Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez Radicado: 25000-23-26-000-2010-00888-02 (67.679) Demandantes: Victor Guillermo Rojas Rojas Demandados: Municipio de Zipaquirá y otros Referencia: Reparación directa Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata Aclaro el voto porque considero que la acción se ejerció por fuera del término de 2 años previsto para la reparación directa por el artículo 136 del Decreto 1 de 1984.
El daño solicitado en la demanda consistía en la omisión de la parte demandada de adquirir un bien inmueble que tenía una afectación de zona verde y de acuerdo con lo que se encontró probado en el proceso esta afectación subsistía desde el momento en que el demandante compró el bien el 24 de noviembre de 2002, momento a partir del cual debió contarse el término de caducidad.
Incluso, si se contara desde la comunicación que recibió el demandante el 6 de julio de 2004, la demanda presentada el 3 de diciembre de 2010 resultaría evidentemente extemporánea. Sin embargo, la decisión no realizó un análisis de caducidad, porque este punto ya había sido resuelto en el trámite de la apelación del Auto que había rechazado la demanda por caducidad, en el que se consideró que la acción era oportuna.
Tal consideración desconoce el carácter irrenunciable de la caducidad como figura de orden público y el curso normal de un proceso, en el cual, por la práctica del periodo probatorio pueden surgir nuevos elementos que permitan dilucidar el momento a partir del cual debe contabilizarse el término de caducidad de la acción y al encontrarse configurada debe ser declarada por el juez, inclusive, de oficio.
Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado