Micelio
11001031500020240295801Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-08-08

Radicación interna: 6747 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Adriana Patricia Cabrera Palacios·Demandado: Tribunal Administrativo Del Choco

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02958-01 Demandante: Adriana Patricia Cabrera Palacios 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-02958-01 Demandante: ADRIANA PATRICIA CABRERA PALACIOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Temas: Tutela contra incidente de desacato, contra decisión que revocó sanción por desacato.

Defecto sustantivo y violación directa de la constitución. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante, contra la providencia del 8 de julio de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B que resolvió: «1) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la parte actora por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)».

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 11 de junio de 2024, la señora Adriana Patricia Cabrera Palacios, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «Con fundamento en los hechos anteriormente descritos, se solicita a su honorable despacho se protejan los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, al derecho a la estabilización socioeconómica y al debido proceso y libre acceso a la administración de justicia, y en consecuencia se accedan a las siguientes peticiones: a) Se ordene la revocatoria del Auto Interlocutorio N° 726 del 24 de mayo de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante el cual resolvió incidente de desacato de tutela en grado de consulta, dentro del proceso de tutela con radicado No. 27001233300620230037400/01, y en consecuencia, se ratifique la sanción impuesta por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Quibdó, mediante Auto Interlocutorio sin número del 22 de mayo de 2024, a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UAEARIV, en especial a la doctora Sandra Viviana Alfaro Yara identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.842.454 en calidad de Directora Técnica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, incurrió en desacato de la providencia de fecha 19 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó-Chocó, confirmada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, a través de providencia de fecha 22 de noviembre de 2023».

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02958-01 Demandante: Adriana Patricia Cabrera Palacios 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Hechos: De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Hechos relacionados con la acción de tutela núm. 2023-00374-00/01 La señora Adriana Patricia Cabrera Palacios presentó acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV) con la finalidad de que se le ordenara su inclusión en la vigencia del año 2023 para el pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida mediante Resolución núm. 04102019-1245464 del 9 de junio de 2021.

El conocimiento del proceso en primera instancia correspondió al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Quibdó, que, en fallo del 19 de octubre de 2023, resolvió: «PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de petición, mínimo vital, vida en condiciones dignas, y a la reparación integral de la señora Adriana Patricia Cabrera Palacios, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, realice todos los trámites administrativos y financieros tendientes a programar la fecha de pago de la indemnización administrativa reconocida a la señora Adriana Patricia Cabrera Palacios.

Para la entrega efectiva de la indemnización, la entidad accionada tendrá un término de noventa (90) días, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: EXHORTAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en conductas como las que originaron la interposición de la presente acción de tutela, so pena de las sanciones que contempla la ley.

CUARTO: NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, por el medio más expedito y eficaz.

QUINTO: Hecho lo anterior, sino fuere impugnada, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión». La UARIV impugnó la referida decisión con base en que no era posible otorgar una fecha cierta de pago o entrega material de la indemnización administrativa, toda vez que se debería aplicar el método técnico de priorización, que, el reconocimiento de la medida indemnizatoria en la siguiente vigencia atendería al número de víctimas que acreditaran los criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad y a los compromisos adquiridos de acciones constitucionales pendientes por cumplir antes de la implementación del procedimiento y que para ellos en el momento de la solicitud la accionante no cumplía esta calidad.

El Tribunal Administrativo del Chocó, en sentencia del 22 de noviembre de 2023, confirmó la decisión de primera instancia al considerar que, si bien, la entidad accionada respondió la petición de la accionante, la respuesta proporcionada no resolvió de fondo, en forma clara, precisa y congruente lo solicitado por la actora y solo se limitó a informar que la entrega de la medida administrativa estaría sujeta al resultado del método técnico de priorización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución núm. 1049 de 2019.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02958-01 Demandante: Adriana Patricia Cabrera Palacios 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Hechos relacionados con el incidente de desacato 2023-00374-02 El 1º de marzo de 2024, la actora presentó incidente de desacato por considerar que las órdenes impartidas fueron incumplidas, en auto del 22 de mayo de 2024, el Juzgado Sexto Administrativo de Quibdó declaró en desacato a la directora técnica de la UARIV, Sandra Viviana Alfaro Yara, en consecuencia, la sancionó con multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes que debían ser pagados con recursos propios.

El Tribunal Administrativo del Chocó, en auto del 24 de mayo de 2024, en grado jurisdiccional de consulta, revocó la sanción impuesta, con fundamento en que la entidad dio respuesta a actora1, en la que se evidenció que la UARIV ha realizado los trámites administrativos requeridos, para resolver la petición de la accionante y así dar cumplimiento a la sentencia del 19 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Quibdó y confirmada mediante providencia del 22 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó.

En consecuencia, revocó la sanción impuesta al concluir que existia ausencia del elemento objetivo del desacato en el asunto bajo estudio. No obstante, exhortó a la UARIV para que, en lo sucesivo, se abstuviera de incurrir en conductas como las que originaron la interposición del incidente, so pena de las sanciones que contempla la Ley.

La demandante solicitó aclaración y corrección del auto, porque, a su juicio, la orden de tutela permitía mantener la sanción y ordenar el pago inmediato de la indemnización. El Tribunal, en providencia del 29 de mayo de 2024, resolvió rechazar por improcedente la solicitud, al considerar que no se apreciaban frases o conceptos que ofrecieran dudas en la providencia, ni argumentos pendientes de resolver. 3.

Argumentos de la tutela La demandante afirmó que el Tribunal Administrativo del Chocó, incurrió en los defectos sustantivo y por violación directa de la Constitución “por no ceñirse a lo dispuesto en la sentencia del 19 de octubre del 2023”, que, ordenó materializar el pago de la indemnización en su favor en el término de 90 días y, por el contrario, interpretó de manera desfavorable el contenido del fallo de tutela, en tanto revocó la sanción, lo cual, a su juicio, transgrede los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada constitucional y confianza legítima.

Agregó que no se tuvo en cuenta que tiene la condición de sujeto de especial protección constitucional por ser soltera, víctima del conflicto armado por desplazamiento forzado y por encontrarse en condiciones de vulnerabilidad evidentes. Explicó que se afectó el principio de confianza legítima y seguridad jurídica, a su juicio, una vez transcurrieron los 90 días hábiles desde la ejecutoria del fallo de tutela, sin el cumplimiento por parte de la unidad de víctimas, tenía la posibilidad de hacer cumplir dicha decisión judicial mediante el ejercicio del incidente de desacato, pero, por el 1 En la que indicó que el resultado del método técnico de priorización realizado en el 2023 arrojó un puntaje no favorable para la entrega de la medida porque el puntaje mínimo para acceder es de 38.9898 y ella obtuvo 24.1828 y porque no acreditó ser mayor de 68 años, padecer alguna enfermedad o presentar alguna discapacidad, de modo que no era posible disponer de la partida presupuestal del año 2023, para el pago de la indemnización. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02958-01 Demandante: Adriana Patricia Cabrera Palacios 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contrario, el tribunal demandado decidió dar un alcance distinto a la orden, lo que considera la revictimiza. 4.

Trámite previo El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en providencia del 13 de junio de 2024, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes, a la Directora Técnica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y al titular del Juzgado Sexto Administrativo Oral de Quibdó y dispuso que se les remitiera copia del escrito inicial. 5.

Oposición El Tribunal Administrativo del Chocó explicó que en el trámite incidental la UAIRV informó que, una vez aplicó el método técnico de priorización realizado en el año 2023, arrojó un puntaje no favorable para la entrega de la medida administrativa en la vigencia fiscal, pues no alcanzó el puntaje mínimo necesario, la actora no es mayor de 68 años, ni se acreditó que padeciera alguna enfermedad o discapacidad que hiciera más urgente la entrega de la indemnización en calidad de víctima, razón por la que el método de priorización volvería a ser aplicado en el 2024.

Explicó que, por las anteriores razones, en el auto del 24 de mayo de 2024 concluyó que había lugar a revocar la sanción impuesta a la representante de la UARIV, porque, en ese momento, quedó acreditado que la entidad accionada adelantó los tramites tendientes al cumplimento de las sentencias de tutela. Además, indicó que, al revisar los fundamentos expuestos en el escrito de tutela, no se evidenciaron las presuntas falencias que aduce la parte actora, razón por la que solicitó que se despachen desfavorablemente las pretensiones de la tutela, por no evidenciar la vulneración de los derechos invocados. 6.

Intervenciones La UARIV sostuvo que su actuación se encuentra ajustada al procedimiento establecido en la Resolución núm. 01049 de 15 de marzo de 2019 y en el auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, porque existe imposibilidad jurídica de materializar la orden, en los términos indicados en el fallo de tutela. Indicó que, tal como se informó a la demandante mediante oficio del 7 de marzo de 2024, no es procedente materializar la entrega de la medida indemnizatoria por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, por razones de disponibilidad presupuestal de la unidad para el año 2023 y en razón al orden de entregas que fue definido mediante la aplicación del método técnico de priorización. Explicó que la entidad no puede comprometerse a informar a la señora Cabrera Palacios, un plazo, fecha o turno razonable o aproximado y mucho menos a cancelar la indemnización administrativa, esto en observancia del principio de anualidad, por cuanto el presupuesto de la unidad debe distribuirse diligentemente entre las personas que efectivamente cuenten con alguna de las situaciones descritas en el artículo 4° de la Resolución 1049 de 2019, las personas que resulten favorecidas en aplicación del método técnico de priorización y los compromisos judiciales (turnos GAC, los cuales se dieron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución 1049) que, en su momento, no se pudieron cumplir.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02958-01 Demandante: Adriana Patricia Cabrera Palacios 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que en el marco del incidente de desacato informó que la indemnización dependerá exclusivamente de la acreditación de situaciones de urgencia manifiesta, extrema vulnerabilidad o del resultado de favorabilidad del método técnico de priorización, así como del límite presupuestal asignado en la respectiva vigencia fiscal, dentro de las cuales no se encontraba la actora.

En razón a lo expuesto, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, se le desvincule del presente trámite y se exhorte a la actora para que en lo sucesivo evite la interposición de peticiones sobre resultados que ya conoce. El Juzgado Sexto Administrativo Oral de Quibdó no se pronunció sobre los hechos objeto de la presente acción de tutela. 7.

Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 8 de julio de 2024, declaró improcedente la acción de tutela, por considerar que no se cumplen los supuestos que permiten avalar la procedencia de la acción de tutela contra una decisión de la misma naturaleza, toda vez que no se evidenció que la solicitud de amparo cumpla con el requisito de relevancia constitucional.

De igual forma, señaló que el incidente de desacato es un trámite que se adelanta en aras de lograr el cumplimiento de las precisas y expresas órdenes impuestas mediante los fallos de tutela, de modo que la discusión sobre si debió pagarse la indemnización administrativa o no escapa a la órbita de dicho trámite. En esa medida, precisó que, lejos de evidenciar la existencia de un defecto específico de tutela contra providencia judicial, evidenció que el interés de la actora de discutir la orden de tutela y la decisión del accionado de tenerla por cumplida carece de una genuina y verdadera transcendencia desde el punto de vista constitucional pues, la intención de la actora es volver sobre dicho debate solamente porque se encuentra inconforme con la conclusión de la autoridad judicial demandada. 8.

Impugnación La demandante impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos del escrito inicial y afirmó que, contrario a lo manifestado por el juez de primera instancia, en el caso concreto sí se cumple con el requisito de relevancia constitucional, porque en el fallo de tutela, cuya orden persigue el cumplimiento, se tuteló entre otros, el derecho al pago de la indemnización administrativa, como medida para alcanzar condiciones de vida digna y proveer sustento a su hijo, recién nacido.

Explicó que de conformidad con los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, no existe otro mecanismo distinto al incidente de desacato para hacer efectivo un fallo de tutela y resaltó que el juez del incidente de desacato tiene prohibido modificar aspectos de la parte resolutiva de la sentencia objeto de cumplimiento para cambiar el sentido del fallo o permitir elucubraciones o consideraciones subjetivas que no son objeto de control por parte del juez que ejerce el grado jurisdiccional de consulta.

Señaló que la orden de tutela no dispuso que la UARIV adelantara las gestiones administrativas para incluirla dentro del método de priorización para establecer el orden de pago de las víctimas, sino que por el contrario, fue claro y específico en ordenar que se programara el pago, para lo cual, desde la ejecutoria del fallo de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02958-01 Demandante: Adriana Patricia Cabrera Palacios 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del 19 de octubre de 2023, la entidad demandada contaba con 90 días hábiles para realizar el pago de la indemnización administrativa.

Solicitó revocar el fallo impugnado, porque la petición de la acción de tutela sí resulta procedente, porque “la orden de la que se reclama cumplimiento ya hizo tránsito a cosa juzgada y goza de relevancia constitucional”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico En el escrito de impugnación la parte actora cuestionó la decisión de primera instancia, que, declaró improcedente la solicitud de amparo por falta de cumplimiento de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias de la misma naturaleza, puntualmente por incumplimiento del requisito general de relevancia constitucional.

En ese sentido, corresponde a la Sala determinar si debe modificar, revocar o confirmar la decisión impugnada y, solo en caso de que se encuentren superados los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales proferidas en el curso de un incidente de desacato, procederá a estudiar si se incurrió en los defectos alegados por la demandante y, en consecuencia, determinará si fueron o no vulnerados los derechos invocados por la actora.

De superar el anterior estudio, se analizará si en el incidente de desacato 27001-33- 33-006-2023-00374-02 el Tribunal Administrativo del Chocó incurrió en los defectos sustantivo2 y por violación directa de la Constitución Política3, al revocar la sanción 2 Como lo ha reiterado esta Sala, en los términos de la sentencia T – 1009 de 2000 de la Corte Constitucional, se presenta el denominado defecto sustantivo cuando la decisión judicial es proferida con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado.

Sin embargo, para que se predique tal defecto es preciso tener en cuenta que la acción de tutela no puede interponerse para controvertir la razonable interpretación de una norma legal o reglamentaria, en razón de que los jueces son autónomos para escoger entre diversas interpretaciones de una disposición legal, la que consideren más acorde con el ordenamiento jurídico (art. 230 de la Constitución Política).

Para la Corte Constitucional, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando: (i) la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente, (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva (Sentencia T – 462 de 2003, Corte Constitucional). 3 La Corte Constitucional ha entendido que esta causal tiene como fundamento que la propia Constitución reconoce su valor normativo y contiene mandatos que son de aplicación directa por parte de las autoridades, esto es, que no precisan de otra norma para materializarlos.

Así como el defecto sustantivo, la violación directa de la Constitución puede ocurrir por falta de aplicación, por indebida aplicación o por interpretación errónea. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02958-01 Demandante: Adriana Patricia Cabrera Palacios 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impuesta a la directora técnica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas por encontrar probada la imposibilidad material de dar cumplimiento al fallo de tutela del 19 de octubre de 2023.

Para abordar el estudio del caso la Sala se referirá a: i) la procedencia de la acción de tutela contra decisiones proferidas dentro de un incidente de desacato; ii) al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el presente caso; iii) al cumplimiento del fallo y el trámite de incidente de desacato; iv) al reconocimiento de la indemnización administrativa a las víctimas del conflicto armado; y, el v) caso concreto. i) De la procedencia de la acción de tutela contra decisiones proferidas dentro de un incidente de desacato y su análisis en el caso A pesar de que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han admitido la procedencia de la acción de tutela para controvertir decisiones judiciales, se ha reiterado insistentemente que esta es excepcional.

Por ende, para que la acción de tutela contra una providencia judicial proceda se requiere que se cumplan estrictamente una serie de requisitos generales y especiales, que deben analizarse con sumo rigor. Uno de esos requisitos consiste en que la providencia que se reprocha no sea una decisión de tutela. La razón de ser de este requerimiento es evitar que una y otra vez se interpongan acciones de tutela que no permitan cerrar definitivamente un asunto, en detrimento de la seguridad jurídica.

No obstante, la Corte Constitucional ha señalado que esta regla no es absoluta. En la Sentencia SU-627 de 2015 esa alta corte unificó su jurisprudencia, en el sentido de señalar cuándo es procedente la acción de tutela contra sentencias de tutela. Uno de los supuestos que analizó es la posibilidad de que mediante una tutela se cuestionen decisiones proferidas dentro de un incidente de desacato.

Sobre este evento señaló que la acción es procedente «si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional»4.

Por su parte, en la Sentencia SU-034 de 2018, la Corte Constitucional ahondó sobre las condiciones de procedencia de la tutela contra el incidente de desacato. Aseguró que debían cumplirse los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial y exigió que la parte actora alegara la configuración de, por lo menos, uno de los defectos especiales.

A su vez, precisó que a fin de cumplir con el requisito de subsidiariedad la tutela solo podrá interponerse contra la decisión que pone fin al trámite una vez esté debidamente ejecutoriada. Por ende, si se intentara cuestionar otra decisión diferente a la que finaliza el trámite la acción de tutela no procedería, ya que el ordenamiento jurídico consagra el grado jurisdiccional de consulta como “la instancia obligatoria donde la sanción por desacato cobra firmeza”5.

Igualmente, enfatizó que los argumentos planteados en la tutela deben ser consistentes con lo alegado en el trámite del incidente de desacato. Por ende, indicó 4 Corte Constitucional. Sentencia SU-627 de 2015. 5 Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02958-01 Demandante: Adriana Patricia Cabrera Palacios 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que no se admite invocar nuevas razones no expuestas en el trámite incidental y que tampoco procede la solicitud de nuevas pruebas no solicitadas en el curso del desacato.

En lo que respecta al estudio de fondo, precisó que el análisis del juez de tutela está restringido a estudiar si en el curso del desacato la autoridad judicial vulneró el derecho al debido proceso. En suma, la procedencia de la acción de tutela contra providencias proferidas en incidentes de desacato o cumplimiento de fallo está sujeta a que se controvierta la decisión que finaliza el trámite, que no se invoquen nuevos argumentos o pruebas que no alegadas previamente, que además de comprobarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales, se sustente la configuración de un defecto especial, que se busque la protección del debido proceso y que su trasgresión se haya originado en el curso del desacato o cumplimiento de fallo. ii) Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el presente caso (i) Requisito general de relevancia constitucional La Sala anota que la acción de tutela cumple con el referido requisito general porque la parte actora invoca la protección del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; se sustentan con suficiencia las razones por las que considera que la autoridad judicial accionada incurrió en defectos, pues a su juicio, la decisión que levanta la sanción por desacato afecta el principio de confianza legítima; no se trata de un asunto de mera legalidad o económico; los cuestionamientos tienen que ver con la ratio decidendi de la decisión acusada y no es posible predicar la existencia de una instancia adicional en la que se expongan los mismos argumentos de inconformidad que plantea en la presente acción de tutela, pues la decisión cuestionada ocurrió en el marco de un incidente de desacato y en la consulta de la sanción. Además, en caso de que se configuren los defectos específicos alegados se estaría vulnerando el derecho fundamental invocado por la parte actora, derivado de una presunta errada interpretación de la norma y de la violación directa de la constitución, lo que incidiría en el sentido de la decisión cuestionada y la actora no acude a la acción de tutela como una instancia adicional.

Se cumple con el (ii) Requisito general de subsidiariedad, porque la demandante no cuenta con otros medios de defensa judiciales idóneos para exponer los cargos desarrollados en el escrito de tutela. En Sentencia T-055 de 2021, la Corte Constitucional dispuso que el análisis de las solicitudes de amparo en contra decisiones proferidas en el trámite de un incidente de desacato, «parte del reconocimiento de que el legislador no previó otros medios de impugnación destinados a controvertir lo decidido por el juez de conocimiento, en relación con la conducta desplegada por el obligado por el fallo de tutela para la satisfacción de las órdenes allí impartidas».

A su vez, la tutelante está cuestionando la providencia que puso fin al trámite incidental con radicado núm. 2023- 00374-02, es decir la que resolvió el grado jurisdiccional de consulta. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02958-01 Demandante: Adriana Patricia Cabrera Palacios 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre este mismo aspecto, la Sala precisa que aunque en anteriores oportunidades6 ha señalado que para cuestionar la sanción por desacato es necesario que se haya solicitado no solo la inaplicación de la sanción, sino la modulación del fallo de tutela, para considerar superado el requisito general de subsidiariedad, en el caso objeto de estudio, no se cuestiona la decisión que impone la sanción por desacato, sino la que revoca la sanción por desacato, en sede de grado jurisdiccional de consulta, lo cual hace que los presupuestos fácticos del caso objeto de estudio difieran de los anteriores en torno al requisito general de procedencia. En igual sentido, el (iii) Requisito general de inmediatez se satisface, pues, el ejercicio de la presente acción de tutela resulta oportuno toda vez que la última providencia dictada en el proceso fue la que rechazó la solicitud de corrección y aclaración el 29 de mayo de 2024 y el ejercicio de acción de tutela tuvo lugar el 11 de junio de 2024.

En lo demás, la Sala encuentra que se encuentran satisfechos los demás requisitos generales de procedencia, si se tiene en cuenta que la actora alega una (iv) irregularidad que genera un efecto determinante y afecta los derechos fundamentales de la parte actora pues además la providencia judicial que cuestiona la revictimiza en su condición de víctima de desplazamiento forzado razón por la que resulta evidente determinar si le asiste razón o no;

(v) la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y, (vi) no se está cuestionando sentencias de tutela. Al encontrar satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción, la Sala proseguirá a estudiar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos alegados por la parte actora. iii) Del cumplimiento del fallo y el trámite de incidente de desacato En el caso objeto de estudio la demandante considera que el Tribunal Administrativo del Chocó incurrió en los defectos sustantivo y por violación directa de la constitución, en la medida en que desconoció que conforme con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 el incidente de desacato tiene como finalidad el cumplimiento del fallo de tutela.

Considera que, debido a que la orden del fallo de tutela del 19 de octubre de 2023 confirmada en providencia del 22 de noviembre de 2023, fue clara en señalar que se debía pagar de manera efectiva la indemnización administrativa reconocida a su favor, había lugar a mantener la sanción impuesta a la Directora de la UARIV y ordenar que se diera cumplimiento inmediato al fallo de tutela.

De conformidad con lo anterior, lo primero que hay que decir es que la norma invocada como desconocida por la actora, esto es, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, establece: «Articulo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. 6 Expediente 11001-03-15-000-2024-02302-00, fallo de tutela del 20 de junio de 2024 C.P Myriam Stella Gutiérrez. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02958-01 Demandante: Adriana Patricia Cabrera Palacios 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza». Por su parte, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 del Decreto 2591 de 1991, señala: «Artículo 52. Desacato. <Inciso condicionalmente exequible> La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

(…)». Tal como lo explicó esta Sección en casos con contornos fácticos que guardan relación con el debate acá propuesto7, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el desacato es un procedimiento de naturaleza sancionatoria que permite imponer multa de hasta veinte salarios mínimos mensuales, e incluso arresto de hasta seis meses, a quien debe cumplir la orden y no lo hace.

En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como la del Consejo de Estado ha dispuesto que su propósito no es la imposición de la sanción, sino que, lo que realmente persigue es propiciar el acatamiento del mandato proferido por el juez de tutela. El desacato, en consecuencia, no es más que un instrumento procesal para inducir a la autoridad competente de cumplir la orden a acatarla.

Al tratarse de un procedimiento sancionatorio, no basta que se acredite el incumplimiento objetivo de la orden, debe corroborarse la existencia de responsabilidad subjetiva, lo que implica acreditar que la persona llamada a cumplir la orden de tutela actuó con dolo o culpa, incluso, si tales condiciones se cumplen, pero en el curso del incidente se logra el cumplimiento, no habrá lugar a la imposición de la sanción, pues como se indicó, la finalidad de este trámite no es la sanción, sino la protección real del derecho amparado, mediante el cumplimiento de la orden de tutela.

En relación con el elemento subjetivo en el marco del incidente de desacato, en la sentencia C-367 de 2014 la Corte Constitucional explicó que para imponer la sanción se debe probar el dolo o culpa del llamado a cumplir el fallo judicial. Igualmente, en la sentencia SU-034 de 2018 tal autoridad constitucional indicó que no basta con constatar el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso para concluir que en el asunto existe responsabilidad subjetiva.

Por el contrario, para determinar si esta se configura es necesario «examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultado– pues si no hay contumacia o negligencia comprobadas –se insiste– no puede presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento y, por lo tanto, no es procedente la sanción»8 También, en la sentencia SU-034 de 2018, la Corte explicó que «todo desacato implica incumplimiento, pero no todo incumplimiento conlleva a un desacato»9.

Esto se debe a que es posible que en el curso del incidente se compruebe la falta de acatamiento de la sentencia de tutela, pero no por negligencia o dolo del obligado. En ese evento, ante 7 Ver, sentencias del 20 de junio de 2024, expediente con radicado número: 11001-03-15-000-2024-02302-00. M.P Myriam Stella Gutiérrez Argüello y del 18 de julio de 2024, expediente con radicado número: 11001-03-15-000-2024-01181-01.

M.P. Wilson Ramos Girón. 8 Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018. 9 Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02958-01 Demandante: Adriana Patricia Cabrera Palacios 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la falta de responsabilidad subjetiva, «no habría lugar a la imposición de las sanciones»10, pese a que se acredite el incumplimiento.

De lo anterior, se tiene que para efecto de decidir incidentes de desacato, la jurisprudencia constitucional estableció que deben tenerse en cuenta factores objetivos y subjetivos, que eventualmente pueden justificar la falta o la mora en el cumplimiento de la orden de tutela y hacer improcedente la imposición de la sanción por desacato.

En cuanto al factor objetivo, la Corte se refirió a situaciones como la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, la presencia de un estado de cosas inconstitucional, la complejidad de las órdenes, la capacidad funcional de la persona del órgano obligado, la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo y el plazo otorgado para su cumplimiento.

En cuanto al factor subjetivo, la Corte puso de presente la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, el allanamiento a las órdenes y la existencia de acciones positivas orientadas al cumplimiento. Asimismo, indicó que estos factores son enunciativos, pues, en el procedimiento de verificación cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que eventualmente pueden justificar la mora o falta de cumplimiento de la orden de tutela.

Igualmente11, en la sentencia C-367 de 2014 la Corte Constitucional explicó que existen eventos en los cuales el incumplimiento no se origina en la voluntad o contumacia del obligado a acatar la orden, sino en una imposibilidad física o jurídica. Así lo expresó tal autoridad judicial: «En algunos casos excepcionales, la conducta de incumplir no obedece a la voluntad de la persona llamada a cumplir con la providencia judicial, sino que responde a una situación de imposibilidad física y jurídica.

No se trata de una imposibilidad formal o enunciada, sino de una imposibilidad real y probada, de manera eficiente, clara y definitiva, de tal suerte que, en estos eventos, para la satisfacción material del derecho involucrado “es procedente acudir a otros medios que permitan equiparar la protección del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia o que mitiguen los daños causados a la persona afectada”, valga decir, se puede prever formas alternas de cumplimiento del fallo»12 (se destaca).

Existen órdenes complejas que por su misma naturaleza no pueden ser acatadas inmediatamente por el llamado a cumplirlas. Estas órdenes conllevan «un conjunto de acciones u omisiones que sobrepasan la órbita de control exclusivo de la persona destinataria de la orden, y, con frecuencia, requieren de un plazo superior a 48 horas para que el cumplimiento sea pleno»13.

De ahí que en ese contexto exista la posibilidad de que las personas que deban acatar el fallo se encuentren temporalmente imposibilitadas fáctica y jurídicamente para cumplir el fallo, mientras que se adelantan los trámites necesarios para lograr ejecutar la orden dispuesta por el juez. En este punto la Sala destaca que de lo expuesto es claro que la finalidad del trámite de incidente de desacato no es la imposición de una sanción, sino la protección real 10 Corte Constitucional.

Sentencia SU-034 de 2018. 11 Ver, sentencias del 20 de junio de 2024, expediente con radicado número: 11001-03-15-000-2024-02302-00. M.P Myriam Stella Gutiérrez Argüello y del 18 de julio de 2024, expediente con radicado número: 11001-03-15-000-2024-01181-01. M.P. Wilson Ramos Girón. 12 Corte Constitucional. Sentencia C-367 de 2014. 13 Corte Constitucional.

Sentencia T-086 de 2003. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02958-01 Demandante: Adriana Patricia Cabrera Palacios 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del derecho amparado, mediante el cumplimiento de la orden de tutela, para lo que el juez de tutela deberá proceder a verificar los factores objetivos y subjetivos expuestos en cada caso para concluir si existe negligencia culpa o dolo en la eventual falta de cumplimiento de la orden de tutela, o bien, si en efecto, existe imposibilidad fáctica y/o jurídica para cumplir el fallo. iv) Del reconocimiento de la indemnización administrativa a que tienen derecho las víctimas del conflicto armado En este punto, se traen nuevamente a colación, en extenso, los pronunciamientos de esta Sala de Decisión14 en el que se refirió a la indemnización administrativa que tienen derecho las víctimas del conflicto armado colombiano. Esta última se encuentra consagrada en el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 (Ley de víctimas), cuya finalidad es restablecer la dignidad humana de las víctimas del conflicto armado interno «compensando económicamente el daño sufrido, para así fortalecer o reconstruir su proyecto de vida»15.

De conformidad con el Decreto 4800 de 2011 (que reglamentó la Ley 1448 de 2011) el monto de la indemnización se sujetará a los siguientes criterios: la naturaleza y el impacto del hecho victimizante, el daño causado y el estado de vulnerabilidad actual de la víctima desde un enfoque diferencial16. Desde el Decreto 4800 de 2011 se dispuso que el pago de la indemnización administrativa no debía estar sujeta al orden en que se formula la solicitud, sino a los criterios contemplados en desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad y a criterios como la naturaleza del hecho victimizante, el daño causado, el nivel de vulnerabilidad basado en un enfoque etario del grupo familiar, características del núcleo familiar y la situación de discapacidad de alguno de los miembros del hogar, o la estrategia de intervención territorial integral.

En armonía con lo anterior, en el Auto 206 de 2017 la Corte Constitucional reconoció que, aunque las limitaciones presupuestales «nunca podrán traducirse en una afectación excesiva o en una negación o desnaturalización de los derechos de las víctimas», lo cierto es que no es factible indemnizar a todas las víctimas en un mismo momento.

Así lo expresó dicha autoridad: «si bien los derechos de las víctimas se reconocen de manera inmediata, su contenido se amplía progresivamente y su cobertura se extiende gradualmente respecto de la totalidad de víctimas a las que se refiere la ley. Por esta razón, encontró razonable que los programas masivos de reparación administrativa, característicos de contextos de violencia generalizada y sistemática, no se encuentren en la capacidad de indemnizar por completo a todas las víctimas en un mismo momento.

En este tipo de situaciones, la Corte encontró que es legítimo definir plazos razonables para otorgar la indemnización administrativa y acoger, en esa dirección, determinados criterios que permitan priorizar la entrega de las medidas que correspondan. Este planteamiento implica analizar la situación concreta en que se encuentra cada accionante, para verificar si cumple o no con alguno de los supuestos que permiten darle prelación».

En el Auto 206 de 2017, la Corte Constitucional puso de presente que para ese momento no eran claros los términos bajo los cuales las personas desplazadas con derecho a la indemnización administrativa iban a recibir tales recursos, incluso tratándose de aquellos que cumplen con las características para ser priorizados. Por consiguiente, la Corte Constitucional consideró que la inexistencia de una ruta 14 Expediente 11001-03-15-000-2024-02302-00, fallo de tutela del 20 de junio de 2024 C.P Myriam Stella Gutiérrez. 15 Corte Constitucional.

Sentencia T-205 de 2021. 16 Decreto 4800 de 2011. Artículo 148. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02958-01 Demandante: Adriana Patricia Cabrera Palacios 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co específica y reglamentada para acceder a la indemnización administrativa atentaba abiertamente contra el derecho al debido proceso de las víctimas, pues se impedía que aquellas «tengan alguna claridad acerca de las condiciones en las cuales se va a materializar el derecho»17.

Además, en la mencionada providencia la Corte Constitucional ordenó «al Director de la Unidad para las Víctimas que, en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y del Departamento Nacional de Planeación, reglamente el procedimiento que deben agotar las personas desplazadas para la obtención de la indemnización administrativa, con criterios puntuales y objetivos (…)» (se destaca).

En atención a lo anterior, UARIV expidió la Resolución núm. 1049 de 15 de marzo de 2019, en la cual dispuso que las solicitudes de indemnización por vía administrativa se dividirán en dos: (i) solicitudes prioritarias, cuando se acredita una edad igual o superior a los 74 años, condición que posteriormente se modificó a 68 años, tener una enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo o una discapacidad; y (ii) en solicitudes generales, si no se encuentra acreditada alguna situación de extrema urgencia o vulnerabilidad18.

El artículo 14 de la Resolución núm. 1049 de 15 de marzo de 2019 dispone que, en caso de que proceda el reconocimiento de la indemnización y que la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, el pago se priorizará en atención a la disponibilidad presupuestal. Es decir, se efectuará primero que las solicitudes generales.

En los demás casos (solicitudes generales), el orden de priorización para la entrega de la indemnización se definirá mediante la aplicación del método técnico de priorización. El método técnico de priorización, entonces, es un proceso cuyo propósito es establecer el turno de pago de la indemnización por vía administrativa, para las personas no priorizadas por vulnerabilidad.

Consiste en un estudio técnico de diversos criterios como variables demográficas y socioeconómicas de las víctimas, el hecho victimizante y el avance en la ruta de reparación; a cada criterio se le asigna un puntaje y el resultado que arroje el método corresponderá a la suma de todas las variables. Por ende, entre más variables concurran en relación con una víctima, mayor calificación obtendrá19.

Este estudio se efectúa anualmente de forma proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal por concepto de indemnización por vía administrativa20. Entre las variables demográficas se encuentran las siguientes: (i) pertenencia étnica de acuerdo a la información consignada en el Registro Único de Víctimas; (ii) jefatura de hogar única por parte de hombre o mujer;

(iii) persona que se identifique en el Registro Único de Víctimas con orientaciones sexuales e identidades de género no hegemónicas (LGTBI); (iv) grupo etario (0 a 73 años); (v) padecer una enfermedad que se encuentre en las categorías de: huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo, definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social;

(vi) padecer una enfermedad o discapacidad que no genere una dificultad en el desempeño, lo cual deberá ser acreditado mediante certificado de discapacidad reglamentado. 17 Corte Constitucional. Auto 206 de 2017. 18 Resolución Nro. 1049 de 15 de marzo de 2019. Artículo 9. 19 Resolución Nro. 1049 de 15 de marzo de 2019. Anexo. Capitulo II. 20 Resolución Nro. 1049 de 15 de marzo de 2019.

Artículo 17. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02958-01 Demandante: Adriana Patricia Cabrera Palacios 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Entre las variables de estabilización socioeconómica se valorarán: (i) superación de la situación de vulnerabilidad; (ii) superación de las carencias en subsistencia mínima en los componentes de alojamiento y alimentación;

(iii) medición de subsistencia mínima cuyo resultado arroje extrema urgencia y vulnerabilidad en los componentes de alojamiento y alimentación. Las características del hecho victimizante hacen referencia a lo siguiente: (i) multiplicidad de hechos victimizantes sufridos; (ii) mayor tiempo transcurrido desde la ocurrencia del hecho victimizante hasta la fecha;

(iii) mayor tiempo transcurrido desde la declaración del hecho victimizante al momento de la solicitud. En el avance en la ruta de reparación, por su parte, se considera lo siguiente: (i) tiempo transcurrido para la asignación de un turno para la entrega de la indemnización administrativa; (ii) personas que han accedido a otras medidas de reparación administrativa;

(iii) personas con sentencia favorable de restitución de tierras; (iv) víctimas de desplazamiento forzado con acompañamiento al retorno o reubicación, incluyendo aquellas que se han retornado del exterior con acompañamiento del Estado colombiano. Hasta aquí, se concluye que la indemnización administrativa es una medida de reparación a favor de las víctimas de conflicto armado interno, inscritas en el Registro Único de Víctimas, cuya entrega varía en el tiempo dependiendo de la configuración o no de una serie de criterios.

La determinación de pago se efectúa anualmente mediante el método técnico de priorización conforme los criterios objetivos establecidos en la Resolución núm. 1049 de 15 de marzo de 2019, para así garantizar que los recursos sean destinados primero a las víctimas que se encuentran en un grado de vulnerabilidad aún mayor que el de sus pares. v) Caso concreto De lo expuesto previamente, Sala considera que la autoridad judicial demandada en la providencia del 24 de mayo de 2024, contrario a lo afirmado por la demandante, no incurrió en los defectos sustantivo y violación de la constitución invocados, pues la decisión que dispuso revocar la sanción por desacato no puede ser considerada vulneradora de derechos fundamentales de la aquí actora, ni desconocedora de la finalidad del trámite incidental y de lo ordenado en el fallo de tutela, como se pasará a explicar.

En principio, se tiene que el Tribunal Administrativo del Chocó abordó el estudio del grado jurisdiccional de consulta desde el punto de vista objetivo y subjetivo con la finalidad de determinar si existía incumplimiento de la orden de tutela y si ese incumplimiento obedecía a la negligencia de la entidad demandada o a otros factores (desacato), análisis en el cual, procedió a distinguir entre el incumplimiento del fallo de tutela y el desacato para precisar que, si bien, ambos están relacionados con la responsabilidad jurídica, el simple incumplimiento de la sentencia de tutela se refiere a una responsabilidad de “tipo objetivo”, mientras que el desacato implica la comprobación de una “responsabilidad subjetiva”.

Asimismo, aclaró que para verificar el incumplimiento de un fallo de tutela basta con que el juez encuentre demostrado que la orden impartida no se ha materializado; en cambio, con el desacato el juez de tutela busca establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios por cuya culpa se ha omitido el cumplimiento de la sentencia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02958-01 Demandante: Adriana Patricia Cabrera Palacios 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala observa que el Tribunal Administrativo del Chocó, una vez analizó la orden de tutela de primera instancia del 19 de octubre de 2023, que fue confirmada en sentencia del 22 de noviembre de 2023, evidenció que la orden de tutela consistió en que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo la UARIV debía realizar todos los trámites administrativos y financieros para programar la fecha de pago de la indemnización administrativa reconocida a la señora Adriana Patricia Cabrera Palacios y acto seguido ordenó que para la entrega efectiva de la indemnización, la entidad accionada tendría un término de noventa (90) días.

Una vez se refirió a la orden de tutela procedió a verificar la respuesta aportada al trámite incidental por parte de la UARIV, con fundamento en la cual determinó que, realizó los trámites administrativos requeridos, para resolver la petición de la accionante y así dar cumplimiento a la sentencia del 19 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Quibdó y confirmada mediante providencia del 22 de noviembre de 2023 y en ese análisis estableció que debido a la ausencia del elemento objetivo del desacato, no era necesario el análisis del elemento subjetivo, pues la sanción impuesta por desacato, carecía de fundamento.

Precisó que, en dicha respuesta la UARIV explicó a la señora Cabrera Palacios que, en aplicación de lo dispuesto en la Resolución núm. 1049 de 15 de marzo de 2019 al implementar el método técnico de priorización realizado en el 2023, arrojó un puntaje no favorable para la entrega de la medida dicha vigencia, porque el puntaje mínimo para acceder a la medida indemnizatoria era de 38.9898 y su puntaje fue de 24.1828; además, no acreditó ser mayor de 68 años, padecer alguna enfermedad, presentar alguna discapacidad o alcanzar el puntaje exigido en la aplicación del método técnico de priorización. El Tribunal Administrativo del Chocó, en el auto de 24 de mayo de 2024, una vez contrastó la orden de tutela con el informe de la entidad demandada indicó: «Descendiendo al caso, tenemos que, el A quo consideró que la doctora SANDRA VIVIANA ALFARO YARA, en su calidad de directora técnica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, incurrió en desacato frente al cumplimiento de la orden de tutela, mencionada en precedencia, en tanto no allegó constancia o prueba alguna de haber cumplido a cabalidad con lo ordenado en el proveído.

Sin embargo, esta Sala al verificar las pruebas obrantes en el expediente, evidenció que la doctora SANDRA VIVIANA ALFARO YARA, en su calidad de Directora Técnica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, ha cumplido la orden impartida en la sentencia No. 413 de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, y confirmada mediante providencia No 323 de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, pues se acreditó que el incidentado la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS-UAEARIV el día once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) dio respuesta de fondo y congruente al derecho de petición presentado por la accionante señora ADRIANA PATRICIA CABRERA PALACIOS, en torno a su solicitud de pago de la indemnización administrativa, que consideraba tenía derecho en su condición de víctima.

A su vez, se evidencia en el expediente el informe rendido por el incidentado la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, en el cual manifiesta lo siguiente: “(…) Considerando que el Despacho ya conoce el estado actual de la indemnización administrativa de la señora ADRIANA PATRICIA CABRERA PALACIOS, me permitiré señalar las actuaciones desplegadas por la Entidad, en pro de dar cumplimiento al fallo de tutela.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02958-01 Demandante: Adriana Patricia Cabrera Palacios 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para el caso bajo estudio, se evidenció que el resultado del Método Técnico de priorización realizado en el 2023 arrojó un puntaje no favorable para la entrega de la medida en la presente vigencia, tal es así que el puntaje mínimo para acceder a la medida indemnizatoria fue de 38.9898 y la accionante tuvo 24.1828 Además, no se acreditó ser mayor de 68 años, padecer alguna enfermedad, presentar alguna discapacidad o alcanzar el puntaje exigido en la aplicación del Método Técnico de Priorización, no es posible disponer de la partida presupuestal de este año para el pago de la indemnización. Lo anterior, le fue puesto en conocimiento del accionante, en la Comunicación N° 2024-0391533-1 dirigida a los correos electrónicos anotados en el escrito de tutela, ADRIANAPEPO1@HOTMAIL.COM, aclarándole que, el Método Técnico de Priorización será aplicado durante el transcurso del año 2024.

(…)” Con lo anterior, para esta Corporación queda demostrado que el incidentado la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS-UAEARIV, ha realizado todos los trámites administrativos tendientes a cumplir con el fallo tutelar. Reitera la Sala, que, para el Tribunal, la entidad incidentada, ha realizado los trámites administrativos requeridos, para resolver la petición de la accionante y así dar cumplimiento a la sentencia No 413 de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y confirmada mediante providencia No 323 de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó. Así, entonces al verificar la ausencia del elemento objetivo del desacato en el asunto bajo estudio, no será necesario el análisis del elemento subjetivo, lo que lleva a concluir que la sanción impuesta por desacato a la orden de tutela impartida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, carece de fundamento y como tal deberá ser revocada.».

Conforme con la anterior motivación, la Sala advierte que el tribunal demandado, una vez revisó la orden del fallo de tutela y las respuestas allegadas por la UARIV, concluyó que la demandada realizó los trámites administrativos y financieros necesarios para el pago de la indemnización de la actora, es decir, en estricto sentido realizó las gestiones necesarias para dar cumplimiento a lo ordenado, cosa distinta, es que de dichos trámites se evidenciara que no es posible la entrega de la indemnización en el término ordenado en la sentencia. Dicho de otro modo, en el marco de la autonomía que caracteriza la actividad judicial, el Tribunal Administrativo del Chocó determinó que las razones expuestas por la UARIV justificaban que, pese a los trámites administrativos adelantados y a que no se había entregado efectivamente la indemnización administrativa, las gestiones de la entidad no podían ser desconocidas, por lo tanto, determinó que no estaban acreditados los elementos objetivo y subjetivo necesarios para imponer la sanción, de ahí que, dispuso revocar la sanción por desacato.

Es decir, que contrario a la vulneración alegada por la actora frente al supuesto desconocimiento de la finalidad del trámite incidental y la indebida interpretación del Decreto 2591 de 1991, que, a su juicio, desconoció los derechos fundamentales invocados, lo que la Sala evidencia es que el tribunal demandado tuvo en cuenta que la finalidad del trámite incidental, más allá de sancionar, era analizar la responsabilidad subjetiva de la UARIV frente al presunto incumplimiento.

Resultado de dicho análisis determinó que existe una imposibilidad jurídica y material de dar cumplimiento inmediato a lo ordenado en el fallo, pues de los trámites administrativos necesarios para poder efectuar la entrega de la indemnización no era posible efectuar la entrega inmediata a la demandante. Lo anterior dado que, más allá de la entrega efectiva de la indemnización, era necesario verificar que tal como se dispuso en la orden de tutela, la UARIV hubiese Radicado: 11001-03-15-000-2024-02958-01 Demandante: Adriana Patricia Cabrera Palacios 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co realizado todos los trámites administrativos y financieros tendientes al pago de la indemnización, lo cual guarda concordancia con lo dispuesto en la Resolución núm. 1049 de 15 de marzo de 2019 y lo expuesto por la Corte Constitucional frente a la aplicación del método técnico de priorización, que, finalmente lo que busca es establecer el turno de pago de la indemnización por vía administrativa, para las personas no priorizadas por vulnerabilidad, cosa distinta es que en la vigencia fiscal 2023 no fuera posible efectuar o priorizar la entrega de la indemnización a la señora Cabrera Palacios.

Es decir, que el tribunal demandado en la providencia objeto de debate no incurrió en los defectos sustantivo y por violación directa de la constitución, porque no desconoció la finalidad del trámite incidental ni la orden de tutela, así como tampoco vulneró el acceso a la administración de justicia de la demandante, pues como se vio, el hecho de revocar la sanción impuesta a la UARIV obedeció a que no existe negligencia por parte de la entidad demandada para realizar las gestiones tendientes al cumplimiento de la orden de tutela.

Además de lo anterior, es necesario precisar que el hecho de que se haya revocado la sanción no desconoce: i) que exista un incumplimiento de la orden de tutela, ii) la posibilidad que la actora reciba su indemnización en calidad de víctima, pues, a pesar de que la entrega no puede ser inmediata porque depende de disponibilidad presupuestal, lo cierto es que la actora ya cuenta con el reconocimiento de ese derecho y lo que falta es la asignación del turno para su pago; iii) la viabilidad de que la actora nuevamente solicite a la UARIV la aplicación del método de priorización en la vigencia del año 2024 para que exponga a la entidad que en su calidad de víctima a la fecha se encuentra en estado de vulnerabilidad, en razón a que tiene un hijo recién nacido a cargo y así saber si dicha condición aplica para priorización en el turno de pago de la indemnización y, iv) que de considerarlo necesario la actora puede volver a interponer solicitud de desacato en el que nuevamente se entraran a valorar las circunstancias actuales del caso.

En línea con lo anterior, la Sala destaca que al Tribunal Administrativo del Chocó, en aplicación del precedente contenido en la sentencia T-086 de 200321 de la Corte Constitucional, en posteriores estudios sobre el cumplimiento de la orden de tutela en los que se plantee imposibilidad material y jurídica de acatarla, le corresponderá estudiar la posibilidad de modular la orden de tutela contenida en la sentencia del 22 de noviembre de 2023, en aras de respetar las garantías fundamentales de la parte actora, así como las de las llamadas a dar cumplimiento a la decisión, en atención a las circunstancias descritas ampliamente en precedencia. Finalmente, se observa que el tribunal demandado en la providencia objeto de debate siguió la línea expuesta por la Corte Constitucional en las sentencias C-367 de 2014 y SU-034 de 2018, porque al verificar la responsabilidad de la señora Sandra Viviana 21 La Corte Constitucional estableció que el juez de tutela, además de verificar el cumplimiento de la orden, tiene la facultad de modular las órdenes impartidas cuando: (i) La orden, en los términos en que fue proferida, nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado o lo hizo en un comienzo, pero luego devino inane.

(ii) El cumplimiento no es exigible porque se trata de una obligación imposible o porque implica sacrificar de forma grave, directa, cierta manifiesta e inminente el interés público; y (iii) Es evidente que será imposible cumplir la orden. (iv) Se tomen medidas encaminadas a lograr el sentido original de la orden impartida, pues el principal límite para el juez de tutela al modular la orden es lograr que las nuevas medidas mantengan el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo;

(v) La modulación no genere un cambio absoluto en la orden original; (vi) La modificación busque la menor reducción de la protección concedida y en caso de que la modificación implique una reducción en la protección otorgada en la orden inicial el juez debe conceder una medida compensatoria; y (vii) Que se trate de órdenes de naturaleza compleja.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02958-01 Demandante: Adriana Patricia Cabrera Palacios 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alfaro Yara en calidad de directora de la UARIV encontró que, ante la imposibilidad de dar cumplimiento inmediato a la orden, no podía mantener la sanción impuesta pues encontró probado que la UARIV realizó todos los trámites administrativos tendientes a cumplir con el fallo tutelar es decir si bien existe un incumplimiento frente al pago de la indemnización, este no obedeció a la negligencia o dolo de la entidad, pues la señora Cabrera Palacios, no acreditó ser mayor de 68 años, padecer alguna enfermedad, presentar alguna discapacidad o alcanzar el puntaje exigido en la aplicación del Método Técnico de Priorización para obtener el turno de pago de la indemnización. Por lo tanto, la Sala encuentra que la decisión cuestionada no incurrió en los defectos alegados, pues como se vio, no desconoció lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 frente a la finalidad del trámite incidental de desacato, ni vulneró los derechos fundamentales de la actora, pues fue debidamente motivada y sustentada, la cual, en todo caso, resulta razonable y ajustada a derecho, de conformidad con las circunstancias específicas del caso concreto.

Por las razones expuestas, la Sala revocará la decisión impugnada y, en su lugar, negará la solicitud de amparo interpuesta por la señora Adriana Patricia Cabrera contra el Tribunal Administrativo del Chocó, conforme con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Revocar la providencia impugnada proferida el 8 de julio de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B en su lugar: 2. Negar la solicitud de amparo interpuesta por la señora Adriana Patricia Cabrera Palacios contra el Tribunal Administrativo del Chocó. 3. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4.

Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN