REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-02266-00 Demandante: ALEXANDER CHAVES ORTIZ Y OTROS Demandado: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
LA CARGA ARGUMENTATIVA MÍNIMA INSUFICIENTE CONLLEVA A LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. Síntesis del caso: la demandante consideró que la providencia cuestionada vulneró sus derechos fundamentales porque se declaró la indebida escogencia de la acción y la caducidad del medio de control. La Sala declarará improcedente la tutela porque no cumplió la carga mínima argumentativa que amerite la intervención excepcional del juez constitucional.
La Sala decide la acción de tutela1 presentada, a través de apoderado judicial, por los señores Alexander Chaves Ortiz y Amanda Mendieta Eker en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad2 en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia de 28 de octubre de 2024 proferida por dicha autoridad judicial.
I.
ANTECEDENTES Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción el demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 28 de mayo de 2014, el señor Alexander Chaves Ortiz, siendo oficial activo de la Policía Nacional en el grado de mayor y quien fungía en el cargo de jefe de Prevención y Educación Ciudadana de la Policía Metropolitana de Santa Marta presentó queja ante la Procuraduría 1 Mediante escrito radicado el 21 de abril de 2025 Índice 3 SAMAI. 2 La Sala se reserva el nombre de los menores de edad por protección a su derecho a la intimidad. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02266-00 Demandante: Alexander Chaves Ortiz y otros Acción de tutela.
Regional del Magdalena por la presunta violación de los derechos humanos, abuso de autoridad y acoso laboral por parte de algunos mandos de la Policía Nacional, actos que conllevaron a su despido. 2) El 2 de octubre de 2014, la Policía realizó el Comité de Convivencia Laboral en la Policía Metropolitana y el 6 de octubre de 2014, la Policía Metropolitana de Santa Marta devolvió a la Procuraduría las diligencias, con las actas de no conciliación. 3) La Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, a quien se le remitió el asunto por competencia, dispuso iniciar investigación disciplinaria con auto del 7 de julio de 2016; el proceso disciplinario culminó con auto de archivo del 21 de agosto de 2018; contra esa decisión de archivo el señor Alexander Chaves interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación con auto del 11 de diciembre de 2018, en el sentido de mantener lo dispuesto en primera instancia. 4) El señor Alexander Chaves Ortiz junto con su grupo familiar presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional y la Procuraduría General de la Nación por la falla del servicio derivada de la omisión o acciones negligentes presentadas en la investigación llevada a cabo dentro de la denuncia o queja que se adelantó por acoso laboral. 5) En sentencia de 9 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo del Magdalena negó las pretensiones de la demanda pues, no se probó la configuración del primer elemento de la responsabilidad extracontractual del Estado, a saber, la existencia del daño antijurídico, en la medida en que no cumplió con la carga procesal de probar los supuestos de hecho en los cuales se fundamentó la demanda, pues, el archivo de la actuación disciplinaria no implicaba per se el menoscabo de los derechos. 6) Los demandantes interpusieron recurso de apelación en el que solicitaron la revocatoria de la sentencia aludida por estimar que el archivo del proceso era una clara falla del servicio, puesto que la Procuraduría General de la Nación estaba en la obligación de realizar la valoración de los hechos denunciados. 7) Mediante sentencia de 28 de octubre de 2024, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó la sentencia de primera instancia para, en su lugar, declarar probada la excepción de indebida escogencia de la acción y la excepción de caducidad para formular la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho tras considerar que cuando 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02266-00 Demandante: Alexander Chaves Ortiz y otros Acción de tutela. un daño es causado por un acto administrativo el medio de control idóneo es el de nulidad y restablecimiento del derecho, y que, de cualquier forma, de haberse escogido el medio de control idóneo a la fecha de presentación de la demanda ya había operado el fenómeno preclusivo de la caducidad, en tanto que el auto de 11 de noviembre de 2018 fue notificado el 31 de diciembre de 2018, por lo que el término para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho caducó el 1 de mayo de 2019, mientras que esta fue presentada el 17 de septiembre de 2019.
Fundamentos de la vulneración La parte demandante alegó que la providencia de 28 de octubre de 2024 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, toda vez que los jueces de instancia se limitaron a determinar la existencia de la indebida escogencia de la acción sin realizar un adecuado estudio de fondo.
En el mismo sentido, precisó que no se tuvieron en cuenta las condiciones fácticas y jurídicas del caso, pues no se analizó que los demandantes solicitaron la falla en el servicio por la falta de diligencia y, en esos términos, no hubo una verdadera satisfacción a su derecho a la reparación integral por el daño antijuridico soportado. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas: “Por lo anterior, como accionante me permito formular como pretensiones: 1- Solicito se me amparen los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, el principio de confianza legítima, doble instancia, confianza legítima, y a la tutela judicial efectiva. 2- Se ordene dejar sin efectos la sentencia cuestionada. 3- Se ordene emitir una nueva sentencia en un plazo razonable que “sea consecuente con la normativa legal, constitucional y convencional vigente.
PETICIÓN ESPECIAL: Se solicita que constitucional “ejerza como Juez o Jueza de Convencionalidad, como lo ordena la jurisprudencia internacional vinculante.” (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI)3. 3 Índice 3 SAMAI 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02266-00 Demandante: Alexander Chaves Ortiz y otros Acción de tutela.
Actuación procesal Mediante auto de 24 de abril de 2025 (índice 05 Samai) se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el mismo sentido se vinculó como terceros con interés al presidente y los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Magdalena, al procurador general de la Nación, al ministro de Defensa Nacional y al director de la Policía Nacional, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Intervenciones de las autoridades demandadas y vinculadas La Procuraduría General de la Nación solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela o en su defecto declarar improcedente pues la sentencia atacada no ha vulnerado ningún defecto de índole constitucional ni se evidencia causal alguna que habilite o fundamente las pretensiones4.
El magistrado ponente de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado precisó que ratificaba la decisión contenida en la sentencia del 28 de octubre de 2024 se profirió con aplicación de los parámetros constitucionales, de los imperativos legales aplicables, de los precedentes jurisprudenciales aplicables y la estricta observancia de los derechos fundamentales de las partes5.
La Policía General de la Nación solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que el objeto de la acción de tutela no está relacionado con sus competencias y funciones, siendo que la misma se dirige únicamente en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) la solicitud de desvinculación y 3) el caso concreto. 4 Índice 11 SAMAI 5 Índice 12 SAMAI 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02266-00 Demandante: Alexander Chaves Ortiz y otros Acción de tutela.
Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. Solicitud de desvinculación La Policía Nacional solicitó que se le desvinculara de la acción de tutela, por cuanto el objeto de la demanda no está relacionado con sus competencias y funciones.
Sin embargo, la Sala advierte que no hay lugar a acceder a la solicitud en consideración a que dicha autoridad fue vinculada como tercero con interés, debido a que participó en el proceso ordinario. El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia de 28 de octubre de 2024.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones que procederán a exponerse: 1) De entrada, la Sala advierte que basta con remitirse a los argumentos que sustentan la demanda para inferir que carecen de relevancia constitucional por cuanto la parte demandante no cumplió con la carga mínima para explicar, de manera clara y suficiente, las razones por las que consideró que la autoridad accionada incurrió en alguno de los supuestos configurativos de tales causales específicas, en tanto que ni siquiera precisó ni 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02266-00 Demandante: Alexander Chaves Ortiz y otros Acción de tutela. identificó cuáles eran los defectos específicos endilgados a la providencia judicial y en qué consistía la vulneración de los derechos fundamentales que pretendía demostrar, pues, lo que se advierte es una serie de afirmaciones generales y abstractas sin que sea posible identificar de manera clara el objeto de la acción, lo cual torna improcedente este mecanismo constitucional. 2) Basta con remitirse a los argumentos expuestos en la tutela para denotar que en ellos el demandante se limitó a señalar que sus derechos de debido proceso y de acceso a la administración de justicia fueron transgredidos con la providencia que declaró la indebida escogencia de la acción y la caducidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, sin aportar las pruebas o alegar una causal específica que precisamente permitieran verificar esos hechos o conductas. 3) La Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20146 explicó frente a esta causal de procedibilidad lo siguiente: “La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)”; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios.
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afectación de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.”.
(Negrillas de la Sala). 4) En el mismo sentido, esta Corporación ha señalado en punto a la necesidad de que la parte actora explique con un mínimo de suficiencia la razón del por qué considera que se incurrió en determinado defecto, así: 6 Sentencia del 5 de agosto de 2014 con radicación no. 11001-03-15-000-2012-02201-01 MP Jorge Octavio Ramírez Ramírez 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02266-00 Demandante: Alexander Chaves Ortiz y otros Acción de tutela.
“Si bien la acción de tutela es un mecanismo sumario que no exige mayor ritualidad, se recuerda que cuando se trata de controvertir decisiones judiciales se requiere un mínimo de argumentación, teniendo en cuenta que para su procedencia deben satisfacerse los requisitos generales y específicos para que resulte viable un estudio de fondo, y no la mera manifestación de estar en desacuerdo con la decisión judicial adoptada […] Sobre el asunto la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, fue clara y concreta en señalar que en casos cuando se presenten acciones de tutela contra providencias judiciales, resulta fundamental que quien considere vulnerados derechos fundamentales por esta razón, explique la relevancia constitucional en el respectivo caso y manifieste de manera motivada el porqué de su decir.”.
(Negrillas por fuera del texto original)7. 5) En ese orden, como se ha indicado en asuntos similares, cuando se trata de tutela contra providencias judiciales se requiere que se satisfaga un mínimo de argumentación para que se justifique un estudio de fondo del asunto, sin embargo, en este caso no se cumplió, pues, como se indicó en precedencia, el demandante se limitó a manifestar que solo se analizó la indebida escogencia de la acción sin realizar un estudio de fondo. 6) Lo anterior cobra mayor sentido si se tiene en cuenta que la providencia cuestionada fue proferida por una Alta Corte, eventos en los cuales el análisis de procedibilidad debe ser mucho más riguroso en orden a establecer si se incurrió en una actuación a todas luces arbitraria e ilegítima, así: “[L]la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales.
Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios.8”. (negrillas de la Sala). 7) En esa medida, única y exclusivamente cuando se advierta prima facie que la providencia proferida por un tribunal de cierre contiene una decisión abiertamente incompatible con la Constitución la tutela será procedente, sin que en ningún caso la mera diferencia de criterios constituya una razón válida para justificar la intervención del juez constitucional, por cuanto: “La tutela contra providencias judiciales de las altas Cortes es más restrictiva, en tanto: ‘sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.
En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y 7 Sentencia del 7 de diciembre de 2020 con radicación no. 11001-03-15-000-2020-03681-01 Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 Corte Constitucional, sentencia SU - 573 de 2019, CP Carlos Bernal Pulido. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02266-00 Demandante: Alexander Chaves Ortiz y otros Acción de tutela. especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión.9” (negrillas adicionales). 8) Por consiguiente, se declarará improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones hasta aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Niégase la solicitud de desvinculación elevada por la Policía Nacional, por las razones expuestas en esta providencia. 2º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la parte actora por incumplimiento de relevancia constitucional, por las razones expuestas en esta providencia. 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, CP José Fernando Reyes Cuartas.