Micelio
11001032800020240013000Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-04-26

Radicación interna: 312 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Gloria Maria Gomez Montoya

Actor: Francisco Guillermo Mejia Mejia·Demandado: Consejo Nacional Electoral

Radicación: 11001-03-28-000-2024-00130-00 Demandante: Francisco Guillermo Mejía Mejía Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., cuatro (4) de junio del dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-28-000-2024-00130-00 Demandante: Francisco Guillermo Mejía Mejía Demandado: Consejo Nacional Electoral Temas: Rechazo de la demanda.

Causales para su procedencia. Asunto no susceptible de control jurisdiccional. AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA Procede el despacho exponer las razones por las cuales es procedente el rechazo de la demanda de la referencia, en atención a lo establecido en el numeral 3º del artículo 169 de la Ley 1437 del 2011. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones 1. Mediante escrito radicado el 24 de abril del 20241, el ciudadano Francisco Guillermo Mejía Mejía, actuando a nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 del 2011, en la cual incluyó la siguiente pretensión: «Que por sentencia judicial de esa honorable Corporación, se reconozca que ha obrado el silencio administrativo negativo y como consecuencia de ello, anule la Resolución número 8660 del 25 de noviembre de 2.021, que ordena la inscripción de los señores: -Dirección Nacional: Cesar Augusto Gaviria Trujillo C.C. 10.060.583 -Veeduría Nacional: Rodrigo Llano Isaza C.C. 8.281.341 -Revisoría Fiscal: Colombia Tributa S.A.S 900.709.207-7 - Representante Legal: Juan Carlos Caicedo Ramos C.C.1.073.671.365 Consejo Nacional de Control Ético -Ramiro Vargas Díaz C.C.12.134.327 1 Índice 3, sistema SAMAI.

Radicación: 11001-03-28-000-2024-00130-00 Demandante: Francisco Guillermo Mejía Mejía Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 -Juan Andrés Carreño Cardona C.C. 79.397.302 -Jesús Joaquín Caballero García C.C. 73.095.394 -Gilberto Hernán Zapata Bonilla C.C.16.592.369 -José Albeiro Cañaveral Bedoya C.C.71.140.114 -Luis Hermes Ruiz C.C.12.900.784 -José Ferney Paz Quintero C.C. 6.455.303 -Jorge Eliecer Pastrán Pastrán C.C. 17.188.608 -Luis Edmundo Medina Medina C.C. 19.061.200 -Directora de la Organización Nacional de Mujeres Liberales Yomaira Judith Sarmiento De Reales C.C. 22.431.413, como autoridades del Partido Liberal Colombiano (…)» 1.1.2.

Hechos 2. Relató que el 15 de agosto del 2020, se llevó a cabo la Convención Nacional del Partido Liberal Colombiano, en la cual, se eligió al señor César Augusto Gaviria Trujillo como su director único y se designó otra serie de cargos directivos. Subrayó que, de conformidad con lo estatutos internos de la mencionada colectividad, el período de los nombrados era de 2 años. 3.

Indicó que conforme a lo anterior, el lapso por el cual los referidos podían ocupar tales dignidades al interior de la organización política, venció el 14 de agosto del 2022. 4. Manifestó que, a pesar de ello, y sin que se hubiere convocado a una nueva reunión del máximo órgano del Partido Liberal Colombiano, tanto el señor César Augusto Gaviria Trujillo como las demás directivas han continuado ejerciendo en condición de tales, «como si hubieran sido reelegidas». 5.

Señaló que, ante la falta de celebración de la correspondiente convención nacional, el Consejo Nacional Electoral, mediante la Resolución 5195 del 19 de julio del 2023, (i) impuso multa al Partido Liberal Colombiano y (ii) le ordenó adelantar los actos preparatorios necesarios para llevar a cabo la mencionada reunión, fijando para ello un término de 4 meses. 6.

Relató que, en escrito radicado el 14 de septiembre del 2023, le solicitó a la mencionada autoridad electoral2, que se invalide el registro de los directivos del Partido Liberal Colombiano, el cual fue ordenado por el CNE mediante la Resolución 8660 del 25 de noviembre del 2021. Lo anterior, con fundamento en el vencimiento del período para el cual fueron elegidos. 7.

Refirió que la anterior petición fue radicada bajo el número CNE-E-DG-2023-033947, asignada al despacho de César Augusto Lorduy Maldonado, quien avocó el 2 En virtud del artículo 3º de la Ley 1475 del 2011 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00130-00 Demandante: Francisco Guillermo Mejía Mejía Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 conocimiento del asunto el 17 de noviembre del 2023. 8.

Manifestó que han transcurrido cinco meses desde la última actuación del Consejo Nacional Electoral, sin que se haya expedido respuesta, por lo que concluyó refiriendo que: «Por tratarse de una solicitud ante la autoridad competente, de acuerdo con el artículo 265, numeral 6 y ley 1475 de 2.011, artículo 3, que en este caso es el CNE, y de haber transcurrido más de tres meses contados a partir de la radicación de la petición, es aplicable, en mi sentir, honorables magistrados, el artículo 83 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA- que consagra la figura jurídica del SILENCIO NEGATIVO y por lo tanto concluyo que el Consejo Nacional Electoral-CNE- ha negado la petición que hice ante esa corporación electoral para que se retire del Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos, el nombre del ciudadano CÉSAR AUGUSTO GAVIRIA TRUJILLO y de los demás ciudadanos mencionados en la Resolución 8660 del 25 de noviembre de 2.021, por vencimiento de su período estatutario desde el 14 de agosto de 2022». 1.1.3.

Concepto de la violación 9. En el escrito de la demanda, manifestó que la nulidad del acto que ordenó el registro de las directivas del Partido Liberal Colombiano, proviene de la pérdida de ejecutoriedad del mismo, en los términos del numeral 2º del artículo 91 de la Ley 1437 del 2011, en tanto, han desaparecido los fundamentos de hecho o de derecho en el que se fundamentó. 10.

Como sustento de lo anterior, refiere que en su motivación, el acto acusado indica que de conformidad con los estatutos internos de la mencionada colectividad política, el período de los designados en la convención nacional es de 2 años, tal y como se dispone en los artículos 19, 49, 53, 60 y 66 de dicho instrumento. II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 2.1.

Competencia 11. De conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 149 de la Ley 1437 de 20113 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 12. De igual manera, la ponente es competente para resolver sobre la admisibilidad de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 de la citada ley, en concordancia con el numeral 3º del artículo 125 del mismo cuerpo normativo. 3 Artículo 149.

Competencia del consejo de estado en única instancia: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 1. De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos.

Radicación: 11001-03-28-000-2024-00130-00 Demandante: Francisco Guillermo Mejía Mejía Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.2. Rechazo de la demanda 13. El artículo 169 de la Ley 1437 del 2011 dispone: «ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA.

Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial». 2.3. Razones para el rechazo de la demanda 2.3.2.

Naturaleza de los partidos y movimientos políticos. Competencias del Consejo Nacional Electoral. 14. Los partidos políticos, en el marco de una democracia, son instituciones que permiten y canalizan la participación de los ciudadanos y el ejercicio del poder público4. Desde la doctrina más especializada en el tema5, se entiende por aquellos como una forma asociativa con vocación de permanencia, conformada por una base de apoyo ciudadano reclutada voluntariamente, que persigue como objetivos principales conquistar y conservar el poder, influir en el Estado y encuadrar ideológicamente a los electores. 15.

Respecto de estas organizaciones, se ha instituido en cabeza del Consejo Nacional Electoral la supervisión de estas organizaciones, tal como lo dispone el artículo 265 Constitucional, en los siguientes términos: «El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electora de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos les corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa.

Tendrá las siguientes atribuciones especiales: 1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral. (…) 6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión pública; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.» 16.

En desarrollo de lo anterior, corresponde a la referida entidad llevar un registro único de partidos y movimientos políticos, en el cual, a su vez, se inscribe a los directivos designados por aquellos, de conformidad con sus estatutos internos. Lo anterior, se dispone en el inciso 1º del artículo 3º de la Ley 1475 del 2011, norma que señala: 4 Consejo de Estado.

Sección Quinta. Sentencia del 16 de septiembre del 2021. Radicación 11001-03-24-000-2011-00221-00. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 5 Especialmente por los sociólogos y juristas Max Weber (Alemania) y el Maurice Duverger (Francia). Cita efectuada en: Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 16 de septiembre del 2021. Radicación 11001-03-24-000-2011-00221-00.

M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Radicación: 11001-03-28-000-2024-00130-00 Demandante: Francisco Guillermo Mejía Mejía Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 «Artículo 3°. Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos. El Consejo Nacional Electoral llevará el registro de partidos, movimientos y agrupaciones políticas.

Los respectivos representantes legales registrarán ante dicho órgano las actas de fundación, los estatutos y sus reformas, los documentos relacionados con la plataforma ideológica o programática, la designación y remoción de sus directivos, así como el registro de sus afiliados. Corresponde al Consejo Nacional Electoral autorizar el registro de los mencionados documentos previa verificación del cumplimiento de los principios y reglas de organización y funcionamiento consagrados en la Constitución, la ley y los correspondientes estatutos». 17.

Esta Sección6, ha resaltado sobre esta norma: a) En primer lugar, la misma responde a una medida que limita el actuar de los partidos y movimientos políticos, al imponerles una carga de registro de una serie de decisiones que se adoptan en el marco de su autonomía. b) Esta norma, enfatiza la trascendencia de las funciones de inspección, vigilancia y control en cabeza del Consejo Nacional Electoral, toda vez que no sólo tiene competencia para adelantar el registro en comento, sino también, resolver sobre las impugnaciones que se realicen sobre la designación de los directivos, atribuciones que fueron consagradas desde el artículo 7º de la Ley 130 de 1994 (art. 7) y reiteradas en el artículo 9º de la Ley 1475 del 2011. c) Por lo dicho se indicó lo siguiente: «Se afirma que a través de la consagración del referido registro y el deber de las agrupaciones políticas de reportar al CNE las decisiones más relevantes relativas a su constitución, funcionamiento, composición y dirección, facilita y realza la labor de inspección, vigilancia y control de la autoridad electoral, pues expresamente se le encomienda inscribir las actuaciones que cumplan los requisitos constitucional, legal y estatutariamente establecidos, de manera que no solo debe recopilar, organizar y custodiar información de los movimientos y partidos políticos, sino efectuar un análisis de validez de sus decisiones, por consiguiente, no aceptar las que están en contradicción con el ordenamiento jurídico».

Lo anterior, en reiteración al criterio expuesto previamente por esta judicatura7, en donde se expuso que «se advierte el claro papel que cumple este registro público a cargo de la autoridad electoral, en tanto, además de garantizar la seguridad jurídica y la publicidad de los actos de designación que se producen al interior de los partidos políticos y movimientos políticos, se erige como un mecanismo, a través del cual, el Consejo Nacional Electoral materializa las funciones que el ordenamiento constitucional y legal le atribuyen.

Así las cosas, el registro que se le impone efectuar a los partidos y movimientos políticos, habilita la competencia del CNE para cotejar el acto de inscripción frente a las disposiciones legales, constitucionales y estatutarias, correspondiéndole, entonces, autorizar o negar el registro solicitado, según si se ha acatado o no el ordenamiento jurídico». 6 Consejo de Estado.

Sección Quinta. Sentencia del 7 de julio del 2022. Radicación 11001-03-28-000-2021-00061-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. 7 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 11 de febrero de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-28-000- 2020-00007-00. Radicación: 11001-03-28-000-2024-00130-00 Demandante: Francisco Guillermo Mejía Mejía Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 18.

En este punto, no sobre recordar que la jurisprudencia constitucional y de esta corporación 8, ha reconocido los principios de autorregulación y autonomía de los partidos y movimientos políticos, los cuales deben acompasarse con la importante función que cumplen en el marco de la democracia al canalizar la voluntad política de los ciudadanos en el acceso al poder, por lo que se ha entendido que se trata de «instituciones intermedias», «tributarias de mayores deberes y controles que los de un particular ordinario»9, y por ende, respecto de las cuales tanto el constituyente como legislador han considerado imperativo subrayar sus deberes, limitaciones y algunas condiciones indispensables para su creación y funcionamiento, pues de su actuación depende en buena parte la existencia de una democracia sana, seria, transparente y fundamentada en el respeto de los derechos fundamentales. 2.3.3.

Caso concreto 19. Como fue puesto de presente en los antecedentes de esta providencia, el demandante pretende (i) que se reconozca la ocurrencia del silencio administrativo negativo ante la falta de respuesta a la petición presenta al CNE el 14 de septiembre del 2023 y que (ii) en atención a ello, se declare la nulidad de la Resolución 8660 del 25 de noviembre del 2021, por medio de la cual se inscribieron los directivos del Partido Liberal Colombiano, elegidos en la convención llevada a cabo el 15 de agosto del 2020. 20.

De lo dicho, varios elementos permiten a esta judicatura concluir que el asunto no es susceptible de control judicial y, por lo tanto, es procedente el rechazo de la demanda en los términos del numeral 3º del artículo 169 de la Ley 1437 del 2011. 21. Por un lado, como se señaló, el registro que se lleva a cabo por el Consejo Nacional Electoral frente a los actos de los partidos y movimientos políticos, entre ellos, la designación de los directivos, es un instrumento que permite la materialización efectiva de las funciones de inspección, vigilancia y control que la referida entidad ejerce sobre estas organizaciones, en tanto no sólo se trata de una verificación formal, sino material en punto del cumplimiento de las disposiciones de orden constitucional, legal y estatutario que les rigen. 22.

Así las cosas, el Despacho evidencia que la jurisprudencia de esta Corporación, le otorga una relevancia al desempeño de las competencias específicas antes señaladas, y, por lo tanto, sin desconocer que las decisiones que en el marco de ellas se adopten son susceptibles de control jurisdiccional, es necesario que primero se agote esa instancia administrativa y frente a aquella es que se puede ejercer el control judicial. 8 Consejo de Estado.

Sección Quinta. Sentencia del 7 de julio del 2022. Radicación 11001-03-28-000-2021-00061-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. 9 Corte Constitucional. Sentencia SU-587 de 2017. Allí se indicó: “En efecto, los partidos y movimientos políticos no son entidades públicas que integren la estructura del Estado, sino en virtud del principio de separación de lo público y lo privado y de la autonomía constitucional de los partidos y movimientos políticos, son instituciones intermedias, mas no públicas, relevantes para el interés general, constituidas en desarrollo de los derechos políticos de las personas, del derecho de asociación y del pluralismo político, que gozan de personería jurídica reconocida por el Estado (artículo 108 de la Constitución y artículo 2 de la Ley 130 de 1994), cumplen una importante misión dentro del principio democrático y, por esta razón, son tributarias de mayores deberes y controles que los de un particular ordinario, pero esto no significa que toda su función sea administrativa.

Son plataformas ideológicas, mecanismos de expresión y participación democrática que canalizan las pretensiones de acceso al poder público y de control al mismo y resulta claro que la realización de reformas de los estatutos internos del partido, no constituye una función administrativa atribuida a los partidos políticos, sino el ejercicio natural de su capacidad de autogestión”.

Radicación: 11001-03-28-000-2024-00130-00 Demandante: Francisco Guillermo Mejía Mejía Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 23. La conclusión antes señalada, también deviene en una garantía para los partidos y movimientos políticos, en tanto con ello, se permite que sus actos sean supervisados, en un primer momento, por quien tiene la competencia para ello, sin que se permita un control indirecto o directo de su actividad por parte del juez de lo contencioso administrativo. 24.

A una similar conclusión arribó la Corte Constitucional en la sentencia SU-587 del 2017, al referir que: «Ahora bien, el hecho de que la acción popular ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no fuera el mecanismo idóneo en el caso concreto, no significa que la autonomía de los partidos y movimientos políticos constituya una licencia absoluta que autorice a estas instituciones para desconocer sus deberes constitucionales, legales y sus propios estatutos, en detrimento del principio democrático y de los derechos de los afiliados.

Para este caso, el ordenamiento jurídico colombiano prevé mecanismos institucionales expresos que, en el caso revisado, eran el medio adecuado para garantizar la juridicidad y moralidad de la actuación controvertida del Partido Liberal Colombiano. En efecto, la Ley Estatutaria 1475 de 2011 atribuyó la función al Consejo Nacional Electoral de “autorizar el registro de los mencionados documentos previa verificación del cumplimiento de los principios y reglas de organización y funcionamiento consagrados en la Constitución, la ley y los correspondientes estatutos”.

De manera congruente, la Ley Estatutaria 130 de 1994 prevé que “Cualquier ciudadano, dentro de los veinte días siguientes a la adopción de la respectiva decisión, podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral las cláusulas estatutarias contrarias a la Constitución, a la ley o a las disposiciones del Consejo Nacional Electoral”. Esto implica que para el orden estatutario, la presente controversia debió plantearse ante la autoridad administrativa electoral para que ésta, mediante un procedimiento administrativo especial, resolviera dicha impugnación a través de un acto administrativo definitivo el que, sería controlable por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a condición de presentar la demanda dentro de los cuatro meses siguientes a la publicidad de dicha decisión». 25.

Adicional a lo anterior, se tiene que de conformidad con el artículo 96 de la Ley 1437 del 201110, la solicitud de revocatoria de un acto administrativo no da lugar a la aplicación del silencio administrativo. 26. Esta disposición jurídica en concordancia con lo expuesto previamente, ratifica la necesidad de permitir que la autoridad electoral actúe y defina, en el marco de sus competencias, las peticiones que buscan que se revoque una decisión por ella expedida -como sucede en el presente caso-, sin que sea posible que la falta de respuesta sobre ello de lugar al acto ficto o presunto. 27.

Así las cosas, esta judicatura concluye que en el asunto que se plantea en esta oportunidad, está pendiente la decisión por parte del Consejo Nacional Electoral respecto de la solicitud de revocatoria del acto que ordenó la inscripción de las directivas el Partido Liberal Colombiano, por lo que se requiere que dicha autoridad resuelva sobre el particular, con el fin de contar con un asunto susceptible de control, 10 Ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para demandar el acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo.

Radicación: 11001-03-28-000-2024-00130-00 Demandante: Francisco Guillermo Mejía Mejía Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 pues solo de esa manera se habilita la competencia de esta jurisdicción, para controlar el acto que allí se expida. 28.

Por lo anteriormente expuesto, se III.

RESUELVE

RECHAZAR la demanda presentada por el señor Francisco Guillermo Mejía Mejía en contra del Consejo Nacional Electoral.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081