Micelio
25000233600020130210002Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Aclaración voto2017-10-05

Radicación interna: 60180 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Jaime Hernando Lafaurie Vega·Demandado: Secretaria Distrital De Movilidad De Bogota

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Radicación número: 25000-23-36-000-2013-02100-02 (60180) Actor: JAIME HERNANDO LAFAURIE VEGA Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES LIQUIDACIÓN UNILTERAL-Es un corte de cuentas en el que la entidad determina los saldos a favor y en contrato sin que comporte la facultad de declarar el incumplimiento del contrato.

ACLARACIÓN DE VOTO Aunque acompañé la sentencia de 10 de marzo de 2025 con el respeto debido por la Sala, aclaro voto, frente al alcance de la liquidación unilateral del contrato. La decisión frente a la que aclaro mi voto concluyó que “le asistía al demandante la carga de probar que la valoración de las obras que no fueron ejecutadas no se ajustaba a lo estipulado, es decir, que se apartaban de las especificaciones definidas en el pliego de condiciones”.

En otros términos, que debía desvirtuar los incumplimientos que le fueron imputados en el acta de liquidación unilateral. La liquidación de los contratos celebrados por la Administración Pública se configura como un acto jurídico destinado a verificar el estado de ejecución de las obligaciones correspondientes. Este proceso, comúnmente llevado a cabo al término del plazo de ejecución del contrato, implica un corte de cuentas con el propósito de: i) determinar la existencia de obligaciones pendientes, ii) analizar los saldos a favor y en contra, y iii) de ser bilateral, alcanzar un acuerdo que asegure la conformidad y liberación de las partes involucradas. 2 Expediente nº. 60180 Aclaración de voto En esencia, la liquidación representa un ajuste de cuentas que posibilita a las partes del acuerdo jurídico resolver las cuestiones relacionadas con las deudas y créditos mutuos.

En la liquidación constarán acuerdos, conciliaciones y transacciones que ponen fin a discrepancias, permitiendo a las partes declararse en paz y salvo. La obligación de llevar a cabo la liquidación recae en contratos de ejecución sucesiva, aquellos en los cuales el objeto se realiza en etapas, así como en otros casos que lo requieran (art. 60 de la Ley 80 de 1993).

La Ley 80 de 1993 prefirió la liquidación bilateral, derivada de la autonomía de la voluntad (arts. 32 y 40 Ley 80 de 1993). Esta forma de liquidación constituye un pacto accesorio entre partes legalmente capacitadas, regido por las normas que garantizan el consentimiento libre de defectos como el error, la fuerza y el dolo (arts. 1502, 1508 a 1516 del CC).

En defecto de aquella, la entidad puede proferir un acto administrativo en el que defina el estado contable, es decir las deudas pendientes, desde la perspectiva estrictamente de un corte de cuentas. En tal sentido, la liquidación unilateral no es el escenario para declarar el incumplimiento y, como consecuencia de este, para hacer efectivas las garantías.

La naturaleza de la liquidación unilateral es realizar un balance del contrato. La liquidación unilateral del contrato y la declaratoria de incumplimiento son figuras jurídicas distintas que no pueden ser confundidas ni tratadas como equivalentes. Si bien dicho balance puede incluir saldos pecuniarios en favor de la Entidad (cláusula penal entre otros), debe estar respaldado en un acto administrativo previo en firme que declare el incumplimiento, lo que supone, de igual forma, la competencia de la entidad para poder adoptar esta última determinación. En esos términos dejo sentado mi voto disidente.

WILLIAM BARRERA MUÑOZ