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11001031500020240195901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-06-27

Radicación interna: 5352 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Luis Felipe Castaño Claros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE (e): JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-01959-01 Demandante: Luis Felipe Castaño Claros Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Temas: Tutela contra providencia judicial / Reparación directa / Defecto fáctico SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación interpuesta por Luis Felipe Castaño Claros, en contra de la sentencia proferida el 23 de mayo de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. Antecedentes 1.1.

La solicitud   Luis Felipe Castaño Claros promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y propiedad privada, los cuales consideró vulnerados con ocasión de las providencias proferidas el 13 de diciembre de 2023 y 8 de septiembre de 2022, por el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Ibagué, respectivamente, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 73001-33-33-011-2022-00047-01.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Presentó demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara la responsabilidad patrimonial del Estado, por el embargo y secuestro de la estación de servicio de su propiedad, en el proceso de extinción de dominio tramitado ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Extinción de Dominio de Bogotá. ii) El Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Ibagué con providencia del 8 de septiembre de 2022 rechazó la demanda, al considerar que había operado el fenómeno de caducidad. iii) El Tribunal Administrativo del Tolima con decisión del 13 de diciembre de 2023 confirmó lo resuelto por el a quo. iv) Las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al incurrir en defecto fáctico por una indebida valoración de los hechos de la demanda, pues, contabilizaron el término desde cuando se le causaron los gravísimos daños y perjuicios materiales y morales. 1.1.2.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] Con base en las anteriores consideraciones, y tomando como referencia el expediente que contiene la acción de reparación directa de mi poderdante Luis Felipe Castaño Claros contra la Fiscalía General de la Nacional (Rad. 73001-33-33-011-2022-00047-00) que cursó ante el Juzgado Once Administrativo de Oralidad de Ibagué, comedidamente solicito a la H. Sala Constitucional se sirva tutelar los derechos fundamentales alegados por existir razones jurídicas y probatorias suficientes para declarar su violación por parte de los operadores judiciales accionados, y como consecuencia de ello, ordénesele al señor Juez Once Administrativo de Oralidad de Ibagué para que en el término perentorio de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, profiera un nuevo auto en el cual se tengan en cuenta los parámetros jurídicos establecidos por el Consejo de Estado, aceptando la demanda de reparación directa promovida. […]» (sic). 1.2.

Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Tribunal Administrativo del Tolima solicitó declarar improcedente la tutela, con fundamento en las consideraciones contenidas en la decisión acusada. Además, de que este mecanismo no es para lograr una tercera instancia, dirigido a pretender un pronunciamiento que sea favorable a los intereses del demandante. 1.2.2.

El Juzgado 11 Administrativo de Ibagué remitió el expediente del proceso ordinario. Solicitó negar o declarar improcedente la tutela, en razón a que no se cumple con la ruptura del ordenamiento jurídico que genere la vulneración de los derechos fundamentales del demandante. 1.2.3. La Fiscalía General de la Nación consideró que no vulneraron los derechos fundamentales invocados por el demandante, los cuales no son absolutos y están supeditados a la figura de la caducidad. 1.3 Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia del 23 de mayo de 2024 declaró improcedente la presente tutela al considerar que no satisface el requisito de relevancia constitucional. 1.4.

Escrito de impugnación Luis Felipe Castaño Claros impugnó la decisión del a quo, para lo cual reiteró que el asunto si tiene relevancia constitucional, y los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Asimismo, señaló que evidenció la vulneración de su derecho al debido proceso al momento en que se decretó la preclusión de la acción penal en su contra, en la que se consideró que no tuvo vínculo con la investigación de hurto de combustible adelantada por la Fiscalía General de la Nación. 2.

Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa; iii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iv) determinación del problema jurídico; y v) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera. 2.2. Cuestión previa Se advierte que, pese a que en el escrito inicial se cuestiona la legalidad de las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Ibagué, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son similares respecto a una y otra.

Por lo anterior y en atención a que la providencia del 8 de septiembre de 2022 proferida en primera instancia fue apelada y el Tribunal Administrativo del Tolima desató el recurso a través de la decisión del 13 de diciembre de 2023, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a esta última, en tanto fue la que puso fin al proceso. 2.3.

Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.

Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.4.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿el Tribunal Administrativo del Tolima vulneró los derechos fundamentales del demandante con ocasión de la providencia del 13 de diciembre de 2023, que confirmó el rechazo del medio de control impetrado por haber operado el fenómeno de la caducidad, con la que incurrió, presuntamente, en defecto fáctico? 2.5.

Análisis de la Sala 2.5.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva En relación con el requisito de relevancia constitucional, contrario a lo señalado por el a quo, se entiende superado, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de derechos fundamentales, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

Aclarado ello, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.5.2. Defecto fáctico El defecto fáctico que se le atribuye a la sentencia objeto de análisis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, tiene una dimensión negativa y otra positiva.

La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez», «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente». La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas».

Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.5.3. Sobre el caso concreto Luis Felipe Castaño Claros acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la providencia proferida el 13 de diciembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Tolima, en cuanto confirmó la decisión de rechazar la demanda que impetró en contra del ente acusador, al declarar probado el fenómeno de la caducidad.

Lo anterior, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defecto fáctico por una indebida valoración de los hechos de la demanda, en el entendido, que se debió contabilizar el término desde cuando conoció de los gravísimos daños y perjuicios materiales y morales que se le causaron, lo cual sucedió el día en que le devolvieron su estación de servicio.

Así, al respecto se observa que la corporación judicial enjuiciada efectuó una valoración de las pruebas aportadas, de la cual concluyó: «[…] En virtud a lo anterior, y atendiendo que, la parte accionante invoca una responsabilidad del Estado por Error Judicial, como consecuencia de la decisión de la Fiscalía General de la Nación, al ordenar el embargo y secuestro de las dos estaciones de servicio de propiedad del accionante, situación que se prolongó desde la fecha, hasta el 02 de noviembre de 2018, cuando la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior Confirmó la sentencia del 23 de mayo de 2014, por medio de la cual, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá D.C profirió sentencia decretando la NO EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO de los bienes embargados y el levantamiento de las medidas cautelares; estima la Corporación que, es a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia del Tribunal Superior, que se debe contabilizar el término de caducidad.

Es necesario señalar, que contrario a lo indicado por el recurrente, la fecha de inicio de caducidad no se puede tomar desde que se efectuó la entrega de los bienes embargados al accionante - 14 de mayo de 2021-, precisamente, porque el daño que se aduce no es por la entrega tardía de los mismos, sino por la decisión adoptada por la Fiscalía General de la Nación, la cual cataloga el demandante como un error judicial.

Además, en el sub judice no se extiende responsabilidad alguna por este suceso a la Nación – Rama Judicial, ni tampoco es vinculada como parte procesal por el extremo demandado, pese a que en los hechos se indica que, por error del “Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá de anotar en los oficios dirigidos a la Cámara de Comercio del Sur y Oriente del Tolima del Espinal una identificación diferente a la verdadera identificación de la estación de servicio de propiedad de mi poderdante, hecho que dio lugar a que dicha Cámara solicitara la corrección de la sentencia, lo que hizo en providencia de fecha 20 de mayo de 2019 en la cual se corrigió la parte resolutiva de la sentencia proferida el día 23 de mayo de 2014 en cuanto al número de la matricula mercantil de la misma.

Incluso, como lo sostiene el mismo recurrente, el hecho de la dilación de la entrega de los bienes inmuebles los trae a colación a efectos de cuantificar los perjuicios alegados, pero no puede constituir como un efecto temporal para extender el término de caducidad a ese límite de tiempo, pues se reitera que, el daño no lo deriva el demandante de esta circunstancia, sino del actuar desplegado por la Fiscalía General de la Nación, dentro de su fase investigativa, que conllevó al embargo y secuestre de los bienes de propiedad del accionante, siendo posteriormente decretada la improcedencia de la extinción de dominio y levantadas las medidas cautelares.

En consideración a lo anterior, y teniendo claro que el daño del cual se deriva la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, se concretó el 02 de noviembre de 2018, con la ejecutoria de la sentencia que revocó la decisión de embargo y secuestro, el término de caducidad inicia al día siguiente, es decir, el 03 de noviembre de 2018, teniendo el demandante en principio hasta el 03 de noviembre de 2020 para demandar.

No obstante, cabe precisar que con ocasión a la pandemia por COVID-19, el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020 se declaró la Emergencia Sanitaria Pública y con base en ello, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales a nivel nacional, desde el 16 de marzo de 2020, mediante el Acuerdo PCSJA2011517 del 15 de marzo de 2020, siendo prorrogada sucesivamente dicha situación, con algunas excepciones, hasta el 30 de junio de 2020.

Conforme el Acuerdo PCSJA20-11567, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, los términos judiciales fueron reanudados, a partir del 01 de julio de 2020. Aunado a lo anterior, Gobierno Nacional expidió el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, introduciendo en su artículo 9º inciso 4º una modificación del plazo contenido en los artículos 20 y 21 de la ley 640 de 2001, para el trámite de las conciliaciones extrajudiciales en materia civil, de familia, comercial y de lo contencioso administrativo a cargo de la Procuraduría General de la Nación, incrementándolo a cinco (05) meses. […] Atendiendo lo expuesto, se evidencia que, desde el 03 de noviembre de 2018 al 15 de marzo de 2020, transcurrieron 1 año, 04 meses y 12 días; término que se suspendió a partir del 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020, por motivo de la pandemia por COVID 19; tal como se indicó en el Acuerdo PCSJA2011517 del 15 de marzo de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Ahora al reanudarse los términos judiciales a partir del 01 de julio de 2020, el accionante contaba aun con 07 meses y 18 días, para ejercer su derecho de acción, los cuales vencían el 19 de febrero de 2021; término que finiquitó sin ser interrumpido en razón a la conciliación prejudicial, dado que la solicitud para este trámite fue instaurada hasta el día 22 de junio de 2021, y la demanda fue presentada hasta el 24 de febrero de 2020; época para la cual, ya estaba ampliamente vencido el término de caducidad del medio de control de reparación directa. […]» La parte demandante aseguró que conoció de la gravedad de los daños causados por el embargo y secuestro de la estación de combustible de su propiedad, con la devolución efectiva, esto es, el 14 de mayo de 2021.

A juicio de esta Sala, este argumento se desvirtúa, toda vez que, tal como se pretendió en la demanda de reparación directa, el daño se concretó por el ente investigador el 3 de noviembre de 2018 con la ejecutoria de la sentencia que revocó la medida de embargo y secuestro, y no por la entrega tardía del bien, por lo que era dable que la autoridad judicial demandada considerara contabilizar el término de la caducidad así. Por lo anterior, y como se advirtió en la decisión acusada, la caducidad operó el 19 de febrero de 2021, previo descuento de los tiempos de interrupción de términos con ocasión de la pandemia del COVID–19, sin que para ese momento se presentara la solicitud de conciliación prejudicial, lo cual solo ocurrió posterior al momento en que había caducado el medio de control.

De acuerdo con lo anterior, no se configuró el defecto fáctico alegado, pues el ad quem, valoró las pruebas y argumentos aludidos por el demandante ante el juez de tutela. El hecho de que las conclusiones del juzgador no fueron favorables a sus pretensiones no conlleva la vulneración de los derechos fundamentales cuya tutela reclama. Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado.

En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. En este orden de ideas, no se observa vulneración de los ius fundamentales invocados, en la medida en que no se configuró vía de hecho por defecto fáctico, por lo que, en consecuencia, la Sala revocará la decisión de declarar improcedente la solicitud de tutela para, en su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de Luis Felipe Castaño Claros.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia del 23 de mayo de 2024 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera. En su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de Luis Felipe Castaño Claros, en la solicitud de tutela presentada contra el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador