Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-03534-00 Accionante: Virginia Morelo Zurique Accionados: Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y Consejo Superior de la Judicatura Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el apoderado de Virginia Morelo Zurique en contra del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y el Consejo Superior de la Judicatura.
I.- ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 30 de junio de 2023 Luis Manuel Vargas Pérez, quien dijo actuar en calidad de apoderado de Virginia Morelo Zurique, interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, igualdad ante la ley y las autoridades y debido proceso, que consideró vulnerados por el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y el Consejo Superior de la Judicatura al haberse negado a dar apertura a la vigilancia especial administrativa que solicitó en contra del Tribunal Administrativo de Córdoba con ocasión a la falta de información respecto de la radicación de una demanda de acción de grupo. 1.1.
Hechos 1.1.1. El 23 de noviembre de 2022 el apoderado de Virginia Morelo Zurique radicó ante el Tribunal Administrativo de Córdoba una demanda de acción de grupo en contra de la Sociedad Afinia S.A E.S.P, el Ministerio de Minas y Energía y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 1.1.2. El 19 de enero de 2023, debido a que la Secretaría de la mencionada autoridad judicial no comunicó el radicado de la acción de grupo, se elevó una solicitud encaminada a conocer esta información. Esta petición fue reiterada el 29 de marzo de 2023 sin que se obtuviera respuesta alguna. 1.1.3.
El 25 de mayo de 2023 se presentó una queja por las circunstancias referidas, a la cual el Consejo Seccional de Córdoba y el Consejo Superior de la Judicatura expusieron que no existían méritos para ordenar la apertura de una vigilancia especial administrativa. 1.2. Fundamentos de la acción de tutela La parte interesada informó que allegó su demanda al correo dsajmtrnotif@cendoj.ramajudicial.gov.co, que está registrado como una dirección electrónica oficial y que en caso de que no hubiera sido la habilitada para recibir memoriales era obligación legal del funcionario que atiende dicho e-mail remitirlo a quien correspondiere, de lo contrario, se estaría vulnerando el derecho de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad ante la ley y autoridades. 1.3.
Pretensiones de la acción de tutela En el escrito de subsanación se solicitó textualmente lo siguiente: “se pretende con esta acción de tutela corregir la omisión de remitir la demanda de acción de grupo al competente para tramitarla, por que conlleva a que el accionante y todos aquellos que forman parte de la acción de grupo, bien sea porque se adicione a ella antes de la apertura del auto de prueba o que se beneficie de la sentencia dentro de los 20 días siguientes a la ejecutoria de una hipotética sentencia condenatoria, se les niegue el acceso a la justicia y por ende como en este caso ya se encuentra caducada la posibilidad de volver a presentar la demanda, significa más claramente un perjuicio irremediable solamente subsanable con una orden del juez de tutela para que el funcionario de la Rama Judicial que recibió la demanda al correo donde se le remitió, sea obligado a remitirla al Secretario General del Tribunal Administrativo de Córdoba o a la oficina de reparto de los procesos ante dicho tribunal”. 2.
Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 2.1. Mediante auto del 21 de julio de 2023 el Despacho Ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, al Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y al Consejo Superior de la Judicatura; y en calidad de tercero con interés a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Córdoba. 2.2.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería informó que la dirección electrónica dsajmtrnotif@cendoj.ramajudicial.gov.co, según la Circular Informativa DEAJC20-46 y el Manual para Usuarios del Servicio Judicial de Córdoba, no era la dispuesta para la recepción de demandas y su correspondiente reparto, pero en todo caso, este correo es revisado diariamente para darle el trámite pertinente a todas las solicitudes que recibe.
Frente al memorial de la parte actora, informó que en una búsqueda inicial no se encontró evidencia de su recepción, pero, después se localizó en la bandeja de correos no deseados. 2.3. El Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba relató que la solicitud de vigilancia judicial administrativa se sometió a reparto, se le asignó el radicado 23001-11-01-001-2023-00242-00 y que mediante Auto CSJCOAVJ23-223 del 26 de mayo de 2023 se solicitó al Secretario del Tribunal Administrativo de Córdoba rendir un informe sobre los hechos expuestos en la queja, el cual fue allegado a través del Oficio SGTAC 2023-0214 del 30 de mayo de 2023 en el que se afirmó que no se había radicado ninguna demanda de acción de grupo como la referida, lo cual fue el fundamento para que se expidiera la Resolución CSJCOR263-467 del 7 de junio de 2023 en la que se declaró la inexistencia de méritos para ordenar la apertura de la vigilancia judicial administrativa.
Adicionalmente, expuso que a pesar de que en contra del último acto administrativo mencionado procedía el recurso de reposición en vía administrativa y que fue debidamente notificado al correo luismanuelvp@hotmail.com, no se ejerció dicho medio de contradicción. Y finalmente se adujo que no existió un nexo causal entre la vulneración de derechos y la entidad porque el correo al que se allegó la demanda está adscrito a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería, lo que le impide a la Corporación en mención acceder a él. 2.4.
La Secretaría General del Tribunal Administrativo de Córdoba se opuso a las pretensiones en el sentido de que la demanda de acción de grupo, al ser dirigida a un correo que no estaba habilitado para darle trámite, no se radicó debidamente, al punto en que ni siquiera aparece registrada en su Samai, adicionalmente señaló que frente a todas las peticiones de información elevadas por el abogado se dio respuesta oportuna y se informó la dirección correcta a la cual se debía allegar la demanda, por lo que la actuación del apoderado resulta temeraria al afirmar lo contrario. 2.5.
El Consejo Superior de la Judicatura, luego de explicar que los Consejos Seccionales de la Judicatura ejercen sus competencias de forma independiente, adujo que como el actor reprochó la desidia del Consejo Seccional de Córdoba y que el correo al que allegó la demanda no está vinculado a la primera Corporación mencionada, ella no es la llamada a responder o cumplir las órdenes que proferiría el juez del amparo, por lo que promovió la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
II.- CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el abogado de Virginia Morelo Zurique en contra del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos invocados. 3. Verificación del cumplimiento del requisito de legitimación en la causa en el caso concreto 3.1. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas.
Así estarían definidas la legitimación en la causa por activa y por pasiva, respectivamente. 3.2. En materia de tutela, la legitimación en la causa tiene fundamento en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que dispone que toda persona amenazada o vulnerada en sus derechos fundamentales podrá ejercer la aludida acción, por sí mismo o a través de un representante judicial; o mediante agente oficioso, cuando el titular de las prerrogativas no esté en condiciones de promover su propia defensa. 3.3.
La Corte Constitucional ha establecido que la legitimación en la causa por activa es un requisito sine qua non para que el juez constitucional pueda pronunciarse de fondo sobre el asunto puesto en su conocimiento y ha hecho énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, puesto que deben ser propios del demandante y no de otra persona. 3.4.
Revisado el escrito de tutela, la Sala encuentra que fue interpuesto por el abogado Luis Manuel Vargas Pérez en “calidad de apoderado de la accionante dentro del proceso de acción de grupo presentado ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba de fecha 23 de noviembre del 2022” y aportó poder conferido por Virginia Morelo Zurique con la finalidad de que en su nombre y representación “presente medio de control Acción de Grupo contra Afinia S.A E.S.P, Ministerio de Minas y Energía y Ministerio de Hacienda y Crédito Público”. 3.5.
Frente al acto de apoderamiento judicial en materia de tutela, la Corte Constitucional ha establecido que: “i) [E]s un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional” 3.6.
De esta forma se encuentra que la titular de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados no otorgó poder especial para adelantar la presente acción tuitiva y, aunque el abogado Luis Manuel Vargas Pérez contara con el poder allegado, en este resulta clara la voluntad de su mandante para que adelantara específicamente el medio de control de perjuicios causados a un grupo, lo cual no es suficiente para entender que el litigante tuviera la facultad de interponer la tutela de la referencia. Además el mencionado profesional del derecho tampoco adujo actuar en calidad de agente oficioso. 3.7.
En ese orden de ideas, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por activa debido a que la titular de los derechos fundamentales no manifestó su voluntad encaminada a permitir que Luis Manuel Vargas Pérez actuara en su favor y él tampoco adujo la calidad de ante oficioso. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Consejero de Estado (E)