CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONJUEZ PONENTE: ALFONSO PALACIOS TORRES Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 05001-23-33-000-2015-01430-02 (1804-2017) Demandante: José Manuel Carvajal González Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Tema: Apelación de auto – Prescripción AUTO INTERLOCUTORIO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido en la audiencia inicial que se llevó a cabo el 16 de marzo de 2017, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el que se declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho reclamado.
ANTECEDENTES Pretensiones 1.1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, el demandante José Manuel Carvajal González, a través del apoderado judicial, formuló como pretensiones: (a) declarar la nulidad de los actos administrativos que le negaron el derecho al reajuste de la diferencia salarial, (b) se reconozca y cancele la prima especial de servicios equivalente al 30% de su salario, (c) el ajuste a las cesantías teniendo la prima como factor salarial, (d) los respectivos intereses a las cesantías por el ajuste, (e) además de la actualización monetaria, y las costas y agencias en derecho.
A continuación, se transcriben las mencionadas pretensiones (negrillas y resaltado fuera del texto): Primero: Que se declare la NULIDAD de los siguientes actos administrativos emanados de la Fiscalía General de la Nación mediante los cuales se niega el Derecho que le asiste a mi mandante relacionado con el reconocimiento y pago del ajuste de la diferencia salarial entre los valores cancelados por concepto de sueldos, cesantías y demás factores salariales devengados por el actor durante los años 1993 hasta el año 2003, en su condición de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín, ajuste salarial que se genera por cumplimiento del Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, así: Oficio SAG No. 001399 de 12 de Septiembre de 2014 (Notificado el 19 de Septiembre de 2014) Resolución No 00705 de 29 de Septiembre de 2014 (Notificada el 23 de Octubre de 2014) Resolución No. 2-1820 de 21 de Diciembre de 2014 (Notificada con Oficio 00100 del 28 de Enero de 2015, recibido el 07 de Abril de 2015).
Segundo: Que como consecuencia de la declaraciones anteriores se declare que la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en cumplimiento de lo establecido en la Ley 4ª de 1992 Artículo 14, está en la obligación de reconocer y cancelar al doctor José Manuel Carvajal González la Prima Especial equivalente al 30% de los Sueldos devengados durante los años 1993 al 2001.
Además, ordenar el ajuste de las Cesantías Definitivas incluyendo en la liquidación el nuevo factor salarial y lo intereses correspondientes; así como los demás factores de salario que haya devengado el demandante para ajustarlas a la nueva liquidación. Igualmente se ajusten los Intereses a las Cesantías. Tercero: Que las sumas de dinero reclamadas en el numeral anterior, sean objeto de actualización monetaria y se les liquide la indexación aplicando para ello la fórmula adoptada por el Honorable Consejo de Estado, tomando como base el índice de precios al consumidor "IPC" certificado por el DANE mes a mes, conforme al Art. 187 del Código de lo Contencioso Administrativo.
Cuarto: Que igualmente se condene a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a que se de cumplimiento al fallo dentro del plazo fijado en el Artículo 192 del Código de lo Contencioso Administrativo; se aplique el inciso segundo del citado artículo liquidando los intereses moratorios que se generen desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia hasta el momento del pago.
Quinto: Que se ordene a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN dar cumplimiento al fallo que ponga fin al proceso, dentro del término establecido en el artículo 192 del Código de lo Contencioso Administrativo- Ley 1437 de 2011. Sexto: Que se condene a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en Costas y Agencias en derecho conforme lo ordena el Código de lo Contencioso Administrativo según el Art. 188.
El auto apelado 2.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto proferido en la audiencia inicial que se llevó a cabo el 16 de marzo de 2017, declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho reclamado y negó la de caducidad, bajo los siguientes argumentos: 2.2. Prescripción del derecho reclamado. Los derechos al pago de la prima especial de servicios, el ajuste de las cesantías y los intereses a las cesantías le prescribieron al actor, porque pasaron más de tres años desde que le eran exigibles, hasta la presentación del reclamo por escrito al empleador.
En consideración del Tribunal, su derecho era exigible desde la anulación del primer decreto por medio del cual se fijó el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Fiscalía General de la Nación. Esto es, desde la ejecutoria de la sentencia del 14 de febrero de 2002, “que anuló la expresión ‘sin carácter salarial’ que contenía el artículo 7 del Decreto 038 de 1999, y que consideró dicho porcentaje como parte integrante del salario”.
Si el demandado realizó su petición el 4 de septiembre de 2014 —más de una década después— ocurrió la prescripción extintiva de los derechos laborales. Añadió el Tribunal que, si en gracia de discusión se señalara que dicho término debía contarse a partir de la expedición de la última sentencia en la que se anuló un decreto que reproducía la misma expresión “sin carácter salarial”, que se profirió el 13 de septiembre de 2007, y quedó ejecutoriada el 26 de octubre de 2007, igualmente han transcurrido más de tres años desde la fecha en que el demandante elevó la petición. 2.3.
Caducidad. No operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento, porque presentó la demanda antes de los 4 meses que prevé la normativa. Ello es así porque la demanda fue interpuesta el 13 de julio de 2015, y el demandado tenía para presentarla hasta el 8 de agosto de 2015, puesto que el acto administrativo donde realizó el reclamo de sus derechos (Oficio SAG No. 1399) adquirió firmeza con la ejecutoria del acto administrativo que resolvió la apelación de este (Resolución No. 2182), esto es, el 7 de abril de 2015.
Además, con el beneficio de haber suspendido el término de caducidad desde el 24 de abril de 2015 al 17 de junio de 2015, con la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial. El recurso de apelación 3.1. Inconforme con la decisión relativa a la declaratoria de la prescripción del derecho reclamado, la parte actora interpuso recurso de apelación con el fin de revocar la decisión, bajo los siguientes argumentos: 3.2.
Debido a que existió una sentencia de unificación el 4 de agosto de 2010, ello “constituye un hecho o circunstancia nueva, que genera la posibilidad de demandar por parte de aquellos servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación a quienes no se les reconoció durante el período comprendido entre el 01 DE ENERO DE 1993 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2003”. 3.3.
Que a pesar del término de caducidad de 4 meses para interponer nulidad y restablecimiento del derecho, “los actos (administrativos) que reconocen prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier momento por la administración o por los interesados”. 3.4. Que “se trata de una prestación de tracto sucesivo, cuyos factores salariales hacen parte de la pensión de jubilación de vejez del demandante”.
Trámite de la apelación 4.1. El 10 de octubre de 2019, los magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con fundamento en la causal regulada en el numeral 1 artículo 141 del Código General del Proceso, declararon su impedimento para conocer del litigio. A su vez, el 12 de diciembre de 2019 la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró fundado el impedimento y ordenó proceder al sorteo de conjueces. 4.2.
El 14 de octubre de 2020, fue realizado el sorteo de conjueces, siendo designados los doctores Héctor Santaella Quintero, Hugo Alberto Marín Hernández y Alfonso Palacios Torres, este último como ponente. CONSIDERACIONES Cuestión previa 1.1. Toda vez que el presente asunto se trata de resolver un recurso de apelación interpuesto el 16 de marzo de 2017, en el transcurso de la audiencia inicial, para adoptar la decisión correspondiente no se tendrán en cuenta las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021 en materia de las apelaciones contra autos.
Lo anterior, comoquiera que el artículo 86 ibidem dispone que la citada ley es aplicable a los procesos iniciados en vigencia del CPACA, pero “(…) los recursos interpuestos, (…), se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, (…)”. 1.2. El artículo 180 numeral 6 inciso final del CPACA, dispone que el recurso de apelación procede contra el auto que decida sobre las excepciones.
En este caso, dicho recurso se interpuso de manera oportuna y fue debidamente sustentado, en los términos del artículo 244 numeral 1 ibidem. 1.3. Por regla general, corresponde al juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite, salvo aquellos que decidan los recursos de apelación que se interpongan contra los autos enlistados en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del CPACA, cuya competencia radica en la Sala, conforme con el artículo 125 ibidem. 1.4.
Como en este caso la decisión que ha de adoptarse versa sobre la apelación del auto que declara probada la excepción previa de prescripción, su apelación debe ser resuelta por la Sala de Conjueces, porque este es un auto que pone fin al proceso. El recurso de apelación y el problema jurídico 2.1. En la ocasión de la referencia, debe resolver el Consejo de Estado el siguiente problema jurídico: ¿se ajusta derecho —en especial a las reglas de unificación que ha proferido el Consejo de Estado sobre la materia— la decisión tomada por el Tribunal, en el sentido de encontrar probada la excepción previa de prescripción extintiva de los derechos del actor a la prima especial de servicios, el ajuste de las cesantías y de los intereses a las cesantías? 2.2.
Para esta Sala de Conjueces, dados los antecedentes fácticos y jurídicos que informan el presente caso, resulta imprescindible observar lo que sobre el particular ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación y, proceder, en consecuencia, a aplicar las reglas jurisprudenciales que rigen la materia, teniendo en cuenta que se trata de precedentes con carácter vinculante. 2.3.
Así las cosas, se procederá acorde con la siguiente metodología: (3) se iniciará recogiendo las reglas de unificación de la sentencia del 2 de septiembre de 2019 del Consejo de Estado, que constituye el precedente aplicable al caso. A continuación, (4) se resolverá el problema jurídico del caso concreto y (5) se terminará con una síntesis.
Las reglas en materia de prima especial de servicios fijadas en la sentencia del 2 de septiembre de 2019 del Consejo de Estado son de obligatoria aplicación en el presente litigio 3.1. De manera preliminar se precisa el contenido y alcance de las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado para justificar el porqué de la aplicación de las reglas fijadas en la sentencia del 2 de septiembre de 2019 al caso concreto.
Así pues, el artículo 270 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo regula lo relativo a este particular tipo de sentencias en los siguientes términos:
ARTÍCULO 270. SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. 3.2.
La disposición encuentra respaldo constitucional en los artículos 13 (principio de igualdad), 10 (deber de aplicación uniforme del ordenamiento jurídico) y 83 (buena fe y seguridad jurídica) de la Carta Política. En relación con el carácter vinculante de los precedentes de los órganos jurisdiccionales de cierre, la sentencia C-634 de 2011 sostuvo que: “(..) [E]l carácter vinculante de los precedentes de las altas cortes se explica, desde la perspectiva teórica expresada, de la necesidad de otorgar eficacia a principios básicos del Estado Constitucional, como la igualdad y la seguridad jurídica.
Dentro de las distintas cualidades deseables de los sistemas jurídicos en los Estados democráticos está su predecibilidad (sic) y coherencia de las decisiones judiciales. Los ciudadanos esperan que, en todo caso, ante la existencia de asuntos análogos en sus hechos jurídicos relevantes, los jueces otorguen decisiones igualmente similares.
No basta, por ende, que se esté ante la estabilidad y coherencia de las reglas del derecho legislado, sino también ante la ausencia de arbitrariedad en las decisiones judiciales. Esto se logra a partir de dos vías principales: (i) el reconocimiento del carácter ordenador y unificador de las subreglas creadas por los altos tribunales de justicia, como la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional; y (ii) la exigencia que las decisiones judiciales cumplan con las condiciones propias de todo discurso racional, esto es, que (a) incorporen todas las premisas obligatorias para la adopción de la decisión, esto es, las diversas fuentes formales de derecho, otorgándose prevalencia a aquellas de superior jerarquía, como la Constitución;
(b) cumplan con reglas mínimas de argumentación, que eviten las falacias y las contradicciones; (c) sean consistentes con las demás decisiones adoptadas por el sistema judicial, de modo que cumplan con el requisito de predecibilidad (sic) antes anotado”. 3.3. Recogiendo las reglas expuestas, es obligación del juez contencioso administrativo dar aplicación a los contenidos desarrollados por las sentencias de unificación esta corporación, salvo que concurran razones sustantivas y suficientes para apartarse del precedente establecido.
No sucede lo mismo con las autoridades administrativas, quienes carecen de ese grado de autonomía. De ahí que, sea el propio régimen procesal administrativo el que ordene a las autoridades administrativas el acatamiento incondicional del precedente contencioso-administrativo y constitucional. Dicha lectura se desprende la interpretación armónica del texto constitucional y el artículo 10 del CPACA, el cual norma que:
ARTÍCULO
10. DEBER DE APLICACIÓN UNIFORME DE LAS NORMAS Y LA JURISPRUDENCIA. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas. 3.4.
Así las cosas, el Consejo de Estado estableció que la aplicación de la prima del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y la bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998 —que concreta la nivelación salarial entre funcionarios de la Rama Judicial prevista por Ley 4 de 1992— se rige por las siguientes reglas (negrillas fuera del texto): 1.
La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.
Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.
Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de octubre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con prueba documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.
En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 5 de octubre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004. Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992— jueces, magistrados y otros funcionarios—, en la medida en que en ningún caso se superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional. 3.5.
Resulta de especial importancia para el problema jurídico que se presenta (Cfr. apartado 2) la quinta regla, según la cual, para contabilizar la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, debe tenerse en cuenta la fecha de presentación de la reclamación del derecho al empleador. Desde esta fecha hacia atrás deben contarse tres años, entendiendo que por fechas anteriores a estos tres años se encuentra prescrito el derecho que se reclama. 3.6.
La razón de ser de la anterior regla de unificación radica en que “los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, establecen: (i) que el término de prescripción es de tres (3) años, contados a partir de la exigibilidad del derecho alegado y; (ii) que la prescripción se interrumpe, por un lapso igual, con el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad encargada de reconocer el derecho”.
Y además, en que la exigibilidad del derecho se produjo “desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993”. 3.7. Podría entonces concluirse de este apartado que, de acuerdo con el Decreto 3135 de 1968, el Decreto 1848 de 1969 y la regla quinta de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 2 de septiembre de 2019, respecto a los derechos laborales derivados de la prima especial de servicios consagrada en la Ley 4 de 1992, (i) se tiene oportunidad de reclamación hasta los 3 años siguientes en que se profiere el decreto anual del Gobierno Nacional que señala el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial, con los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia, y (ii) que la interrupción de la prescripción ocurre con el reclamo realizado al empleador.
Así, la labor del juez a efectos de verificar la prescripción de la prima especial de servicios y los derechos derivados de ella, consiste en ubicar la fecha en la cual se realiza la reclamación ante la autoridad administrativa, para contar tres años hacia atrás, entendiendo que por fechas anteriores a estos tres años se encuentra prescrito el derecho que se reclama.
Solución del problema jurídico del caso concreto: los derechos del actor a la prima especial de servicios, reajuste de cesantías e intereses a las cesantías están prescritos. 4.1. En el caso concreto, el demandante solicitó (a) la prima especial de servicios, (b) el ajuste de las cesantías incluyendo la mencionada prima como factor salarial, y (c) los intereses a dichas cesantías, por el periodo en que laboró como fiscal delegado ante los jueces penales del circuito de Medellín, durante los años 1994 a 2003.
Así lo expresó en las pretensiones de la demanda, en los hechos, en la argumentación y en el derecho de petición radicado el 4 de septiembre de 2014, a la Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional, Administrativa y Financiera de Medellín. 4.2. A su vez, el reclamo a su empleadora, la Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional, Administrativa y Financiera de Medellín, fue realizado el 4 de septiembre de 2014, más de diez años después. Así se evidencia de la petición de reclamo a la empleadora, de lo expresado por el demandante en el hecho cuarto de la demanda, que fue aceptado por la parte demandada. 4.3.
Por ende, es forzosa la conclusión a la que llegó el Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentido de declarar la prescripción extintiva de los derechos que el actor pretendió en nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, (a) la prima especial de servicios, (b) el ajuste de las cesantías incluyendo la prima como factor salarial, y (c) correspondientes intereses a las cesantías.
Ello porque estos derechos prescriben en 3 años, de acuerdo con la quinta regla de unificación del Consejo de Estado, del 9 de septiembre de 2019, con el Decreto 3135 de 1968, y el Decreto 1848 de 1969. 4.4. Lo anterior se señala bajo el estricto análisis de la oportunidad que tiene el demandante para discutir en nulidad y restablecimiento del derecho las pretensiones respecto de sus derechos laborales que trae ante los jueces.
Sin embargo, con relación a las pretensiones de (b) ajuste de las cesantías incluyendo la prima como factor salarial, y (c) los correspondientes intereses a las cesantías, a manera de obiter dicta puede añadirse que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial para efectos de reliquidar prestaciones sociales, salvo en los aportes a pensión, por lo que no asiste razón al actor, al solicitar la reliquidación de las cesantías tomando la prima especial de servicios como factor salarial. 4.5.
Por último, se aclara que si bien los aportes a pensión son imprescriptibles y la prima especial de servicios se incluye como factor salarial a efectos de la pensión de jubilación, ninguna de las pretensiones del demandante se dirige al reconocimiento de los mencionados aportes, por lo que mal haría esta sala en romper el principio procesal de congruencia y realizar cualquier reconocimiento al respecto.
Síntesis de la decisión 5.1. El 4 de septiembre de 2014, el demandante realizó el reclamo a su empleador de sus derechos laborales por el periodo en que ejerció como Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín, entre 1994 y 2001. Al ser negada la petición, demandó esta decisión en nulidad y restablecimiento del derecho, exponiendo como pretensiones: (a) el reconocimiento de la prima especial de servicios por el 30% de su salario, (b) el ajuste a las cesantías teniendo la prima como factor salarial, y (c) los respectivos intereses a las cesantías por el ajuste. 5.2.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto proferido en la audiencia inicial que se llevó a cabo el 16 de marzo de 2017, declaró probada la excepción de prescripción extintiva de los derechos reclamados, porque pasaron más de tres años desde que le eran exigibles, hasta la presentación del reclamo por escrito al empleador. 5.3.
Esta decisión fue recurrida en apelación en su debida oportunidad, por lo que le correspondió a esta Sala de Conjueces resolver el siguiente problema jurídico: ¿se ajusta derecho —en especial a las reglas de unificación que ha proferido el Consejo de Estado sobre la materia— la decisión tomada por el Tribunal, en el sentido de encontrar probada la excepción previa de prescripción extintiva de los derechos del actor a la prima especial de servicios, el ajuste de las cesantías y de los intereses a las cesantías? 5.4.
Al realizar el análisis de las reglas de unificación y del caso concreto, se encontró ajustada a derecho la decisión del a quo, porque los derechos reclamados por el actor prescriben en 3 años, de acuerdo con la quinta regla de unificación del Consejo de Estado, del 9 de septiembre de 2019, con el Decreto 3135 de 1968, y el Decreto 1848 de 1969.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: ESTESE a lo dispuesto en la Sentencia de Unificación Jurisprudencial de 02 de septiembre de 2019, radicado No. 41001233300020160004102 (N.I. 2204-2018), proferida por la Sección Segunda, Sala de Conjueces de esta Corporación, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO. CONFIRMAR la decisión que declaró probada la excepción de prescripción de los derechos reclamados, dictada en el marco de la audiencia inicial llevada a cabo el 16 de marzo de 2017, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual da por terminado el proceso de la referencia.
TERCERO: Sin condena en costas de conformidad con lo expuesto en el presente fallo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen. CÚMPLASE. La anterior decisión fue estudiada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente ALFONSO PALACIOS TORRES Conjuez Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Conjuez Firmado electrónicamente HÉCTOR SANTAELLA QUINTERO Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA