneró su garantía superior de petición, por cuanto no contestó las solicitudes que presentó en aras de concertar medidas orientadas a cumplir los aludidos fallos. Con el propósito de determinar la prosperidad de los anteriores argumentos, resulta pertinente efectuar las siguientes precisiones fácticas: El 25 de marzo de 2004 unos ciudadanos incoaron la acción popular 68001-33-33-000- 2004-00848-00/01 contra el municipio de Floridablanca, con la finalidad de que se ampararan los derechos colectivos «al goce del espacio público, la defensa y utilización de los bienes de uso público y la defensa del patrimonio público» y se ordenara restituir las áreas en las que el Concejo de ese ente territorial, con Acuerdo 065 del 31 de agosto de 1992, autorizó la construcción de unas porterías de la Urbanización La Ronda.

A través de sentencia del 14 de marzo de 2008, el Tribunal Administrativo de Santander accedió a las precitadas pretensiones, al estimar que en la Urbanización La Ronda se encerraron unas vías pese a que eran públicas, lo que contrariaba el precepto superior de intereses general, de ahí que debieran restituirse, decisión que apelaron el municipio demandado y la referida Urbanización y que confirmó el 19 de agosto de 2010 el Consejo de Estado, Sección Primera, con fundamento en los mismos argumentos expuestos por el a quo.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06092-01 Demandantes: Conjunto Residencial La Ronda II PH y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Se promovió incidente de desacato con el propósito de obtener el cumplimiento de las referidas providencias, por lo que el 24 de agosto de 2021 el Tribunal Administrativo de Santander requirió a la alcaldía de Floridablanca para que indicara las actuaciones que había adelantado con tal fin.

El 7 de marzo de 2022 esa Corporación abrió el trámite incidental contra los secretarios del interior y de infraestructura del referido municipio y las juntas administradoras de La Urbanización La Ronda, pero en razón al cambio de administración municipal, volvió a dar apertura al incidente el 20 de agosto de 2024, proveído que se cuestiona en este asunto constitucional.

Ahora bien, durante el trámite de la acción de tutela de la referencia el Tribunal Administrativo de Santander allegó el auto del 3 de junio de 2025, en que se abstuvo de sancionar a los secretarios del interior y de infraestructura de Floridablanca y archivó las diligencias, toda vez que allegaron pruebas que daban cuenta de que el 20 de noviembre de 2024 la comunidad de la Urbanización La Ronda retiró los «portones o cerramientos, permitiendo el paso peatonal y vehicular sin ninguna obstrucción», por tanto, «se concluye que las partes incidentadas atendieron a las órdenes impuestas en la orden judicial» (sic). 6.1 Legitimación en la causa por activa de las personas naturales En el sub lite, la Sala advierte que la acción de tutela fue promovida por la representante legal del Conjunto Residencial La Ronda II PH y por Jahiri Rocío Sandoval Sánchez, Javier Alfonso Morales Mantilla, Javier Suárez Tarazona, Julie Fernanda Mora Chaparro, Jairo Rodríguez Ricaurte, Jaime Salamanca Salamanca, Esther Prada Felizzola y Aneira Estupiñán, en condición de habitantes de ese conjunto.

No obstante, la Sala constata que las mencionadas personas naturales no fueron vinculadas al expediente 68001-33-33-000-2004-00848-00/01 ni concurrieron a ese trámite11 y aunque participaron en algunas reuniones realizadas por la alcaldía de Floridablanca para concertar el cumplimiento de las sentencias que decidieron ese asunto, ello no las facultaba para cuestionar mediante la tutela el auto con el que el Tribunal Administrativo de Santander abrió el incidente de desacato.

Además, tampoco presentaron las peticiones aludidas en la solicitud de amparo, pues lo hizo la representante legal del Conjunto Residencial La Ronda II PH. Así las cosas, a juicio de la Sala carecen de legitimación en la causa por activa en este trámite constitucional Jahiri Rocío Sandoval Sánchez, Javier Alfonso Morales Mantilla, Javier Suárez Tarazona, Julie Fernanda Mora Chaparro, Jairo Rodríguez Ricaurte, Jaime Salamanca Salamanca, Esther Prada Felizzola y Aneira Estupiñán. 6.2 Carencia actual de objeto frente a la providencia cuestionada En la solicitud de amparo el Conjunto Residencial La Ronda II PH afirmó que el auto del 20 de agosto de 2024, a través el cual el Tribunal Administrativo de Santander abrió incidente de desacato para obtener el cumplimiento de las sentencias que decidieron la acción popular 68001-33-33-000-2004-00848-00/01, desconocía que no era dable exigir su acatamiento, ya que trascurrió un lapso considerable desde que se emitieron.

No obstante, en el trámite de la tutela de la referencia la autoridad accionada allegó el auto del 3 de junio de 2025, en el que se abstuvo de sancionar dentro del incidente de desacato y ordenó su archivo, comoquiera que se acreditó el cumplimiento de los fallos que decidieron la acción popular 68001-33-33-000-2004-00848-00/01, pues la comunidad 11 Como si lo hizo la representante legal del Conjunto Residencial La Ronda II PH.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06092-01 Demandantes: Conjunto Residencial La Ronda II PH y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 había removido de manera voluntaria los «portones o cerramientos» y las áreas que se ordenaron restituir ya podían ser utilizadas por los transeúntes.

En ese orden de ideas, la Sala estima que acaece una carencia actual de objeto frente a la pretensión del Conjunto Residencial La Ronda II PH de dejar sin efectos el auto del 20 de agosto de 2024, puesto que con la solicitud de amparo pretendía evitar el cumplimiento de las referidas sentencias del 14 de marzo de 2008 y del 19 de agosto de 2010, esto es, que se restituyeran las áreas encerradas en la Urbanización La Ronda de Floridablanca que fueron objeto de litigio en la acción popular 68001-33-33-000-2004-00848-00/01, sin embargo, ello ya ocurrió, pues, como se advirtió en el auto del 3 de junio de 2025, ya se removieron las construcciones que le impedían a la comunidad utilizar las vías encerradas, de ahí que resulte inocuo un pronunciamiento sobre el particular por parte del juez de tutela.

Ahora bien, en la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela de primera instancia el Conjunto Residencial La Ronda II PH indicó que como hacía más de 14 años se habían proferido las sentencias que decidieron la acción popular 68001-33-33-000-2004-00848- 00/01, no era dable tramitar un incidente de desacato para obtener el cumplimiento de esas providencias, argumento que para la Sala carece de asidero jurídico, toda vez que el artículo 4112 de la Ley 472 de 1998 no establece un lapso determinado dentro del cual se deba iniciar el trámite incidental en aras de obtener el cumplimiento de fallos que amparen derechos colectivos.

Es de resaltar que el artículo 3413 de la Ley 472 de 1998 establece que las sentencias que accedan a las pretensiones de acciones populares deben contemplar un plazo dentro del cual han de ejecutarse las órdenes allí previstas, pero de esa regla no es dable inferir, como lo hace el Conjunto Residencial La Ronda II PH, que el incidente de desacato deba promoverse dentro de determinado interregno so pena de no poder exigir el acatamiento de los mandatos con los que la administración de justicia protege derechos colectivos, pues ello conllevaría que esas prerrogativas sigan vulnerándose en afectación del interés general.

Además, la postura del Conjunto Residencial La Ronda II PH también involucra desconocimiento del principio «nemo auditur propiam turpitudinem allegans» (nadie puede beneficiarse de su propia culpa), pues conllevaría que la entidad renuente en cumplir los mandatos judiciales se releve de esa obligación por su propia desidia. 12 «La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta se hará en efecto devolutivo». 13 « La sentencia que acoja las pretensiones del demandante de una acción popular podrá contener una orden de hacer o de no hacer, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo en favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo, y exigir la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible […].

En la sentencia el juez señalará un plazo prudencial, de acuerdo con el alcance de sus determinaciones, dentro del cual deberá iniciarse el cumplimiento de la providencia y posteriormente culminar su ejecución. En dicho término el juez conservará la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y podrá conformar un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo.

También comunicará a las entidades o autoridades administrativas para que, en lo que sea de su competencia, colaboren en orden a obtener el cumplimiento del fallo». Radicado: 11001-03-15-000-2024-06092-01 Demandantes: Conjunto Residencial La Ronda II PH y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Es de anotar que una interpretación como la anterior también quebranta la regla de la hermenéutica jurídica según el cual «donde el legislador no distingue, no es dable hacerlo al intérprete», puesto que, se reitera, el artículo 41 de la Ley 472 de 1998 no establece un término para promover el incidente de desacato allí previsto, de manera que no es dable asumir que el trascurso de un interregno prolongado desde que se emitieron órdenes judiciales en acciones populares impide exigir su cumplimiento.

En ese orden de ideas, la Sala estima que se configura una carencia actual de objeto frente a la providencia cuestionada por el Conjunto Residencial La Ronda II PH, dado que ya acaeció la restitución de las áreas sobre las cuales versó la acción popular 68001-33-33- 000-2004-00848-00/01, lo cual era lo que se pretendía evitar por conducto de la tutela de la referencia. 6.3 Amparo del derecho fundamental de petición Con el escrito de tutela el Conjunto Residencial La Ronda II PH allegó copia de las solicitudes del 21 de abril de 2022, 30 de octubre de 2023, 28 de noviembre de ese año y 24 de octubre de 202414, con las que su representante legal pidió al municipio de Floridablanca concertar medidas orientadas a garantizar la seguridad de sus habitantes tras el cumplimiento de los mandatos emitidos en las sentencias que decidieron la acción popular 68001-33-33-000-2004-00848-00/01, como la instalación controles de acceso a las vías, lo que hacía pertinente suspender el acatamiento de esas órdenes.

Sobre el particular, el municipio de Floridablanca allegó a este trámite constitucional los oficios 1331 del 29 de octubre de 2024, 1421 de 18 de noviembre de 2024, 1570 del 12 de diciembre de 2024, en los que indicó que no era dable acceder a las precitadas solicitudes, porque ello desconocía la naturaleza pública de las vías y la obligatoriedad de las providencias judiciales.

No obstante, el mencionado ente territorial no allegó pruebas de que haya notificado dichos oficios a la regente del Conjunto Residencial La Ronda II PH. En ese orden de ideas, como el derecho de petición comprende la facultad de formular solicitudes respetuosas y recibir las correspondientes respuestas, se evidencia que el municipio de Floridablanca vulneró esa garantía superior del Conjunto Residencial La Ronda II PH, por no comunicarle los precitados oficios, motivo por el cual la Sala la amparará y ordenará al alcalde del ente territorial que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, comunique en debida forma los oficios con los que desató las respectivas solicitudes, si no lo hubiere hecho.

Así las cosas, la Sala revocará la sentencia impugnada, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, para en su lugar, (i) declarar la falta de legitimación en la causa por activa de Jahiri Rocío Sandoval Sánchez, Javier Alfonso Morales Mantilla, Javier Suárez Tarazona, Julie Fernanda Mora Chaparro, Jairo Rodríguez Ricaurte, Jaime Salamanca Salamanca, Esther Prada Felizzola y Aneira Estupiñán;

(ii) amparar el derecho fundamental de petición del Conjunto Residencial La Ronda II PH; (iii) ordenar al alcalde de Floridablanca que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, le notifique a esa persona jurídica los oficios que emitieron en virtud de las solicitudes formuladas por su representante legal, si no lo hubiere hecho; y (iv) declarará la carencia actual de objeto frente a la pretensión de dejar sin efectos el auto del 20 de agosto de 2024, con el que el Tribunal Administrativo de Santander abrió el incidente de desacato 68001-33-33-000-2004-00848-00/01. 14 En las que se consignó los siguientes correos electrónicos destinados a recibir las respuestas a las solicitudes: ronda2floridablanca@gmail.com y gloria.mantilla@hotmail.com.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06092-01 Demandantes: Conjunto Residencial La Ronda II PH y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Revocar la sentencia impugnada, con la que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. 2. Declarar la falta de legitimación en la causa por activa de Jahiri Rocío Sandoval Sánchez, Javier Alfonso Morales Mantilla, Javier Suárez Tarazona, Julie Fernanda Mora Chaparro, Jairo Rodríguez Ricaurte, Jaime Salamanca Salamanca, Esther Prada Felizzola y Aneira Estupiñán, conforme a la motivación. 3.

Amparar el derecho fundamental de petición del Conjunto Residencial La Ronda II PH, conforme a la motivación y, en consecuencia: 4. Ordenar al alcalde de Floridablanca que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, le comunique a la representante legal del Conjunto Residencial La Ronda II PH los oficios con los cuales se respondieron las peticiones que formuló, si no lo hubiere hecho, de acuerdo con la parte motiva. 5.

Declarar la carencia actual de objeto frente a la pretensión de dejar sin efectos el auto del 20 de agosto de 2024, con el que el Tribunal Administrativo de Santander abrió el incidente de desacato 68001-33-33-000-2004-00848-00/01, conforme a la motivación. 6. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 7.

Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 8. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La integridad de este documento electrónico puede comprobarse con el «validador de documentos» disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador