CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02978-00 Actora: Carmen Cecilia Osma Quiroga Demandados: Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro1 Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad, ii) debido proceso, iii) acceso a la administración de justicia, iv) seguridad social y v) mínimo vital Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la actora contra la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá, porque, a su juicio, i) el Tribunal, al proferir la sentencia de 22 de noviembre de 2022, y ii) el Juzgado, al 1 Cfr. índice núm. 3 de SAMAI, Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 3”.
Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02978-00 Actora: Carmen Cecilia Osma Quiroga proferir la sentencia de 29 de julio de 2020, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335023201800401-01, vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. La actora presentó demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo complejo compuesto por el Oficio núm. 020493/ARPRE/GRUPE-1.10 del 13 de abril de 2018 y S-2018-066200 ARPRE-GRUPE-1.10 del 5 de diciembre del mismo año, por medio de las cuales se negó el reajuste de la pensión de jubilación; y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la parte demandada a reconocer y pagar, la i) prima de servicio en un 15%, la ii) prima de actividad en un 20%, el iii) subsidio familiar en un 39%, la iv) prima de alimentación, el v) auxilio de transporte y la vi) duodécima parte de la prima de navidad, en los términos del Decreto núm. 1214 de 8 de junio de 19902. 4.
El Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 29 de julio de 2020, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda. 5. La Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de segunda instancia el 22 de noviembre de 2022, resolviendo lo siguiente: “[…]
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 29 de julio de 2020, mediante la cual el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se NIEGAN las pretensiones, por las razones anteriormente expuestas […]”. 2 “Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”. 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02978-00 Actora: Carmen Cecilia Osma Quiroga 6.
La Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró lo siguiente: “[…] La Sala considera que, tal como se ha venido anunciando en la parte considerativa de esta providencia, no hay lugar a reconocer los beneficios salariales solicitados en la demanda debido a que a la señora CARMEN CECILIA OSMA QUIROGA no le resulta aplicable el régimen salarial del personal no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional contemplado en el Decreto Ley 1214 de 1990.
De acuerdo con el análisis normativo anteriormente expuesto, encuentra la Sala que al personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1º de abril de 1994, le resultan aplicables las disposiciones previstas en el Titulo VI del Decreto 1214 de 1990, y los empleados públicos vinculados después del 1º de junio de 1994 al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, que posteriormente fueron incorporados a la planta de personal del Ministerio de Defensa del sector salud Dirección de Sanidad Militar y la Policía Nacional, le son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993, pues así lo previó el artículo 89 del Decreto 1301 de 1994, el 55 de la Ley 352 de 1997 y el artículo 3º del Decreto 3062 de 1997.
Revisada la Ley 352 de 1997 se encontró que en su artículo 55 establece que quienes se hubieran vinculado, entre otros, a INSSPONAL antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuaría aplicando el Título VI del Decreto- ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen. En tal sentido, atendiendo a que la demandante se vinculó el 6 de julio de 1990, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le resulta aplicable el título VI del Decreto Ley 1214 de 1990 para los efectos prestacionales allí previstos.
Lo anterior significa que, en principio, la demandante tiene derecho a que en su pensión se incluyan los factores solicitados en la demanda, siempre y cuando los hubiera devengado en el último año laborado, situación que no se logró demostrar en el presente proceso. Lo anterior puede corroborarse con los certificados salariales (CD. Folio 141) en los que consta que la demandante devengó las partidas que fueron incluidas en la Resolución No. 1246 del 23 de agosto de 2010, por medio de la cual se reconoció el derecho pensional, esto es, sueldo básico, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad.
En este punto debe aclararse que comoquiera que a la demandante no le asiste el derecho salarial pretendido, tampoco resulta viable modificar el porcentaje en el que le fue incluida la prima de servicios en la forma como lo dispuso el A quo. Recuérdese que, según certificado expedido por la Tesorería de la Policía Nacional, la demandante venía devengando la prima de servicios contemplada en el artículo 55 del Decreto Ley 2701 de 1988 (anual) y no la prevista en el artículo 46 del Decreto Ley 1214 de 1990 (mensual), razón por la cual no hay lugar a ordenar la reliquidación pensional modificando los porcentajes en los que esta fue reconocida debido a que la demandante en virtud de lo contemplado en el Título VI, artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990, tiene derecho a que dicho factor sea incluido en la liquidación de la pensión de jubilación, pero no a que se le reconozca la prima de servicios del Decreto Ley 1214 de 1990. 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02978-00 Actora: Carmen Cecilia Osma Quiroga Aunque la parte actora asegura que los factores que ahora reclama debieron ser incluidos en su pensión por el hecho de haberlos devengado antes de entrar a INSSPONAL, en consideración a que en esa oportunidad se dispuso que se respetarían los derechos adquiridos, esto no es posible porque esos emolumentos están regulados en el título III del Decreto Ley 1214 de 1990 y la garantía que se le otorgó al momento de la incorporación (artículo 55 del Decreto 352 de 1994) únicamente le aplica para que en materia prestacional se le aplique el título VI de la norma precitada […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 7. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] Conforme con lo expuesto deberá procederse al amparo de los derechos fundamentales a la Igualdad, Acceso a la Administración de Justicia, al Debido Proceso, al Mínimo Vital, al Principio de Legalidad, la Seguridad Social, Confianza Legítima, Seguridad Jurídica y en consecuencia, deberán ser impartidas las siguientes órdenes: PRIMERA.- CONCEDER LA TUTELA de los Derechos Fundamentales a la Igualdad, Acceso a la Administración de Justicia, al Debido Proceso, al Mínimo Vital, al Principio de Legalidad, la Seguridad Social, Confianza Legítima, Seguridad Jurídica, violados con la expedición de la Sentencia de fecha 22 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F”, dentro del proceso adelantado por la señora CARMEN CECILIA OSMA QUIROGA en su calidad de Demandante dentro del Proceso 2018-401.
SEGUNDA. - Como consecuencia de la declaración anterior, DEJAR SIN EFECTOS LA SENTENCIA DE FECHA 22 DE NOVIEMBRE DE 2022 PROFERIDA POR EL HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. TERCERA. - Como resultado de lo anterior, ORDENAR a los señores Magistrados integrantes del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F”, producir fallo que reemplace el proferido el día 22 de noviembre de 2022, donde confirme parcialmente el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá y ordene incluir en la pensión de la Tutelante todos los factores contemplados en el Art. 102 del Decreto 1214.
CUARTA. - Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, enviando copia de esta decisión al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, al Director General de la Policía Nacional como afectada en la decisión que en Derecho se ha de proferir y al Suscrito en mi calidad de Apoderado de la Parte Actora […]”. 8.
La actora en su escrito de tutela señaló que la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un i) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en un ii) defecto sustantivo 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02978-00 Actora: Carmen Cecilia Osma Quiroga por interpretación irrazonable de normas jurídicas, en un iii) defecto fáctico; y en iv) la causal de violación directa de la Constitución. Actuación 9.
El Despacho sustanciador, mediante auto de 6 de junio de 2023; i) admitió la acción de tutela y ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juez Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá; y iii) vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la demandada y del tercero con interés legítimo 10. La Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que: “[…] Así las cosas, resulta claro que la accionante busca que a través del presente mecanismo constitucional se estudie nuevamente una situación jurídica que ya fue resuelta por el juez natural, es decir, convertir la acción de tutela en una tercera instancia, lo cual no es procedente.
De igual modo, cabe resaltar que no están dadas las causales de procedencia de la acción constitucional contra decisiones judiciales, comoquiera que la Sala revisó minuciosamente la situación planteada en el proceso ordinario y concluyó que la accionante no tiene derecho al reajuste solicitado. Además, en la providencia proferida por esta Corporación se dio aplicación a la sentencia de unificación que fijó los lineamientos respecto de la forma como se deben liquidar las pensiones de las personas que se encuentran en la situación fáctica de la demandante, conforme a la interpretación que ha expuesto el H. Consejo de Estado […]”. 11.
El Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá afirmó que: “[…] A mi juicio, fácil es advertir del contenido de la acción de tutela que viene incoada, que no existe referencia alguna de comportamientos desplegados por la suscrita Juez 23 Administrativo, o de omisiones respecto de deberes que imponen un actuar, que se traduzca en generadores de amenazas o de violaciones de los derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, debido proceso, a la seguridad social y acceso a la administración de justicia de la accionante.
Honorable Doctor, soy del criterio que no existe violación a la igualdad, mínimo vital, debido proceso, a la seguridad social y acceso a la administración de justicia, por 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02978-00 Actora: Carmen Cecilia Osma Quiroga cuanto la suscrita Juez ha dado el trámite del proceso de la actora con apego a las normas de procedimiento sustanciales pertinentes para ello.
Adicionalmente, este Despacho luego de hacer un análisis de las normas aplicables al caso, interpretación y jurisprudencia; arribó a la convicción que en el caso concreto resultaba aplicable el régimen salarial y prestacional establecido en el Título VI, Decreto 1214 de 1990, norma que empezó a regirla a partir de su promulgación […]”. 12.
La Policía Nacional indicó que: “[…] En este orden de ideas resulta necesario aclarar que la presente acción de tutela es plenamente improcedente, teniendo en cuenta LA INEXISTENCIA DE UN PERJUICIO IRREMEDIABLE OCASIONADO A LA SEÑORA CARMEN CECILIA OSMA QUIROGA, ya que dentro del escrito de tutela no se ha probado efectivamente la existencia de los mismos y se deriven de alguna determinación adoptada por la Institución, porque a la fecha se encuentra percibiendo pensión de jubilación y sobreviviente, tal y como se puede corroborar en el acápite de pruebas para el mes de mayo del año en curso devengó la suma total de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN PESOS CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS ($4.695.431,51).
De esta manera, no se comprueba que la señora Carmen Cecilia Osma Quiroga, con ocasión la decisión emitida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda -Subsección “F” en segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001-33-35-023- 2018-00401-00/01, haya sufrido algún tipo de perjuicios inminentes, graves, urgentes e impostergables Y QUE NO ESTE EN LA OBLIGACIÓN JURÍDICA DE SOPORTARLA […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 13. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.
Generalidades de la acción de tutela 14. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02978-00 Actora: Carmen Cecilia Osma Quiroga públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 15. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de relevancia constitucional. 16.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social; vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital, procediendo posteriormente a resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 17. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena3, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02978-00 Actora: Carmen Cecilia Osma Quiroga Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 18.
Esta Sección adoptó4 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20055, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 19. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 20.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”6 que encaje en dichos parámetros. 21.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 5 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02978-00 Actora: Carmen Cecilia Osma Quiroga 22. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147.
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 23. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional.
Acerca del requisito general de la relevancia constitucional 24. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 20148, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.
La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [9]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[10]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [11]. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 8 Ut supra página 6. [9] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [10] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [11] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02978-00 Actora: Carmen Cecilia Osma Quiroga El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[12].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [13].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [14]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [15]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el [12] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [13] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [14] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [15] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02978-00 Actora: Carmen Cecilia Osma Quiroga principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto). 25.
De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado16: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”17 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.
Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”18 16 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.
Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 17Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 18 Ibidem. 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02978-00 Actora: Carmen Cecilia Osma Quiroga En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 26.
En ese orden de ideas, el requisito general de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, y esa presunta afectación no tiene su origen en un debate estrictamente legal y económico, ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y iii) cuando se demuestra que el amparo presentado no se utiliza como una instancia procesal adicional.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 27.Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 28.Atendiendo a que la Corte Constitucional19 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las 19 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02978-00 Actora: Carmen Cecilia Osma Quiroga personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 29. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 30.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional20 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”. 20 Corte Constitucional, Sentencia C - 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02978-00 Actora: Carmen Cecilia Osma Quiroga Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 31.Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 32.Atendiendo a que, la Corte Constitucional21 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social 33.Visto el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.
Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. 21 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02978-00 Actora: Carmen Cecilia Osma Quiroga No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella.
La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante […]”. 34.De igual manera, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental a la seguridad social ha dicho lo siguiente:22 “[…] El artículo 48 de la Constitución Política consagra el derecho a la seguridad social bajo una doble connotación: i) como derecho fundamental; y ii) como un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado23.
Esta garantía fundamental “surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo”24.
Su fundamentalidad se sustenta en el principio de dignidad humana en virtud del cual “resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos”25 […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital 35. Visto el artículo 94 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos […]”. 36.
En ese orden de ideas, la Corte Constitucional frente al derecho innominado al mínimo vital, ha dicho26: “[…] El derecho al mínimo vital ha sido definido por esta Corte como "la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de 22 Corte Constitucional, sentencia T-281 de 23 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 23 Artículo 48.
“La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley”. 24 Sentencia T-173 de 2016. 25 Ibídem. 26 Corte Constitucional, sentencia T-678 de 16 de noviembre de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido. 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02978-00 Actora: Carmen Cecilia Osma Quiroga sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional". 99.
En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia del individuo. El reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, pues es claro que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, comporta la negación de la dignidad que le es inherente.
Igualmente, este derecho se proyecta en otros derechos fundamentales como la vida (Art. 11 C.P.), la salud (Art. 49 C.P.), el trabajo (Art. 25 C.P.) y la seguridad social (Art. 48 C.P.). De esta forma, la protección al mínimo vital se configura una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho […]”. Análisis del caso concreto 37.
La actora, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá, porque, a su juicio, i) el Tribunal, al proferir la sentencia de 22 de noviembre de 2022, y ii) el Juzgado, al proferir la sentencia de 29 de julio de 2020, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335023201800401-01, vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social. 38.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 39. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por la actora en su respectivo escrito de tutela. 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02978-00 Actora: Carmen Cecilia Osma Quiroga Acervo y análisis probatorios 40.Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 40.1.
Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 22 de noviembre de 2022. Solución del caso concreto Análisis del posible incumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional 41. Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional.
La actora en su escrito de tutela indicó lo siguiente27: “[…] En ese sentido, me permito referir el precedente ya establecido por la Subsección “F”, la sentencia es la siguiente: El decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F” Magistrada Ponente Patricia Salamanca Gallo dentro del proceso No. 2014-317 de Carlos Rufino Ceballos Chamorro contra la Policía Nacional.
Fallo proferido el 06 de abril de 2018 notificado el 18 de julio de 2018. Así las cosas, es inconcebible que en el caso de autos no se halla respetado ese precedente jurisprudencial que existe todavía hoy en la Subsección “F”, por lo tanto, queda demostrado que en el presente caso se violó el precedente Jurisprudencial violando sendos derechos fundamentales de mi poderdante, yerro que tiene que ser corregido por el Tribunal que en este caso funge como protector constitucional, es decir el Consejo de Estado.
Por otra parte, líneas atrás se mencionó que existe un precedente Jurisprudencial Horizontal, toda vez que las Subsecciones “E” y “D” están profiriendo sentencias favorables en estos casos del INSSPONAL y la aplicación del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, las sentencias son las siguientes: 1. El decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D” Magistrado Ponente Israel Soler Pedroza dentro del proceso No. 2014- 410 de Jairo Hernando Bravo Realpe contra la Policía Nacional.
Fallo proferido el 29 de noviembre de 2018 notificado el 30 de enero de 2019. Téngase en cuenta que en el presente caso el Magistrado Ponente también fue el Doctor Israel Soler. 27 Transcripción literal del texto de la solicitud de amparo. 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02978-00 Actora: Carmen Cecilia Osma Quiroga 2.
La sentencia decidida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D” Alba Lucía Becerra Avella dentro del proceso No. 2019- 312 de Nelly Vargas Méndez contra la Policía Nacional. Fallo proferido el 22 de julio de 2022. El fallo decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D” Magistrado Ponente Cerveleón Padilla Linares dentro del proceso No. 2021-194 de Myriam Silva Bohórquez contra la Policía Nacional.
Fallo proferido el 01 de septiembre de 2022. El decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D” Magistrado Ponente Israel Soler Pedroza dentro del proceso No. 2019-340 de Myriam Elsa Velásquez Castellanos contra la Policía Nacional. Fallo proferido el 25 de mayo de 2023 notificado el 31 de mayo de la misma anualidad.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E” Magistrada Ponente Patricia Victoria Manjarrés Bravo dentro del proceso No. 2014- 459 de Siervo de Jesús Pineda Pineda contra la Policía Nacional. Fallo proferido el 22 de febrero de 2018. Sea oportuno señalar, que las sentencias anteriormente señaladas son casos totalmente análogos porque se originaron de la misma causa, las pretensiones son iguales y el objeto del litigio es el mismo, tan iguales son que el suscrito tuvo la oportunidad de ser el Apoderado de los Demandantes en varios casos.
Además, y como se dijo anteriormente existe también un Precedente jurisprudencial Vertical el cual es de obligatorio cumplimiento. Las sentencias son las siguientes: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B” Consejero Ponente César Palomino Cortés dentro del proceso No. 2017-615 de Flor Ángela Caro Torres contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”.
Fallo proferido el 04 de abril de 2017. Consejo de Estado – Sección Cuarta Consejero Ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez dentro del proceso No. 2015-3039 de Augusto Alberto Ruge Valero contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”. Fallo proferido el 18 de febrero de 2016. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A” Consejero Ponente Rafael Francisco Suárez Vargas dentro del proceso No. 2017-473 de Blanca Cecilia Avendaño Moreno contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”.
Fallo proferido el 30 de marzo de 2017. Por último, la tutela proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B” Consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez dentro del proceso No. 2016-3516-01 de Uriel Venegas Rodríguez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”. Fallo proferido el 21 de junio de 2017 […]”. […] “[…] Así las cosas, tenemos que las sentencias proferidas tanto por el Tribunal como por el Juzgado Administrativo incurrieron en Defecto Sustantivo al interpretar una disposición normativa desbordando el sentido de la misma, veamos a la conclusión que llegó El Tribunal Administrativo – Sección Segunda – Subsección “F”: 19 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02978-00 Actora: Carmen Cecilia Osma Quiroga “La Sala considera que debe revocarse la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, comoquiera que a la señora CARMEN CECILIA OSMA QUIROGA no le son aplicables las normas que rigen en materia salarial al personal no uniformado del Ministerio de Defensa, esto es, el Decreto Ley 1214 de 1990, por lo que no es posible efectuar el reconocimiento salarial pretendido, así como tampoco acceder al reajuste de las demás prestaciones, ni el de su pensión.” Colorario a lo anterior, podemos afirmar claramente que el Tribunal interpretó de las normas, que el régimen salarial de los empleados civiles tanto del Ministerio de Defensa como de los de la Policía Nacional es el régimen establecido en cada uno de los Institutos sin tener en cuenta y sin hacer ninguna diferenciación entre los empleados que ingresaron antes de la vigencia de la Ley 100, con los que ingresaron después de la ley 100, cuando la fecha de ingreso a la Policía Nacional es la que determina qué régimen salarial es el aplicable, toda vez que, si su ingreso se realizó antes de la ley 100, la norma aplicable es el Decreto 1214 de 1990 y si es posterior se debe aplicar la del instituto respectivo […]”. […] “[…] En ese orden de ideas, la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F” incurrió en defecto fáctico, toda vez que: En primer lugar, no tuvo en cuenta la fecha de ingreso a la Policía Nacional de la Tutelante, la cual está probada plenamente dentro del expediente en la resolución de pensión donde está consignada la fecha de ingreso a la Institución Policial, esto es, 06 de julio de 199015 mucho antes de la entrada en vigencia de la Ley 100.
En segundo lugar, el fallo del Tribunal incurrió en defecto fáctico porque carece de pruebas para afirmar que la demandante devengó en su último salario16 los factores del Decreto 2701 de 1988, es decir, bonificación por servicios prestados, prima de servicios y prima de navidad, por lo tanto, lo asegurado por el H. Tribunal no corresponde con el material probatorio que obra dentro del expediente, sino que son puras conjeturas, raciocinios propios y mucho menos coincide con la realidad.
Conforme a lo anterior, podemos concluir diáfanamente que, si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca hubiera tenido en cuenta las pruebas mencionadas, hubiera tomado otra decisión y hubiera reconocido las pretensiones solicitadas, toda vez que, dichas pruebas tienen una incidencia determinante en la decisión que tiene que tomar el Operador Judicial […]”. […] “[…] C. Violación directa a la Constitución Nacional.
Los Honorables Magistrados del Tribunal Administrativo incurrieron en violación directa a la Constitución porque no aplicaron el Principio de Inescindibilidad Normativa, el Principio de Favorabilidad y el Precedente Jurisprudencial existente en estos casos y con ello violaron el derecho a la igualdad, Seguridad Jurídica, Confianza legítima, Cosa Juzgada, Estabilidad Jurídica, Seguridad Social etc […]”. 42.
Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por la actora ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate 20 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02978-00 Actora: Carmen Cecilia Osma Quiroga resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la entidad accionada incurrió en la vulneración de derechos fundamentales. 43.Además de lo anterior, para la Sala, la actora plantea una afectación de derechos fundamentales que tienen su origen en últimas en un debate estrictamente probatorio y legal, el cual ya fue expuesto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 44.
Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional.
A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 45.
La Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente probatorios y legales. 46.Igualmente, el conflicto que subyace en esta oportunidad tiene un alcance de contenido particular y meramente probatorio y legal, esto es así porque la discusión y los argumentos que se extraen de la acción de tutela, más que develar la necesidad de protección de un derecho fundamental, buscan que el juez de tutela valide la tesis jurídica de la actora y, con ello, acceda a las pretensiones de la 21 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02978-00 Actora: Carmen Cecilia Osma Quiroga demanda, sin que de esta discusión se pueda evidenciar una clara trascendencia o relevancia constitucional. 47.
Para la Sala, la controversia planteada por la actora es de naturaleza puramente probatoria y legal; y no gira en torno al contenido, alcance y goce del derecho fundamental indicado supra. 48. En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela busca cuestionar el criterio de interpretación probatoria de la autoridad judicial accionada, es decir, la actora acude al juez constitucional buscando la corrección del criterio jurídico del juez natural y reabrir un debate probatorio y legal concluido que escapa de la órbita de competencia del juez constitucional.
Si bien es cierto, la actora alega la vulneración de sus derechos fundamentales indicados supra, el criterio de la relevancia constitucional, no se determina con su mera enunciación, sino mediante la acreditación expresa y razonable de una presunta amenaza o vulneración de los mismos, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 49.
Los supuestos de vulneración al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia enunciados por la actora, no se evidencia en el caso sub examine, toda vez que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se adelantó ante el juez competente, en respeto de las formas propias del proceso, y respetó el derecho de presentar y controvertir las pruebas allegadas.
Además, no concurre una situación de amenaza o alguna causal de vulnerabilidad que amerite la actuación del juez constitucional. 50. En ese orden de ideas, para la Sala alegar un presunto desconocimiento de principios o garantías superiores, en el marco de un debate de carácter netamente probatorio y legal, no es una circunstancia que habilite por sí misma la procedencia de la tutela contra una providencia judicial. 51.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien la actora enuncia la trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la 22 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02978-00 Actora: Carmen Cecilia Osma Quiroga igualdad, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente probatorio y legal.
Conclusiones de la Sala 52. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de tutela que presentó la actora contra la autoridad judicial accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado 23 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02978-00 Actora: Carmen Cecilia Osma Quiroga CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.